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AP3263-2020(50290)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

Casación 50290 Juan Sebastián Aguiar Jaramillo EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP3263-2020 Radicación n° 50.290 (Aprobado Acta No. 253) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020) MOTIVO DE LA DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación especial presentado por el defensor de Juan Sebastián Aguiar Jaramillo, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó la de carácter absolutorio proferida el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Amalfi (Antioquia) y, en su lugar, lo condenó, en calidad de autor, del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos: En el inmueble ubicado en la calle 21 No. 15-49, sector “El Barrio” del municipio de Amalfi (Antioquia), en horas de la madrugada del 9 de octubre de 2011, el señor JUAN SEBASTÍAN AGUIAR JARAMILLO le produjo multiplicidad de heridas [sesenta y seis (66)] con arma blanca (cuchillo), al niño J.C.V.A. [de 11 años de edad], causándole la muerte. [footnoteRef:1] [1: Cfr. folios 516 y 516 vuelto del cuaderno de las instancias.] 2.

Al día siguiente, ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Amalfi, la Fiscal Cuarenta y Tres Seccional de esa localidad le imputó a Juan Sebastián Aguiar Jaramillo el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104, numerales 6 y 7[footnoteRef:2] del Código Penal), en calidad de autor, al cual no se allanó, oportunidad en la que también lo afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[footnoteRef:3]. [2: Específicamente la Fiscalía le dedujo al imputado la circunstancia de inferioridad.] [3: Cfr. folio 22 del cuaderno principal.] 3.

El 9 de diciembre de ese año se presentó el escrito de acusación[footnoteRef:4], en el que el ente investigador aclaró, en punto de la agravante del aludido numeral 7º, que «no es la situación de inferioridad que se adujo en la formulación de imputación sino aprovechando la indefensión de la víctima» [footnoteRef:5]. [4: Cfr. folios 1-14 ibidem.] [5: Cfr. folio 9 ibidem.] 4.

La formulación oral tuvo lugar el 18 de abril de 2012, con la dirección del Juez Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento del referido lugar, ocasión en la que el órgano acusador adicionó la circunstancia de agravación consagrada en el inciso 2º del artículo 119 del Estatuto Sustantivo[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folio 80 ibidem.] 5.

La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 23 de julio siguiente[footnoteRef:7] y el juicio oral se cumplió en varias sesiones (5 y 6 de septiembre[footnoteRef:8] y 21 y 22 de noviembre de 2012[footnoteRef:9], 2 de junio[footnoteRef:10], 21 y 22 de julio de 2014[footnoteRef:11]). Al cabo de la última sesión se anunció sentido del fallo absolutorio. [7: Cfr. folios 105-108 ibidem.] [8: Cfr. folios 194-196 ibidem.] [9: Cfr. folio 261 ibidem.

Se resalta que ante la falta de comparecencia de dos de los testigos de descargo (José Ignacio Londoño Rojas y Lina Johana Zapata), la defensa solicitó la incorporación de sus entrevistas como prueba de referencia; no obstante, en primera y segunda instancias fue denegada esta pretensión porque no se acreditó que la ausencia de dichos sujetos se debiera a un evento similar a los relacionados en el literal b del artículo 438 de la Ley 906 de 2004.

(Cfr. folios 318-329 del cuaderno de las sentencias).] [10: Cfr. folio 340 ibidem.] [11: Cfr. folio 348 ibidem.] 6. Acorde con lo anterior, la sentencia respectiva se dictó el 4 de noviembre posterior[footnoteRef:12], proveído apelado por el representante de la Fiscalía[footnoteRef:13] y revocado el 12 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, la cual condenó a Juan Sebastián Aguiar Jaramillo, en calidad de autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años.

Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:14]. [12: Cfr. folios 370-388 ibidem.] [13: Cfr. folios 390-392 ibidem.] [14: Cfr. folios 516-530 ibidem.] 7. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[footnoteRef:15] y presentó, en tiempo, el libelo respectivo[footnoteRef:16], ocasión ésta en la que, con apoyo en la sentencia C-792 de 2014 formuló recurso de apelación contra el fallo de segunda instancia[footnoteRef:17] y allegó el memorial de sustentación correspondiente[footnoteRef:18], respecto del cual el ad quem decidió estar a lo resuelto en el acápite de cuestión adicional de la decisión acusada, en el que se advirtió que actualmente no procedía dicha impugnación[footnoteRef:19]. [15: Cfr. folio 536 ibidem.] [16: Cfr. folios 559-588 ibidem] [17: Cfr. folio 539 ibidem.] [18: Cfr. folios 544-557 ibidem.] [19: Cfr. folio 540 ibidem.] 8.

Mediante auto CSJ AP5733-2017, la Corte inadmitió la demanda de casación. 9. A través de memorial, allegado vía correo electrónico a la secretaría de la Sala de Casación Penal el 6 de noviembre del año en curso, y el 9 siguiente al despacho del Magistrado Ponente, el defensor público del sentenciado formuló recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Invocando el auto CSJ AP2118-2020, rad. 34017 del 3 de septiembre de 2020, la defensa solicita dar trámite a la impugnación especial en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual se revocó la de carácter absolutorio dictada en primera instancia el 4 de noviembre de 2014, toda vez que, asegura, cumple con los requisitos señalados por esta Corporación. Recuerda que, en contra del fallo de segundo nivel, en su momento, se interpuso el recurso extraordinario de casación, pero la demanda respectiva fue inadmitida el 30 de agosto de 2017.

CONSIDERACIONES 1. La Sala anuncia desde ahora, que atenderá a la pretensión formulada por el defensor de Juan Sebastián Aguiar Jaramillo, toda vez que se satisfacen los requerimientos para acceder al recurso de impugnación de la primera condena. 2. En efecto, esta Corporación, mediante providencia CSJ AP2118-2020, rad. 34017, del 3 de septiembre del año en curso, admitió la posibilidad de dar aplicación a la sentencia Constitucional SU-146 de 2020, tanto a los ciudadanos condenados en única instancia por la Sala de Casación Penal, después del 30 de enero de 2014, como a las personas sin fuero constitucional, declaradas penalmente responsables por primera vez en segunda instancia, e igualmente fijó las reglas que se deben tener en cuenta.

En estos términos se pronunció frente a esos tópicos: Igualmente se extenderán los efectos de ese fallo de la Corte Constitucional a los ciudadanos sin fuero constitucional que hayan sido condenados, por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, bajo las siguientes reglas: a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.

La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Penal lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.

La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación (subrayas fuera del texto). 3.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento a seguir, en la citada decisión del 3 de septiembre de los corrientes (CSJ AP2118-2020, rad. 34017), la Sala fijó una serie de pautas, que deben ser atendidas para acceder al recurso de impugnación: a) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del ámbito fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, contra aforados y no aforados, se encuentran en firme, como se definió en ese fallo.

En consecuencia, si se recurren, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal y, tampoco se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. b) El término para interponer el recurso de impugnación es de seis (6) meses, que iniciaron el 21 de mayo de 2020, cuando se expidió la sentencia SU-146 de 2020, y vencen el 20 de noviembre de 2020, a las 5:00 de la tarde.

Si no se impugna en ese término, se entiende que el ciudadano condenado declina el ejercicio del derecho. Es condición de ese ejercicio, presentar la solicitud de doble conformidad judicial, como lo establece el artículo 235-7 de la Constitución Nacional. c) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, dirigiendo la solicitud a los correos electrónicos que, en razón de la pandemia por el COVID-19, se encuentran disponibles desde marzo pasado. d) La Sala de Casación Penal decidirá sobre la concesión de la impugnación. Si la otorga, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. e) El magistrado al que corresponda el asunto, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos magistrados que sigan en orden alfabético (artículo 235 de la Constitución Política), ordenará que se surtan los traslados, tanto al impugnante, para sustentar como es debido, como a los no recurrentes, para la integración del contradictorio, conforme a los plazos previstos para el recurso de apelación de la ley de procedimiento penal, por la cual se haya adelantado el proceso, tal como lo definió la sala, en el auto AP1263 de 2019, rad. 54215. f) Superado ese trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración del proyecto y la emisión del fallo correspondiente. g).

