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AP3264-2021(55237)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 68001600015920090138901 Casación acusatorio No. 55237 ARNULFO GARCÍA SANABRIA / Otros DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3264-2021 Radicado N° 55237 Acta 195. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Corte, la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL, ARNULFO GARCÍA SANABRIA y JERÓNIMO RUIZ, en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 23 de febrero de 2019, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, el 27 de noviembre de 2017, condenando a sus representados judiciales, como coautores responsables de la conducta punible de homicidio agravado, a cumplir la pena principal de 486 meses de prisión y las sanciones accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de 20 años, y privación para la tenencia de armas de fuego, durante 118 meses; allí mismo se negaron a los acusados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

H E C H O S A eso de la una de la madrugada del 26 de marzo de 2009, se llegaron DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL, ARNULFO GARCÍA SANABRIA y JERÓNIMO RUIZ, quienes se ocupaban como vigilantes callejeros en el sector, hasta la zona boscosa de Río de Oro, en el municipio de Girón –Santander- y allí, provistos de un arma de fuego, dispararon en contra de la humanidad de Juan Gabriel Rueda, cuando dormía sobre un colchón en la zona despoblada, causando su inmediato deceso.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE En audiencia preliminar llevada a cabo el 27 de junio de 2013, ante el Juzgado 7° Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, se formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en contra de DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL, ARNULFO GARCÍA SANABRIA y JERÓNIMO RUIZ, a la cual no se allanaron estos.

Por solicitud de la Fiscalía les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El ente investigador presentó escrito de acusación el 29 de agosto de 2013, repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bucaramanga, despacho que adelantó la consecuente audiencia de formulación de acusación el 26 de septiembre siguiente.

En ella se atribuyeron a los procesados los mismos delitos objeto de imputación. Los días 6 y 21 de noviembre de 2013, se adelantó la audiencia preparatoria. La audiencia de juicio oral comenzó el 10 de diciembre de 2013 y culminó el 14 de junio de 2017, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. La sentencia condenatoria de primer grado fue proferida el 27 de noviembre de 2017.

Allí se condenó a los procesados a la pena de 43 años de prisión, en calidad de coautores de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. En contra de lo resuelto interpuso recurso de apelación la defensa de los acusados, lo que motivó la intervención del Tribunal de Bucaramanga, que en decisión del 23 de enero de 2019, confirmó la condena por el delito de homicidio agravado; declaró la preclusión, por prescripción, del punible de porte ilegal de armas de fuego; y redujo la sanción impuesta a 486 meses de prisión. Descontento con ello, el defensor común de los tres procesados interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda, con adición, que ahora se analiza en su debida argumentación. RESUMEN DE LA DEMANDA 1.

Cargo Primero El casacionista acude a la causal segunda relacionada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que se afectó el derecho a la defensa del procesado. En sustento de su tesis allega, en primer lugar, jurisprudencia atinente al derecho de defensa y sus efectos, para después precisar que el defensor que acompañó al acusado en la audiencia preparatoria, carece de habilidad en el tema, al punto que desconoce cómo se solicitan las pruebas documentales.

A renglón seguido, aborda las razones esgrimidas por el Tribunal para no decretar la nulidad allí solicitada, destacando de ello que, contrario a lo expuesto por el Ad quem, las pruebas no pedidas o dejadas de practicar por desidia de la defensa asoman esenciales, dado que con ellas se podría haber demostrado que se trata, lo examinado, de un falso positivo judicial.

Luego expone que de haber ejercido adecuadamente su labor, el defensor anterior habría obtenido que uno de los testigos, Gilberto Gómez, pudiera explicar que efectivamente fue amenazado para declarar en contra de los procesados, exposición que le fue negada porque “ el juez no cumplió con su deber”. Sostiene, así mismo que “ en el plenario no reposa una sola prueba que demuestre que los señores DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL y JERÓNIMO RUIZ, hubiesen sido defendidos conforme a derecho…”.

