MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3260-2023 Radicado n.° 63612 C.U.I. 11001609907020150002001 Aprobado acta n.° 203 Riohacha, Guajira, veintisiete (27)) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y ARISTÓBULO AMADO URUEÑA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que condenó a los nombrados, junto con WILMAR MARÍN DÍAZ y LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL, a título de coautores, del delito de secuestro extorsivo.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 2 II.
HECHOS 1.- Fueron sintetizados por el Tribunal en los siguientes términos: El 12 de marzo del 2015, en horas de la noche, Karina Arias Bustamante, bajo el nombre de Alejandra, y JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ se encontraron con Raúl Andrés Torres Fernández en la carrera 15 con calle 85 de esta capital y departieron hasta que AMADO SOPÓ adujo que iría por una amiga.
Fue entonces que la joven y el señor Torres Fernández se trasladaron a un bar ubicado en el municipio de La Calera, lugar en donde se le suministró escopolamina y al perder la conciencia fue trasladado en un taxi hasta el inmueble denominado “Amoblados La Fuente”, donde estuvo retenido en contra de su voluntad. Los delincuentes dijeron pertenecer al Frente 42 de las FARC y exigieron a la familia 20 millones de dólares a cambio de su liberación, so pena de atentar contra su vida o la de sus allegados.
Las autoridades que conocieron el asunto realizaron eficaces labores de investigación y el 17 de marzo de esa anualidad se realizó una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la avenida calle 17 No. 120-90 de esta ciudad, lugar donde operaba un motel. Allí, en la suite 67, fue encontrada la víctima mientras era custodiada por Karina Arias Bustamante, quien fue capturada y procesada bajo otra cuerda.
De acuerdo con las actividades investigativas se pudo establecer que en el hecho participaron LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL (alias Papa o Cale), JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ, WÍLMAR MARÍN DÍAZ (alias Narizón), ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y Karina Arias Bustamante (alias la Paisita).1 III.
ANTECEDENTES PROCESALES 2.- Previas órdenes de captura libradas el 4 de septiembre de 2015 por el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá contra LIBARDO ANDRÉS CAÑAVERAL JIMÉNEZ, ANDRÉS FELIPE LOAIZA GIRALDO, 1 Cfr. folios 11-12 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288”.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 3 WILMAR MARÍN DÍAZ, ARISTÓBULO AMADO URUEÑA y JHOSTIN WILFREDO AMADO SOPÓ, entre el 9 y 10 de septiembre de 2015, ante el homólogo 45 de aquél, se legalizó la captura de los tres últimos y la Fiscalía 9ª Especializada, destacada ante el GAULA, les imputó el delito de secuestro extorsivo2, a título de coautores (artículo 169 del Código Penal) con la circunstancia de mayor punibilidad concerniente a obrar en coparticipación criminal (canon y 58.10 ibidem), cargo que no aceptaron.
El juzgador negó la solicitud de medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por el ente acusador respecto de los indiciados y ordenó ponerlos en libertad3. 3.- El 9 de septiembre del mismo año, bajo la presidencia de la Juez 2ª Penal Municipal, con función de control de garantías, de Dos Quebradas (Risaralda), tras declarar ilegal la captura de LIBARDO ANDRÉS CAÑAVERAL JIMÉNEZ, la Fiscal Seccional del lugar le formuló imputación por idéntica conducta y la falladora le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva4. 4.- El 19 de noviembre posterior se radicó el escrito de acusación5, y el 22 de diciembre siguiente se realizó su verbalización, con la dirección del Juez 3º Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, del referido lugar6. 2 Se precisa que, si bien la Fiscalía atribuyó en la imputación y la acusación, la conducta como agravada, realmente adecuó la conducta al delito de secuestro extorsivo simple. 3 Cfr. archivo digital “L11001609907020150002000_110014088000_002_001”. 4 Cfr. archivo digital “110016099070201500020-LIBARDO ANDRES JIMENEZ C- J2PD20150909104224”.
