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AP3261-2025(64219)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP3261-2025 Radicación 64.219 Acta Nro. 111 Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de revisión presentada por el apoderado de FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA contra la decisión proferida, el 1° de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Mediante esta confirmó la sentencia condenatoria emitida el 27 de febrero de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Bello, al hallarlo responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

II.

HECHOS Según las sentencias de instancia, entre los años 2011 y 2014, en el municipio de Copacabana, Antioquia, FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA «abusó sexualmente» de su hijastra C.A.C.F. de 8 años, tocándole los senos y la vagina. También Acción de revisión Radicado 64.219 CUI 11001020400020230138100 FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA 2 le pedía desnudarse para «hacerle masajes».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de febrero de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bello, Antioquia, declaró responsable a FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso 168 meses de prisión. 2. La defensa interpuso recurso de apelación. El 1 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó integralmente la sentencia. 3.

El 11 de julio de 2023, la defensa del sentenciado presentó acción de revisión. Adjuntó poder especial y copia de algunas piezas procesales, incluidos los fallos de instancia. IV.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA invocó la causal 3° del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Afirmó que, el 9 de septiembre de 2019, C.A.C.F. rindió una entrevista con una psicóloga forense. En ella, reconoció que: a) su progenitora la convenció para decir que el sentenciado la «violó», b) sintió remordimiento, porque él era Acción de revisión Radicado 64.219 CUI 11001020400020230138100 FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA 3 «demasiado bueno», y c) una vez presentó la denuncia, su progenitora se «desatendió» de su cuidado.

Con base en ello, el apoderado del accionante sostuvo que la prueba nueva, que obtuvo con posterioridad a la finalización del juicio oral, desvirtúa el fundamento de la sentencia de condena y permite declarar la inocencia de FABIAN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA. V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La acción de revisión y requisitos para promoverla. Este mecanismo judicial, de carácter especial, procede contra las sentencias ejecutoriadas por los motivos señalados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal. Su finalidad es remover la intangibilidad de la cosa juzgada cuando una decisión con dicho carácter resulta materialmente injusta.

El artículo 194 de la norma referida exige que el escrito indique la actuación procesal frente a la cual se pide la revisión, la decisión que se adoptó, la causal que se invoca con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, y la copia de las decisiones de instancia con la constancia de ejecutoria. Acción de revisión Radicado 64.219 CUI 11001020400020230138100 FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA 4 Además, requiere que se aporten los medios de conocimiento pertinentes y con el suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir a la rectificación del error que se le adjudica a la providencia atacada y así poder superar la injusticia que el accionante denuncia. Estos requisitos no son meros aspectos formales subsanables.

Su cumplimiento permite verificar la procedencia de la acción. Solo mediante el examen de las decisiones cuya rescisión se solicita, es posible establecer la relación entre la causal alegada y lo planteado en la demanda. 3. La acción de revisión por hecho nuevo o prueba nueva. Esta causal está prevista en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y hace referencia a la existencia de hechos o pruebas nuevas conocidas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que demuestran la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

La Corte1 ha entendido por hecho nuevo o prueba nueva todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia de investigación, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial, de manera que no pudo ser controvertido. Y, por prueba nueva, todo mecanismo probatorio (documental, pericial o testimonial) no incorporado al proceso, que da cuenta de un evento desconocido (se demuestra por ejemplo que fue otro el autor 1 ver entre otras, las providencias CSJ SP, 12 dic. 2002, rad.16382;

CSJ SP, 30 jun. 2004, rad. 21907 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 Acción de revisión Radicado 64.219 CUI 11001020400020230138100 FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA 5 del hecho), o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias, cuyo aporte ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena.

En relación con los conceptos de prueba nueva y hecho nuevo en el marco de la Ley 906 de 2004, la Sala2 ha sostenido que: «[…] en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla.» Esta exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el carácter excepcional de la acción de la revisión, en la que está vedado reabrir espacios de discusión probatoria ya superados.

En tal virtud, para acreditar la procedencia de la causal, es necesario comprobar: i) una situación fáctica o probatoria nueva, no conocida en el curso del proceso; y ii) la novedad fáctica o probatoria con virtualidad e idoneidad suficientes para derruir el soporte justificante de la sentencia calificada injusta, que permita establecer la inocencia o la 2 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626 reiterado en CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560 Acción de revisión Radicado 64.219 CUI 11001020400020230138100 FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA 6 inimputabilidad del condenado, o cuando menos tornar discutible la verdad declarada en el fallo, por lo cual se requiere, adicional e imperativamente, explicar la aptitud del elemento probatorio para derruir los fundamentos de la sentencia atacada3. 4.

