CUI: 05045600036020190003501 N.I.: 60477 Casación Liliana Patricia Dueñas Cárdenas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3261-2024 Radicación N° 60477 Acta No 142 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO: Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Liliana Patricia Dueñas Cárdenas contra la sentencia del 13 de agosto de 2021 por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó, con algunas modificaciones, la proferida el 27 de enero del mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo condenando a la mencionada como autora de los delitos de peculado por apropiación en modalidad continuado y falsedad en documento público agravado.
HECHOS: Durante 2018, Liliana Patricia Dueñas Cárdenas, profesional universitaria coordinadora del área de impuestos, adscrita a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Apartadó, previo contacto a través de terceros, con contribuyentes deudores de impuesto predial o de industria y comercio, realizó en favor de éstos en la plataforma del sistema de recaudo de dicha localidad, a la cual tenía acceso con amplias facultades, descuentos sin sustento jurídico alguno, de modo que, con la consiguiente alteración de las facturas digitales aquellos terminarían pagando a la administración cantidades inferiores a las que realmente debían.
En esas condiciones, además, la servidora pública se apropió en parte o en todo de dichos pagos, en cuantía de $99.264.249 correspondientes al impuesto de industria y comercio, así como de $445.810.902 provenientes del impuesto predial de 56 contribuyentes.
ANTECEDENTES: 1. Denunciados los anteriores hechos el 25 de febrero de 2019 por el entonces alcalde de Apartadó, la Fiscalía, en audiencia del 29 de marzo siguiente, imputó a Liliana Patricia Dueñas Cárdenas, entre otra, la comisión de los delitos de peculado por apropiación, en modalidad continuado, y falsedad en documento público agravado por el uso.
Se le impuso a la imputada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. El 5 de agosto de 2019 se presentó escrito de acusación en los mismos términos de la imputación, celebrándose la correspondiente audiencia el 2 de septiembre del mismo año ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo-Antioquia. 3.
Surtidas las etapas consiguientes, el 27 de enero de 2021 el a quo dictó sentencia condenando a Liliana Patricia Dueñas Cárdenas a la pena de prisión de 276 meses, multa por valor de $252.710.890,oo e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años, como autora de los delitos por los cuales fuera acusada y negándole el reconocimiento de subrogados penales.
La misma fue apelada por la defensa de la acusada, en virtud de lo cual el Tribunal Superior de Antioquia dictó fallo el 13 de agosto de esa anualidad modificando el impugnado en el sentido de condenar a dicha procesada a la pena de prisión de 180 meses como autora de los punibles reseñados y multa por valor de $210.374.710,oo. En todo lo demás la confirmó. A su turno la sentencia del ad quem fue objeto del recurso de casación interpuesto y sustentado oportunamente por el defensor de Liliana Patricia Dueñas Cárdenas.
LA DEMANDA: Primer cargo: Acusa el censor la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial por error de hecho a causa de un falso juicio de existencia por omisión pues los juzgadores no valoraron la depuración de cartera del municipio de Apartadó en el impuesto predial contenida en la Resolución 0456 del 19 de abril de 2018, emanada de la secretaría de hacienda del municipio, incorporada con el investigador Marco Fidel Holguín y con la cual se demostraba que habían bases ficticias alrededor del sistema predial, haciendo que la información contenida en el Sinap no fuera la realidad.
Igual ocurrió con el informe de auditoría de la contraloría sobre el Sinap por problemas de integridad lógica durante la vigencia 2017, lo cual se traduce en la inseguridad de la información que reposa en el sistema. Con la depuración, afirma, quedó establecido que existía un problema de base ficticia en el Sinap, traducido en inconsistencias que hicieron necesario un cruce de datos con varias dependencias del municipio y otras del departamento, entre ellos catastro y almacén, con intervención de una comisión que determinó que en el Sinap reposaban $1.062.764.460, quedando probada así la deficiencia del sistema y que ésta incidía necesariamente en la información central del Sinap.