El 16 de enero de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Bogotá le concedió la libertad por vencimiento de términos (Cfr. folio 216 ibidem). 5 Cfr. folios 5-21 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023122529191”. 6 Cfr. folios 74-75 ibidem. Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 4 5.- El 29 de febrero7, 68 y 13 de abril9 y 6 de octubre de 201610 tuvo lugar la audiencia preparatoria y el juicio oral se cumplió en sesiones del 1211, 1512 y 16 de diciembre13 siguientes, 6 de marzo14, 315, 416, 2417, 25 de abril18 y 30 de mayo19, 1º de septiembre de 201720, 24 de agosto de 201821 y 4 de febrero22, 17 de junio23 y 3 de septiembre de 201924.
Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 6.- El 19 de diciembre ulterior, la Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a los acusados, por el delito objeto de acusación, de la siguiente forma: 6.1.- JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ: 460 meses de prisión y 5170 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 6.2.- ARISTÓBULO AMADO URUEÑA, WILMAR MARÍN DÍAZ y LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL: 370 meses de prisión y 3600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 7 Cfr. folios 104-106 ibidem. 8 Cfr. folios 109-111 ibidem. 9 Cfr. folios 115-128 ibidem. 10 Cfr. folios 172-173 ibidem. 11 Cfr. folios 191-192 ibidem. 12 Cfr. folios 197-199 ibidem. 13 Cfr. folios 208-209 ibidem. 14 Cfr. folios 223-225 ibidem. 15 Cfr. folios 241-242 ibidem. 16 Cfr. folios 244-245 ibidem. 17 Cfr. folios 252-253 ibidem. 18 Cfr. folios 258-259 ibidem. 19 Cfr. folios 276-277 ibidem. 20 Cfr. folios 302-304 ibidem. 21 Cfr. folios 96-97 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 2_Cuaderno_2023122551337”. 22 Cfr. folios 172-173 ibidem. 23 Cfr. folios 205-207 ibidem. 24 Cfr. folios 249-250 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 5 6.3.- A todos les impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, al paso que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que libró las respectivas órdenes de captura25. 7.- Esa decisión, apelada por los defensores de MARÍN DÍAZ26, AMADO SOPÓ y AMADO URUEÑA27 y JIMÉNEZ CAÑAVERAL28; y el representante del Ministerio Público29 fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 202030. 8.- Los padre e hijo AMADO y el apoderado de AMADO SOPÓ interpusieron el recurso extraordinario de casación31 y un nuevo defensor contractual, presentó en tiempo, el libelo respectivo32.
IV. LA DEMANDA 9.- En un extenso y reiterativo memorial, previa identificación de las sentencias y de las partes e intervinientes, el censor reproduce la cuestión fáctica, como fue concebida por el Tribunal, y compendia la actuación 25 Cfr. folios 2-60 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122608952”. 26 Cfr. folios 67-73 ibidem. 27 Cfr. folios 75-79 ibidem. 28 Cfr. folios 80-88 ibidem. 29 Cfr. folios 89-94 ibidem. 30 Cfr. folios 11-42 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288”.
La lectura del fallo se llevó a cabo el 20 de enero de 2021 (Cfr. folios 43-44 ibidem). 31 Cfr. folios 68 y 82 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288” y “07.InterposicionCasacionJhostin-17 de noviembre de 2021”. 32 Cfr. folios 206-404 ibidem. Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 6 procesal, tras lo cual alude a la legitimación que le asiste para recurrir y postula cuatro cargos. 4.1.
