CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 CUI 68001600015920100566301 Casación acusatorio No. 55102 ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3261-2021 Radicado N° 55102. Acta 195. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Bucaramanga el 19 de diciembre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 2 de junio de 2017, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, en la cual se impuso en contra del acusado pena de 250 meses de prisión, en calidad de autor del delito de homicidio.
Además, se le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de 20 años, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS A eso de las siete de la noche del 25 de octubre de octubre de 2010, en vía pública de la manzana 29 del barrio Villa Rosa, zona urbana de Bucaramanga, luego de que entre ellos se presentara un altercado violento que le produjo lesiones con puñal en uno de sus brazos, ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ, se proveyó de un arma de fuego y con ella persiguió a Wilson Steven Pérez Quintero, en contra del cual efectuó varios disparos, uno de los cuales impactó en la cabeza del menor A.F.G.G., quien acertaba a pasar por el lugar y falleció casi de inmediato por consecuencias de la herida.
DECURSO PROCESAL El 25 de octubre de 2010, se legalizó la captura de ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ, a quien le fueron imputados los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, a los cuales no se allanó. Así mismo, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como quiera que la víctima falleció por consecuencia de las heridas mortales, el 22 de noviembre de 2010, fue reformulada la imputación, para variar la tentativa por homicidio consumado.
Tampoco el procesado aceptó los cargos en esta oportunidad. En escrito presentado el 22 de noviembre de 2010, la Fiscalía advierte que se adelantó un preacuerdo respecto del delito de porte ilegal de armas, a la vez que acusa a ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ, a título de autor del delito de homicidio. Rota la unidad del proceso, con fecha del 19 de enero de 2011, se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, la correspondiente audiencia de formulación de acusación por el delito de homicidio.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 14 de febrero de 2011. El juicio oral comenzó el 14 de marzo de 2011 y culminó el 2 de junio de 2017, con anuncio de sentido de fallo condenatorio. La audiencia de lectura del fallo y formal emisión del mismo se realizó el 2 de junio de 2017. En su contra interpuso la defensa recurso de apelación. El 19 de diciembre de 2018, fue leída la sentencia de segundo grado que, en razón a confirmar íntegramente lo resuelto por el A quo, fue objeto del recurso extraordinario de casación sustentado oportunamente por la defensa en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación. LA DEMANDA 1.
Cargo primero (principal) Lo ubica la demandante dentro de la vía indirecta del error de hecho consignada en el numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por falso juicio de identidad por tergiversación en lo que toca con el testimonio rendido por Jean Carlos Peñaranda “por declarar probado que este testigo se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos… ”.
A fin de demostrar el vicio, la defensa transcribe en toda su extensión el testimonio rendido en juicio por el declarante en mención. Luego, cita un apartado del fallo en el cual el Tribunal destaca que el testigo se hallaba en una panadería del sector y desde allí presenció cómo discutió el acusado con otra persona; después siguió a los rijosos y a una cuadra de distancia observó lo ocurrido.
El yerro, precisa la demandante, opera por qué Jean Carlos Peñaranda, aunque observó el acontecimiento previo e incluso cuando el acusado disparó el arma, no pudo ver específicamente si esos disparos impactaron al menor, dado que solo acepta haber visto a la víctima cuando se hallaba, herida, en el piso. La trascendencia del yerro, se advierte, estriba en que el Tribunal determinó plena credibilidad en este testigo, diciéndolo directo, para, partir de allí, sostener que nadie distinto al acusado pudo haber herido al menor.
Respecto al análisis conjunto de los medios de prueba, la recurrente afirma que ninguno de los testigos señala al acusado como el autor del homicidio e incluso varios de ellos hablan de una tercera persona, apodado Cucho Pedro, disparando un arma de fuego. Ello, concluye, genera una duda insalvable que obliga absolver. 2. Cargo segundo (principal) Dentro del mismo espectro del falso juicio de identidad, pero ahora por cercenamiento, la impugnante asevera que el Tribunal dejó de lado apartes importantes de lo declarado en juicio por Jorge Luis Quiñonez García, en particular, su explicación de las razones por las cuales en la primera entrevista no refirió la intervención de alias Cucho Pedro en los hechos.