Se omitió así considerar aspectos relevantes de dichos documentos en los que se determinó bases ficticias en el sistema, falta de integridad lógica, confiabilidad y protocolos de los datos, todo lo cual generaba inconsistencias contables. También, agrega, se dejó de valorar el testimonio de Alejandro Almario, ingeniero de la secretaría de las TIC, quien, ilustrando sobre el tema de la integridad lógica de un software, refiere que ésta verifica la seguridad e integridad de los datos, de modo que si ella falla no es posible determinar que esa información sea correcta o generaría dudas.
Adicionalmente, dice, el testigo Diego Agualimpia admitió las fallas del Sinap, las cuales de alguna manera se corroboraron con las declaraciones de Milton Marino, secretario de hacienda, Rubén Darío Vallejo y Nora Nubia Álzate, en términos según los cuales la inseguridad de la base de datos habría producido el cambio de su información tributaria; no obstante, los juzgadores expresaron en principio que el sistema no tenía problemas, pero posteriormente se contradijeron al establecer hallazgos evidentes de fallas en dicho sistema que se reflejaron en la situación tributaria de los dos últimos mencionados, de modo que el sistema se podía modificar no solo a través del ingreso de usuario y contraseña, sino también por las fallas de la información que contenía el software.
En esas condiciones, la testigo principal de cargo la ingeniera Martha Cecilia Rivera, quien adujo la inexistencia de fallas del SINAP con respecto al tema de impuestos, queda en duda frente a lo expuesto por quienes intervinieron los equipos y elaboraron los informes correspondientes, así como por las falencias en aquél encontradas. De haberse valorado esos tres elementos probatorios muy posiblemente se habría generado duda acerca de la confiabilidad del SINAP como sistema aplicativo y se habría admitido una inconsistencia de $1.062.000.000 como reflejo de los problemas que afectaban al software en materia de impuesto predial, pues al no poseer las seguridades requeridas, por su vulnerabilidad, existían probabilidades múltiples de violación al sistema, las cuales no necesariamente debieron efectuarse por la acusada, sino ser producto de las fallas del SINAP.
Segundo cargo: Tras una serie de confusas reflexiones que no guardan relación con el cargo antes propuesto, denuncia ahora, con sustento en la misma causal, la ocurrencia de un error de hecho a causa de un falso juicio de identidad por cercenamiento en la valoración del testimonio de Alejandro Almario, quien informa de modo claro y veraz que el sistema operativo permitía efectuar acciones desde afuera de la entidad pero con especiales condiciones tecnológicas, es decir, había que efectuar una configuración al equipo y otra al navegador que es el servidor o software, para que la aplicación fuera operada externamente.
Transcribe entonces en extenso algunas expresiones del testigo, que en su opinión fueron omitidas como forma de supresión o cercenamiento de la verdad, cuando no podían ser desechadas sin más porque brinda una ilustración amplia de las posibilidades o hipótesis en las que pudo utilizarse el equipo y no unívoca e inequívocamente por la acusada como usuaria con clave.
El Tribunal, al valorar este testimonio, entendió posible que una persona que tenga clave de otro usuario podía ingresar al sistema, pero éste no podría reconocerla sino con el usuario y la contraseña registradas, de modo que si un tercero contaba con ambos elementos podía ejecutar las acciones que el programa le tuviera asignado en el rol que le correspondiera y no otras, así tuviera los datos de usuario y clave; igualmente que el software, como sistema que opera todos los recaudos, podía ser utilizado desde cualquier equipo de la entidad, incluso en equipos por fuera de la misma.
Pero, en esos términos, el Tribunal suprimió apartes importantes de ese testimonio cuando explicó que para operar el equipo por fuera o en forma externa a la entidad, era necesario realizar configuraciones del equipo y del navegador, pues en principio éstos se configuraban solo para operar el sistema internamente. Tampoco se valoró por los juzgadores el acta de inspección de los computadores de la alcaldía de Apartadó donde se verificaron las diferentes direcciones IP, encontrándose que a la acusada le correspondía la No. 17219747, lo cual deja entrever que las IP eran asignadas, solo que dentro de las señaladas por el representante del SINAP y la testigo de cargo Martha Rivera no aparece la de la procesada, como para haber determinado que las actividades se hicieron desde otro punto y otra máquina.
