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AP3261-2017(50002)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1564 de 2012Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición No. 50002 Irguis José Fontalvo Peláez FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP3261-2017 Radicación No. 50002 (Aprobado Acta No. 171) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de pruebas formulada por la defensa y la representante del Ministerio Público, dentro del trámite de extradición seguido al ciudadano Irguis José Fontalvo Peláez, quien es reclamado por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Diplomática No. 1580 del 5 de septiembre de 2014[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos a través de su embajada en este país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Irguis José Fontalvo Pelaéz, quien es requerido para comparecer a juicio “por delitos federales de narcóticos”. [1: Folio 44, carpeta anexos. ] 2.

El 19 de septiembre de 2014[footnoteRef:2], el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de extradición de Fontalvo Peláez, la cual se materializó el 13 de enero de 2017[footnoteRef:3] en la ciudad de Barranquilla por miembros de la Policía Nacional. [2: Folio 2, carpeta anexos. ] [3: Folio 25 ídem.] 3.

Con Nota Verbal No. 0304 del 14 de marzo de 2017[footnoteRef:4], el gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Irguis José Fontalvo Peláez. [4: Folio 54 ídem. ] 4. En la misma fecha el Ministerio de Relaciones exteriores con oficio DIAJ No. 0572 remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988», y que en los aspectos no regulados por dicha Convención « el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano». 5.

Con Nota Verbal No. 0325 del 21 de marzo de 2017[footnoteRef:5], la embajada de Estados Unidos, adjuntó los documentos certificados, autenticados y traducidos para sustentar la solicitud de extradición del reclamado. [5: Folio 72 ídem. ] 6. El 22 de marzo de 2017[footnoteRef:6], el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por la representación diplomática del Gobierno requirente, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. [6: Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia. ] 7.

Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 18 de abril de 2017[footnoteRef:7], se reconoció personería adjetiva a la abogada designada por el solicitado Irguis José Fontalvo Peláez y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias dentro del presente trámite. [7: Folio 12 ídem. ] 8.

Dentro de dicho término la apoderada del requerido solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 8.1. Disponer la traducción oficial al idioma castellano de los documentos aportados en idioma inglés por el país requirente, por cuanto según se dice en los mismos, la «traducción no es oficial». Lo anterior, en atención a lo dispuesto en los artículos 144 y 495 de la Ley 906 de 2004, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 1114 del D.E. 2282/89, derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, aplicables en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 600 de 2000 y el último inciso del artículo 495 ejusdem. 8.2.

Establecer la nacionalidad de origen del requerido Irguis José Fontalvo Peláez, por cuanto no es natal colombiano como se afirma en las notas verbales, pues es ciudadano venezolano nacido en el municipio de Chiquinquirá, Distrito de Maracaibo, Estado de Zulia de ese país, según se acredita con el registro civil de nacimiento autenticado por el Registrador Principal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones exteriores, justicia y paz del Estado de Zulia, debidamente apostillado.

Además, agrega la defensora, es hijo de madre oriunda de Venezuela. Como soporte allega copia de registro nacional de nacimiento de Irguis José Fontalvo Peláez y de Antonia Remedios González, madre del reclamado, además de autenticados por el Registrador Principal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Registro Principal del Estado de Zulia, debidamente apostillados.

En criterio de la defensora, esas pruebas son útiles, conducentes y pertinentes, en especial la última, por cuanto tal condición (la de venezolano), arguye, sería causal de improcedencia de la extradición al tenor del artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997 y 114 del Código Penal. 9.

A su turno, la representante del Ministerio Público pidió oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que informe si en contra del reclamado Irguis José Fontalvo Peláez “se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con el narcotráfico”, pues en el expediente no obra consulta de sus antecedentes y resulta pertinente a fin de salvaguardar el principio de non bis in ídem.

CONSIDERACIONES I. Cuestión previa Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se debe obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), toda vez que la Convención de Viena, si bien es el tratado aplicable entre las partes, no regula el trámite interno de extradición. En ese orden, se debe tener en cuenta que para determinar la procedencia de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, ha de establecerse si está relacionado con alguno de los aspectos sobre los cuales debe pronunciarse la Corte al momento de emitir el concepto respectivo.

Así, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], la pretensión probatoria del interviniente debe estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada con tal fin;

(iii) el principio de la doble incriminación según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación y;

(v) el cumplimiento de lo dispuesto en los tratados públicos, de ser necesario. [8: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080, entre otras decisiones.] Igualmente, se ha de considerar que el artículo 139 de dicho estatuto señala a los jueces el deber de rechazar de plano los “actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos”, mientras que en el artículo 359 de la misma codificación se atribuye a tales funcionarios “la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba”.