Después de transcribir todo lo dicho en su atestación por el testigo en cita, la impugnante advierte que el Tribunal no dio crédito a lo novedosa incriminación que contra otra persona hizo Quiñonez García, basado en que no precisó las circunstancias de la intervención de aquel e incurre en incongruencias en el relato. Sin embargo, acota, de haber tomado en cuenta el apartado en el que el testigo dice que señaló inicialmente al aquí acusado porque este al disparar el arma casi lo impacta a él (el declarante), el ad quem habría apreciado que sí existían motivos razonables que condujeron a ello, razón suficiente para asumir posible la participación del tercero después vinculado por el testigo.
Ello, dentro del panorama conjunto de la prueba, robustecería lo dicho por otros declarantes acerca de la efectiva presencia y actuar de Cucho Pedro. 3. Cargo tercero (principal) Dentro de la misma senda del error de hecho por falso juicio de identidad, aunque aquí por adición, la casacionista sostiene que lo expresado por el testigo Wilson Steven Pérez Quintero, no comporta todo lo asumido por el Tribunal.
Advera que en juicio, Pérez Quintero omitió señalar al acusado como quien disparó contra la humanidad de la víctima; y si bien, en la entrevista rendida a la Fiscalía dijo algo diferente –que observó cuando el disparó propinado por el procesado impactó en la cabeza del menor-, este no fue un elemento probatorio ingresado en el juicio, dado que el documento fue utilizado por la Fiscalía solo para impugnar la credibilidad del testigo.
Señala la demandante que el error cobra vital importancia, dado que es el testimonio en cuestión la única prueba de cargo habilitada en contra de su representado legal –pese a que otros testigos advierten que el acusado disparó, pero no precisan que en contra de la víctima- y sin el apartado adicionado surge una duda insalvable, incluso porque también fue mencionado un tercero interviniendo en los hechos. 4.
Cargo cuarto (subsidiario) Sin abandonar los errores de hecho, pero derivando en el falso raciocinio, la defensora asevera que el ad quem violó el principio lógico de razón suficiente en lo que corresponde a la valoración del testimonio de Jorge Luis Quiñonez García y Edward Alberto Flórez Rodríguez. A fin de precisar el cargo, entendió necesario transcribir la totalidad de la declaración de ambos testigos, para después sostener que el yerro lógico estriba en que el fallador de segundo grado desestimó lo declarado por ellos acerca de la intervención de un tercero, alias Cucho Pedro, solo porque su atestación es acomodaticia, carente de detalles y poco coherente, sin explicar por qué llega esta conclusión, lo que ubica el argumento dentro de la violación del principio de razón suficiente.
La trascendencia del vicio lo funda la recurrente en que, de no haber incurrido en el mismo, el Tribunal hubiese advertido congruente y creíble lo expuesto respecto del tercero que pudo haber causado la muerte, tópico que, cuando menos, habría hecho albergar duda, con la consecuente absolución, en torno de la intervención atribuida al procesado. 5.
Cargo quinto (subsidiario) Retoma la impugnante, lo examinado por el Tribunal en torno del testimonio de Wilson Steven Pérez Quintero –que transcribe de nuevo-, pero ahora para señalar que en esa tarea incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, específicamente, en lo que atiende al principio lógico de razón suficiente. Asegura la casacionista, que el Tribunal desestimó lo dicho por el declarante en su declaración jurada ante notario, y dio valor a lo expresado en la entrevista ante la Fiscalía, reiterado en el juicio, sin ofrecer suficiente argumentación para el efecto o a partir de especulaciones referidas a que quizás la admonición del juez a fin de que dijera la verdad, pudo llevarlo a ello.
La trascendencia del yerro la soporta la demandante en que gracias al mismo el ad quem desconoció que las tres atestaciones del testigo son diversas, obviando darle valor a la segunda –rendida en notaría- que efectivamente condensa la verdad de lo ocurrido y en la cual se señala a un tercero como autor del crimen, motivo suficiente para la absolución del acusado.
