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AP3263-2017(50271)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Definición de competencia No 50271 SAMIR ANTONIO CHAGUI FLOREZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3263-2017 Radicado N° 50271 Aprobado acta No. 171 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S La Sala decide sobre la competencia para conocer del juzgamiento de SAMIR ANTONIO CHAGUI FLOREZ, a quien la Fiscalía General de la Nación lo acusó de haber incurrido en las conductas delictivas de falsedad en documento privado, falsedad en documento público agravado por el uso, prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado por la cuantía, aunado a la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.

HECHOS Y ANTECEDENTES Los elementos fácticos jurídico-penalmente relevantes de la investigación fueron reseñados en el escrito de acusación así: « Los hechos ocurrieron en diferentes lugares, entre ellos, Lorica, Montería, Bogotá, etc., pues se falsificaron los poderes, las presentaciones personales de los poderes, las resoluciones de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba reconociendo ajustes pensionales, las firmas del notificador y del secretario de gestión administrativa de la Gobernación de Córdoba, se profirieron providencias ilegales por parte de la Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica como mandamientos de pago, embargos de cuentas inembargables de dineros que tenía la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los bancos de la ciudad de Bogotá y se despilfarró el patrimonio económico de ésta entidad, cuyos recursos eran administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A., con sede en Bogotá D.C., por lo cual y en cumplimiento del art.43 del C.P. [P ], la fiscalía escoge esta ciudad de Bogotá D.C., para el juzgamiento.

(…) En el trámite de esos procesos ejecutivos laborales actuó el señor SAMIR ANTONIO CHAGUI FLÓREZ, quien solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica lo aceptaran como cesionario de los derechos en litigio en los procesos laborales … y para tal efecto anexó, para cada uno de los procesos, el contrato de cesión o venta de derechos litigiosos en donde JAIME ENOR AGAMEZ PINEDA y ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ le cedieron sin ninguna contraprestación el 37% o 25% de los derechos que le correspondieran o pudieran corresponder en los procesos ejecutivos laborales, pero según AGAMEZ PINEDA, este valor era para asegurar el porcentaje de lo que le correspondía a JORGE ELIECER PERALTA NIEVES, Vicepresidente de la Fiduciaria la Previsora S.A., quien dicho sea de paso era quien suministraba el número de las cuentas donde el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tenía los dineros que se pretendían embargar.» 4.2.2.

A través del contrato denominado “CESIÓN O VENTA DE DERECHOS LITIGIOSOS”, los abogados demandantes JAIME ENOR AGAMEZ PINEDA y ROBERT DE JESÚS MONTES LÓPEZ le transfirieron, sin ninguna contraprestación, a título de cesión o venta el 37% y/o 25% de los derechos que le correspondían o pudieran corresponderle en los procesos ejecutivos laborales 2010-0077- 2010-00085. 2010-00097, 2010-00100 y 2010-00073 que se tramitan en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.

(…) Como probablemente la finalidad de ese procedimiento irregular era despilfarrar el patrimonio económico de la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad de derecho público, cuyos recursos son del Estado, situación que lo lograron en virtud de que con esas decisiones proferidas por el juzgado con las cuales se le pagaron a los abogados demandantes y cesionarios la suma de $33.794.651.913.69, significa que su comportamiento posiblemente es constitutivo de infracción penal…así: Coautor de 170 delitos de falsedad en documento privado relacionado con los poderes presentados… Coautor de 770 delitos de falsedad en documento público agravado por el uso… Codeterminador de 10 delitos de prevaricato por acción… Codeterminador de 5 delitos de peculado por apropiación agravados por la cuantía… Así mismo y para cada uno de los delitos conlleva la circunstancia de mayor punibilidad establecida por el numeral 10 del art. 58 del Código Penal, por la pluralidad de las personas que participaron.»[footnoteRef:1] (subrayas fuera del texto principal) [1: Manifestó la Fiscalía en el escrito de acusación, documento obrante a folios 212 a 248.] 2.

El 3 de octubre de 2015 ante el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se surtieron las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía formuló imputación a SAMIR ANTONIO CHAGUI FLOREZ y otros por los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros agravado por la cuantía, falsedad en documento público agravado por el uso, falsedad en documento privado y prevaricato por acción, junto a la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.

El prenombrado fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3. El 4 de febrero de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá en contra de CHAGUI FLORES y otros, por los delitos falsedad en documento privado[footnoteRef:2], falsedad en documento público agravado por el uso, prevaricato por acción[footnoteRef:3] y peculado por apropiación agravado por la cuantía[footnoteRef:4], e imputándole la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal. [2: En calidad de coautor, conforme lo señala el escrito de acusación obrante a folio 212.] [3: En calidad de codeterminador, tal como se observa a folio 213 del escrito de acusación.] [4: en calidad de codeterminador, ibídem. ] 4.

Durante el curso de la investigación y el juicio se generó la ruptura de la unidad procesal[footnoteRef:5], en razón al allanamiento a cargos y la celebración de preacuerdos por varios de los imputados y acusados[footnoteRef:6], siendo tales actuaciones objeto de conocimiento de esta Sala en oportunidades precedentes por vía de un trámite incidental similar al que actualmente ocupa nuestra atención, con precisión, en el AP 2141-2016 y AP 3088-2016, radicados 47757 y 47864, respectivamente. [5: Conforme se puede advertir en AP3088-2016, radicado 47757 y AP2141-2016, radicado 47864.] [6: Traidos a colación por el representante de la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación, al reseñar los hechos y de la actuación procesal relevante contenida en los proveídos emitidos por esta Sala el 13 de abril y 18 de mayo de 2016, al momento de resolver las impugnaciones de competencia presentadas por la defensa técnica frente a los Jueces 12 y 50 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento.] 5.El conocimiento del presente asunto correspondió al Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual convocó a la celebración de audiencia de Formulación de acusación el 24 de marzo de 2017, oportunidad en la cual la defensa impugnó la competencia de la Juez cognoscente argumentando que los hechos ocurrieron en « Lorica – Córdoba… [y, por tanto] el Juez natural para conocer del juzgamiento de su defendido » debe ser un funcionario con competencia en dicho lugar.

