Micelio
AP3262-2021(55175)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Auto Inadmisorio CUI 15516600021620120011301 Casación acusatorio Nº 55175 Jaime Rojas Rosas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3262–2021 Radicado N° 55175. Acta 195. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Rojas Rosas, contra la sentencia de diciembre 18 de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, confirmó la emitida el 7 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama (Boyacá), que lo condenó como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.

II.

ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En el año 2012, en su casa de habitación ubicada en el barrio San Miguel de la municipalidad de Paipa (Boyacá), la impúber Z.P.R.R.[footnoteRef:1] fue víctima de episodios de abuso sexual por parte de su padre Jaime Rojas Rosas, consistentes en besos y manoseo en diferentes zonas del cuerpo, especialmente en la boca y la vagina. [1: Nacida el 21 de febrero de 2008.] 2.2 Procesales El 8 de abril de 2014, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad[footnoteRef:2], en contra de Jaime Rojas Rosas se formuló imputación por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 209 y 211 numeral 5° del Código Penal) cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [2: Cfr. folios 22 a 24, cuaderno de imputación y medida de aseguramiento. ] El escrito de acusación[footnoteRef:3], por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Duitama, despacho que el 10 de junio de 2014[footnoteRef:4] se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible.

La diligencia preparatoria se cumplió el 23 de mayo de 2016[footnoteRef:5]. [3: Cfr. folios 1 a 4, cuaderno de primera instancia. ] [4: Cfr. folios 6 a 9, ib. ] [5: Cfr. folios 43 a 45, ib. ] Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 30 y 31 de mayo[footnoteRef:6], y 17 de julio de 2017[footnoteRef:7], última fecha en la que el sentenciador profirió sentido de fallo condenatorio. [6: Cfr. folios 67 a 69, ib. ] [7: Cfr. folios 71 y 72, ib. ] La lectura de la decisión se produjo el 7 de septiembre siguiente[footnoteRef:8] y en ella[footnoteRef:9] se condenó a Rojas Rosas como autor del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado[footnoteRef:10], imponiéndole penas de 12 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [8: Cfr. folio 80, ib. ] [9: Cfr. folios 81 a 91, ib. ] [10: Sin que se hiciera mención a la modalidad concursal.] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, desató la alzada a través de fallo de fecha 18 de diciembre de 2018[footnoteRef:11], en el sentido de confirmar íntegramente la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho. [11: Cfr. folios 9 a 16, cuaderno de segunda instancia. ] III.

LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca dos cargos por la senda de la causal tercera de casación, esto es, violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de errores de hecho, que así desarrolla: 3.1 Primer cargo.

Falso juicio de identidad por cercenamiento, por adición y por distorsión Se refirió el censor a la evidencia física n.° 2 de la fiscalía, concerniente a la valoración sexológica efectuada a la niña Z.P.R.R., el día 27 de julio de 2012, en el Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, por parte de la médica Edith Eliana Camargo Martínez[footnoteRef:12]. [12: Titulado Protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual. ] Indicó que, en un acápite de ese elemento material probatorio denominado «recuento del paciente», se plasmó que a la impúber la tocaba en su vagina un vecino y, a renglón seguido, que ésta no era clara en su relato y se distraía. De ello, se dolió que nunca se investigó al supuesto vecino, además de no entender «¿cuál inferencia razonable utilizaron los juzgadores de instancia[?]» para condenar, al decir que la primigenia versión incriminatoria de la niña es creíble, pero no la retractación que a los pocos meses hiciera y reiteró en juicio, supuestamente, al estar influenciada, manipulada o presionada para cambiar su versión, circunstancia cercenada por los falladores.

A continuación, se refirió a la evidencia n.° 4 de la fiscalía: informe pericial psicológico forense fechado 1 de diciembre de 2015, elaborado por la profesional universitaria forense Sonia Yolanda Lizarazo Cordero, adscrita a Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [en adelante INML], del que dijo, contiene toda la información aportada en los demás «dictámenes» allegados al proceso, así como las diferentes entrevistas practicadas, pero, en su criterio, se distorsionó y tergiversó de forma sesgada y acomodada por la judicatura, al valorar solamente lo que, en la opinión de ésta, desvirtuaría la presunción de inocencia, sin reparar que desde esa «salida procesal», la menor de edad se retractó de todo lo que supuestamente habría manifestado a la profesora del jardín infantil y a la psicóloga de la Comisaría de Familia.

