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AP3262-2024(61386)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001600000020170253601 N.I.: 61386 Casación David Stivel Falla y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3262-2024 Radicación N° 61386 Acta No 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Resolver sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la delegada de la Fiscalía contra la sentencia del 28 de enero de 2022, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocando la que en sentido condenatorio había proferido el Juzgado 51 Penal de este circuito el 24 de agosto de 2020, absolvió a los acusados David Stivel Falla Herrera y Segundo Servio Camues Salazar de los cargos que les fueran formulados por los punibles de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal.

HECHOS: Como apoderado de la Comunidad de las Hijas de María Auxiliadora, según mandato supuestamente conferido por su representante legal Gladys María Lezama, el 7 de junio de 2012 ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá, David Stivel Falla Herrera suscribió la escritura pública No.624 a través de la cual se le enajenó el derecho de dominio que esa comunidad tenía sobre un predio denominado El Mirador, ubicado en la Diagonal 72 No. 1-32 de Bogotá, a Segundo Servio Camues Salazar.

A su turno, Camues Salazar, el 18 de julio de 2012, por medio de escritura pública No. 2436 extendida ante el Notario 62 del Círculo de Bogotá, transfirió dicho derecho a la sociedad Ingecasa Ingenieros S.A. En diciembre de 2012, cuando la representante legal de la comunidad religiosa solicitó copia del folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a ese predio, encontró que en él aparecían las anotaciones relativas a esas dos compraventas y que en la supuestamente autorizada por ella, en realidad no se había conferido poder alguno para esos efectos.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Por tales sucesos, denunciados como fueron tanto por la representante legal de la comunidad el 5 de diciembre de 2012, como por la notaria 46 de Bogotá el 7 del mismo mes y año, se adelantaron en principio actuaciones independientes en relación con los indiciados Segundo Servio Camues Salazar y David Stivel Falla Herrera. 2.

Así, en audiencias del 3 de octubre de 2017 y 12 de agosto de 2018, respectivamente, se les formuló imputación por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y fraude procesal. Los correspondientes escritos de acusación fueron radicados el 19 de diciembre de 2017 y el 23 de agosto de 2018 y las respectivas audiencias celebradas el 18 de junio de 2018 y el 1º de marzo de 2019. 3.

Dispuesta la conexidad de los dos asuntos el 5 de marzo de 2019 y tramitados en uno solo, se adelantaron las audiencias preparatorias y de juicio oral, concluyéndose en primera instancia con sentencia del 24 de agosto de 2020, a través de la cual el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los procesados como coautores de los delitos objeto de acusación, cada uno a la pena principal de 99 meses de prisión, multa por valor equivalente a 233,33 salarios mínimos mensuales legales e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por término de 70 meses, concediéndoles a ambos el sustituto de la prisión domiciliaria.

Contra ese fallo los defensores de los acusados y la delegada de la Fiscalía interpusieron recurso de apelación, que fueron resueltos por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 28 de enero de 2022 revocando la recurrida para, en su lugar, absolver a los procesados de los cargos que les fueran formulados. A su turno, la decisión del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto por la delegada de la Fiscalía. LA DEMANDA: Con el propósito de que se haga efectivo el derecho material y al amparo de la causal tercera de casación, acusa la libelista la sentencia recurrida de haber desconocido las reglas de apreciación de la prueba que le sirvió de sustento en la medida en que, al analizar la configuración del punible de falsedad en documento privado, incurrió en falso razonamiento que erradamente condujo a admitirse una duda en torno a la tipicidad subjetiva pues ésta, según el fallo cuestionado, no se demostraba en el estándar legalmente exigido con la mera acreditación objetiva del hecho.

Sustenta el Tribunal la duda probatoria sobre ese tópico en el hecho, primero, de no haberse demostrado quién falsificó el poder, ni quién simuló la firma de la representante legal de la comunidad que fuera autenticada ante notaría, porque así no es posible establecerse qué conocimiento tenían los procesados en rededor de la falsedad de dicho mandato, pero en tal aserto, dice la demandante, omitió considerar el Tribunal que a los acusados se les juzgó como coautores y que eso relevaba de probar aquellos aspectos, de modo que lo esencial era precisar el rol de cada partícipe.