Concuerda además esta situación, afirma el demandante, con lo expresado por Flora Sierra en el sentido de que se podía determinar el LOG del usuario o contraseña y el IP de la máquina, por manera que, si se acepta que había una IP, es contrario al tema de juicio no determinar el equipo desde donde se ingresó al servidor, en contra de lo que dijo Martha Rivera acerca de que las IP eran dinámicas.
También se cercenó, por vía de distorsión, la declaración de Diego Agualimpia al dársele un tratamiento de testigo directo, cuando, cotejado con la novedad que debió haberse producido en el 2017, no existe patrón alguno que indique la realización de los hechos que pretende la Fiscalía hacer ver como ciertos; es decir, a las manifestaciones de Agualimpia sobre presuntas participaciones precedentes con la procesada, ninguna corroboración se les dio, luego, en estas condiciones, no es cierto que sea un testigo directo, pues sus aseveraciones carecen de respaldo probatorio, lo cual se refuerza cuando declara no haber participado durante 2018 con la acusada.
En conclusión, suprimidas las manifestaciones del ingeniero Almario, no se tuvo en cuenta que el equipo o sistema pudo ser intervenido externamente y que necesariamente debieron ser configurados tanto el equipo como el navegador, lo cual no aparece demostrado en el proceso; es decir, no se logró verificar técnicamente de qué forma se operó el sistema, interna o externamente, para consolidar los presuntos desfalcos a la administración. Dudas que se amplían cuando existe constancia de que la enjuiciada se encontraba en vacaciones por lo menos durante la realización de cuatro actos de apropiación. Tercer cargo: Acusa finalmente el censor la sentencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial, que no precisa, por incurrir en error de hecho a causa de un falso raciocinio en la valoración de la prueba, que tampoco reseña, de que la acusada se hallaba en vacaciones al menos durante cuatro de los episodios que se califican ilícitos, lo cual traduce una imposibilidad física de haber ejecutado los delitos que se le atribuyen, más aun cuando el propio ingeniero Almario estableció que el usuario y contraseña solo podían usarse internamente, sin que, de otro lado, se hubiera demostrado que los equipos hayan sido configurados para uso externo. Las características de personal e intransferible que le atribuyen los juzgadores a usuario y contraseña de la acusada cierra el campo de acción a otras consideraciones que contradicen la tesis en tanto podían ser utilizadas o apropiadas por terceras personas, lo que equivale a decir que se patentiza así una forma de responsabilidad objetiva.
Era claro que, para ser utilizado exteriormente, el equipo debía configurarse en la forma como lo advirtió el ingeniero, así como que, en contra de lo dicho por el Tribunal, dicha función no le concernía a la acusada. Es ilógico pensar que la IP del computador de la procesada es la del servidor, cuando éste recoge la información de todos los computadores e IP del municipio, más si aquella no es ingeniera, ni estaba facultada, ni poseía los conocimientos para reprogramar o configurar los equipos.
Ahora, tratándose del delito de falsedad documental, mal podía atribuírsele a la procesada, pues ella no elaboraba facturas. Por tanto, dentro de un razonamiento lógico y aplicando la sana crítica, debió absolverse a la procesada, como así lo solicita, porque, dadas las vacaciones de que ella gozaba, quedó establecido que otra persona al interior de la entidad tenía el usuario y contraseña que eventualmente podía utilizar para realizar las ilícitas acciones.
CONSIDERACIONES: Primer cargo: Denuncia el censor en concreto, como falso juicio de existencia por omisión, el no haberse valorado la depuración de cartera del impuesto predial dispuesta en Resolución del 19 de abril de 2018 emanada de la Alcaldía de Apartadó, el informe de auditoría presentado por la Contraloría sobre problemas de integridad lógica del software durante 2017 y el testimonio del ingeniero Alejandro Almario.