Dice que anexa una prueba que demuestra cómo el testigo protegido de la Fiscalía, Fabián Andrés Solano, era socio de una compañía de vigilancia, lo que soporta la tesis de que acusó a los procesados con el ánimo de eliminar la competencia en la zona. Su antecesor en la defensa, acota, debió aportar medios que demostraran la poca efectividad de los radios de comunicaciones portados por los vigilantes.

Debió también allegar la defensa, prosigue, un plano del municipio de Girón, para determinar la distancia entre los barrios mencionados por los testigos, a fin de que el juez pudiera desarrollar “ un juicio con elementos de convicción y no con los de la sana crítica ”; con ello, añade “ se llegaría la certeza de la absolución de los acusados”.

Entiende, de igual manera, que era necesario realizar “una reconstrucción de los hechos ”, para definir si se escuchaban los disparos a determinada distancia; definir el calibre del arma utilizada y si esta tenía silenciador; practicar contrainterrogatorio a la madre de la víctima, a fin de “refrescar memoria o en su caso, hubiese impugnado credibilidad, al testigo ”; aportar la declaración de Pablo Sánchez, pedida en la preparatoria, dado que con este se podría demostrar que el declarante Fabián Andrés Mejía “es un mentiroso ”, dedicado a atribuir delitos a otros vigilantes para quedarse con los contratos de la zona; presentar efectivamente a la testigo Mary Luz Noscobe, también pedida en la audiencia preparatoria, quien advertiría de las amenazas previas padecidas por la víctima a manos de otras personas.

Destaca el casacionista, de otro lado, que el juez de conocimiento hubiese llamado la atención a su predecesor, respecto del desconocimiento de algunas prácticas del sistema acusatorio. Pide, en consecuencia, que se case el fallo atacado, a efectos de anular lo actuado desde la audiencia preparatoria, inclusive. 2. Cargo segundo Lo detalla así el demandante: “…el honorable magistrado ignoró varias pruebas que obran válidamente en el proceso, ello en virtud que el juez plural distorsionó y tergiversa su contenido fáctico donde le atribuyó efectos que no se derivan de ella ”.

Estima, así, que el error pasible de destacar se asume como un “falso juicio de identidad por adición ”, aunque más adelante precisa que corresponde a la “ falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso ”. Luego de citar apartados de lo dicho en juicio por uno de los policías judiciales, sin más, el demandante cita a un tratadista nacional, para después señalar que el Tribunal no dio credibilidad a lo atestado por los testigos de descargos –transcribe algunos párrafos del fallo de segundo grado-, ejercicio en el cual, destaca, presenta opiniones personales, pues, parte de que se escucharon varios disparos, sin que ello fuera demostrado, dado que el declarante Fabián Andrés Mejía, lo es de referencia y este solo advierte que “escuchó de dos a tres disparos ”, pese a que los testigos de la defensa, bajo juramento, señalaron que no se escuchó ninguna detonación. Después, se ocupa de controvertir la credibilidad de lo expuesto por los testigos de cargos, a la vez que pondera la veracidad de lo narrado por los de descargos, que estima inadecuadamente examinada por el Tribunal, en tanto, desatendió “ la lógica y la experiencia, para la sana crítica ”.

Señala, más adelante, que el A quo estimó que las pruebas eran insuficientes para determinar la responsabilidad de los acusados en el homicidio que se les atribuye. Después, bajo el rótulo del “ Falso juicio de raciocinio ”, asevera que “El análisis del acervo probatorio hecho por la falladora de primera instancia es totalmente errado …”, y que, de igual manera, el Ad quem incurrió en errores de valoración probatoria, resumidos en que se dio credibilidad a un testigo protegido que busca intereses propios acusando a inocentes.

Estima el demandante, entonces, que la Fiscalía no pudo demostrar “que hubiesen sonado disparos, y mucho menos probó la hora exacta del homicidio ”, lo que conlleva a entender materializadas, dudas suficientes para absolver a los acusados. Pide, respecto de estos dos cargos, que se case la sentencia atacada, a efectos de anular lo actuado desde la audiencia preparatoria; o, subsidiariamente, revocar la condena y absolver a los acusados. 3.