Y por último, se debe tener en cuenta que en el artículo 375 ibídem se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”; por ende, ese alcance trasladado al trámite de extradición es el que debe aplicarse a los requisitos contenidos en el artículo 502 ejusdem.

Por consiguiente, de conformidad con las normas anotadas, en la fase judicial del trámite de extradición, solamente se decretarán las pruebas pertinentes, es decir, las que demuestren los supuestos derivados de las exigencias previstas tanto en el referido artículo 502, así como los requisitos previstos en los artículos 490, 493 y 495 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente se ordenarán las conducentes, esto es, aquellas autorizadas en la ley con capacidad para comprobar los precisos aspectos sobre los cuales compete a la Corte rendir su concepto. Finalmente, se evacuarán las útiles, o sea las llamadas a acreditar un asunto aún no corroborado y de verdadero interés para la actuación. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, procede la Sala a resolver las pretensiones probatorias postuladas por la defensora del requerido y la deprecada por la Procuradora Delegada.

II. Sobre las pretensiones probatorias en concreto: 2.1. De la defensa 2.1.1. Frente a la petición de la apoderada del solicitado dirigida a que se ordene la traducción oficial de los documentos aportados en idioma inglés por el país requirente, se ha de decir que es impertinente, en tanto tal requisito, contrario a lo manifestado por ésta, no lo exige el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en él se estipula: La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.

Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Los documentos mencionados serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso. (subraya fuera de texto). Como se puede apreciar, en el inciso final de la norma transcrita solo se requiere que los documentos aportados por el Gobierno extranjero se expidan en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y se allegue « la traducción al castellano, si fuere necesario», sin requisito adicional alguno al respecto, a diferencia de lo que afirma la abogada del reclamado.

En relación con tal temática esta Corporación[footnoteRef:9], de manera reiterada, ha precisado: [9: CSJ AP, julio 2013, rad. 41530. ] En cuanto a la traducción, adverso a lo sostenido por el defensor, de antiguo la Sala viene sosteniendo que no es viable aplicar por integración el artículo 260 del Código de Procedimiento Civil que pide su realización por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez, ni el artículo 239 del Código de Procedimiento Penal, en virtud a que el inciso final del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal [hoy artículo 495 de la Ley 906 de 2004] solo exige la traducción al castellano, cuando ello sea necesario, sin prever trámite especial alguno. En decisión del 11 de julio de 2001, en el radicado No. 16710 la Corte definió este punto de la siguiente manera: «Lo atinente a la identidad de quien realizó la traducción de la acusación y de las declaraciones juradas, es un tema irrelevante para la validez de la documentación. En torno al tema de la traducción, el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 del actual C. de P.P.] sólo exige que se haga al castellano, si fuere el caso, sin agregar ninguna formalidad especial o algún ritualismo riguroso.

En ese orden de ideas, la entrega por vía diplomática de los documentos que sirven de soporte a la petición de extradición, su revisión previa por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, y la evidencia física de que han sido traducidos al castellano, garantizan la acreditación formal de ese requisito legal».

Y, en proveído del 11 de julio de 2001, dentro del radicado No. 16714… agregó: «Finalmente en cuanto hace a la certificación sobre el carácter de la traductora, la Sala mantendrá su decisión. No es necesaria ninguna integración con las normas del Código de Procedimiento Civil. El tema de la traducción está integralmente regulado en el inciso final del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal… [hoy artículo 495 de la Ley 906 de 2004].

Atendiendo a la naturaleza del trámite —cooperación internacional—; a la calidad de los sujetos —Estados, requirente y requerido—; y a la naturaleza del acto jurídico que se produce —concepto jurídico no obligatorio si es positivo—; esa norma no puede ser interpretada sino en la forma en que lo viene haciendo la Sala, tal como lo expuso en el auto recurrido.

Aquí la traducción ha sido dejada ausente de ritualismos, pues esa es la única manera de adecuar la exigencia de los documentos mínimos con el principio de la validez formal sobre el que se soporta su análisis. En tal hermenéutica queda excluida como fuente formal una norma que sólo podría ser utilizada como tal en virtud del principio de integración, esto es, en ausencia de regulación expresa, y que de contera se refiere a la apreciación como prueba de los documentos, algo que tampoco ocurre dentro del trámite de extradición, pues aquí no se aprecia la prueba, sólo se estima su validez formal».

Así, entonces, realizada la traducción de los documentos que hacen parte de los anexos y revisada por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, se tiene por cumplido este requisito»[footnoteRef:10]. [10: CSJ AP 8 abr. 2003, rad. 18808. En igual sentido, providencias del 3 de marzo, 27 de mayo y 19 de agosto de 2004, 26 de enero y 15 de noviembre de 2005, 6 y 13 de junio, 10 de octubre y 23 de noviembre de 2006, 27 de junio de 2007 y 2 de febrero de 2008, radicaciones 21671, 22084, 22109, 21883, 23177, 24872, 24875, 25842, 25850, 27376 y 28720 respectivamente, entre muchas otras.] En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Irguis José Fontalvo Peláez por conducto de su Embajada.