Primero (principal) 10.- Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho consistentes en falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento, los cuales hace recaer en los testimonios de RAÚL ANDRÉS TORRES FERNÁNDEZ (víctima), NÉSTOR ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ, JORGE ENRIQUE SOPÓ MARTÍNEZ, MARIO ENRIQUE FRANCO MELO y JHOSTIN WILFREDO AMADO SOPÓ. 11.- Previa transcripción de extensos apartados de dichas pruebas y de las sentencias, concreta las desfiguraciones de la siguiente manera: 12.- En relación con la declaración de RAÚL ANDRÉS TORRES FERNÁNDEZ, asevera que esta fue tergiversada porque el Tribunal dio por sentada la participación de sus asistidos en el secuestro, sin que el deponente los hubiere señalado de manera directa, pues, para el efecto, no puede tenerse en cuenta el reconocimiento fotográfico que hizo, debido a que su identificación provino de la estrecha amistad que tenía con AMADO SOPÓ, lo que le permitió conocer a AMADO URUEÑA como su padre y porque eran vecinos. 13.- El yerro repercutió en la sentencia acusada porque generó conclusiones ilógicas y erróneas consistentes en que i) TORRES FERNÁNDEZ suministró los números telefónicos de sus Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 7 tíos, ii) quien lo custodió le manifestó que “una persona muy allegada” a él proporcionó los datos financieros de su padre e informó sobre el viaje de éste al exterior; iii) identificó que el que lo custodiaba se llamaba ANDRÉS, iv) observó, en varias ocasiones, a una mujer con pijama rosa, v) durante su retención tuvo los ojos con parches y fue obligado por sus captores a apartar la mirada cuando aquellos le eran retirados y vi) aunque divisó a los que lo cuidaban, ellos rehuían verlo, lo cual fue corroborado por sus familiares y su padre. 14.- En torno al testimonio de NÉSTOR ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ, sostiene que si bien narró que los procesados entregaron información familiar y económica de TORRES FERNÁNDEZ y participaron en las reuniones previas al secuestro, incluso financiando el ilícito, el Tribunal lo tergiversó porque el testigo negó esto último, en la sesión de audiencia de juicio oral del 24 de agosto de 2018, y tales encuentros no guardan relación con los referidos por KARINA ARIAS BUSTAMANTE, por manera que no es verdad que lo narrado por el deponente se acompasa con lo vertido por la víctima y demás testigos -no los precisa-. 15.- En cuanto a lo declarado por JORGE ENRIQUE SOPÓ MARTÍNEZ y MARIO ENRIQUE FRANCO MELO, tacha de «afirmaciones fuera de contexto»33 las del ad quem en el sentido que dicho testigo y MARIO ENRIQUE FRANCO MELO confirmaron las condiciones económicas del padre del secuestrado y que ello era de conocimiento de muchas personas, entre ellas los procesados, permitiéndoles gestar el secuestro. 33 Cfr. folio 240 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 8 16.- Para el censor, la colegiatura le cambió «diametralmente el sentido literal a los medios de prueba»34, pues «en el municipio de Bojacá, lugar de residencia y asiento de los negocios de la víctima y su familia es de pleno conocimiento su prospera actividad y sus condiciones económicas»35, de manera que no podía estimarse que esa fue la razón por la que, valiéndose de esa información, los acusados recurrentes promovieron el secuestro, máxime que esta era conocida no solamente en ese lugar sino también en los «sitios de lenocinio»36 de Bogotá. 17.- Particularmente, en relación con el testimonio de FRANCO MELO, considera errado lo inferido por el juez plural acerca de que no se confirmó, a manera de coartada, la presencia de los acusados en un evento equino, pues dicha prueba la ratifica.
Al desconocer dicho encuentro, afirma, se trastocó «su literalidad, eximiendo de su contexto probatorio hechos o circunstancias esenciales»37. 18.- Finalmente, en lo que concierne a la declaración de JHOSTIN WILFREDO AMADO SOPÓ, quien declaró en su propio juicio, estima que el Tribunal interpretó erróneamente su relato al considerar que su cercanía a la víctima le permitió conocer la información económica de su familia, suministrarla a LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ y llevar a cabo el secuestro. 19.- También se tergiversó al deducir que el amigo del ofendido al que hicieron referencia NÉSTOR ANDRÉS VARGAS 34 Ibidem. 35 Ibidem. 36 Cfr. folio 241 ibidem. 37 Cfr. folio 244 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 9 MARTÍNEZ, KARINA ARIAS BUSTAMANTE y LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL es AMADO SOPÓ, pues los testigos de descargo manifestaron que aquél tenía muchos amigos en Bojacá, en «los prostíbulos del Barrio Santafé, entre ellos Paisas Club y El Castillo»38, donde pagaba por servicios sexuales, al punto que estuvo con MÓNICA HENAO en sus fincas y la casa de su mamá. 20.- Destaca, en este punto, que su representado narró que el día de los hechos, en el sector de la calle 85 de Bogotá, se encontraban varios amigos de la víctima en un bar. 21.- En clave de trascendencia, afirma que las apreciaciones del a quo son subjetivas y reprueba al ad quem por señalar «con tanta simpleza que por el vínculo de amistad (…) se establezca tan olímpicamente»39 la responsabilidad de los encausados y por desconocer el principio de in dubio pro reo, pese a las dudas insalvables que han debido resolverse en favor de sus prohijados. 22.- Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio.