El examen de las sentencias, sin embargo, en especial la de primera instancia, que con la de segunda conforman una unidad inescindible, permite advertir que en aquella se hizo extensa relación y transcripción del testimonio del investigador Marcos Holguín y de los documentos en mención que precisamente se incorporaron con dicho testigo. Empero, es igualmente cierto que, más allá de esa relación y transcripción, ninguna evaluación se hizo de su contenido y conclusiones en aras de establecer la existencia del delito y la responsabilidad de la acusada o de desvirtuarlas, por manera que en principio el reproche tendría el sentido denunciado, de no ser porque, sin consideración alguna en torno a la conformación de la proposición jurídica completa, sólo se avanzó hasta allí sin argumentación alguna que denotare su trascendencia pues, aunque se admitieren probados con esas medios los hechos que señala el defensor, es evidente que nada se elucubró en rededor de las pruebas que en esencia sirvieron de fundamento a la condena, como el testimonio de Diego Agualimpia y los diálogos que vía WhatsApp sostuvo la procesada con otros presuntos partícipes de los hechos y terceros interesados en los ilícitos descuentos, orden en el cual el a quo expuso: “… es importante resaltar conforme a lo demostrado en juicio, que la señora Liliana Patricia Dueñas Cárdenas ostentaba la disponibilidad funcional respecto de los bienes sobre los que recayó dicha conducta,… por ello tenía una relación material o jurídica de administración, tenencia o custodia entre los bienes apropiados y el servidor público que es otro elemento del tipo, lo que permitió que la acusada como Coordinadora y una de las jefes de la dependencia de la Secretaria de Hacienda, participará en el trámite irregular que a la postre dio lugar a engañar a los contribuyentes a través de terceras personas que eran contactadas, de unas supuestas rebajadas de los impuestos que se estaban realizando en la Administración Municipal, donde sin mediar acto administrativo alguno, realizaba unas supuestas rebajas desde su usuario denominado Idueñas y su IP, recordando que su usuario y contraseña era intransferible tal como lo indicó Marta Cecilia Rivera quien era la persona encargada de otorgar los permisos y fue clara en manifestar en el juicio que “ sobre el tema impuesto varías personas tenían acceso, muchas de ellas sólo de consulta, ya de poder liquidar i impuestos únicamente las personas de impuestos que eran los que trabajaban en esa área,… la señora Gloria Marín encargada del módulo de industria, Doralba Guarín con el tema de Predial, Diego Agualimpia con valorización y Liliana Dueñas que era la coordinadora de impuestos y tenía acceso a todos los módulos”, manifestación esta que fue coherente con lo que indicó Eliecer Arteaga -Alcalde de Apartadó (2016-2019) en su testimonio;
Diego Luis Agualimpia en su declaración quien además fue compañero y como él mismo lo indicó participó en compañía de Liliana Dueñas de estas irregularidades en el pago de los impuestos; Getnnie Flora Sierra González (asesora de desarrollo de la empresa Sinap) y los mismos testigos de la defensa de la acusada Liliana Dueñas, esto es, Yimmy Rivas Quinto y Milton Marino Ramos Salas quienes fueron claros al manifestar que “ Para generar, cancelar y anular facturas estaba autorizada la doctora Liliana era la je fe directa de los técnicos”, es por ello, que se logró establecer que la señora Liliana Patricia Dueñas Cárdenas, tenía la disponibilidad de generar facturas y también de anularlas, modificarlas, incluso hasta corregirlas pero sustentadas bajo un acto administrativo, el cual brilla por su ausencia en las facturas, donde se corregía las facturas disminuyendo los montos que fueron en principio facturados… … …la señora Liliana Patricia Dueñas Cárdenas se apropió de la suma $204'430.753 por concepto de impuestos predial y la suma de $48’280.753 por concepto de industria y comercio, que correspondía a las facturas que se reitera eran corregidas sin ningún sustento y que finalmente el contribuyente cancelaba a los terceros que eran enviados por la acusada y luego estos se lo entregaban a la procesada, hasta el punto de recibir una cadena de oro, tal como se pudo observar de las conversaciones que vía wathsapp fueron extraídas del celular de Dueñas Cárdenas por el perito en informática forense Jhon Alexander Agudelo Rodríguez y las cuales se leyeron en el juicio oral por el investigador líder Juan Pablo Salcedo y finalmente incorporadas al juicio oral con la respectiva cadena de custodia…”.
