Micelio
AP3264-2024(61944)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

C.U.I.: 25183610800720198011301 N.I. 61944 Casación Luis Carlos Castiblanco García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3264-2024 Radicado 61944 Acta No 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que confirmó el fallo del 1 de septiembre de 2021 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), que lo condenó por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso homogéneo y heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

I.

HECHOS El 27 de octubre de 2019, aproximadamente a las 21:30 horas, la Policía Nacional es informada por la comunidad del municipio de Villapinzón (Cundinamarca) de una riña en una residencia ubicada en la vereda Quincha Alto. Al llegar, encontraron a dos sujetos que se lavaban la cara, luego ingresan al inmueble en donde hallan a LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA, quien manifestó que sus dos hermanos lo habían golpeado en el rostro.

LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA fue trasladado por la policía al Centro Hospitalario San Martín de Porras, donde se encontraban sus hermanos Héctor Julio y Néstor Javier Castiblanco García. Uno de ellos informó que aquel les había disparado con arma de fuego en los rostros. Los médicos establecieron que Héctor Julio Castiblanco García presentaba herida por proyectil de arma de fuego en región submentoniana, con orificio de ingreso y salida, en tanto que Néstor Javier Castiblanco García, herida en cavidad oral, determinando que el proyectil se alojó en el costado izquierdo de la columna cervical, lo que le causó fractura en el lado izquierdo de la mandíbula y por lo cual requirió cirugía urgente de cabeza y cuello.

Para la fecha de los hechos, LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA carecía de permiso administrativo para la tenencia o porte de armas de fuego. II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 28 de octubre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón (Cundinamarca), con función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación de cargos contra LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA, como presunto autor del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.P.).

El 1º de noviembre siguiente, el ente acusador le imputó la comisión del delito de homicidio agravado tentado (arts. 103, 104 núm. 1º, 27 del C.P.) en concurso homogéneo. Cargos que el procesado no aceptó. 2. Avocado el conocimiento de las imputaciones de forma conexa, se realizó la audiencia de formulación de acusación el 30 de enero de 2020. 3.

El 6 de abril de 2021 tuvo lugar la audiencia preparatoria. 4. El 11 de agosto de 2021, día programado el inicio del juicio oral, la Fiscalía presentó un preacuerdo con el procesado, en virtud del cual éste aceptaba su responsabilidad en los delitos acusados, a cambio de degradar el grado de participación a cómplice, exclusivamente para la tasación de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del C.P., por lo que la pena quedaría en 109 meses de prisión[footnoteRef:1]. [1: Carpeta 002 EXPEDIENTE REMITIDO.

CARPETA ELECTRÓNICA MULTIMEDIA. Registro de audio “2019-80113 - Luis Castiblanco - Preacuerdo - 11 agosto 2021.mp4”. Minutos: 00:54:48 a 00:56:20. “para el delito de tentativa de homicidio agravado, señora juez, entonces se parte de 200 meses de prisión, se incrementa otro tanto, esto es, por la doble tentativa, es decir, se incrementa doce meses por el concurso doble tentativa, igualmente se incrementa otro tanto por el porte ilegal de armas de fuego, tal y como lo indica el artículo 31.

Seis meses por el porte ilegal de armas de fuego, da un total de pena de 218 meses de prisión y a ese resultado señora juez se le aplica entonces lo señalado en el artículo 30 del Código Penal, el 50%, quedando entonces una pena definitiva señora juez de 109 meses de prisión y la inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas por el mismo término de la pena acordada”.] Al verificar la legalidad del mismo, las partes ratificaron su contenido, por lo que se le impartió aprobación. Luego se realizó el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. 5.

En sentencia del 1º de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá resolvió condenar a LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA a la pena principal de ciento nueve (109) meses de prisión, como autor del delito de homicidio agravado tentado en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, de conformidad con el preacuerdo celebrado por las partes.

