Casación 41567 Petición doble conformidad Fernando Daniel Carrillo Murillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3264-2020 Radicación N°. 41567 Acta No. 253 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la petición elevada por Fernando Daniel Carrillo Murillo, condenado por primera vez en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, orientada a que se le garantice su derecho a la «doble conformidad».
ANTECEDENTES [footnoteRef:1] [1: Se extraen de la providencia CSJ AP2223-2015, rad. 41567.] 1. Por los ritos de la Ley 600 de 2000, Fernando Daniel Carrillo Murillo fue llamado a juicio -junto con otras personas- por el delito de concierto para delinquir agravado. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Barranquilla profirió sentencia absolutoria en su favor, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que lo condenó. La defensa de Fernando Daniel Carrillo Murillo [footnoteRef:2] acudió en casación y la Corte, en fallo CSJ SP9396-2014, casó parcialmente la providencia y declaró su nulidad por ausencia absoluta de motivación frente a la situación del aludido procesado, por lo que dispuso que ese Tribunal emitiera nueva decisión, la cual dictó el 22 de agosto de 2014 y en ella condenó al nombrado a 74 meses de prisión. [2: También de otros procesados.] Contra dicho proveído, el defensor promovió recurso de casación y esta Sala, en auto CSJ AP2223-2015, del 28 de abril de ese año, inadmitió la demanda. 2.
Fernando Daniel Carrillo Murillo, en escrito que dirigió al Tribunal Superior de Barranquilla, manifiesta su deseo de impugnar la sentencia del 22 de agosto de 2014, por cuanto, pese a haber sido condenado por primera vez en segunda instancia, solo se le permitió interponer recurso de casación. Así las cosas -dice-, se violó la Constitución, el debido proceso y la garantía de impugnar.
Asegura que su pena está siendo vigilada por el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado 08001-31-07-001-2009-00048-00. Como sustento, cita los artículos 29 y 93 de la Constitución Política; 14.5 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.2h y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como las sentencias C-792 de 2014 y SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional. 3.
El doctor Jorge Eliécer Mola Capera, magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal en comento, con oficio del 5 de noviembre pasado, remitió la solicitud a la Corte aduciendo que el condenado no interpuso recurso de casación, pero, conforme a las reglas previstas en el auto CSJ AP2118-2020, esta Corporación es la competente para resolver.
CONSIDERACIONES 1. No hay duda que, de acuerdo con la normatividad y el alcance que a la misma le ha dado la jurisprudencia, es posible ejercer el derecho a impugnar la primera condena siempre que se verifiquen ciertos presupuestos claramente definidos por la Sala de Casación Penal. 2. En efecto, la Corte, en el auto CSJ AP 2118-2020, rad. 34017, después de examinar con detenimiento la sentencia de unificación de la Corte Constitucional CC.
SU-146/20, sostuvo: El estándar de protección del derecho a impugnar la sentencia condenatoria contra aforados constitucionales condenados en procesos de única instancia, anteriores por supuesto al Acto Legislativo 01 de 2108, resulta exigible para el Tribunal constitucional desde el 30 de enero de 2014. En esta fecha la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, dictaminó que esa nación le violó al demandante, ex ministro de ese país condenado en única instancia por la Corte Suprema de Surinam, el derecho a impugnar ante un superior funcional la primera condena dictada en su contra.
(…) Para el 30 de enero de 2014, lo dijo sin reserva o duda la Corte Constitucional, “existía certeza en el sistema convencional que, en garantía del derecho previsto en el artículo 8.2.h., los aforados constitucionales, juzgados por las máximas instancias de sus países, tenían derecho a que otro juez valorara amplia e integralmente su fallo”.
La expedición de la sentencia de la Corte Interamericana en el caso Liakat Ali Alibux, por lo tanto, “constituye un referente imprescindible”. Primero por el papel fundamental que ha jugado para esclarecer el alcance del derecho a impugnar de los aforados constitucionales. Segundo porque contiene un pronunciamiento expreso sobre el caso de un funcionario juzgado en única instancia en un país también vinculado a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Tercero porque los pronunciamientos de la corte Interamericana, incluida esa sentencia, han sido relevantes en la interpretación del artículo 29 de la Constitución Nacional.
Por último, por la relevancia de esa sentencia, emitida por el intérprete auténtico de la Convención Americana, en ejercicio de una competencia contenciosa aceptada por Colombia. (…) El apoyo esencial sobre el cual se construyó la sentencia de tutela SU-146 del 21 de mayo de 2020, fue la “ comprensión ” que sobre la garantía de doble conformidad judicial permitió a la Corte Constitucional la sentencia expedida el 30 de enero de 2014 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam –ya mencionada por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014—, la cual, en palabras de esa Corte, “constituye un referente imprescindible” y “ es definitiva para afirmar que en dicho sistema regional existe una verdadera posición de derecho que se adscribe al artículo 8.2.h. de la Convención, según la cual se exige un mecanismo amplio e integral como garantía del bien fundamental a impugnar la sentencia condenatoria en materia penal”.
A través de la sentencia SU-146 de 2020, además, la Corte Constitucional cambió su jurisprudencia y otorgó por primera vez efectos retroactivos a la garantía de doble conformidad, incorporada al derecho interno con efectos hacia el futuro, se repite, a través de la sentencia de constitucionalidad C-792 de 2014. Simple y llanamente porque en la misma (SU-146/20) se decidió la procedencia del recurso de impugnación contra las sentencias condenatorias dictadas en única instancia en procesos fallados a partir del 30 de enero de 2014, cuando la Corte Interamericana se pronunció en el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, y no desde el 24 de abril de 2016, cuando venció el exhorto hecho al Congreso en la sentencia C-792 de 2014 para que legislara sobre el tema.