Finalmente, a modo de petición conjunta respecto de todos los cargos, la impugnante solicita que se case el fallo atacado, a efectos de mutar la condena impuesta a su protegido legal, por absolución, en seguimiento del principio in dubio pro reo, que explica en su naturaleza. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para las partes intervinientes en el proceso debe ser claro el carácter extraordinario de la casación y, por ende, la especial carga argumentativa que ello encierra para el demandante, en el entendido que a la Corte arriba la sentencia de segundo grado prevalida de una doble condición de acierto y legalidad, por cuya consecuencia su revocatoria o modificación obliga de la demostración cabal de que se presentó un yerro no solo ostensible sino trascendente, propio de las causales consagradas en la ley, ampliamente explicadas por la Sala en su naturaleza y finalidades.
Por manera que, también se hace reiterativa la Corte, la simple controversia de instancia en la cual el recurrente descontento con lo decidido pretende entronizar su visión de la prueba sobre la más autorizada del Tribunal, ninguna posibilidad tiene de que se acoja aquí, vista su absoluta impertinencia. No porque el cargo se rotule de manera formal en determinada causal y así trate de desarrollarse, se concluye necesarias la admisión del mismo, en tanto, más que rigorismos formales, el recurso excepcional está signado por criterios materiales, de forma tal que si no existe, en verdad, un vicio ostensible y trascendente, no es posible acceder a que se estudie de fondo el asunto, por mucho que la argumentación se ciña a la estructura del mecanismo casacional.
Se destaca, además, el carácter trascendente que ha de encerrar el cargo, en el entendido que no es la impugnación especial un medio de consulta o de simple disertación jurídica, por más elevada que ella se asuma, sino el medio eficaz para restablecer la justicia y legalidad conculcadas en el fallo. Por esto, además de verificar objetivo el yerro ostensible que formaliza el cargo, al demandante se le obliga poner particular énfasis en la demostración de que ese vicio opera de tal magnitud, que indispensable se alza la modificación o revocatoria de la decisión atacada.
Con estos presupuestos mínimos como norte de evaluación, la Sala asumirá el examen de cada uno de los cargos formulados por la defensa del acusado. 1. Cargo primero (principal) Cuando se alega un error de hecho por falso juicio de identidad en alguna de sus tres aristas –cercenamiento, adición o tergiversación-, al demandante le debe quedar claro que se trata de un vicio eminentemente objetivo, por entero ajeno a la valoración que del medio hace el juzgador, pues, se materializa en un estado anterior, referido a la lectura concreta de lo que la prueba intrínsecamente contiene.
Por ello, la demostración del error se evalúa elemental, en tanto, basta con transcribir literalmente lo que el medio consigna y contrastarlo, también con transcripción literal, con lo que el Tribunal leyó del mismo, para así demostrar el desfase entre ambos. En el cargo examinado la recurrente buscó cumplir adecuadamente con ese preciso requisito de confrontación y por ello transcribió lo dicho por el testigo Jean Carlos Peñaranda; después transcribe un apartado de lo referido al respecto por el Tribunal, que dice obedecer a la tergiversación planteada.
Sucede, empero, que lo manifestado por el Tribunal de ninguna manera se inscribe en el error objetivo propuesto, vale decir, no es cierto que el Tribunal considerara que el testigo dijo que vio el preciso momento en el cual el acusado disparó contra el menor y le causó la muerte. Al efecto, cuando el Ad quem sostiene que el declarante se encontraba en el lugar donde acontecieron los hechos, remite al conocimiento de lo que previamente sucedió y a su presencia cuando el procesado disparó el arma, pero no a que observara el mortal herimiento.
Ello se advierte fácilmente al examinar el contexto de lo expuesto por el Ad quem, incluso a partir del texto transcrito por la casacionista, en tanto, si bien, el fallador parte por señalar: “ …no es cierto como se expone en la censura que Jean Carlos Peñaranda no se encontraba en el lugar donde acontecieron los hechos ”, de inmediato precisa cuáles son los hechos a los que se refiere, del siguiente tenor: “pues, fue quien desde la panadería en el centro del barrio, observa pasar a “coco” en compañía de “Pili” narra la discusión previa que se presenta y al advertir que se desatará una “pelea” decide seguir a “Chuky” y “Uvas” hasta el “sector de las piedras” divisando lo acontecido “desde el otro extremo de la cuadra”; ubicación que le permite realizar el relato pormenorizado ya transcrito… ”.