Asimismo, le impuso la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones por el término de doce (12) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Inconforme con lo decidido, el defensor interpuso recurso de apelación. El 29 de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la nulidad pedida por el defensor y confirmó en su integridad el fallo apelado. 7.

El defensor interpuso recurso extraordinario de casación y allegó la demanda respectiva. III. LA DEMANDA El censor señaló, de antemano, que la finalidad del recurso de casación consiste en lograr el respeto de las garantías al debido proceso, en la defensa técnica y material del procesado, así como la presunción de inocencia. Invocó la causal segunda de casación, por nulidad, dado que a LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA se le violó el libre acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa.

En sustento de lo anterior, expuso reiteradamente en el libelo que el procesado resultó condenado por un delito que no cometió, cual es la tentativa de homicidio, dado que lo consignado en la historia clínica por el médico tratante es insuficiente para establecer la tipicidad de la conducta punible, toda vez que la Fiscalía no demostró que las heridas causadas a las víctimas tenían la trascendencia para menoscabar su derecho a la vida.

Consideró que era necesario para ello, acopiar pruebas de alcoholemia, las paraclínicas complementarias y los reconocimientos médico legales sobre la afectación de algún órgano vital, ya que la epicrisis de la historia clínica de los afectados, no bastaba para establecer la contundencia de las lesiones. Asimismo, cuestionó que el Tribunal descartara su solicitud de nulidad sin apreciar la vulneración del debido proceso del acusado, en punto de si la asesoría brindada por la defensora pública que lo asistió, realizada en tres minutos, fue suficiente para que este comprendiera que la pena a imponer sería muy alta y no sería beneficiado con ningún subrogado, de manera que cumpliría la condena en la cárcel.

Adveró que en los escasos tres minutos por los que fue suspendida la audiencia, es imposible que se le haya explicado al acusado el derecho a no autoincriminarse, a ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza, que disponía de tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, a solicitar y controvertir las pruebas, así como a un juicio público, oral y concentrado.

Es decir, que no media claridad sobre si su aceptación fue libre, consciente y debidamente informada. No se le explicó al procesado, continúa, la ira y el intenso dolor, pues en el caso concreto, LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA fue agredido primero por sus dos hermanos. Tampoco que podía controvertir el cargo sustentado en el porte del arma, en atención a que fue uno de sus familiares quien la llevaba y luego la escondió en un pastal.

Por ello, afirmó que los desaciertos en la valoración de las pruebas constituyen un falso juicio de convicción, por el desconocimiento de las reglas que gobiernan la sana crítica, “pues al no practicarse las pruebas que eran de apreciación obligatoria, se presentaron errores en la valoración (…)”. Expuso el contenido de la presunción de inocencia, la imparcialidad en el juicio y la carga de la prueba de la Fiscalía, para luego indicar que solicitó la suspensión de la audiencia de lectura de fallo de la primera instancia con el fin de solicitar la nulidad, pero no le fue concedida, lo que vulneró el debido proceso del acusado, así como la defensa técnica y material.

A continuación, reseñó acápites de las manifestaciones realizadas por el procesado en la audiencia de verificación del preacuerdo, con fundamento en las cuales aseguró que este no comprendía el alcance de la negociación, a pesar de contar con otra alternativa, cual era continuar el proceso penal para desvirtuar el delito de homicidio agravado tentado, en concurso homogéneo.

Manifestó el recurrente en cuanto al traslado del artículo 447 del C.P.P., que debió alegarse en favor de su representado que no constituía un peligro para la sociedad o las víctimas ni obstruiría la justicia, sumado a la ausencia de antecedentes penales y al desempeño de un trabajo en su lugar de residencia. Realizó una amplia disertación sobre la acusación y su contenido, así como del principio de congruencia, para aseverar que el Tribunal confirmó “una sentencia por un delito que no cometió el acusado y por un delito que ni fue motivo de imputación”, dado que la condena por la afrenta contra la vida e integridad personal requería la certificación de peritos forenses.