Subsidiariamente, reclama reconocer la duda probatoria y ordenar la libertad inmediata de los encausados. 4.2. Segundo (subsidiario) 23.- Con fundamento en idéntica causal y ruta de ataque a las invocadas en la censura anterior, pero esta vez en la vertiente de cercenamiento, asevera que el Tribunal mutiló los 38 Cfr. folio 249 ibidem. 39 Cfr. folio 250 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 10 testimonios de LUIS FERNANDO VÁSQUEZ PADILLA, JOSÉ MANUEL ORTIZ CARDOZO, GLADYS ROCÍO MISSE BONILLA y CLAUDIA PATRICIA BOSSA FERNÁNDEZ. 24.- Así, afirma que estos medios probatorios fueron fragmentados «de manera integral»40, porque solamente aparecen «relacionados en el cuerpo del fallo»41, sin confrontarlos o valorarlos de forma pormenorizada, «omitiendo valorar aspectos trascendentales referidos en la audiencia de juicio oral»42 -no los precisa- y tampoco se hizo relación a lo señalado por el juez unipersonal, quien desconoció, opina el letrado, «los más elementales principios de valoración probatoria»43 -no aclara-, en tanto sus estimaciones no guardan «coincidencia fáctica»44 con lo narrado por VÁSQUEZ PADILLA. 25.- Concretamente, respecto del testimonio de este último, afirma que se cercenó que sus procurados no resultaron identificados en ninguna de las interceptaciones telefónicas y, en el allanamiento al motel “La Fuente”, tampoco se encontró algún elemento material probatorio o evidencia física que los comprometiera. 26.- Más adelante, dice que también se recortaron aspectos trascendentales de esa prueba, concernientes a que i) la identificación de los AMADO se realizó a través del registro decadactilar; ii) el afectado hizo reconocimientos fotográficos de ellos, y KARINA ARIAS BUSTAMANTE, por su parte, a través del mismo método, también los señaló a aquellos y a LIBARDO 40 Cfr. folio 257 ibidem. 41 Ibidem. 42 Cfr. folio 258 ibidem. 43 Ibidem. 44 Ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 11 ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL y WILMAR MARÍN DÍAZ; iii) mediante entrevistas a los empleados del motel, interceptaciones telefónicas y reconocimientos fotográficos se determinó la participación de los encausados y otros en la comisión del ilícito y; iv) AMADO SOPÓ y AMADO URUEÑA gestionaron el plagio y MARÍN DÍAZ se encargó de bajar a la víctima del taxi y conducirlo a la habitación # 67. 27.- Según el censor, VÁSQUEZ PADILLA se contradijo porque dijo haber identificado a los acusados por razón de lo narrado por ARIAS BUSTAMANTE, pero también a partir de la cartilla biográfica de AMADO SOPÓ, aseveraciones a las que no ha debido otorgarse credibilidad. 28.- Los señalamientos realizados por ARIAS BUSTAMANTE, se explican lógicamente, opina el libelista, en «su afán desmesurado de incriminar a toda costa»45 a sus representados como quienes ordenaron el plagio, siendo que VÁSQUEZ PADILLA señaló que ella indicó que LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL fue la «persona a cargo de todo el secuestro quien alquiló la habitación y estuvo en comunicación con KARINA y otra persona, que JHOSTIN y otros estuvieron en reuniones para planear el secuestro de RAUL TORRES pues eran las personas que conocían a la víctima»46. 29.- Respecto del testimonio de JOSÉ MANUEL ORTIZ CARDOZO, sostiene que se cercenó lo relativo a que los AMADO no fueron mencionados en las interceptaciones telefónicas. 45 Cfr. folio 262 ibidem. 46 Ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 12 30.- En torno a la declaración de la investigadora GLADYS ROCÍO MISSE BONILLA, parte por afirmar que su valoración, por el a quo, fue indebida –no explica- y que mutiló los apartes en que mencionó a los partícipes del punible –particularmente, a quienes ingresaron al motel donde se llevó a cabo el cautiverio, o fueron reconocidos mediante fotografías por DIANA MARÍA LOAIZA GIRALDO (empleada del lugar)-, entre los que no estaban los acusados demandantes. 31.- En lo referente a lo relatado por CLAUDIA PATRICIA BOSSA FERNÁNDEZ –analista de las llamadas telefónicas interceptadas- destaca que ella no mencionó a los procesados entre las personas vinculadas al secuestro en las llamadas telefónicas intervenidas. 32.- La pretensión es igual a la del primer cargo. 4.3.