Retomó la temática del tocamiento por un vecino, para decir que se cercenó el contenido del dictamen, circunstancia que también predicó del hecho de no mencionarse otras pruebas, como la entrevista a la madre de la menor de edad. Así, para el recurrente, la evidencia aporta perplejidad en lugar de certidumbre. Con ello –agregó–, se desconoció la duda razonable que recubrió al proceso y que debió reconocerse en favor del justiciable, para absolverle. 3.2 Segundo cargo.

Falso raciocinio Reprochó que los falladores «no hicieron uso de la sana crítica, con base en las máximas de la experiencia, reglas de la lógica y leyes científicas» al deducir, «sin sustento científico» y por indicios, que las infecciones y bacterias padecidas por la menor en su zona genital podían ser a causa de tocamientos de índole sexual por parte de su progenitor.

De la misma forma, coligieron que la retractación de la niña obedeció a presión o manipulación por parte de su familia, sin que se estableciera que sus respuestas fueran inducidas o que se le dijera cómo contestar respecto de los tocamientos de índole sexual. El recurrente solicitó a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en aplicación a la garantía constitucional y legal de in dubio pro reo, proferir sentencia absolutoria en favor de Jaime Rojas Rosas.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.

Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido de error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estas exigencias metodológicas y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.2 Sea lo primero precisar que, a través de un farragoso libelo, el actor de forma generalizada demanda la intervención de la Corte bajo el argumento de que existe duda razonable en torno a la responsabilidad de Jaime Rojas Rosas en el reato acusado, lo que impone aplicar a su favor el principio in dubio pro reo.

Tal enunciado quedó en una simple formulación, pues, ningún ejercicio dialéctico orientado a su demostración, ofreció, dejando, seguramente, su acreditación a la prosperidad del reproche, lo que tampoco logró. 4.3 En el primer cargo, indiscriminadamente se acusa la sentencia de incurrir en dislates por adición, cercenamiento y tergiversación. La jurisprudencia de la Sala ha sostenido que uno de los errores de hecho en la apreciación probatoria se presenta cuando el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella.

Es el llamado falso juicio de identidad. En este caso el casacionista tiene la carga de presentar, por separado, el contenido material del medio de conocimiento sobre el que hace recaer el error y, además, indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el fallador, cómo se le cercenó, tergiversó o adicionó y la definitiva repercusión del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

La forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación ( Cfr. CSJ AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).

Además, ha de señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que si no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto.

Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. 4.3.1 Hace énfasis la Sala en lo precedentemente expuesto, habida cuenta que, como si de sinónimos se tratara, el recurrente increpó al Tribunal la distorsión, cercenamiento y adición de un mismo medio de prueba, forma inapropiada de justificar el desacierto, a no ser que se identifique con claridad e independencia que, respecto de él, el sentenciador arribó a tal multiplicidad de dislates.

Este no es el caso. Del libelo se interpreta que el impugnante se refiere a un presunto cercenamiento de la valoración médica efectuada a Z.P.R.R. el día 27 de julio de 2012, en el Hospital San Vicente de Paúl de Paipa y del informe pericial psicológico forense fechado 1 de diciembre de 2015, elaborado por una profesional del INML, específicamente, en lo que corresponde a la mención de que un vecino tocaba a la menor de edad en sus partes íntimas, además, de la evidencia cierta de la retractación de la impúber mucho antes de que lo hiciera en juicio oral.