Por consiguiente, la relación temporal, modal y espacial expuesta en la mencionada audiencia preliminar “son muy diferentes a lo que es el Homicidio Tentado”. En consecuencia, solicitó casar el fallo del Tribunal por la vulneración de la presunción de inocencia, el libre acceso a la administración de justicia, la ausencia de una verdadera defensa técnica y del asesoramiento integral en el preacuerdo, toda vez que la sentencia se emitió en un proceso viciado de nulidad.

IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, la Corte analiza la demanda de casación interpuesta por el defensor de LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA para determinar si es procedente su admisión. El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 del C.P.P. Aunque el inciso 3º del artículo 184 siguiente faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el libelo pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, es del caso reiterar que la sentencia objeto de la impugnación, que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. 2. Como la sentencia cuestionada en la demanda objeto de calificación es consecuencia del preacuerdo suscrito por LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA con la Fiscalía, es del caso reiterar que en los eventos de terminación anticipada del proceso no le es permitido al libelista discutir aspectos relativos a la responsabilidad penal, dado que de manera libre y voluntaria aceptó los delitos endilgados.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 69 de la Ley 1453 de 2011, según el cual, si el imputado ha aceptado cargos por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía y de este acto procesal se ha constatado su carácter voluntario, libre y espontáneo por parte del juez de conocimiento, no es posible su retractación, salvo cuando se demuestre que hubo vicios del consentimiento o que se afrentaron sus garantías fundamentales, sobre lo cual se ha sostenido: En ese sentido, la Corte ha explicado que, si el encausado acepta los delitos endilgados, se hace vigente el principio de irretractabilidad y surge la imposibilidad, para quien así actúa, de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal admitida, bien para pregonar su inocencia (retractación total), o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que en ese acto procesal se haya incurrido en transgresión de sus garantías fundamentales, caso en el cual corresponde al afectado la demostración de alguna irregularidad que hubiere viciado su consentimiento o, en general, quebrantado sus derechos (CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053).

Por consiguiente, el interés para recurrir en estos supuestos de terminación anticipada se circunscribe a cuestionar asuntos relacionados con la posible vulneración de las garantías fundamentales del procesado, la dosificación punitiva o los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032;

CSJ SP, 13 feb. 2013, rad. 40053, CSJ SP, 9 dic. 2021, rad. 51142; CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 57851, entre otros. ] 3. Al auscultar el contenido de la demanda presentada, aprecia la Sala que el recurrente invocó la causal 2ª de casación, referida al desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, por violación del libre acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa.

Bajo su amparo, afirmó, principalmente, que el proceso penal seguido contra su apoderado estuvo viciado de nulidad, dado que: i) el procesado no suscribió el preacuerdo de manera libre, consciente e informada, porque no fue debidamente asesorado por su defensa técnica y desconoció las implicaciones de dicha negociación; ii) el delito de homicidio agravado tentado, en concurso homogéneo, por el cual aceptó la responsabilidad, es atípico, ante la ausencia de prueba forense que así lo acredite y, iii) se desconoció el principio de congruencia, en atención a que la imputación fáctica no corresponde a la descripción típica de esa conducta punible.

Precisado ello, vale reiterar que al fundamentar el recurso de casación en la causal segunda, corresponde al demandante sustentar el cargo a partir de los principios que orientan las nulidades, debiendo por ello satisfacer unos presupuestos argumentativos encaminados a identificar el yerro en que incurrió el fallador, las normas que fueron desconocidas, el momento procesal a partir del cual se presentó la incorrección y a demostrar que el vicio tuvo tal incidencia en el proceso que es necesaria la invalidación de las diligencias para remediar el entuerto.

También corresponde al censor acreditar que no contribuyó con su actuar a la producción de la irregularidad ni la convalidó con su actuar posterior[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 15 sep. 2021, rad. 55272] 3.1. Labor que, pese al esfuerzo del censor, no queda en evidencia. En primer lugar, sobre los vicios del consentimiento alegados por este y la violación de las garantías fundamentales del procesado, es otra la realidad que enseña el proceso penal.