Tercero (subsidiario) 33.- Con sustento en la causal tercera, reprocha la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en el sentido de falso raciocinio. Postula diez subcargos, según se trate de cada uno de los testimonios en que habrían recaído los yerros. 4.3.1. Falso raciocinio en el testimonio de LUIS FERNANDO VÁSQUEZ PADILLA 34.- Reprueba el mérito asignado al reconocimiento fotográfico de los inculpados recurrentes por parte de KARINA ARIAS BUSTAMANTE y la víctima –que solo señaló a AMADO SOPO- así Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 13 como a las labores de identificación y verificación realizadas por el testigo. 35.- En este punto, afirma que se vulneraron las máximas de la experiencia que indican que: (…) si una persona se identifica con su número de identificación ante las autoridades judiciales, su identificación en bases de datos es mucho más fácil. • Quienes comenten (sic) esta clase de delitos, optan por estar prófugos de la justicia y hacer lo necesario para que no los identifiquen plenamente, de tal suerte que ni siquiera hubiesen comparecido al interrogatorio. • Por regla general los datos de identificación de un ciudadano colombiano reposan en la Registraduría nacional (sic) del estado (sic) civil (sic). • Por regla general las facciones físicas de una persona cambian desde la fecha de su foto cedula (sic).
Después de 20 - 30 años. De tal suerte que ya no sería la misma persona a identificar, haciendo mucho más difícil su identificación. • Por regla general si una persona va a identificar a un participe (sic) de un hecho delictivo y no tiene fotografías de esta persona a la mano, la policía judicial elaborara (sic) un retrato hablado.47 36.- En criterio del letrado, el reconocimiento de los encausados, por el hecho de que AMADO SOPÓ era amigo del ofendido y fue la última persona con quien se reunió el día de los hechos, desconoce que «siempre o casi siempre que una persona sostiene una amistad por años con otra, seria (sic) de fácil reconocimiento, no siendo de recibo entonces que por este hecho siempre o casi siempre que un amigo se encuentra con otro para departir, por ser la última persona con la que se reunió sea quien determine el secuestro de su amigo»48. 37- Así mismo, reprueba el reconocimiento que de AMADO URUEÑA efectuó ARIAS BUSTAMANTE, debido a que el 47 Cfr. folio 290 ibidem. 48 Ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 14 álbum fotográfico se hizo con la foto de su cédula, se llevó a cabo meses después del plagio, ella pudo tener acceso a la información, no se hicieron retratos hablados y la identificación fue posible porque AMADO SOPÓ fue señalado como el mejor amigo de la víctima. 38.- Critica el postulado según el cual «[p]or regla general si se identifica a una persona con un alias, como “alias el papa”, se deduce que puede ser por que (sic) se asemeja a la figura paterna, porque es representativo de su santidad o por último porque se asemeja a un tubérculo»49, toda vez que sirvió de base para darle un mérito diverso al que se desprendía del testimonio de VÁSQUEZ PADILLA, quien refirió que, el 19 de agosto de 2015, ARIAS BUSTAMANTE reconoció a AMADO SOPÓ como el que ordenó el secuestro «junto con su padre alias El Papa»50, de ahí que se comprueba que ella no sabía quién era ARISTÓBULO AMADO URUEÑA, ya que lo confundió con “alias El Papa”. 39.- También, asevera, se infringió la máxima de la experiencia que dicta que «quien organiza, lidera, entrega la información económica para el secuestro de una persona, está al tanto de los resultados del secuestro, para lo cual se comunica frecuentemente con los demás coparticipes (sic) mediante llamadas»51. 40.- En ese orden, para el recurrente «siempre habrá comunicación desde los actos preparatorios para retener y ocultar a la persona y de igual modo las máximas de la 49 Cfr. folio 291 ibidem. 