Caso concreto. La Corte observa que el accionante determinó la actuación procesal, indicó el delito que motivó el proceso, su decisión y anexó las sentencias de primera y segunda instancia con la correspondiente constancia de ejecutoria. Igualmente, señaló como causal de la acción de revisión la establecida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

De esta manera cumplió los requisitos formales exigidos para calificarla, por lo que la Sala estudiará los fundamentos de la causal de revisión invocada con la finalidad de establecer su admisibilidad. 5. En este caso, el apoderado del actor fundamentó la demanda en la causal 3° de revisión, porque surgió una prueba nueva posterior a la sentencia de condena de primera instancia, constituida por la declaración que, el 9 de septiembre de 2019, rindió C.A.C.F. retractándose de la acusación que hizo contra FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA.

En esta oportunidad expuso que, al momento de presentar la denuncia, su progenitora la manipuló, lo que hizo que ella mintiera. 3 CSJ, AP1568-2015, 25 mar. 2015, rad. 44524 y CSJ AP4090-2022, 2 sep. 2022, rad. 60560. Acción de revisión Radicado 64.219 CUI 11001020400020230138100 FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA 7 6. Además, la Sala encuentra que las afirmaciones de la víctima no tienen la aptitud necesaria para contradecir la declaración de verdad contenida en la sentencia que condenó a CHAVERRA BEDOYA.

C.A.C.F. acudió al juicio oral, lo que quiere decir que su testimonio fue controvertido por las partes y eso le quitó el carácter de novedoso. Por tal motivo, la retractación de la víctima no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, en tanto, lo que el demandante busca con ella, es afectar la credibilidad que le otorgaron las sentencias de primera y segunda instancia. En estas la declaración de C.A.C.F., junto con las restantes pruebas de descargo4, fueron lo suficientemente claras para establecer las agresiones a las que el condenado la sometió. Para la Corte5, la acción de revisión no constituye el escenario adecuado para establecer si un testigo mintió. Cuando existe un fallo ejecutoriado en el que sus declaraciones han superado el estándar probatorio necesario para condenar, una retractación solo tendrá valor «si ha sido determinada mediante una decisión judicial en firme que acredite que el testigo efectivamente mintió en el proceso6». 4 Testimonio de la madre de la menor, de la perito del Instituto de Medicina Legal y de la investigadora del CTI que entrevistó a C.AC.F. 5 Cfr. CSJ AP3576-2014, 26 jun.2024, rad. 66384, AP 1568-2024, mar. 15 2024, rad. 64499 y AP. 3 jul. 2008, rad 29792. 6 CSJ.

AP3557-2023, 22 nov. 2023, rad. 61791. Acción de revisión Radicado 64.219 CUI 11001020400020230138100 FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA 8 En tal caso, no se trataría de una prueba nueva, sino de una prueba falsa que fundó la sentencia; caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. 7. De otra parte, la Sala advierte que la argumentación de la demanda busca reabrir un debate en torno a la responsabilidad del procesado, puesto que, con la retractación, la víctima lo libera de las conductas que la Fiscalía le imputó en el curso del proceso penal.

No obstante, esa controversia finalizó con las sentencias de instancia, en las que C.A.C.F. ofreció una declaración clara y coherente respecto de los vejámenes a los que fue sometida y que, aunado a otras pruebas practicadas en juicio, permitió establecer la materialidad de los hechos y su autoría. Por ello, no puede afirmarse que se trate de una fuente de conocimiento nueva.

Lo novedoso es que la menor cambia la versión y opta por retractarse de lo afirmado en sus declaraciones anteriores, pero esa manifestación no es suficiente para debilitar los argumentos y conclusiones de los fallos, pues estos gozan de las presunciones de acierto y legalidad. 8. En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda, porque la prueba que la defensa califica como novedosa en verdad no lo es y, tampoco tiene la virtualidad de desvirtuar el juicio de reproche efectuado sobre la sentenciada.

Por tanto, la condición de res iudicata, que ampara la decisión atacada, ha Acción de revisión Radicado 64.219 CUI 11001020400020230138100 FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA 9 de mantenerse incólume frente a los alegatos de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado de FABIÁN ALBERTO CHAVERRA BEDOYA. Segundo: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala Acción de revisión Radicado 64.219 CUI 11001020400020230138100 10 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D9C456DDE45C09D93333A503EE93C369C6633D570736EA16DBB7A35EEE33452B Documento generado en 2025-05-29 Acción de revisión Radicado 64.219 CUI 11001020400020230138100 11