Definición de competencia No. 50329 Wilmer Enrique Álvarez Medina y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3264-2017 Radicación N° 50329. Aprobado acta No. 171. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, ALEX ZAMORA MONTOYA, SILVIO TRIVIÑO NARANJO, FEDERMAN MURCIA MONTOYA, CRISTIAN ANDRÉS LOZANO ANGARITA y NICANOR CABRERA, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados.
A N T E C E D E N T E S Aclaración previa En lugar de hechos jurídicamente relevantes, en su gran mayoría, el escrito de acusación contiene una enunciación pormenorizada de actos de investigación y de antecedentes procesales. Sobre tal aspecto, la Corte, en SP3168-2017, mar. 8, rad. 44599, realizó una serie de precisiones y aclaraciones sobre aquél concepto y su diferencia con el de hechos indicadores y medios de prueba, a fin de que los delegados de la Fiscalía General de la Nación, tanto en la imputación como en la acusación, estructuraran de manera correcta las hipótesis de hechos jurídicamente relevantes comprendiendo la relevancia de esas formas debidas.
En el presente caso, no se procedió conforme a tales directrices; sin embargo, en aras de definir la competencia, se extractarán los hechos que se consideran relevantes. 1. Fácticos Entre los meses de febrero y diciembre de 2016 WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, ALEX ZAMORA MONTOYA, SILVIO TRIVIÑO NARANJO, FEDERMAN MURCIA MONTOYA, CRISTIAN ANDRÉS LOZANO ANGARITA y NICANOR CABRERA ALEXANDER ARIAS CASTILLO; integraron una banda dedicada a extorsionar, principalmente, comerciantes, finqueros y ganaderos en los departamentos de Caquetá (San Vicente del Caguán, Puerto Rico y Paujil, entre otros) y de Huila (Neiva), a cometer «homicidios por encargo o sicariatos, escoltando o acompañando el transporte de estupefacientes».
Así mismo, comercializaron armamento y municiones. Antes de febrero de 2016, dicha organización delincuencial cometía delitos al servicio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), pero una vez esta guerrilla suscribió un acuerdo de cese de hostilidades con el Gobierno Nacional, en el marco del proceso de paz, aquélla asumió el control autónomo de las actividades ilícitas en municipios y veredas de las circunscripciones departamentales que antes se mencionaron. 2.
Procesales El 2 de diciembre de 2016, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Neiva (Huila) con función de control de garantías, un delegado de la Fiscalía General de la Nación, previa legalización de sus capturas, formuló imputación a los señores WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, ALEX ZAMORA MONTOYA, SILVIO TRIVIÑO NARANJO, FEDERMAN MURCIA MONTOYA, CRISTIAN ANDRÉS LOZANO ANGARITA y NICANOR CABRERA ALEXANDER ARIAS CASTILLO, por los delitos de concierto para delinquir (art. 340, inc. 2) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365, num. 5), ambos agravados.
El 31 de marzo de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos inicialmente imputados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva. Luego, el 10 de mayo, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, el juez rehusó la competencia aduciendo que la misma residía en su homólogo de Florencia (Caquetá); por cuanto, al tratarse de delitos conexos, las reglas a aplicarse son las previstas en el artículo 52 del C.P.P./2004.
Según éstas, continúa, le correspondería al último el conocimiento porque en ese distrito judicial ocurrieron tanto el delito más grave - fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, agravado- como, en general, el mayor número de esa clase de conductas. C O N S I D E R A C I O N E S 1. En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir cuál es el juzgado que debe conocer del proceso seguido contra de WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, ALEX ZAMORA MONTOYA, SILVIO TRIVIÑO NARANJO, FEDERMAN MURCIA MONTOYA, CRISTIAN ANDRÉS LOZANO ANGARITA y NICANOR CABRERA, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados, según el factor territorial: si el Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva, ante el cual se presentó la acusación, o si uno de sus homólogos de la ciudad de Florencia. 2.
Debe recordarse que, según el artículo 54 del C.P.P./2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se declare incompetente o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004).
El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda. 3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const.
Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, incluyendo las circunstancias temporales, espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (art. 8, lit. h, C.P.P./2004). 4. En especial, la determinación por el acusador del lugar en que acaeció la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial, pues según lo ordena el artículo 43, inciso 1, del C.P.P./2004, el juzgamiento deberá adelantarlo el juez de aquel sitio.
Ahora, cuando deban juzgarse delitos conexos, dispone el artículo 52 ibídem que: … conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. 5.
En el presente asunto, se enjuiciará a WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, ALEX ZAMORA MONTOYA, SILVIO TRIVIÑO NARANJO, FEDERMAN MURCIA MONTOYA, CRISTIAN ANDRÉS LOZANO ANGARITA y NICANOR CABRERA, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, entre los cuales concurren varias razones de conexidad sustancial, destacándose las previstas en los numerales 3 (medio-fin) y 4 (homogeneidad en el actuar) del art. 51 del C.P.P./2004. 6.
Sea lo primero indicar que como uno de los delitos conexos – concierto para delinquir agravado - es de competencia de los jueces penales del circuito especializados (art. 35-17 C.P.P./2004), a éstos corresponderá el juzgamiento, tal y como lo dispone el segundo inciso del prementado artículo 52. Ahora, como quiera que, según la acusación escrita, los delitos sucedieron en distintos lugares, se determinará el factor territorial de competencia según el listado de criterios establecidos en aquella norma procesal, en orden excluyente y preferente.
Al respecto, se advierte que el sitio del delito más grave y el del mayor número de conductas punibles, no resultan útiles para lograr el fin perseguido dado que el delegado de la Fiscalía, sin distinción alguna, informó que éstas ocurrieron en municipios tanto del departamento de Caquetá (San Vicente del Caguán, Puerto Rico y Paujil, entre otros) como de Huila (Neiva). 7.
Así pues, debe acudirse al criterio espacial cuyo referente es «la primera aprehensión», a efectos de lo cual se determinará dónde y cuándo ocurrió la de cada uno de los imputados, indicándose, desde ya, que todas acaecieron el 1 de diciembre de 2016, por lo que se requiere precisar también la respectiva hora. Entonces, las de ALEX ZAMORA MONTOYA (9:40 a.m.), SILVIO TRIVIÑO NARANJO (9:40 a.m.), FEDERMAN MURCIA MONTOYA ( 9:33 a.m. ) y CRISTIAN ANDRÉS LOZANO ANGARITA (9:35 a.m.) se produjeron en San Vicente del Caguán (Caquetá), mientras que la de WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA en Cartagena del Chairá (Caquetá) a las 10:00 a.m. y la de NICANOR CABRERA en Silvania (Cundinamarca) a las 11:15 a.m. 8.
Conforme a lo anterior, la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (reparto), pues la primera captura fue la de FEDERMAN MURCIA MONTOYA que ocurrió el 1 de diciembre de 2016, a las 9:33 a.m., en San Vicente del Caguán. Este municipio se ubica en el departamento de Caquetá y, por ende, integra el distrito judicial de Florencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Declarar que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Florencia (reparto) es el competente para adelantar el juicio contra WILMER ENRIQUE ÁLVAREZ MEDINA, ALEX ZAMORA MONTOYA, SILVIO TRIVIÑO NARANJO, FEDERMAN MURCIA MONTOYA, CRISTIAN ANDRÉS LOZANO ANGARITA y NICANOR CABRERA.
En consecuencia, se remitirá el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Florencia para que, de manera inmediata, proceda al correspondiente reparto. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. � Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem. 1 PAGE 10