En ningún apartado de lo presentado por la recurrente, entonces, el fallador sostiene que el testigo en cuestión vio el preciso momento en que el acusado disparó contra el menor, o mejor, en sus palabras, jamás sostuvo que el declarante afirma “con grado de certeza que fue mi defendido el que disparó en contra del menor”. En lugar de ello, el sentenciador infirió la intervención del procesado, de la siguiente manera: “Visto, pues, su decir se torna relevante no sólo por cuanto de él emergen los acontecimientos previos, concomitantes y posteriores, sino porque asegura haber visto llegar a “coco” con el arma, forcejear con los que estaban allí, para luego, precisar que este, “coco” y no otro, quedó con el arma de fuego y continúa disparando contra “Chuki” por la misma cuadra por donde el menor Anderson Fabián había decidido retirarse del lugar y donde fue encontrado “tirado en el piso”, herido”.
Es claro, así, que no se trata, lo discutido, del falso juicio de identidad por tergiversación propuesto en el cargo, razón suficiente para que deba ser desestimado. Y si lo que quiere controvertir es la inferencia que a partir de lo dicho por este y otros testigos hizo el Tribunal –que no es posible advertir la presencia de otra persona y por ello el único que pudo ejecutar el crimen lo fue el acusado-, la discusión abandona el campo del falso juicio de identidad pregonado y obliga de la recurrente encontrar en la valoración algún tipo de yerro, para lo cual indispensable se alzaba acudir el falso raciocinio en cualesquiera de sus tres vertientes –ciencia, lógica o experiencia-, tema que ni de soslayo se contempla en el cargo.
En consecuencia, se inadmitirá el primer cargo por inexistencia de soporte material. 2. Cargo segundo (principal) La Sala verifica completamente intrascendente el cargo que bajo el ropaje de un falso juicio de identidad por cercenamiento pretende entronizar la recurrente, evidente como se hace que si el fallador pasó por alto tomar en consideración el apartado de la declaración en que Jorge Luis Quiñonez García dijo que presa de la ira decidió señalar en su primera versión al acusado, para así justificar el cambió de versión posterior, fue en atención a que ello emerge inane de cara a las circunstancias basilares que obligaron asumir cierta esa primera declaración. Pero, además, pasa por alto la casacionista que para el efecto del examen dela sentencia, se integran tanto la de primera como la de segunda instancia, en cuanto son se contrapongan, d semanera que si el ad quem pasó por alto el examen o valoración de determinado medio o la totalidad del mismo, ello perfectamente se suple con lo que sobre el particular haya estudiado el a quo.
Esto, para destacar que efectivamente el sentenciador de primera instancia hizo alusión directa a la excusa ofrecida por el declarante para justificar haber señalado inicialmente al acusado, circunstancia que por sí sola despoja de soporte el cargo. Al efecto, esto anotó el A quo: “Es de resaltar que alias “UVAS” (Quiñonez García, precisa la Corte) manifestó que el día en que declaró por primera vez lo hizo en contra de COCO, motivado por la rabia, porque ÉDGAR LEONARDO disparó el Arma, cuando lo que intentaba era que no hiriera a nadie”.
Y si no se dio mayor importancia a esta afirmación, no fue porque se desconociera, emerge obvio, sino en atención a que ambos falladores hallaron muchas y muy precisas razones para advertir mendacidad en los declarantes que buscaron retractarse a fin de favorecer al procesado. Tanto el A quo, como el Ad quem, al respecto, verificaron lo expresado por dichos testigos en torno de la presencia de un tercero, apodado Cucho Pedro, supuesto autor del disparo mortal, para encontrar en todas esas versiones no solo incongruencias, al punto que ni siquiera coinciden en la supuesta edad o apariencia física del sujeto y otras versiones mencionan personas motorizadas realizando los disparos, sino abierta contradicción con el conjunto probatorio.