Cargo tercero Lo introduce el impugnante en el escrito de adición de la demanda y lo inscribe en un error de hecho por falso raciocinio, que remite a la valoración del testimonio rendido por Gilberto Gómez Moreno, quien se retractó de lo revelado inicialmente. En sentir del casacionista “…el análisis al presente proceso es mediante las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, y se llega al convencimiento que la versión real es la segunda, (2°), en virtud, que si al observar el vídeo de la audiencia, se llega a la conclusión que “el testigo fue coasionado (sic) para dar esa declaración o que por rendir la misma le ofrecieron algún beneficio que no le cumplieron… ” A renglón seguido, examina de conformidad con su criterio las razones que pudieron llevar al declarante en cuestión a rendir su primera versión incriminatoria, hasta concluir que, en efecto, a partir de la experiencia y la lógica no es creíble la misma; máxime que, agrega, se trata de una persona especializada en declarar contra los demás. Luego asume el estudio de otras pruebas, en aras de presentar respecto de las mismas su visión de credibilidad y efectos sobre la atribución de responsabilidad penal.

De inmediato, sin solución de continuidad, reseña que se presenta un error de derecho. Ello, para criticar que el ad quem haya mencionado el tema de las teorías conspirativas, asunto que, considera el demandante, representa fijar la carga de la prueba en la defensa. Pero, acota, es el mismo testigo Fabián Andrés Mejía, quien con su declaración presenta la prueba de la existencia de dicha conspiración. En suma, luego de algunas digresiones referidas a la prueba para condenar y el principio in dubio pro reo, reitera el casacionista que, finalmente, los medios suasorios se remiten a lo dicho por un testigo protegido que agencia intereses personales y acusa a inocentes.

Repite, así mismo, la solicitud presentada en el primer escrito. Dice anexar algunos documentos, no para que hagan parte del cúmulo probatorio, sino “para demostrar que sí existió (sic) falencias en la defensa de mi antecesor”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La calidad excepcional del recurso de casación obliga a que la demanda, por sí misma, de manera clara y suficiente demuestre que un error objetivo efectivamente se presenta y, además, que su magnitud obliga modificar o revocar la decisión atacada.

Dicho error, cabe destacar, no corresponde en su exposición al típico alegato de instancia que procura anteponer al criterio del juzgador el propio e interesado del recurrente, dado que ello desconoce la doble connotación de acierto y legalidad de que se encuentra revestido el fallo de segundo grado, a cuyo amparo, es también imperativo afirmarlo, no cualquier irregularidad o yerro permite desatar la alzada en sede de casación. Las causales de casación han sido instituidas, así, a manera de mecanismo insustituible que permite precisar el vicio dentro de los parámetros del recurso especial, a más de reclamar la demostración de trascendencia, no otra cosa que la verificación efectiva de que necesariamente debe revocarse o modificarse la decisión controvertida.

En consecuencia, el mínimo rigor argumentativo reclama del demandante no solo conocer la naturaleza y finalidades de cada una de las causales, sino exponerlas, respecto del caso concreto, con suficiencia, claridad y autonomía, de manera que con la sola lectura del cargo se permita verificar cómo se sucedió el error y de qué manera incide este en la decisión objeto de ataque.

Ello no puede verificarse, cabe anotar, en casos de escritos como el que convoca la atención de la Sala, que divaga en diferentes tópicos, sin precisar ninguno y con absoluto desdén por mínimos de concreción, lo que impide determinar cuál en concreto es el vicio que se pregona existir y cómo incide el mismo en la decisión. Para que el demandante conozca de manera específica las razones que impelen la inadmisión de la demanda, que desde ya se anuncia, la Corte asumirá cada uno de los cargos contenidos en su escrito. 1.