En segundo término, cuestiona el ad quem si Falla Herrera tenía o no conocimiento de la falsedad del poder o simplemente lo usó en ejercicio de sus labores como empleado de Harvey Castellanos, argumento al que, dice la demandante, subyace un error de razonamiento derivado de admitir como cierto lo dicho por el acusado sin que exista ningún otro medio de prueba que lo corrobore, nada de lo cual se logra con el testimonio de la esposa de aquél, ni con el de su empleador, especialmente cuando refiere la supuesta averiguación en torno a la autenticidad del poder, hecho en el cual miente y del cual se podría inferir el conocimiento de la falsedad.

En tercer lugar, el Tribunal excluyó el dolo porque ninguno de los acusados tenía a su alcance algún mecanismo que los convenciera sobre la ilegitimidad del mandato, pero en esta consideración también se incurre en falso razonamiento al no tenerse en cuenta la naturaleza del mismo, de modo que siendo bilateral mal puede admitirse que la duda en el dolo se derive de una diligencia no probada para verificar su autenticidad, cuando en este propósito bien habían podido acudir a la comunidad religiosa.

Un cuarto falso razonamiento emerge de la afirmación del ad quem acerca de que el comprador pudo ser un tercero de buena fe, pues para hacerla no se tuvieron en cuenta los testimonios que sobre ese puntual hecho despejaban los interrogantes. A la manera de un segundo cargo, también con sustento en la causal tercera, denuncia ahora la demandante la incursión en un falso juicio de existencia pues no valoró la sentencia impugnada las escrituras públicas otorgadas el 7 de junio y el 18 de julio de 2012, en las cuales se indican los pormenores de las negociaciones, así como el certificado de matrícula inmobiliaria del predio donde se hacen las anotaciones de las compraventas contenidas en aquellas, pues tales documentos informan los detalles de los negocios jurídicos que el juzgador echa de menos y de ellos se deduce el propósito criminal que orientó la actividad ilícita de los acusados al pretender obtener un provecho económico.

En esas condiciones, concluye la demandante, probada la coautoría en la ejecución del delito de falsedad en documento privado, consecuentemente se acredita la de los otros dos punibles. Solicita, por eso, se case la sentencia recurrida y en su lugar se confirme la de primera instancia. CONSIDERACIONES: 1. La casación, en términos del artículo 181 de la Ley 906 de 2.004, como control constitucional y legal sólo resulta viable cuando el fallo objeto de ella afecta derechos fundamentales por alguno de los motivos que el mismo precepto indica; por ende, las causales del recurso extraordinario no son un fin en sí mismas, sino el medio por el cual ha de hacerse evidente la afectación de garantías de esa índole, de ahí que una demanda en forma no debe restringirse sólo a la demostración de la causal aducida, sino además y principalmente a la acreditación de que la sentencia recurrida vulneró una prerrogativa de la mencionada naturaleza.

Lo anterior por cuanto el recurso extraordinario dentro del contexto constitucional penal ha de entenderse y proponerse a partir de sus objetivos, eso explica por qué aún frente a demandas formal y técnicamente correctas desde el punto de vista de la causal que se aduzca, la Corte está facultada para inadmitirlas cuando de su contenido se advierta que no se precisa del fallo para cumplir alguno de los propósitos del recurso o por qué, pese a que algunos libelos resulten en ese sentido desacertados, la Corte puede superar los defectos formales para decidir de fondo atendiendo precisamente a los fines de la casación, la fundamentación de los cargos, así como la posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

A partir de dicha premisa es evidente que una demanda que aspire a ser admitida no puede llegar a serlo si se dedica simplemente a demostrar la causal alegada sin conexidad alguna con la afectación de una garantía. 2. Por eso mismo, dentro del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés para acceder al recurso; por ser la demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y por último, cuando de su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. Por ende y sin perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes mínimas condiciones: 2.1.

Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia recurrida. 2.2. Indicación de la causal de casación a través de la cual se evidencie dicha afectación, observándose desde luego los parámetros técnicos, lógicos y de argumentación propios del motivo casacional invocado y, 2.3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004. 3.

Bajo dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser inadmitida. En efecto, lo primero que se observa, es que la libelista, más allá de la tangencial mención al objetivo de que se haga efectivo el derecho material, dedica su argumentación a proponer supuestos equívocos en la valoración probatoria, pero sin revelar de qué manera los mismos habrían producido la afectación a una prerrogativa fundamental. 4.