Más adelante, cuando se verifiquen otros cargos que dicen relación puntual con este aspecto –la falta de credibilidad otorgada a las atestaciones posteriores de los testigos de cargo, en cuanto, buscan eximir de responsabilidad al procesado-, la Sala detallará los muy amplios y precisos argumentos de los falladores. Aquí, dada la naturaleza de la causal aducida, apenas basta con reseñar que no obedece a la verdad lo planteado, en tanto, no fue cercenado lo dicho por el testigo, en el apartado referido por la demandante.
Además, el cargo omite referir la trascendencia del error, que no puede limitarse a señalar, como verdadera petición de principio, que de haberse tomado en cuenta lo que se dice obviado, necesariamente habría de darse credibilidad al testigo, sino que obligaba tomar en consideración todas las razones aducidas por los sentenciadores para desechar la posible intervención del tercero, a efectos de demostrar que con la motivación de ira en cuestión, las misma decaen por completo.
El cargo, acorde con lo anotado, será inadmitido. 3. Cargo tercero (principal) La recurrente sostiene que se trata de un falso juicio de identidad por adición, pues, el Tribunal tomó en cuenta la entrevista rendida por el testigo, pese a que esta no ingresó al juicio. Así planteada la discusión, es claro para la Sala que no se trata de la causal propuesta, esto es, lo discutido no se soporta en un falso juicio de existencia por adición, sino que corresponde al error de derecho por falso juicio de legalidad, en el entendido que lo buscado por la impugnante es eliminar del examen el elemento de juicio que, en su sentir, no podía estudiarse por falta de adecuada introducción. La Corte no estima necesario, ya delimitado el ámbito formal de discusión, estudiar el fenómeno de la impugnación de credibilidad y sus efectos de cara a la manifestación del testigo que dice la demandante no puede hacerse valer, aún si fue utilizada por el Fiscal para controvertir lo dicho por este.
Ello porque, finalmente, se aprecia intrascendente el tópico, de cara a los elementos de juicio que fueron utilizados por ambas instancias para emitir el fallo de condena, en los cuales solo opera accesoria la afirmación puntual efectuada en la entrevista por alias Chuki, atinente a que sí vio el momento preciso en el cual el acusado disparó y causó el mortal herimiento al menor.
Mírese, al respecto, cómo el fallador de primer grado hizo reposar la condena en la coincidencia que surge de lo declarado por Jean Carlos Peñaranda, Jorge Luis Quiñonez, Edward Alberto Flórez, Wilson Steven Pérez, Yordin David Ardila y Marlon Joaquín Pedraza. De allí, sin referenciar nunca lo expuesto en la entrevista por Wilson Steven Pérez (Chuki), sino su declaración en sede del juicio, concluyó que el acusado era la única persona, en el escenario de los hechos, que portaba arma de fuego y la disparó –para soportar este punto se transcribe parte de lo dicho por Jean Carlos Peñaranda y Jorge Luis Quiñonez-, coincidiendo ello con el paso por ese sitio de la víctima.
Estos testimonios, se acota en la sentencia de primera instancia, compaginan con el informe de necropsia efectuado al cuerpo de la víctima y el peritaje de lesiones personales respecto de las heridas causadas a alias Chuki, en cuanto, verifican que se ocasionaron con el mismo tipo de arma de fuego y el proyectil corresponde con un calibre.38 –se trae a colación lo depuesto por Edward Alberto Flórez, acerca del instrumento-, precisamente el artefacto visto en manos del procesado.
Las conclusiones referidas a la intervención del acusado en el homicidio, operaron, así, por vía inferencial y no a partir de estimar lo dicho en la entrevista por Steven Pérez, cuando sostiene que vio directamente al procesado al instante de disparar y herir al menor. Así se lee expresamente en la sentencia examinada: “Los resultados consignados en este informe pericial concuerdan con lo declarado por varios de los testigos presenciales de los hechos principales, quienes a pesar que afirmaron no vieron el momento exacto en el que el menor es alcanzado por el proyectil del arma de fuego, sí evidenciaron cuando el mismo se encontraba en el piso, y que la bala impactó a la altura de su cabeza.