Cargo primero La Corte, en torno del tema de la defensa técnica ha elaborado una sólida y pacífica jurisprudencia, que en lo sustancial advierte cómo la crítica respecto de la labor desarrollada por el profesional del derecho no puede fundarse en criterios subjetivos o apreciaciones ex post respecto de la forma en que pudo ser adelantada mejor la tarea, pues, siempre será posible señalar un más eficiente actuar cuando se conoce de la condena.

De la misma manera, la sola comprobación objetiva de que la teoría del caso de la defensa no fue aceptada, resulta insuficiente para determinar si el ejercicio fue o no cabal, en tanto, ya suficientemente se conoce, el encargo opera de medio y no de resultado. Tampoco se ofrece afortunada la crítica que se funda en algún tipo de actuar omisivo del abogado o en el hecho de no hacer uso de los mecanismos de impugnación, evidente como surge que ello puede obedecer a la estrategia escogida por el profesional o a la imposibilidad de controvertir lo evidente.

Solo en los casos en los cuales dicha omisión, desde un plano objetivo, refleja absoluta dejadez o abandono de la misión encomendada; o cuando la intervención a lo largo del proceso se evidencia negligente, o por completo contraria a la lex artis que rige la tarea, y ello se representa en un resultado dañoso para el procesado, será factible acudir al mecanismo nulificante para restablecer derechos conculcados.

En el caso examinado, el demandante insiste en las críticas que respecto de su antecesor en el cargo planteó ante el Ad quem en sede de apelación del fallo de primer grado, pero omite determinar de manera fehaciente en dónde reside el yerro del Tribunal cuando desatendió sus críticas. Lo cierto es que, como se dijo en la sentencia atacada, el defensor que asistió a DIOSEMEL CAVIEDES y JERÓNIMO RUIZ, en curso de la audiencia preparatoria, sí intervino de manera diligente en dicho acto procesal, al punto que solicitó amplia prueba testimonial y documental, aceptada por el juez.

Y si, tal cual alega el recurrente, no fue posible practicar algunas de ellas, ello, por sí mismo, resulta insuficiente para alegar dejadez u omisión trascendente, en tanto, se desconocen las razones por las que así sucedió y no es posible, pese a que lo intenta el impugnante, sostener que necesariamente los declarantes habrían de soportar la tesis defensiva o pudieron ayudar a su teoría del caso.

Dado que la tarea defensiva previa opera ajena al conocimiento general de las partes, y no necesariamente la estrategia adoptada debe darse a conocer, son muchas las razones por las cuales, en el caso concreto, un defensor renuncia a la práctica probatoria, entre ellas, huelga anotar, que el testigo no sea confiable o se advierta dispuesto a rendir una declaración que afecte los intereses defensivos.

Por lo demás, basta observar las críticas que de manera deshilvanada realiza el casacionista a la forma en que se examinó por el Tribunal la prueba de descargos, para advertir que, en efecto, la misma, solicitada por el defensor anterior, asomaba pertinente y buscaba respaldar la tesis de ajenidad con los hechos desde ese momento buscada respaldar por el profesional del derecho en favor de todos los acusados.

De igual manera, la afirmación del recurrente, referida a que debieron practicarse otras tantas pruebas, parte de un hecho cuando menos hipotético, atinente a que, en efecto, los acusados son inocentes y, entonces, todo lo que se allegara necesariamente iría encaminado a favorecer esta tesis. Como ello no es un asunto que dimane objetivo o incontrovertible, lo que correspondía al demandante era detallar cómo en concreto esos elementos de juicio verificarían inconcuso algún factor favorable.

De esta manera, la sola afirmación de que debieron recaudarse asoma insustancial, o cuando menos neutra, de cara a determinar no solo su necesidad perentoria, sino el error omisivo pasible de atribuir al defensor anterior. Porque, cabe destacar, una de las razones, dentro del mismo plano hipotético propuesto por recurrente, por las que el abogado decidió no solicitarlas, pudo obedecer, precisamente, a que no estaba seguro de los resultados o advertía que serían negativos para su pretensión. En este sentido, resulta ajeno a lo planteado, discutir que la juez encargada del caso impidió a un testigo explicar las razones de su retractación, pues, huelga anotar, esa intervención judicial supera la órbita de actuación del abogado.