Aunque pudiera ser cierto que el Tribunal no evocó la posible incursión de un vecino (se desconoce cualquier otra referencia) en idéntica conducta a la aquí juzgada, ello no tiene la virtualidad de derruir la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia de condena, toda vez que: (i) el fallo del a quo, que forma unidad jurídica inescindible con el de segundo nivel, sí referenció explícitamente tal suceso, de hecho, resaltó ese evento[footnoteRef:13], por ende, el censor incurre en desconocimiento del principio de corrección material, según el cual, las razones, fundamentos y contenido de su ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal; y (ii) aun, si en gracia de discusión se admitiera la omisión denotada, ello sería intrascendente frente al compromiso de Rojas Rosas, en tanto, lo relatado por la niña, en su natural lenguaje, no deja margen de duda a que su papá le hacía cosquillas en la vagina, pero que, «un vecino también me toca la vagina». [13: Cfr. folio 86 frente, cuaderno de primera instancia, página 11 de la sentencia. ] No es como pretende hacerse ver en la demanda: que es un vecino –exclusivamente– el que incurrió en la delincuencia acusada.

Lo dicho es que el enjuiciado realizó los tocamientos delictuales, pero también un vecino. Incluso, omite el demandante señalar que en la valoración médica del 27 de julio de 2012, literalmente, en su numeral 2.2. ( presunto agresor ) se precisa que el número de agresores son 2 y su relación con la víctima es «pap[á] y vecino» De ese modo, la censura se refiere a un segmento intrascendente de los elementos materiales de convicción citados.

Primero, porque no influye, de manera determinante en la apreciación individual de cada medio, y segundo, porque el examen en conjunto de la prueba permite señalar que es insignificante frente a la motivación de los falladores en la solución del caso. Además, como lo tiene dicho la Sala ( Cfr. CSJ SP2131–2019, 12 jun. 2019, rad. 50963), el error de hecho por falso juicio de identidad por mutilación, no se estructura por no mencionar ciertos apartes de un medio de prueba.

Si así fuera, las providencias serían interminables y plagadas de detalles que no ayudarían a conferirle claridad. Lo que se exige es motivarlas fáctica, probatoria y jurídicamente, deber que se hace palpable al momento en que el juez precisa el peso específico de la prueba en la decisión, sin necesidad de referirse a todos y cada uno de los detalles de ella, si estos no inciden, en lo sustancial, en la resolución del asunto.

Por otro lado, se criticó por el recurrente que en la valoración médica que viene en análisis y en el informe pericial psicológico forense, se omitiera lo relacionado con la retractación de la víctima, desde antes de acudir a juicio. De nuevo, incurre el actor en desconocimiento del principio de corrección material, toda vez que ese aspecto constituyó el problema jurídico central que el caso concreto concitó: determinar si se debía aceptar la retractación de la víctima, bajo el entendido que en el juicio se desdijo de lo que manifestó en declaraciones anteriores por fuera de la audiencia. Más que la exacta comprensión de su contenido, lo que en verdad critica el libelista es la valoración que de las pruebas hicieron los juzgadores, propio del error de hecho que a continuación se explica.

Esa forma de argüir es equivocada, al entremezclar los conceptos de error de identidad y de raciocinio, los cuales son distintos, en cuanto, se soportan en fundamentos diversos e implican formas de alegación disímiles. Mientras el de identidad presupone desconocimiento del contenido fáctico de la prueba por agregación, cercenamiento o mutación, el de raciocinio implica desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración de su mérito. 4.4 En el segundo cargo propuso el profesional del derecho un falso raciocinio, pero inobservó los requerimientos que para una adecuada crítica por esta vía, ha delineado la jurisprudencia. Recuérdese que quien elige esta senda de ataque está obligado a revelar el elemento sobre el cual recayó el error y a enseñar en qué consistió el equívoco del juzgador al hacer la valoración. Para ello, ha de señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que desconoció y, luego, acreditar el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tener en cuenta para la apropiada apreciación de la prueba.

Finalmente, a efectos de justificar la trascendencia, le corresponde realizar una nueva evaluación del material probatorio y comprobar cómo, eliminado el vicio, no es posible sostener el sentido de la decisión. Por ende, afirmar de forma conjunta, como lo hace el demandante, que se desatendieron reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, pone en evidencia la falencia de su cuestionamiento.