Contra la sentencia que resuelve la impugnación, no procede ningún recurso. Más adelante, en el auto CSJ AP2235-2020, rad. 46176, esta Corporación precisó que, cuando la primera condena ha sido proferida por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, la sustentación y los traslados respectivos se surtirán ante esas corporaciones, de conformidad con los parámetros fijados por la Corte en la sentencia CSJ AP1263-2019, rad. 54215.

Concretamente, frente a ese tópico, se indicó lo siguiente: (vi) Si el procesado condenado por primera vez, o su defensor, proponen impugnación especial, el tribunal, respecto de ella, correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, conforme ocurre cuando se interpone el recurso de apelación contra sentencias, según los artículos 194 y 179 de las leyes 600 y 906, respectivamente.

Luego de lo cual, remitirá el expediente a la Sala de Casación Penal. 4. En el caso concreto, observa la Sala que la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia del 15 de septiembre de 2016, revocó el fallo absolutorio dictado el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Amalfi y condenó a Juan Sebastián Aguiar Jaramillo como autor del delito de homicidio agravado, a la pena principal de cuatrocientos (400) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Contra esa determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de casación y, esta Corporación, en auto CSJ AP5733-2017 del 30 de agosto de ese año, inadmitió la demanda, debido a que no se acreditaron los yerros formulados en los tres cargos propuestos. Como quiera que el auto inadmisorio solo se pronunció sobre los requisitos de orden lógico y debida fundamentación de la demanda, y ello no suple el derecho del procesado a la doble conformidad judicial, es decir, a obtener una segunda opinión de la judicatura, que analice de fondo y de manera integral la situación objeto de juzgamiento, a través de una sentencia, es incuestionable que, en este asunto, se acreditan los requerimientos señalados por esta Corporación, toda vez que: i) la primera condena contra Juan Sebastián Aguiar Jaramillo, en sede de segunda instancia, se produjo con posterioridad al 30 de enero de 2014, ii) fue dictada por un Tribunal Superior de Distrito –el de Antioquia-, iii) la defensa del procesado acudió al recurso extraordinario de casación para cuestionar la primera condena, iv) esta Sala inadmitió la demanda, sin que hubiese hecho un pronunciamiento de fondo y v) la formulación del recurso de impugnación especial se realizó antes del 20 de noviembre del año en curso.

En seguimiento de las directrices atrás reseñadas, a la Corte le corresponde advertir que la determinación de conceder la impugnación especial solicitada por el defensor del procesado Juan Sebastián Aguiar Jaramillo, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Superior de Antioquia, no reactiva los términos de prescripción y tampoco produce la libertad de quien se encuentra privado de ella.

Así mismo, es del caso precisar que, ante esa magistratura se realizará la sustentación respectiva y se correrá el traslado a los no recurrentes para que se pronuncien, atendiendo, para ello, las pautas establecidas respecto del recurso de apelación contra las sentencias, en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal del año 2004, bajo el cual se tramitó este asunto. 5.

Para tales efectos, se ordenará oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que, en forma inmediata, solicite el expediente y adelante el trámite de la sustentación y del traslado respectivo a las demás partes e intervinientes no recurrentes. Infórmese de las determinaciones adoptadas en esta providencia al peticionario y al procesado Juan Sebastián Aguiar Jaramillo.

Hecho lo anterior, se remitirá el expediente a esta Corporación, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Conceder a Juan Sebastián Aguiar Jaramillo el derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, conforme a lo expuesto en precedencia. Segundo. Disponer que, ante esa autoridad, se surta el trámite reseñado en la parte motiva.

Tercero. Oficiar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia para que solicite el expediente, de manera inmediata, ante la autoridad respectiva. Cuarto. Informar al Tribunal, al defensor peticionario y al procesado Juan Sebastián Aguiar Jaramillo, de las determinaciones adoptadas en las consideraciones de esta decisión. Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos.

Comuníquese y Cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA ACLARA VOTO GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ACLARA VOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11