En efecto, tal como lo destacó el Tribunal, en audiencia del 11 de agosto de 2021, la fiscalía expuso que llegaría a un preacuerdo con el procesado, por ello, la juez de conocimiento le explicó al acusado que ad portas de iniciar el juicio oral, aún podía llegar a un acuerdo con el ente acusador de aceptar su responsabilidad, a cambio de un beneficio, si en su conciencia estaba el haber incurrido en la conducta, que el proceso tenga suficiente prueba y que entienda sus consecuencias, motivo por el cual le inquirió si era su deseo entablar comunicación con la defensora pública y el acusador para tales efectos, contestando LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA que sí. A diferencia de lo afirmado por el demandante, el receso se extendió por aproximadamente 20 minutos.

Culminada la suspensión, la Fiscalía expuso que el procesado tiene conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, así como de la renuncia de estos. Igualmente, de los alcances de la no autoincriminación, de tener un juicio público, oral, contradictorio, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, asimismo que aprobado el preacuerdo se le impondría una pena que compromete su libertad, dado que el quantum convenido excede los 8 años de prisión, aunado a que se le registraría un antecedente penal[footnoteRef:4] y no tendría derecho a subrogados[footnoteRef:5]. [4: Carpeta 002 EXPEDIENTE REMITIDO.

CARPETA ELECTRÓNICA MULTIMEDIA. Registro de audio “2019-80113 - Luis Castiblanco - Preacuerdo - 11 agosto 2021.mp4”. Minutos: 00:34:05 a 00:37:17. ] [5: Ibidem. Minutos: 01:15:23 a 01:15:32] Luego de ello, el ente acusador hizo lectura de los hechos y de los elementos materiales probatorios, refirió el significado del preacuerdo y su finalidad, para señalar, a continuación, que el acusado de forma libre, consciente y voluntaria aceptaba su calidad de autor de los cargos imputados, a cambio de concederle, como único beneficio, la rebaja del 50% que conllevó convenir en 109 meses la pena de prisión, con fundamento en el artículo 30 del C.P., sobre la complicidad.

La defensora pública acotó que la postura del procesado era suscribir el acuerdo, tras explicarle lo favorable y desfavorable de su decisión[footnoteRef:6]. El Ministerio Público descartó la violación de garantías fundamentales, así como el principio de legalidad, conforme a la jurisprudencia vigente para la época, por lo que se mostró anuente con la negociación[footnoteRef:7]. [6: Ibidem.

Minutos: 01:21:21 a 01:23:51 ] [7: Ibidem. Minutos: 01:24:01 a 01:25:10] A continuación, al ser inquirido por el a quo, LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA contestó afirmativamente sobre su decisión libre, consciente y voluntaria de preacordar, sin presiones indebidas. En esa misma línea, que no consumió ninguna bebida ni sustancia que afectara su capacidad de entendimiento en las últimas 24 horas.

Que conocía claramente la pena de prisión de 109 meses que le sería impuesta, con el registro de los antecedentes penales, tras considerar que acordar es la solución más favorable y viable para él[footnoteRef:8]. [8: Ibidem. Minutos: 01:25:40 a 01:31:45 ] Con fundamento en lo reseñado, el Tribunal descartó la solicitud de nulidad incoada por el defensor en el recurso de apelación de la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar lo siguiente: Así pues, el acusado no solo fue consciente de los derechos que militaban a su favor, sino que, igualmente le quedó muy claro que al optar libre y voluntariamente por la celebración del preacuerdo estaba renunciando a ellos, dada su determinación de asumir la responsabilidad penal en las conductas por las cuales fue acusado ante la perspectiva de la rebaja punitiva obtenida.