Y si se trata de los requerimientos técnicos y argumentativos que deben acompañar la postulación de los reparos, es incuestionable que la casacionista en manera alguna los satisface. Es que, visto el primer reparo en el cual se dice postular una serie de falsos raciocinios, cuando se trata de aducir en casación un equívoco de esa clase se exige al demandante demostrar que el fallador en el ejercicio intelectual que demanda la determinación del mérito persuasivo del medio, o la obtención de una conclusión probatoria de carácter inferencial, desconoció los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los postulados de la ciencia que condujeron a ignorar la sana crítica, puesto que en esta sede y por ninguna de las sendas de ataque puede ser objeto de discusión la disparidad de criterios entre el fallador y el impugnante acerca del valor probatorio que merece un determinado medio de convicción, lo cual tiene su razón de ser en la doble presunción de acierto y legalidad, habida cuenta que el análisis probatorio realizado por el juzgador se halla privilegiado sobre la valoración que realicen los sujetos procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o mejor razonado no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre que el del segundo fue obtenido por la incursión en alguno de los errores trascendentes en esta extraordinaria sede, más aún cuando dentro de un sistema de libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de desarrollar y fundamentar un cargo en casación por errores en la valoración de la prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de unas instancias ya superadas, por cuanto de lo que se trata en esta sede es de cuestionar el juicio del juzgador y su sujeción a la legalidad en el proferimiento de la sentencia y en la manera en cómo evaluó el acervo probatorio.

Por eso a través de la formulación del falso raciocinio debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios del sentenciador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia. En ese orden el falso raciocinio se caracteriza por plantear un problema de argumentación que tiene por objeto demostrar que en la expuesta como apreciación de las pruebas el juez infringió las reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia, se reitera, no se acredita con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más razonado o más científico-jurídico que el del sentenciador, si en éste escogida como fue la citada vía, no se demuestra el absurdo derivado de la infracción a las pluricitadas reglas o su grosera y manifiesta transgresión. 5.

Dichos parámetros no fueron observados por la libelista de modo que en ese sentido nada expuso en torno a la manera en que el sentenciador habría infringido la sana crítica o específicamente alguno de sus elementos; por el contrario, se dedicó simplemente a exponer su propia perspectiva de valoración de los hechos y de las pruebas, pero sin hacer notar de alguna manera cuál fue el equívoco en que, con trascendencia en esta sede, incurrió el juzgador.

En esas condiciones la censura contiene nada más que la apreciación probatoria desde la perspectiva de la demandante, sin proposición y menos demostración de que el sentenciador haya incurrido en alguna de las citadas falencias, por eso reiterativa ha sido la Sala en señalar la inadmisibilidad de aquellas demandas de casación en que se aprecie la posición del recurrente por rechazar la razonada y libre valoración que de las pruebas hubiere hecho el juez, porque en tales condiciones el libelo se presenta carente de las exigencias formales que hace el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, toda vez que antes que hacerse viable el análisis de la legalidad de la sentencia atacada, que corresponde estrictamente al objeto del extraordinario recurso, se estaría haciendo propicia una tercera instancia para discutir las diversas tesis sobre la apreciación de los medios de convicción a pesar de que indudablemente esos debates ya hayan concluido con la sentencia del ad quem que arriba en sede de casación amparada por las citadas presunciones, posibles de resquebrajar únicamente ante la demostración de que el fallador incurrió en errores de juicio (in iudicando) o de actividad (in procedendo).

Una demanda que, aparentando la ubicación de sus afirmaciones dentro de alguna de las causales de casación confronte el personal criterio del recurrente con el del juzgador, no puede tenerse por admisible cuando en el fondo su afán no es otro que el de imponer la subjetiva apreciación de las pruebas, pero sin demostrar ninguno de los errores que se avienen a los rígidos postulados de la casación. 6.