(…) 10. La Corte Suprema de Justicia, tras un examen en detalle del precedente que en esta providencia se aplicará al ex congresista […], concluye que el mismo, sin ninguna excepción, aplica a todos los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, el día anterior de cuando empezó a regir el Acto Legislativo 01 de 2018.
Así esos ex funcionarios no se encuentren privados de la libertad, como el doctor […], las condenas en su contra están produciendo efectos ciertos, como los asociados al ejercicio de derechos políticos, funciones públicas y contratación con el Estado. Adicionalmente, así esas personas no hayan recurrido en ningún tiempo la condena o reclamado el derecho ante instancias internacionales, como sí lo hizo el ex ministro […], están de todas formas habilitadas para ejercer el derecho.
Mal estaría exigirles, como requisito para impugnar, que hubieran desarrollado unas acciones de tipo procesal que no contemplaba la Constitución, la ley o la jurisprudencia. Bajo los mismos razonamientos anotados, con un fuerte acento en el derecho a la igualdad, cuya aplicación franca y sin condiciones discriminatorias desvanece la idea de favorecimiento judicial a alguien en particular o a una parte privilegiada de ciudadanos, la Sala extenderá los efectos de la sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional a todas las personas sin fuero constitucional que resultaron condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia o en el marco del recurso extraordinario de casación. Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas (…).
Así las cosas, se determinó que el fallo de unificación no solo se aplica a los aforados constitucionales condenados entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018, sino que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, sus efectos también se extienden a: i) todas las personas sin fuero constitucional condenadas desde el 30 de enero de 2014 por la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia o en el marco del recurso de casación, y ii) aquellas personas sin fuero constitucional condenadas por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar.
En esta última eventualidad, determinó que la garantía de doble conformidad opera siempre que el condenado hubiese interpuesto el recurso de casación y la Sala haya inadmitido la demanda correspondiente, por defectos técnicos, pues en esa hipótesis se deduce la imposibilidad de acceder a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal.
Ello porque -aclaró- si «la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.» 4. En la misma decisión, la Sala puntualizó que las sentencias condenatorias emitidas en las actuaciones penales descritas se encuentran en firme, por lo tanto, «no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal.
Y tampoco, como consecuencia de impugnar, se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella». Así mismo, ante la falta de un dictado jurisprudencial o de una norma legal que regule el fenómeno en su integridad, fijó las reglas de acceso al recurso de impugnación, con sujeción a las cuales las personas con derecho a él deben actuar: i) Debieron haber promovido el recurso de casación, en tanto en ese entonces era el medio de impugnación disponible para discutir el fallo condenatorio y la Corte inadmitió la demanda respectiva. ii) Presentar una petición expresa de interposición de la impugnación dentro de un término de 6 meses, contados a partir del 21 de mayo de 2020 -fecha de emisión de la sentencia SU-146 de 2020-, los que vencen el viernes 20 de noviembre de 2020 a las 5 de la tarde.
Si no se hace dentro de ese lapso, «se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho». iii) Proponer esa impugnación « ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que en razón de la pandemia por el COVID 19 se encuentran disponibles desde marzo pasado». iv) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. v) Si la concede ordenará: «sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada.
Al que le corresponda, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (art. 235-7 de la C.P.), ordenará que se surtan los traslados al impugnante, para sustentar como es debido, y a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, por los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso, tal y como lo definió la Sala en el auto del 3 de abril de 2019, radicado 54215.
Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del magistrado ponente para la elaboración de proyecto y, tras ello, se dictará el fallo de rigor. Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso. 5. Con posterioridad, en auto CSJ AP2235-2020, rad. 46176, se reiteró tal postura y se precisó que, cuando la primera condena se ha emitido por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos estarán a cargo de esas corporaciones, tal como se previó en las medidas provisionales adoptadas en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215, concretamente la siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.
Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 6. A la luz del marco expuesto, la Sala, al verificar el caso concreto, evidencia lo siguiente: (i) Fernando Daniel Carrillo Murillo fue condenado, por primera vez, por el Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia del 22 de agosto de 2014. (ii) Contrario a lo advertido por el magistrado de esa colegiatura, su defensor sí interpuso recurso de casación. (iii) Esta Sala inadmitió la demanda respectiva el 29 de abril de 2015.
(iv) Aunque la petición dirigida a asegurar el derecho a la doble conformidad no fue enviada directamente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, sí fue presentada antes del 20 de noviembre al aludido Tribunal. En consecuencia, tras reunirse los presupuestos establecidos por la jurisprudencia, se concederá la impugnación solicitada, con la advertencia que esta determinación no reactiva los términos de prescripción y tampoco conduce a la libertad.
Por consiguiente, ante el Tribunal Superior de Barranquilla se realizará la sustentación respectiva y se correrá el traslado a los no recurrentes, atendiendo lo expuesto en precedencia, luego de lo cual se remitirá la actuación a esta Corporación para que se continúe con el trámite allí previsto. 8. Para esos efectos, el referido Tribunal deberá solicitar, en el menor tiempo posible, el expediente respectivo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONCEDER a Fernando Daniel Carrillo Murillo el derecho a impugnar la primera condena emitida en su contra por el Tribunal Superior de Barranquilla. Segundo. DISPONER que, ante el Tribunal Superior de Barranquilla, se surta el trámite reseñado en la parte motiva de esta providencia, para lo cual habrá de solicitar el expediente en el menor tiempo posible.
Tercero. INFORMAR al Tribunal en comento y al sentenciado lo aquí dispuesto. Cuarto. Contra esta determinación no cabe recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARA VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARA VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11