Mientras los postulados lógicos «son proposiciones que responden al principio de conocimiento y que, por lo tanto, representan adecuadamente la realidad y la verdad a partir de la verificación de las alternativas posibles de inferencia racional» ( Cfr. CSJ SP, 5 jun. 2013, rad. 34134), como bien podrían ser los de identidad, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente; una máxima o regla de la experiencia es «la enseñanza adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar» ( Cfr. CSJ SP7326–2016, 1 jun. 2016, rad. 45585).

Y, la ciencia, como componente de la sana crítica, corresponde al: [“c]onjunto de conocimientos obtenidos mediante la observación y el razonamiento, sistemáticamente estructurados, de los que se deducen principios y leyes generales”[footnoteRef:14]. Como lo ha puntualizado la Sala (CSJ SP 15 sep. 2010, rad. 32.488), tales máximas científicas, a partir de las cuales se generalizan e interpretan los fenómenos, permiten su explicación y comprensión en sus distintos ámbitos, a partir del cómo y el por qué un hecho se realiza de determinado modo, pues su función no se reduce simplemente a su registro y acumulación de datos.

Para que el sistema de conocimientos en un área de la ciencia deduzca una ley o un principio con carácter universal, los métodos cognoscitivos dirigidos a ese fin deben encontrar fundamento en conceptos exactos, cuya veracidad sea comprobable y demostrable[footnoteRef:15] mediante métodos aceptados y estandarizados ( Cfr. CSJ AP4633–2019, 23 oct. 2019, rad. 51231). [14: Diccionario Esencial de la lengua española, Real Academia Española, 2006. ] [15: La Ciencia, M.B. Cedros y A. Spirkin;

Ediciones Grijalbo.] 4.4.1 En esta censura, el casacionista se encargó de extender lo que ya había despuntado en la primera y se limitó a cuestionar la forma en que los juzgadores unipersonal y plural, frente a diferentes versiones brindadas por Z.P.R.R., las iniciales que señalaban a su padre como el autor de la conducta delictiva investigada, y las posteriores que lo libraban de dicho cuestionamiento, prefirieran las primeras.

Las instancias, en unidad jurídica inescindible, convinieron en considerar que, aunque la víctima en juicio se retractó de su versión inicial, comporta mayor grado de validez y veracidad ésta última, que en lo esencial coincidió con manifestaciones divulgadas a personas que previamente conocieron de su situación. Una lectura detenida de las sentencias permite documentar el equívoco del demandante porque, si bien, los juzgadores arribaron a la conclusión de que, ante la retractación, se debía creer en sus versiones primigenias, ello fue consecuencia del análisis cuidadoso de todas sus atestaciones, en conjunto con el resto de elementos probatorios.

Específicamente, el Tribunal se encargó de rememorar que la actuación se originó en el proceder de Yenny Ibáñez, profesora en el jardín infantil donde estudiaba la niña, quien escuchó de ella decir que su padre le tocaba la vagina, textualmente, que le hacía «cosquillas». Ello, unido a la situación directamente percibida de que se orinaba, tenía granos en la vagina y presentaba flujo vaginal fétido, la obligó a acudir en junio de 2012 ante la Comisaria de Familia de Paipa, para «descartar un delito sexual».

Aquella funcionaria, por su parte, ordenó la verificación de garantías y dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor de la niña, en cuyo marco fue auscultada por el equipo interdisciplinario de la Comisaría y remitida a otras instituciones para los efectos de confirmar o descartar su situación. Es en esa ocasión donde la impúber, además de lo ya expresado a su docente, en examen sexológico practicado en el Hospital San Vicente de Paúl de Paipa, refirió los tocamientos por parte de su padre.

La médica que allí le atendió pudo verificar la enuresis (incontinencia urinaria) y varias lesiones en sus labios mayores: «lesiones hiperpigmentadas con fondo blanco en toda la extensión. Lesiones hiperpigmentadas color café rojizo con borde de implantación». Además, ante hallazgo de flujo vaginal y olor fétido, solicitó realización de frotis para precisar diagnóstico y cultivo.