Y se había indicado anteriormente, son las declaraciones de JEAN CARLO PEÑARANDA MEJÍA las que permiten a esta judicatura tener claridad respecto de lo sucedido entre el momento en que COCO llega con el arma, dispara contra CHUKI en varias oportunidades y el menor es alcanzado por una bala.” Ahora bien, el fallador de segundo grado siguió los mismos lineamientos utilizados por el A quo, respaldando íntegramente su evaluación, sin que en ese camino haya utilizado el apartado querido destacar por la demandante, para fundar en ello la responsabilidad del acusado, y ni siquiera como factor valioso a considerar en tal propósito.
Basta observar el contexto en el cual se transcribió el específico apartado en el que Chuki realiza la directa incriminación, para verificar inconcuso que lo pretendido por el Ad quem no es basar en ello algún aspecto valioso de compromiso penal respecto del procesado, sino con la concreta finalidad de demostrar cómo el declarante había ofrecido versiones diferentes y cuál es la razón por la que no se cree aquella rendida ante notario.
Es por ello que, previo a la transcripción discutida, el Tribunal afirmó “…el testimonio de Pérez Quintero también tiene la fuerza suficiente para colegir que ÉDGAR Leonardo calderón, conocido como alias “coco” disparó en su contra mientras él huía; se transcribe: ”. Obsérvese, dicho apartado no busca demostrar que el procesado disparó contra el menor, sino contra el declarante, alias Chuki.
Y, si más adelante se transcribió el apartado en el que el declarante sostiene que “ él (el procesado, aclara la Corte) hizo otro disparo que hizo y se lo pegó a un chamo que se llama Anderson en la cabeza pero yo seguí corriendo ”, ello busca explicar que el Fiscal impugnó la credibilidad del testigo en razón a que después dijo no haber visto este hecho, factor fundamental “en la valoración integral y conjunto de su testimonio”.
Nunca, se repite, a lo largo del fallo de segundo grado, se hace algún tipo de valoración de dicho señalamiento directo efectuado en entrevista por el testigo, para derivar de allí incriminación –directa o indirecta-, en contra del acusado. Por el contrario, siguiendo las pautas del A quo, el Ad quem otorga especial importancia a lo expresado por Jean Carlos Peñaranda, en cuanto: “…su decir se torna relevante no sólo por cuanto de él emergen los acontecimientos previos, concomitantes y posteriores, sino porque asegura haber visto llegar a “coco” con el arma, forcejear con los que estaban allí, para luego, precisar que es este, “coco” y no otro, quedó con el arma de fuego y continúa disparando contra “chuki” por la misma cuadra por donde el menor Anderson Fabián había decidido retirarse del lugar y donde fue encontrado “tirado en el piso”, herido ”.
Los otros contenidos motivacionales del fallo de segundo grado se utilizan, acorde con el objeto de apelación, para responder a la defensa respecto a su teoría de que en el caso intervino un tercero, que pudo haber causado la muerte al menor. En ese cometido, el sentenciador colegiado aborda la prueba aportada para demostrar tal intervención, hasta verificar que esta asoma inconsistente e irreal, por completo ajena a lo que el conjunto suasorio informa.
De allí extracta, entonces, que la única persona con posibilidades de causar el homicidio –en el entendido que no existe declaración atendible que determine haber visto al acusado cuando descerrajaba el disparo mortal-, lo es precisamente el procesado, atendido que era la única persona, en el escenario de los hechos, que portaba un arma de fuego y la disparó repetidamente.
Es claro, entonces, que la transcripción probatoria realizada por el Tribunal, dista mucho de contener los alcances que reseña en el cargo la demandante, razón suficiente para que el cargo deba ser inadmitido. 4. Cargos cuarto y quinto (subsidiarios) Dado que ambos cargos abordan la misma situación fáctica y se hermanan en la argumentación de sustento, la Sala considera innecesario abordarlos de manera independiente.