Destáquese el sigilo y la rigurosidad seguidos por la a quo a la hora de asegurarse que CASTIBLANCO GARCÍA era consciente de los alcances y consecuencias del preacuerdo, y también, al momento de constatar que su decisión fue libre, consciente, voluntaria y que, estuvo precedida de asesoría letrada, aspectos que, contrariamente a lo argüido por el apelante sin fundamento serio, se verificaron a cabalidad, de ello, como ya se indicó, da cuenta la verificación cuidadosa de la forma como se surtió la audiencia de socialización y aprobación del preacuerdo.

Pero si lo anteriormente dicho no lo percibe suficiente el apelante para reconocer la inviabilidad jurídica de su postura, destáquese la inexistencia de prueba alguna que acredite un vicio en el consentimiento o la violación a garantías fundamentales del acusado en la celebración del preacuerdo. Para la Sala, los vicios a garantías que aduce el impugnante son inexistentes, pues así lo demuestra la realidad procesal.

En suma, la Sala descarta la violación de derechos y garantías fundamentales en el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el aquí procesado asesorado por su defensora; en consecuencia, se negará la nulidad alegada. De lo expuesto, surge con claridad que el recurrente en casación desconoce la realidad procesal, en concreto, lo sucedido en la audiencia del 11 de agosto de 2021, cuando aduce que el procesado no suscribió el preacuerdo de manera libre, consciente e informada, ni fue debidamente asesorado por la defensa, al paso que desconoció las implicaciones de dicha negociación, pues en lugar de ello, LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA manifestó su deseo inequívoco de arribar a una solución anticipada del proceso, por considerarla más favorable para su situación, con pleno conocimiento de las consecuencias de la decisión, brindadas por su defensora, la Fiscalía y la juez de conocimiento.

Aunado a ello, el demandante omitió poner de presente cuál fue la trasgresión en la que incurrió el ad quem al dirimir su pretensión invalidante ni la incidencia que ese eventual yerro pudo tener en las garantías fundamentales del acusado, lo que significa que el cargo formulado, bajo el amparo de la causal segunda de casación, no fue sustentado de manera satisfactoria. 3.2.