50 Ibidem. 51 Cfr. folio 292 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 15 experiencia enseñan que hasta por medio de lenguaje cifrado se pueden comunicar con los demás coparticipes (sic)»52; no obstante, tal como lo admitió VÁSQUEZ PADILLA los acusados no intervinieron de manera previa, concomitante o posterior en las llamadas telefónicas. 41.- Luego de destacar que dicho deponente se contradijo con NÉSTOR ANDRÉS TORRES, en cuanto éste narró que, durante el cautiverio, AMADO SOPÓ se comunicó telefónicamente con él y le preguntó “cómo iban las cosas” y se identificó como el “papá del chino”, afirma el letrado que los falladores vulneraron las máximas de la experiencia según las cuales «siempre o casi siempre que se interceptan abonados telefónicos, los analistas podrán identificar a sus interlocutores, pese a que se hable en un lenguaje cifrado»53; y, «siempre o casi siempre se podrá identificar mediante enlace link la ubicación de las celdas donde se están llevando a cabo las llamadas»54, lo cual no se demostró en el caso concreto respecto de los encausados. 42.- Así mismo, afirma, se desconoció el predicado que señala que «siempre o casi siempre (…) el victimario [es] la última persona que ve el secuestrado»55, por cuanto de asumirse esta máxima «todas las personas que se vieron por ultimas (sic) vez con la victima (sic) RAUL ANDRES TORRES, pueden ser autores o participes (sic) de esa conducta punible»56.
Aquí, resalta que, por lógica, AMADO SOPÓ no tenía necesidad de citar al plagiado al “Carulla de la 85”, sino que 52 Ibidem. 53 Cfr. folios 292-293 ibidem. 54 Cfr. folio 293 ibidem. 55 Ibidem. 56 Ibidem. Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 16 bastaba con que «las mujeres que frecuentaban en los prostíbulos lo hubiesen doblegado únicamente con su sexapil, más si se tenía en cuenta la atracción o fascinación que tenía RAUL con las mujeres paisas»57 y que existió una planeación del ilícito. 43.- Por igual, añade el libelista, se inadvirtió el postulado de la lógica que enseña que «si capturan a uno de los coparticipes (sic), lo más lógico es que los demás emprendan lo (sic) huida, se escondan y con ellos (sic) no sean presas fáciles para una eventual captura»58, así como el “principio de la sana crítica -no especifica- conforme al cual «siempre o casi siempre “quienes comenten esta clase de delitos de alto impacto como lo es un secuestro extorsivo en coparticipación criminal, optan por estar prófugos de la justicia y hacer lo necesario para que no los identifiquen plenamente”»59. 44.- En cambio, destaca, AMADO SOPÓ se trasladó desde Medellín a Bogotá para rendir interrogatorio ante la policía judicial, a lo que se suma que, cuando él fue capturado en Bojacá, su padre AMADO URUEÑA se desplazó a la SIJIN y no huyó, encontrándose con la sorpresa de que contra él también existía una orden de captura.
Por ello, opina, «no es razonable, al menos desde la lógica que quien sea quien (sic) dio la orden, entrego (sic) información económica y en voces de algunos testigos ayudo en la planeación del secuestro del amigo de su hijo, se presente como si nada ante la policía judicial para que se le capture»60. 57 Ibidem. 58 Ibidem. 59 Cfr. folio 294 ibidem. 60 Ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 17 45.- En el plano de la trascendencia, arguye que si no se hubiera incurrido en los errores reseñados la sentencia habría sido absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo. En este apartado, desaprueba la credibilidad conferida a Vásquez Padilla, en la medida que no se trató de un testigo directo sino de una prueba de referencia, en tanto se refirió a las labores investigativas y a sus resultados. 4.3.2.