Así mismo, cuando se echa de menos el aporte de una certificación en la cual, supuestamente, puede verificarse que el testigo de cargos era miembro de determinada empresa de seguridad, se pasa por alto que el documento en cuestión emerge completamente intrascendente, evidente como se hace que el Tribunal no desconoció la pertenencia a una empresa de vigilancia de dicho atestante, sino que estimó carente de prueba, que de verdad por ocasión de esa vinculación hubiese denunciado a los acusados de manera falsa para hacerse a su plaza de vigilancia. Algo similar sucede con el tema de los radios de comunicación portados por el personal de vigilancia del sector, pues, el recurrente pone especial énfasis en tratar de demostrar su poca cobertura, sin que jamás detalle por qué razón era necesario algún estudio técnico, cuando es claro que los testigos advierten haber podido comunicarse con ellos, aspecto que emerge de Perogrullo si se tiene en cuenta que eran aparatos habilitados para su labor.

Ni siquiera, a este respecto, el demandante señala algún tipo de rango de alcance que riña con el lugar donde se ubicaban quienes se comunicaban, cuando menos, para hacer ver poco probable que así pudiera ocurrir. De similar estirpe se ofrece la alusión a que debería haberse aportado un mapa del municipio de Girón, para de esta manera examinar la distancia entre los barrios referenciados por los testigos, a fin de que el juez “ realizara un juicio con elementos de convicción y no con los de la sana crítica ”.

Dejando de lado la ostensible impropiedad jurídica que encierra la frase citada entre comillas, es lo cierto que en su afán por mostrar la supuesta omisión o desidia del defensor anterior, quien ahora ocupa esa función busca entronizar la necesidad de que todas y cada una de las afirmaciones referenciadas por los testigos tengan que ser soportadas con otra prueba, pasando por alto no solo la autonomía que los medios suasorios comportan, sino la propiedad que por sí mismos poseen, individualmente, de demostrar alguno de los elementos interesantes al proceso.

Es por ello que se ofrece insustancial la exigencia de realizar una “ reconstrucción de los hechos ”, a efectos de demostrar si el testigo podía o no escuchar los disparos, cuando es claro que este afirmó efectivamente haberlos oído y no se ha introducido ningún elemento que advierta mendacidad o imposibilidad de que así haya ocurrido. Ello responde, a la par, la demanda de asignar un experto para que examinara el tipo de arma (reconociendo el demandante que la misma no fue hallada), y así pudiera determinar la utilización de un silenciador.

Huelga anotar que ante la imposibilidad de tener el arma, la pericia se ofrece completamente aleatoria; máxime cuando la sola manifestación del testigo, aseverando haber escuchado los disparos percutidos, despeja la controversia acerca de la utilización de dicho adminículo Comparte la Sala, de igual manera, la motivación efectuada por el Tribunal acerca del alcance de lo que pudieron haber dicho los testigos echados de menos por el aquí demandante, en tanto, que de verdad existieran rencillas anteriores de la víctima con personas diferentes, no significa que estas fuesen las que lo ultimaron, visto que, en contrario, se acopiaron pruebas suficientes para determinar que los aquí acusados ejecutaron el crimen.

Y, en el mismo sentido, que pudiera determinarse ajenos a la labor de celaduría o vigilancia, para esa noche, a los procesados, tampoco implica que no pudieran realizar la acción homicida. Incluso, podría afirmarse que con mayor libertad era susceptible de adelantarse. De otro lado, el recurrente asegura que la carencia de idoneidad del defensor anterior se ve reflejada en los llamados de atención que le realizó el juez durante las audiencias preparatoria y de juicio oral.