Se recuerda que la demandante busca encontrar vicios de sustentación en la motivación adelantada por el Tribunal para desechar la posible intervención de un tercero en el homicidio, en tanto, sostiene, lo expuesto al respecto por Jorge Luis Quiñonez y Edward Alberto Flórez Rodríguez, fue desechado apenas porque corresponde a una “adición acomodaticia, carente de detalles y poco coherente ”; al tanto que desestimó la aseveración de Wilson Steven Pérez Quintero, basado en un criterio especulativo referido a que quizás la admonición del juez acerca de las consecuencias de mentir, hizo que en el juicio dijera la verdad, en contraste con el señalamiento del tercero, efectuado en su atestación ante notario.
La Corte evidencia en lo argumentado por la defensa una absoluta ausencia de identidad fáctica con el verdadero contenido del fallo de segundo grado, como quiera que allí se desplegó un amplio y profundo análisis en torno de esta coartada, buscada introducir para favorecer la condición del acusado. A este efecto, la sentencia atacada aborda cada una de las declaraciones que introducen la circunstancia puntual que alias Cucho Pedro supuestamente intervino en los hechos llevando un arma de fuego que disparó, para contrastarlas entre sí y evidenciar las ostensibles desarmonías e incongruencias que pueblan dichas afirmaciones.
Incluso, se trajo a colación la declaración rendida por los padres de alias Cucho Pedro –convenientemente, ya fallecido cuando su nombre se hizo valer como eje de la coartada-, quienes de forma enfática desmienten su presencia en el sitio del mortal embate y advierten del interés por valerse de la muerte para buscar impunidad en el verdadero ejecutor del delito.
Dado que la defensora del acusado, cuando apeló el fallo de primer grado, buscó destacar la intervención de ese tercero en lo ocurrido, el Tribunal respondió lo siguiente: “Y, aun cuando la defensa pretendió constatar la presencia en el lugar de los acontecimientos de un tercero apodado “Cucho-Pedro” con arma de fuego, y así cobijar de duda que el único que portaba arma de fuego era su prohijado, desde ya debe descartarse tal aspecto por cuanto la valoración en conjunto de los medios de convicción, no logran ni siquiera avizorar ello, contrario sensu, permiten concluir que no se encontraba en ese lugar y su vinculación intempestiva y posterior resulta hasta conveniente para las resultas de la presente causa.
A dicho propósito, si bien Jorge Luis Quiñonez asegura durante la práctica de su testimonio que el día de los acontecimientos “sale disparando Cucho Pedro. Yo vi saliendo de un monte pero no vi la cuadra en que él salió”, ameritó la impugnación de su credibilidad porque se apartó del dicho en la primera entrevista ante la Fiscalía, no di dio al respecto mayores precisiones y presentó incongruencias frente a la narración detallada que ya había realizado, pretendiendo superar esto de la siguiente manera (….), dando cuenta de imprecisiones en el afán de ubicar a “Cucho Pedro” en el lugar de los hechos.
No solo este testigo pretendió ubicar al joven conocido como “Cucho Pedro”, sino también Marlon Joaquín Pedraza, Edwar Alberto Flórez Rodríguez y Yordin David Ardila González, deponencias de las cuales se colige su afán de agregar con posterioridad a sus narraciones iniciales la presencia de otro sujeto armado, resultando en una adición acomodaticia, carente de detalles y poco coherente a las circunstancias fácticas que ellos mismos realizan y al señalamiento que de manera clara y unánime ya habían efectuado en contra de “Coco”, cuando ni siquiera ninguno de los demás testigos de cargo involucró a “Cucho Pedro”, es más, no lo situaron en aquel barrio, representando una circunstancia que llama la atención por corresponder aun intempestivo propósito de los testigos presenciales de querer desviarla responsabilidad ya realizada.
Contrario a lo anterior, luz Esperanza Suárez Pacheco y José Ignacio Pérez Sánchez, progenitores de Alexander Giovany Pérez Sánchez, conocido con el alias de “Cucho Pedro”, detallaron de manera conjunta, sin llegar a imprecisiones, cómo ese día el joven regresó con su padre del trabajo sobre las 7: 45 p.m. y se quedó en su casa, enterándose solo hasta después de la muerte de su descendiente, que s ele involucró en el presenta asunto.