Los exámenes de laboratorio determinaron la presencia de «cocobacilos gran variables tipo 6 vaginalis +++ y cocos gran positivos ++», resultados explicados en juicio oral por la médica Edith Eliana Camargo Martínez, quien indicó que ese tipo de bacterias solo surgen cuando existe algún tipo de actividad sexual, y que se hace poco frecuente su presencia en menores de edad, salvo que se presenten ese tipo de actos.

Reseñaron las instancias, lo también expresado por la niña en la valoración psicológica efectuada el 2 de octubre de 2012 por profesional de esa área adscrita a la Comisaría de Familia de Paipa: «mi papá me da besos en las mejillas, la boca, la vagina y en todo el cuerpo… cuando él me besa la vagina después se orina encima de mí… uishhh más feo… le he visto el pene a mi papá cuando va a la pieza».

Ya, en evaluación psicológica forense practicada el 12 de junio de 2015 (plasmada en informe de diciembre 1 de ese año) por parte del INML, la niña niega cualquier tipo de acto sexual por parte de su padre, relato que repitió en el juicio oral. Sin embargo, el Tribunal bien se encargó de resaltar lo que la misma pericia arrojó en punto del posible origen de la retractación: (i) la entrevista estaba programada desde marzo de 2013, pero la madre de la niña se negaba a su realización;

(ii) a pesar de que al interior del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en noviembre de 2012, la Comisaría de Familia declaró en situación de vulnerabilidad a Z.P.R.R., por parte de sus progenitores, y ordenó a Jaime Rojas Rosas el desalojo inmediato de la casa de habitación, éste no lo hizo y la madre no permitió los seguimientos a su residencia; y, (iii) al inicio de la entrevista, la afectada indicó conocer el motivo de ella, así: «mi pap[á] me dijo que me iban a hacer preguntas y mi mam[á] también, no me dijeron de qu[é], según como fuera la cita iban a echar a mi pap[á] a la cárcel, eso me lo dijo mi mam[á].

Me dijeron que según como fuera la cita si la cita saliera mal enton [sic] echarían a mi pap[á] a la cárcel». A partir de esos elementos, analizó el comportamiento de la menor en su retractación, producto de cambios amenazantes en su medio o contexto, posteriores a la revelación del abuso y su denuncia, tales como el sentimiento de culpa y la ansiedad al ser indirectamente responsabilizada por la posibilidad de que su padre pudiera ir a la cárcel, unido a la evidente falta de apoyo y credibilidad de la figura materna.

Resaltó, así mismo, los cambios emocionales de la niña cuando se le exploró por los hechos materia de investigación, advirtiendo una actitud defensiva, evasiva, menor espontaneidad en sus respuestas, aumento del tiempo de latencia entre pregunta y respuesta, y expresiones reiteradas de que no se presentó el abuso sexual. A esa conclusión arribó, pues, en el juicio, a través de los correspondientes testigos de acreditación, se incorporaron las evidencias anunciadas: resolución de declaratoria de vulnerabilidad de derechos de la menor de edad Z.P.R.R., protocolo del informe pericial integral en la investigación del delito sexual, resultados de laboratorio clínico, valoración psicológica efectuada por parte de la Comisaría de Familia de Paipa e informe pericial psicológico forense elaborado por el INML, elementos todos que la defensa tuvo ocasión de confrontar.

Así las cosas, las instancias contrastaron la disparidad entre lo postreramente expresado por Z.P. en la vista pública en favor del acusado, frente a lo manifestado espontáneamente en forma primigenia, primero ante su profesora y luego ante las psicóloga y médica adscritas a la Comisaría de Familia. Al analizar la última explicación bridada por la impúber, los sentenciadores se encargaron de resaltar los detalles que le generaron suspicacia y desconfianza y las razones por las que consideraron improbable la retractación, a no ser que se expliquen en ese contexto de cambios amenazantes atrás descritos. 4.5.

En suma, las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan alguna de las modalidades de error de hecho anunciadas en el libelo casacional. Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004.

Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo, en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Rojas Rosas. Segundo: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 23