Sin embargo, nunca precisa la trascendencia de esos llamados de atención, ni el contexto dentro del cual se sucedieron, emergiendo, así, apenas especulativa la conclusión de ineficiencia, entre otras razones, porque lo natural es que dentro del proceso penal ocurran estas admoniciones, no solo para la defensa, sino respecto de todos los intervinientes.

Por último, no obedece a la realidad de lo ocurrido, reseñar, como lo hace el demandante, que el anterior defensor no “presentó pruebas, para salvaguardar los derechos de sus protegidos DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL y JERÓNIMO RUIZ, e igualmente, no encaminó con derecho las que presentó de parte del señor ARNULFO GARCÍA SANABRIA ”. Respecto de lo primero, el Tribunal demostró en el fallo que las pruebas pedidas por el defensor en la audiencia preparatoria gobernaban las necesidades defensivas de los tres acusados, acorde con la teoría del caso de esa parte y su forma de demostración. Frente a lo sostenido sobre el punto por el Tribunal, nada dice en el cargo el recurrente.

Y, en torno de lo segundo, la Corte verifica que la crítica al modo como desarrolló su labor el defensor anterior, estriba en superlativizar asuntos nimios, a partir de efectos especulativos que no terminan por determinar de forma fehaciente su trascendencia. Como la Corte observa que el defensor de los procesados realizó una tarea diligente, con intervenciones adecuadas y sin evidente o soterrado abandono de sus deberes, concluye que carece de soporte suficiente el cargo encaminado a obtener la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, razón suficiente para su inadmisión. 2.

Cargos segundo y Tercero La Sala estima necesario estudiar en un solo apartado ambos cargos, dado que comportan ellos insalvables defectos argumentales, de tal magnitud, que impiden establecer cuál en concreto es el yerro atribuido al Tribunal o cómo opera este respecto de lo decidido. Es evidente, en este sentido, que el recurrente desconoce los mínimos rudimentos de la casación, sus causales y la forma de argumentar en consecuencia, en tanto, confunde sin miramientos la violación directa con la indirecta de la ley, pero además, los errores de hecho con los de derecho y, finalmente, realiza afirmaciones inconexas, carentes las más de ellas de algún tipo de soporte probatorio, fáctico, jurídico o argumental.

Es por virtud de esto que la Corte debe recordar la esencia de la causal de violación directa de la ley, que comporta un contenido eminentemente dogmático, referido a la aplicación indebida o falta de aplicación de una norma sustancial. En estos casos, cabe resaltar, al recurrente le está vedado discutir los hechos que entendió probados el Tribunal o su valoración de los medios suasorios, en tanto, son precisamente estos factores los que sirven de insumo al error, que se entiende verificado por no aplicar o aplicar indebidamente la norma sustancial a los mismos.

En torno de la violación indirecta de la ley por errores de hecho y de derecho, así como la distinción entre esto se dijo en ocasión anterior[footnoteRef:1]: [1: Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597] “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.

Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” Suficiente, lo anotado, para verificar la inconsecuencia que representa presentar en un mismo cargo y bajo la misma argumentación, la violación directa e indirecta de la ley.

Pero también, que sin mayor diferencia se diga que la falta de auscultación de determinado medio de prueba –entre otras cosas, jamás identificado- se trate de un error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación, cuando, de hallarse el vicio, comportaría un falso juicio de existencia por omisión. Desde luego, tampoco el soporte de los cargos advierte del falso juicio de identidad por tergiversación –en otros apartados dice que es por adición- propuesto, pues, por tratarse de un yerro objetivo, reclamaba del impugnante transcribir de manera expresa lo que dijo el testigo, para contrastarlo, también con transcripción literal, con lo que de ello leyó el Ad quem, y así determinar en esa confrontación la evidente desarmonía. Ahora, mirada con detenimiento la crítica que en los cargos ensaya el demandante en contra de la actuación del Tribunal, cuando más, podría señalarse que no opera por el camino del error de hecho objetivo, sino dentro de los linderos del falso raciocinio –así lo dice textualmente en otros apartados-, dado que se controvierten las inferencias a las cuales llegó el Tribunal por el camino de los medios suasorios.