A similar conclusión arriba la Sala, en punto de la supuesta atipicidad del delito de homicidio agravado tentado, en concurso homogéneo, cuya responsabilidad penal aceptó el procesado, por la falta de un dictamen pericial que determinara el compromiso de la vida de las víctimas, a causa de las heridas causadas con arma de fuego por LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA. Así, tal y como lo citó el demandante y el a quo, los medios que fueron incorporados por el delegado de la Fiscalía fueron: · Informe de Policía de Vigilancia en Casos de Captura en Flagrancia FPJ-5 suscrito el día 27 de octubre de 2019, por el Intendente Oscar Rojas y los patrulleros Carlos Martínez y Gustavo Suárez, por medio del cual dan cuenta de la forma como se presentaron los hechos objeto de investigación. · Acta de Derechos del Capturado FPJ-6 de fecha 27 de octubre de 2019, la cual da cuenta del procedimiento de captura efectuado al ciudadano Luis Carlos Castiblanco García, con su correspondiente CONSTANCIA DE BUEN TRATO. · Acta de Incautación calendada a 27 de octubre de 2019, referente al arma de fuego tipo revólver calibre 32, incautada a Luis Castiblanco, junto con Álbum Fotográfico de los elementos incautados. · Reporte de Iniciación FPJ-1 de fecha 27 de octubre de 2019, en el que se indica que siendo las 22.45 horas, se informa sobre la captura de una persona por el delito de Porte de Armas de Fuego, con la finalidad de adelantar actos urgentes. · Oficio N° 20190696228/SUBIN-GRAIC-1.9 de fecha 28 de octubre de 2019, en el cual el Intendente Alexander Montero Duque, administrador de Información de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, establece que el señor Luis Castiblanco, no tiene antecedentes penales. · Entrevistas FPJ-14 de fecha 28 de octubre de 2019, realizadas por el señor Héctor Julio Castiblanco García y la señora Claudia Patricia Tenza Hernández. · Informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha 28 de octubre de 2019, realizado por el investigador Gonzalo Román Niño, donde indica las actuaciones adelantadas en cumplimiento de las órdenes a policía judicial. · Acta de Arraigo al procesado y Álbum fotográfico del mismo. · Informe Ejecutivo FPJ-3 de fecha 28 de octubre de 2019, por medio del cual el investigador Gonzalo Román Niño, narra los hechos y expone las diligencias adelantadas en la investigación criminal. · Informe Pericial de Clínica Forense N°. 860024766-00190-C2019 del 28 de octubre de 2019, en donde el médico rural Carlos Augusto Villamizar Gómez, registra examen médico a Luis Carlos Castiblanco García. · Historias Clínicas de los señores Néstor Javier y Héctor Julio Castiblanco García expedidas por la ESE Hospital San Martín de Porres de Chocontá, Cundinamarca. · Informe de Investigador de Laboratorio de fecha 04 de diciembre de 2019, en el cual se realiza cotejo para establecer plena identidad, arrojando como resultado que la persona reseñada, figura inscrita en los sistemas de información del Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil como Luis Carlos Castiblanco García, cupo numérico asignado 1.077.147.851, Se anexa informe de la vista detallada de la consulta web en la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y tarjeta decadactilar del procesado. · Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13 de fecha 28 de octubre de 2019, en el cual el perito forense en balística, Intendente Arles Alberto Guzmán Arboleda, realiza el estudio balístico al arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson. · Informe de Investigador de Campo FPJ-11 de 26 de agosto de 2020, en el cual se realiza verificación de permiso para porte o tenencia de armas de fuego, realizado por el investigador Álvaro Céspedes Valencia. En el acápite respectivo, el juez de primera instancia replicó lo consignado en las historias clínicas expedidas por la ESE Hospital San Martín de Porres de Chocontá, Cundinamarca, para destacar la gravedad de las lesiones, sobre Néstor Javier Castiblanco García primero y luego respecto de su hermano Héctor Julio, así: Paciente con herida de bala en cavidad oral, en el momento hemodinamicamente estable, sin signos de dificultad respiratoria, consiente bajo los efectos del alcohol, se realizan medidas de soporte dinámico de primer nivel, es decir, se canaliza con I RINGER, se toma RX de cráneo, donde se observa proyectil alojado lateral izquierdo de columna cervical, adicionalmente se observa fractura mandíbula izquierda por ubicación de proyectil, paciente requiere manejo integral urgente por cirugía de cabeza y cuello y neurocirugía para toma de imagen.

(…) Se evidencia 2 heridas redondeadas en región submentoniana correspondientes a orificio de entrada y salida de proyectil de arma de fuego, sangrado leve RSCS rítmicos sin sopos RSRS normales ABD blanco no doloroso extremos normales neurol sin déficit. Se toma a su ingreso RX de cráneo, pequeños fragmentos de plomo en región mentoniana, no fracturas.

Herida en la cabeza, parte no especificada. Ahora, lo que critica el demandante es que esa información haya sido suficiente para el Tribunal como sustento del estándar previsto en el inciso 3º del artículo 327 de la Ley 906 de 2004, el cual, junto con la admisión libre, voluntaria y debidamente informada, permitían tener por acreditada la materialidad de la conducta acusada y la responsabilidad del implicado.

Punto frente al cual, deja de lado el impugnante que a la terminación del proceso se arribó por la vía de preacuerdo, lo que condujo a que no se ofreciera un debate sobre si los disparos propinados por LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA en la cabeza de sus dos hermanos eran idóneos para segar la vida de estos, con fundamento en las historias clínicas aportadas pues, en su lugar, se debía aportar prueba de medicina legal en ese sentido.

Con lo cual desconoció que el examen de los elementos de juicio acopiados no puede tener el mismo grado de exigencia de los procesos concluidos por el trámite ordinario, justamente por la renuncia a someterlos a controversia, precisamente por la terminación anticipada del proceso. Ya que, en casos como el presente, la sentencia halla sustento en los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, hasta el momento en que se produce la aceptación de cargos, unilateral o consensuada ( Cfr. CSJ SP708–2020, 17 jun. 2020, rad. 48916).