Así las cosas, no se ordenará la práctica de la prueba de la traducción oficial en razón de su improcedencia. 2.1.2. En cuanto a la pretensión probatoria encaminada a establecer la nacionalidad del reclamado, de entrada advierte la Corte que le asiste la razón a la defensora, pues si bien tal circunstancia, ha sido señalada por la Sala, no tiene incidencia al momento de emitir el concepto de rigor, en el caso particular no se puede perder de vista que el reclamado al momento de la captura se presentó con un documento de identidad y pasaporte que aluden a una nacionalidad distinta a la colombiana, como se registró en la tarjeta a nombre del reclamado del Archivo Lofoscopico Nacional de la División Criminalística del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se hace necesario dilucidar tal circunstancia, en concreto en el evento de que haya lugar a emitir un concepto de carácter favorable, pues en ese escenario los condicionamientos, dependiendo de la nacionalidad del reclamado, son diferentes. a) En esa medida, se tendrán como prueba los documentos aportados por la defensa de Irguis José Fontalvo Peláez, señalados en el capítulo de los “antecedentes” de esta determinación. b) En consecuencia por la Secretaría de la Sala requiérase de la oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, para que por medio de carta rogatoria, en aplicación del Convenio de Cooperación Judicial y Asistencia Mutua en Materia Penal suscrito entre la República de Venezuela y Colombia el 20 de febrero de 1998, aprobado mediante Ley 567 del 2 de febrero de 2009, se solicite al Gobierno extranjero allegue copia de los siguientes documentos: i).

Registro nacional de nacimiento de Irguis José Fontalvo Peláez de la Registraduría Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, efectuado el 23 de marzo de 1977, con las anotaciones que en él figuren, así como de todos los documentos que soportaron las inscripciones, en particular su registro dactilar. ii) De la cédula de identidad Venezolana Número 13.370.824 correspondiente a Irguis José Fontalvo Peláez, así como de todos los soportes que sirvieron para sustentar su expedición, particularmente su reseña dactilar. c) Adicionalmente, requiérase a la Registraduría Nacional de Estado Civil de Colombia, para que allegue copia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudanía número 84.082.752 expedida en Riohacha (Guajira) a nombre de Irguis José Fontalvo Peláez, con todos los documentos que apoyaron su expedición, en particular su reseña dactilar. d) Ahora, una vez obtenida la anterior información, se dispone ordenar la realización de cotejo dactilar del reclamado Irguis José Fontalvo Peláez con la reseña dactilar que se facilite por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 2.2.

De la representante del Ministerio Público La pretensión de la Procuradora Delegada orientada a que se requiera a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que informe si en contra del reclamado Irguis José Fontalvo Peláez se adelantó o se sigue alguna investigación por delitos de narcotráfico, en aras de salvaguardar el principio del non bis in ídem, no resulta procedente.

Ello es así, por cuanto ni de la documentación aportada por el Gobierno requirente, de la acopiada en razón del trámite seguido en el país, ni de las manifestaciones de la defensa, emerge información alguna que permita deducir la existencia en Colombia de investigaciones en contra de Fontalvo Peláez, por los mismos hechos a los que alude el país extranjero en la solicitud de extradición. De otra parte, la Delegada tampoco suministra datos concretos que permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las cuales pretende se obtenga información, la causa de su adelantamiento, ni los pormenores de su estado que posibiliten su verificación. Además, Irguis Fontalvo Peláez, al momento de la captura, no se encontraba privado de la libertad, por lo cual no se hace imperativo determinar el motivo por el cual se dispuso la restricción de ese derecho al requerido.

La Sala sobre este tema particular ha señalado lo siguiente: «Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio. [Así que al respecto ha sostenido:] “(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».[footnoteRef:11] [11: CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951;

CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321; CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otras. ] En esa medida, se observa que no resulta pertinentes el medio de convicción cuya práctica demanda la representante del Ministerio Público con el propósito de constatar si en relación con el requerido existen procesos penales en Colombia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de la defensora del reclamado en torno a la traducción oficial de la documentación aportada por el Estado requirente. 2. TENER como pruebas los registros nacionales de nacimiento de Irguis José Fontalvo Peláez y el de Antonia Remedios González aportados por la defensa.

3. DE OFICIO ordenar la obtención de los medios de conocimiento indicados en los ordinales b), c) y d) de la parte considerativa de este proveído. 4. NEGAR la petición probatoria formulada por la representante del Ministerio Público, respecto de oficiar a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de constatar si en relación con el reclamado existen procesos penales en Colombia.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12