Así, entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la Juez ordenó remitir la diligencia a esta Corporación para dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre el conflicto de competencia cuando se trate de « juzgados de diferentes distritos ».

En el caso en estudio, la defensa impugnó la competencia de la Juez 45 Penal del Circuito de Bogotá arguyendo que el funcionario competente para conocer del juzgamiento de su representado es un Juez Penal del Circuito de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), en tanto que, afirma, “ los hechos que se investigan tuvieron ocurrencia en un juzgado con sede en dicho lugar y no en Bogotá” toda vez que de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte en la SP 9094-2015, radiación 43839, entre otras decisiones que cita, “ el delito de peculado por apropiación se consuma con el proferimiento del fallo prevaricador ”.

En orden a resolver tal problemática jurídica planteada, relevante resulta precisar que la definición de competencia es un mecanismo que busca de manera célere, ágil y definitiva que se establezca, en caso de duda, el funcionario al que le compete conocer de determinado asunto, de allí que una vez presentada tal situación se envían las diligencias al superior funcional para que la resuelva; así como, que es en atención a los factores de competencia, como el personal – referente al fuero del sujeto activo de la conducta -, el objetivo – atiende la naturaleza del punible - y el territorial – lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, que se define la competencia para conocer de determinado asunto, en orden a garantizar el debido proceso y de contera los principios de imparcialidad, inmediación y economía procesal.[footnoteRef:7]. [7: Al respecto CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781] Como quiera que el aquí impugnante fundamenta su inconformidad en el factor territorial, huelga recordar que el artículo 14 del Código Penal precisa que este criterio está determinado por 3 factores, tales como lo son: i) el lugar en el que se ha ejecutado la acción típica – teoría de la actividad, ii) el lugar donde se produjo el resultado – teoría del resultado – y iii) el que atiende la equivalencia de acción y resultado, indistintamente – teoría de la ubicuidad -[footnoteRef:8]. [8: Ibídem] Por su parte, el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal prevé que la competencia de manera prevalente debe definirse en atención al lugar donde: i) se cometió el delito más grave, ii) se realizó el mayor número de conductas punibles, iii) se produjo la primera aprehensión o iv) se formuló primero la imputación. De manera que como en el presente evento a SAMIR ANTONIO CHAGUI FLOREZ se le acusa de haber incurrido en las conductas jurídico penalmente desaprobadas de: prevaricato por acción, en grado de codeterminador, conforme lo prevé el artículo 413 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión que oscila entre 48 y 144 meses; así como, el reato de falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, establecido en los artículos 286 y 290 ibídem, que prescribe una pena de prisión de 64 a 144 meses, que en razón de la agravante enrostrada se establece entre 64 y 216 meses de prisión, y el punible de peculado por apropiación agravado por la cuantía, en calidad de codeterminador, previsto en el artículo 397 incisos 1º y 2º del ejusdem, el cual señala una pena de prisión de 96 a 270 meses, sin embargo, en atención a que la Fiscalía estimó que lo apropiado superaba un valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumenta hasta en la mitad, es decir, que atendiendo los criterios del numeral segundo del artículo 60 del referido compendio normativo, la pena de prisión oscila entre 96 y 405 meses.

Es decir, atendiendo a que el delito de peculado por apropiación prevé en su extremo máximo una pena de prisión mayor que los otros punibles enrostrados al acusado, éste representa la ilicitud de mayor gravedad. Ahora bien, relevante resulta precisar que la jurisprudencia de esta Corte de manera pacífica ha considerado que el punible de peculado por apropiación «[es] un delito de los llamados de resultado, en tanto su consumación se verifica precisamente cuando se concreta el acto apropiatorio, esto es, el acto de transferencia de los bienes del Estado, a los de quien se apodera de ellos»[footnoteRef:9]. [9: CSJ, SP 12 dic. 2012, radicado 35641, entre otras. ] En el presente caso, tal como se precisó en el escrito de acusación: « la Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica [profirió] mandamientos de pago, embargos de cuentas inembargables de dineros que tenía la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en los bancos de la ciudad de Bogotá y se despilfarró el patrimonio económico de ésta entidad, cuyos recursos eran administrados por la Fiduciaria la Previsora S.A., con sede en Bogotá D.C.» Conforme con el elemento fáctico anteriormente transcrito del escrito de acusación, evidente es que el delito de peculado por apropiación tuvo lugar en la ciudad de Bogotá D.C., cuando las diferentes entidades bancarias con sede en esta ciudad capital ejecutaron las órdenes impartidas por el Juez Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, en el entendido de que la apropiación de los recursos se efectuó con el desembolso realizado inmediatamente después de esas decisiones judiciales.

Por las razones expresadas, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que es el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el que debe continuar adelantando el juzgamiento de SAMIR ANTONIO CHAGUI FLOREZ, razón por la cual se definirá la competencia asignándole el conocimiento de la presente causa. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE DECLARAR que el juicio adelantado contra SAMIR ANTONIO CHAGUI FLOREZ, por los delitos de falsedad en documento privado, prevaricato por acción, peculado por apropiación agravado por la cuantía en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público agravado por el uso, continúe adelantándose por el Juzgado 45 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Devuélvase la carpeta al despacho en mención para que adelante el trámite dispuesto por la Corte.

Contra esta decisión no procede recurso alguno Comuníquese y cúmplase Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11