Es así que debe entenderse la manifestación del recurrente, referida a que el fallador, supuestamente, incurrió en un falso juicio de existencia por suposición -aunque lo remite a la inadecuada “opinión” del ad quem-, dado que no existe prueba de que sonaron varios disparos, pese a que luego admite que respecto de ellos dio cuenta un testigo que dijo escucharlos, solo que, en su sentir, no es digno de plena credibilidad.

Entonces, si la controversia gira en torno de la aplicación adecuada de la sana crítica, ello es propio del cargo por falso raciocinio y obliga del demandante precisar cuál de sus componentes, cada uno independiente, distinto en su naturaleza y efectos, fue el afectado. Así, al recurrente se le impone precisar si se trata de los postulados de la lógica, los principios científicos o las reglas de la experiencia, detallando cuál de ellos fue el indebidamente utilizado, cuál es el adecuado al caso concreto y, en punto de trascendencia, cómo incide ello en el examen de la prueba individualmente considerada y, después, en el conjunto suasorio, para de esta forma demostrar que ya sin el vicio no se sostiene el fallo.

En contrario, el casacionista se limitó a señalar en algunos casos, que se vulnera la lógica o la experiencia, indistintamente, sin jamás definir cuál regla específica de la experiencia o postulado lógico concreto fue el afectado. Ello implica, como efectivamente sucede, que lo discutido por el demandante no supera el simple alegato de instancia en el cual busca que su visión interesada de lo que los medios de prueba arrojan, se imponga por sobre la del Tribunal, ejercicio inane que ningún efecto tiene en esta sede.

Pero, se agrega, aún si se dijera que ese tipo de discusiones son pasibles de plantear en el recurso extraordinario, la forma en que abarca el tema la demanda, impide verificar cuál es la discusión que pretende hacer valer el impugnante, inmerso como se halla en una enorme confusión respecto de los errores y sus efectos, al extremo de radicar en diferentes tipos de causal una misma circunstancia. Por lo demás, en frente de los efectos que debe producir el error planteado, es necesario significar al demandante, que la trascendencia del mismo no se configura a partir de las simples afirmaciones, desprovistas del examen de conjunto, en las cuales, como verdadera petición de principio, se sostiene que de no haberse presentado el mismo, necesariamente se habría generado duda y, consecuentemente, el soporte necesario para absolver.

No, en términos de trascendencia efectiva de lo propuesto, al casacionista le compete ineludible realizar un examen objetivo de todo el plexo probatorio, ya desprovisto del error planteado, para así demostrar que la sentencia atacada no se sostiene. Esta, huelga anotar, tampoco fue una tarea que adelantara el recurrente, con lo cual, a más de las muchas falencias antes denotadas, los cargos se quedan huérfanos de determinación de un efecto trascendente, motivo que también obliga su inadmisión. Es que, debe resaltar la Sala, las instancias examinaron de manera profunda y amplia las pruebas allegadas, hasta determinar plena credibilidad en dos testigos puntuales; uno, que narra cómo, después de escuchar varios disparos, vio salir del matorral donde fue ultimada la víctima, a los tres acusados, uno de los cuales le intimó partir, porque acababan de darle muerte a Juan Gabriel Ruada; y, el otro, que revela la compulsión criminal de los tres vigilantes acusados, quienes acostumbraban portar armas y ejecutar actos atentatorios contra los intereses más trascendentes de terceras personas.

Respecto de ello, se reitera, el demandante solo busca anteponer criterios personales encaminados a controvertir la credibilidad de los testigos de cargo, sin determinar objetivo algún vicio que macule la incriminación. Por último, debe manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte superar los defectos de la demanda para decidir de fondo, de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de DIOSEMEL CAVIEDES ABRIL, JERÓNIMO RUIZ y ARNULFO GARCÍA SANABRIA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 29