Otro tanto habrá de decidirse en cuanto hace a la segunda censura propuesta por falso juicio de existencia, pero esta vez por ser su sustentación materialmente incorrecta y no contener una argumentación que denote la trascendencia del supuesto yerro. Por lo primero, si bien es cierto el Tribunal no especificó las escrituras públicas, ni las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria, no menos lo es que sí examinó los negocios jurídicos en unas y otras contenidos para llegar a la conclusión, por nadie cuestionada, de que la objetividad de las conductas se hallaba acreditada, no así la tipicidad subjetiva porque más allá de las formales estipulaciones convenidas en las escrituras, nada se sabía ciertamente sobre las circunstancias reales que rodearon las negociaciones cuando “el simple hecho de haber sido los implicados quienes concurrieron en la celebración del negocio jurídico” no resultaba “suficiente para colegir una acción mancomunada en aras de defraudar los intereses de la comunidad Hijas de María Auxiliadora”, de manera que “no (se) acreditó de manera fehaciente que los acusados hubieren, fundamentalmente, falsificado el poder o conocido que el mismo era espurio para posteriormente usarlo… mal puede predicarse que la simple intervención en la compraventa debe conllevar automática y sin mayores miramientos el conocimiento de la falsedad del documento en referencia”.

Es evidente además que al examinar los testimonios de la representante legal de la comunidad y de la Notaria 46 del Círculo de Bogotá, hubo el Tribunal de analizar las escrituras públicas referidas por la casacionista, obteniéndose detalles de cómo la No. 624 del 7 de junio de 2012 fue otorgada y qué documentos la acompañaron, incluido el poder conferido por Gladys Lezama autenticado ante la Notaría 76 del mismo círculo.

Con base en lo anterior y en el escrutinio de otras pruebas en rededor de los hechos el Tribunal consideró que “en el juicio oral no se practicó prueba alguna orientada a establecer quién elaboró el poder y subsiguientemente simuló la firma de la hermana Gladys María Lezama Báez ante la notaría 76 del círculo de Bogotá D.C. Nótese como en la actuación ninguna pesquisa se realizó en esa dependencia en aras de verificar tal circunstancia, cuya relevancia para el esclarecimiento de los hechos de modo alguno se discute”.

Sin embargo, a pesar de estas argumentaciones, la censura nada elucubró en rededor de la trascendencia de las supuestas omisiones de valoración probatoria de manera que pudiera demostrarse que su examen sí revelaba las circunstancias de falsificación del poder, lo cual le resultaba exigible a la libelista más aun cuando en términos del ad quem “Esa situación evidentemente genera diversas dudas en torno al conocimiento que los enjuiciados tuvieron en relación a la falsedad del mandato, aspecto transcendental porque la sentencia condenatoria no era posible cimentarla en su simple y llana intervención en el negocio jurídico, pues de ser así, … se desconocería lo consagrado en los artículos 9 y 12 del estatuto punitivo.

En ese orden, como quiera que no se demostró suficientemente uno de los ingredientes del tipo penal, esto es, el conocimiento en torno a la falsificación del documento, menos aún que ambos enjuiciados hubieren obrado en calidad de coautores propios o impropios, conforme se indicó en precedentes acápites, en aplicación del postulado in dubio pro reo, debieron ser absueltos”.

En ese mismo contexto, tampoco la censura contrastó el supuesto error con las demás pruebas de que se valió el Tribunal de modo que se advierta que la decisión quedaría sin el debido sustento probatorio pues “En ese orden, el Tribunal descarta las inconsistencias aludidas por la a quo en torno al testimonio de FALLA HERRERA, pues precisamente el precitado actuó con diligencia y el debido cuidado, en lo específico, al intentar corroborar ante la Notaría la verosimilitud o legitimidad del poder que le había sido presuntamente otorgado.

Distinto habría sido si, verbi gratia, el nombrado hubiere suscrito la escritura pública prescindiendo de esa verificación de autenticidad, pese a tratarse de un negocio donde se enajenaría un inmueble por un valor considerable, resultando extraño e inusual que se otorgue esa facultad a un tercero. Además, mal puede soslayarse que una de sus funciones como empleado del señor Harvey Castellanos, era realizar diligencias notariales; por ende, no era anómalo que acudiera ante esas dependencias a fin de llevar trámites de tal naturaleza.

Lo anterior incluso encuentra correspondencia con el testimonio rendido por el último citado, quien como jefe inmediato de FALLA HERRERA, aclaró en la vista pública que todos los poderes eran previamente verificados…”. 7. La demanda en examen, por tanto, será inadmitida, máxime cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental. 8.

Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación formulada por la delegada de la Fiscalía. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2