Ahora, en relación con el testimonio del ingeniero Alejandro Almario, aunque también se hizo extensa relación y transcripción del mismo, a diferencia de los anteriores elementos, sí fue examinado por el juzgador en el propósito de establecer el modo como fueron apropiados los dineros, de manera que en diversos pasajes de las sentencias se le valoró, así lo indicó el de primera instancia en la página 96: “Desde el usuario (Idueñas) de la servidora pública Liliana Patricia Dueñas, el cual además es intransferible y tenía la autorización o facultad para manipular el sistema en lo que tenía que ver con las facturas de impuestos, así se encontrara en vacaciones, pues no basta como lo dice el investigador de la defensa Marcos Holguín que era imposible que las facturas que fueran corregidas en diciembre las hiciera Liliana Patricia Dueñas por encontrarse en vacaciones, pero desconoce dicho investigador, que las facturas podían ser corregidas desde cualquier lugar externo de la administración desde que se tuviera la clave y contraseña para ingresar a la plataforma del SINAP, tal como lo indica Martha Cecilia Rivera, Getnnie Flora Sierra y Diego Luis Agualimpia como testigos de la fiscalía, lo cual es coherente con Alejandro Antonio Almario Rincón (ingeniero de sistemas y que labora en la Alcaldía de Apartadó) quien compareció al juicio como testigo de la defensa de Liliana Patricia Dueñas, por ello, se logra demostrar que Liliana Patricia Dueñas Cárdenas manipuló sin ningún tipo de autorización legal o administrativa, las facturas… En la 103: “Entonces, si observamos las facturas… se tiene que las mismas sufrieron una disminución significativa sin un acto administrativo o resolución previa, es decir, las facturas fueron corregidas desde el usuario Idueñas, que pertenece a Liliana Patricia Dueñas Cárdenas conforme lo indicó en el juicio oral las señoras Martha Cecilia Rivera y Getnnie Flora Sierra González y Alejandro Antonio Almario como testigo de la señora Liliana Patricia Dueñas en el juicio oral, cuyo usuario y clave era intransferible a pesar de que disfrutara de su periodo de vacaciones, pues la persona que ingresaba en su reemplazó se le creaba un usuario y contraseña y se le daban algunas facultades para manipular el sistema, razón por la cual, las suposiciones del testigo de la defensa Marcos Holguín se caen de su peso, pues sin ser experto, refiere que era imposible que la acusada manipulara las facturas expedidas y corregidas en el periodo cuando ella se encontraba de vacaciones, por no encontrarse al interior de la Alcaldía de Apartadó, pero desconoce que se podía manipular el Sinap, desde cualquier computador externo desde que tuviera la plataforma y el software descargado en su computador personal, lo que en este caso pudo ocurrir, si se tiene presente que cuando estuvo disfrutando del periodo de vacaciones se corrigieron varias facturas desde su usuario Idueñas, el cual se reitera, es personal e intransferible.
Y en la 105: “Los testimonios de Martha Cecilia Rivera, Getnnie Flora Sierra González, Diego Luis Agualimpia como testigos de la fiscalía y los señores Jimmy Rivas Quinto, Milton Marino Ramos Salas y Alejandro Antonio Almario Rincón como testigos de la defensa de la señora Liliana Patricia Dueñas Cárdenas, son merecedores de credibilidad, pues concuerdan en que esta última como coordinadora en el área de impuestos era la encargada de crear, anular y modificar facturas de los impuestos de industria y comercio, predial y valorización, anulación y corrección que debía estar precedida de una PQR o de un acto administrativo o resolución que motivara la corrección, que en este caso realizaba Liliana Patricia Dueñas desde su usuario (Idueñas).
Además, estos dichos son coherentes con las conversaciones que vía whatsApp sostenía la acusada con algunos funcionarlos de la Alcaldía de Apartadó…”. Por tanto, como el reproche carece, de un lado, de una sustentación de trascendencia que haga evidente la incidencia de las pruebas que se dicen omitidas en la declaración contenida en el fallo recurrido y, de otro, se advierte materialmente incorrecto en la medida en que el testimonio de Alejandro Almario sí fue valorado por el sentenciador, ha de considerarse inadmisible en el objetivo de examinarse a través de un fallo por carecer de las condiciones técnicas y argumentativas que lo hagan plausible.