De manera que la labor del juez se reduce a determinar si la aceptación que el imputado hace libremente de la responsabilidad, encuentra respaldo razonable en los elementos materiales probatorios, la evidencia física o los informes que hacen parte del proceso, o si, por el contrario, la desvirtúan o descartan, o la ponen en entredicho manifiesto (CSJ AP3622-2017, Rad. 46449).

Y en este asunto, para el a quo los elementos incorporados por la Fiscalía daban cuenta de que la conducta desplegada por LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA configuró el delito de homicidio agravado tentado, en concurso homogéneo, pues accionó el arma de fuego contra Néstor y Héctor Julio Castiblanco García, sus hermanos. Aunado a que las historias clínicas daban cuenta que los proyectiles impactaron en la cabeza de cada uno de ellos, de manera que fueron dirigidos a causar la muerte de estos.

Con fundamento en los elementos previamente referidos, el a quo explicó: Nótese como el proyectil que penetra en Néstor Javier Castiblanco García, al momento del examen, aún se encontraba alojado en la parte izquierda de la columna cervical requiriendo cirugía por los daños causados, y en el caso de Héctor Julio Castiblanco, el proyectil atravesó el cuerpo por la zona baja del mentón, dejando fragmentos de la bala, que fueron posteriormente encontrados.

De manera que el demandante oriente su censura a una presunta violación de garantías fundamentales, por la supuesta atipicidad de una de las conductas admitidas por el acusado, finalmente, lo que pretende es abrir un debate probatorio para deshacer lo pactado entre las partes, bajo la comprensión de que se debió contar con una prueba de carácter forense que determinara el compromiso en la vida de las víctimas.

Entonces, no se muestra fundado el reparo propuesto, en tanto no se identifica que el Tribunal haya incurrido en alguna incorrección que conlleve invalidar lo actuado, ni se aprecia que la sentencia condenatoria esté fundada en la simple aceptación de responsabilidad, pues, de forma contraria, las instancias se apoyaron en los elementos materiales probatorios entregados por la Fiscalía y que constituyeron fundamento del preacuerdo, lo cual era suficiente para emitir fallo de carácter condenatorio, bajo la destacada terminación anticipada del proceso. 3.3.

Lo anterior, rebate la afirmación del censor relativa a que se profirió fallo condenatorio incongruente con la imputación fáctica, en cuanto al delito de homicidio agravado, en concurso homogéneo, pues la Fiscalía, desde la audiencia de imputación que tuvo lugar el 28 de octubre de 2019, expuso con suficiencia las circunstancias fácticas por las que el delito contra la vida sí fue cometido por LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA contra sus dos hermanos, en grado tentado, distinto es que según el defensor, ello fuese necesario contar con los dictámenes de medicina legal de lesiones de las víctimas, en lugar de las historias clínicas, pese a no existir tarifa legal probatoria que así lo imponga.

Los demás reparos referidos por el demandante, en punto de la inadmisión de su solicitud de nulidad antes de la audiencia de lectura de fallo, así como de la falta de aducir por la defensa determinados aspectos en la audiencia del 447 del C.P.P., son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de casación, por cuanto se radican en la inconformidad que el libelista demuestra respecto de lo resuelto por el Tribunal al dirimir la alzada, no en cuanto constituyan un desconocimiento del debido proceso ni de las garantías del procesado, con fundamento en lo cual surja procedente admitir el cargo de nulidad postulado. 4.

Como queda visto, la demanda presentada no reúne los requisitos necesarios que conduzcan a su admisión y trámite correspondiente, al paso que la Sala tampoco observa motivos que conduzcan a superar sus defectos u obliguen a intervenir en protección de las garantías del interviniente, razón suficiente para disponer su inadmisión. 5. Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS CASTIBLANCO GARCÍA contra la sentencia del 29 de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2