A su vez, el dicho de sus progenitores fortalecen (sic) la narración realizada por maría del Carmen Gómez Ardila, madre de la víctima que presenció las circunstancias anteriores a la pelea y durante su relato no ubicó a este sujeto; así como la de Gian Carlo Peñaranda Mejía, quien no dio cuenta del tránsito, por lo menos ocasional, de este otro joven; deponentes principales, respecto de los cuales la Sala no titubea en afirmar son confiables, elocuentes y sobre todo espontáneos; máxime cuando este último perfil, como ya se estableció, se hace merecer credibilidad del relato y el señalamiento realizado en juicio.
Además, la presencia de “Cucho Pedro” tampoco fue advertida por la comunidad al momento de abordar los policiales que dieron captura a “Coco”, máxime que para ahondar en razones, lo dicho por los testigos de descargo Frank Osner Blanco y Patricia Molina Castro no da lugar para desdecir de las conclusiones que con fundamento en el estudio integral de la actuación se colige frente a la responsabilidad en el reato por la pretendida vinculación de este tercero, por cuanto los mismos sin dar muchos detalles, sin generar convencimiento pretendieron ubicar un tercer sujeto armado en el lugar.
De esta manera. Los testigos de descargo tampoco lograron acreditar que en el lugar se encontraban otras personas armadas que hubiese (sic) realizar el disparo fatal, o la presencia de este sujeto alias “Cucho Pedro”, que mermara contundencia para desdibujar la firmeza en la revelación y los férreos señalamientos de los deponentes de cargo sometidos a interrogatorio, que no dudaron en sostener, aun cuando buscaron vincular a “Cucho Pedro”, pues fue “Coco” quien portaba el arma de fuego y emprendió la persecución disparando a “Chuki”.
Es más, las probanzas analizadas resultan coincidentes y concordantes en ubicar a ÉDGAR Leonardo Calderón o, “Coco”, en diferentes fases del recuentro fáctico y en la comisión de la conducta, sin ser contradictorios, dado el relato de cómo sucedieron los hechos, esto es, primero la discusión previa que se presenta entre este y “Chuki”, luego el retiro del lugar y su retorno portando arma de fuego que conllevó a ejecutar la conducta persiguiendo con disparos a “Chuki”, lo que evidencia que fue este y no otro como se pretendió, quien realizó el disparo mortal en el menor que abandonaba el lugar por la misma cuadra que emprendió la huida “Chuki””.
No sobra recalcar que el A quo –en argumentación que, como se anotó antes, se integra al fallo de segundo grado-, también examinó el tópico atinente a la supuesta participación de Cucho Pedro, para desecharlo, en tanto, se dice en el fallo de primer grado, los declarantes se muestran confusos, dubitativos o francamente contradictorios –unos lo muestran alto y otros lo dicen bajo; igual sucede con sus contextura física, obeso o delgado, y su edad-, al punto que los testigos de descargos mencionan la presencia de sujetos armados a bordo de una motocicleta, en manifestación que con mucho supera las declaraciones más conservadoras acerca de la presencia allí de aquel.
En fin, es claro para la Corte que lo fundamentado por las instancias en torno del supuesto tercero interviniente en los hechos, con mucho dista de comportar apenas los escuetos apartados presentados por la demandante en los cargos examinados, lo que, por sí mismo, advierte de la impropiedad de lo alegado y obliga su inadmisión. El Tribunal, contrario a lo expresado por la casacionista, adelantó un completo y suficiente examen probatorio que condujo desde el estudio individual de cada elemento probatorio, hasta la valoración conjunta de todo el cúmulo suasorio, a partir de lo cual concluyó demostrado que nadie distinto al acusado estuvo en posibilidad de ocasionar la herida que produjo el deceso de la víctima, motivo suficiente para proferir la consecuente sentencia de condena.
Bajo estas consideraciones, visto que el demandante no verificó la existencia de un yerro ostensible y trascendente, y que Corte no observa violación de garantías en el trámite del asunto o el contenido de las decisiones de fondo, habrá de inadmitirse la demanda en su totalidad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de ÉDGAR LEONARDO CALDERÓN RAMÍREZ, acorde con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 28