Segundo cargo: Revela esta censura, de entrada, una seria contradicción con la precedente en la medida en que en aquella se denunció un falso juicio de existencia sobre el testimonio de Alejandro Almario, pero ahora se afirma objeto de un falso juicio de identidad, lo cual supone necesariamente que se trata de una prueba efectivamente valorada.
Pero, al igual que en el anterior reparo, no se estructuró la proposición jurídica completa toda vez que ningún examen se hizo de las pruebas que en esencia le sirvieron al juzgador para condenar, de modo que no basta denunciar o hasta demostrar un supuesto yerro si aquellas se muestran suficientes para sostener la decisión cuestionada, tal como así se establece en efecto, a partir de las transcripciones que antes se hizo de la sentencia. Además, si se trata de tergiversación del contenido de las pruebas que discrimina el censor, esto es el testimonio de Alejandro Almario, la inspección a los computadores de la alcaldía de Apartadó y la declaración de Diego Agualimpia, evidente es que tal yerro en manera alguna se patentiza porque el examen del demandante resulta aislado, sin correlación con los demás apartes de las mismas pruebas o con otras incorporadas al juicio.
Se desconoce así que todo cuanto dijo el ingeniero Almario fue en términos de posibilidad o probabilidad, pero no porque supiera a ciencia cierta cómo se hallaba configurada la red del municipio, por eso su información fue apenas especulativa en rededor de la posibilidad de que se accediera externamente a la red y en tanto se reunieran ciertos requerimientos de configuración, mas no porque esa fuera la real situación toda vez que no era él el encargado de su manejo.
Otro tanto ocurrió con el acta de inspección de los computadores de la alcaldía a efectos de verificar su IP, porque desconoce el censor que, de conformidad con el testimonio de Martha Rivera, ingeniera encargada de la administración de la plataforma, resultaba intrascendente establecer ese hecho por hallarse configurada la red con conexiones a IP dinámicas, por manera que lo verdaderamente importante, como así se determinó, era establecer en el Log o registro quién había ingresado a ella con su usuario y contraseña. Finalmente, insólita resulta la denuncia en torno al testimonio de Diego Agualimpia porque se le haya dado valoración de directo, cuando ciertamente éste apreció la ocurrencia de los hechos, no solo porque los ejecutó parcialmente, sino porque igualmente vio a la acusada en la ejecución de algunos. Tampoco, en las anteriores condiciones, este reparo resulta admisible.
Tercer cargo: Igual decisión de inadmisibilidad se adoptará con el último reparo propuesto por el defensor de la acusada toda vez que denunciado en él un falso raciocinio, además de que no se identificó la norma sustancial indirectamente violada, se hace alusión a la prueba de que la funcionaria acusada se hallaba en vacaciones al momento de ocurrir algunas de las apropiaciones, pero ni siquiera se identifica cuál sería esa prueba erróneamente apreciada.
Ahora, tratándose de esta clase de equívoco, correspondía al censor demostrar que el juzgador, al asignarle el poder suasorio a la prueba a que se haga referencia, infringió algún parámetro de la sana crítica, esto es una ley de la ciencia, una regla de la lógica o una máxima de experiencia, a nada de lo cual se hizo relación en la demanda más allá de la escueta afirmación de que dentro de un razonamiento lógico y aplicando la sana crítica ha debido absolverse a la acusada, porque en esos términos es evidente que no se satisfacen en manera alguna los requerimientos técnicos de la causal y más específicamente del yerro que se invoca.
Por tanto, como en las precedentes condiciones los reproches planteados se evidencian carentes de las exigencias que permitan su examen a través de un fallo, la demanda examinada será inadmitida, más aún cuando de otro lado no advierte la Corte que deba intervenir oficiosamente en aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de proteger alguna garantía fundamental.
Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Liliana Patricia Dueñas Cárdenas. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2