Falso raciocinio en el testimonio DIANA MARÍA LOAIZA GIRALDO 46.- Sostiene que se ignoró la siguiente “máxima de la experiencia”: (…) los servicios de moteles se cancelan por adelantado los servicios de alquiler de habitaciones. De tal suerte que lo que se evidencia es un encubrimiento de la administradora del motel.61 47.- Al respecto, bajo la hipótesis de un encubrimiento, el censor estima incomprensible que la administradora de dicho establecimiento no se haya percatado del ingreso del secuestrado al lugar, por lo que infiere la eventual participación de otras personas. 48.- Para el defensor, habida cuenta que la deponente no identificó las voces de los procesados sino la de alias “Papa” y de su hermano “Pipe”, los juzgadores ignoraron la máxima de la experiencia en torno a la cual «[p]or regla general siempre o casi siempre los coparticipes (sic) de un secuestro, al dividirse 61 Cfr. folio 297 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 18 funciones se comunican frecuentemente entre ellos para saber cómo va el avance [d]el plan criminal»62. 49.- Es así que, cuestiona a los sentenciadores por aseverar que, pese a que los acusados no fueron identificados en las interceptaciones telefónicas, ello no los desligaba de la comisión del punible, siendo que, por el contrario, se acreditaba su ausencia de responsabilidad. 4.3.3.
Falso raciocinio en el testimonio RAÚL ANDRÉS TORRES FERNÁNDEZ 50.- El recurrente estima que se desconocieron varias “máximas de la experiencia”, a saber: • Por regla general en los pueblos pequeños de Colombia es sabido por la comunidad en general que (sic) personas tienen buenos ingresos económicos. • Por regla general quien usa y conduce frecuentemente un carro deportivo en un pueblo colombiano, denota excelente situación económica. • Por regla general si una persona llega en un carro convertible a un prostíbulo llama la atención desde el celador, trabajadoras sexuales, administrador del lugar y demás personas que se encuentren en el sitio de lenocinio.
De tal suerte que las máximas de la experiencia enseñan que quien conduce este tipo de vehículos posee buen dinero y se presume también otro tipo de bienes inmuebles y muebles. • Por regla general si un hombre se relaciona con una trabajadora sexual, y la conoce al interior del prostíbulo por varios meses o años, la trabajadora sexual habrá de comentarle a las demás trabajadoras sexuales a que se dedica la persona que la está frecuentando. • Principio de la ciencia. Don de la ubicuidad siempre que una persona se encuentra físicamente en un lugar, no puede estar al mismo tiempo en otro físicamente. • Por regla general si una persona departe con otra en una mesa, y adicionalmente baila con ella puede detallar las características de fisonomía de la otra, su cara, estatura, tipo de cuerpo, color de piel, color de cabello, tanto el hombre de la mujer y viceversa, por regla 62 Cfr. folio 298 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 19 general siempre o casi siempre si las dos personas departen más de 1-2 horas sería más fácil reconocerla al siguiente día. • Por regla general si dos personas, hombre y mujer se conocen hace 2-3 años y se le pone en conocimiento los negocios que maneja, es posible que esta persona se lo haya comentado a otras personas del prostíbulo donde se conocieron. • Por regla general [en] los sitios de tolerancia aparte de prestar servicios sexuales, siempre o casi siempre se consumen y venden sustancias psicoactivas, trata de personas, delitos contra la vida e integridad personal, así como contra la libertad individual y otras garantías. • Por regla general siempre o casi siempre que se conocen los amigos se distinguen y reconocen a sus seres más cercanos, padres, hermanos, esposa e hijos. • Por regla general siempre o casi siempre los coparticipes (sic) de un secuestro hablan por teléfono entre ellos para saber los avances del secuestro y si ya se logró el pago del dinero por la información económica suministrada.63 51.- En relación con el primer predicado, que junto con el segundo cataloga ahora como postulado de la lógica, afirma el demandante que se ignoró que otras personas, diversas a sus representados, podían brindar a los captores la información económica y familiar de TORRES FERNÁNDEZ, pues este y su padre eran reconocidos agricultores de la sabana y el primero frecuentaba -entre 3 y 5 veces a la semana- establecimientos dedicados a la prostitución, en donde pagaba altas sumas de dinero e, incluso, el día de los hechos, pasó el día con una mujer de nombre “Mónica” que se dedicaba a ese oficio y conocía sus fincas y lugares de trabajo y domicilio. 52.- Dado que al afectado le gustaba presumir su vehículo en aquellos sitios y en Bojacá, opina el jurista que, contrario a lo inferido por el ad quem, los procesados no fueron los únicos que conocían los movimientos financieros y propiedades de la familia del secuestrado. 63 Cfr. folios 308-309 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 20 53.- En criterio del censor también se desconoció la “máxima de la experiencia” según la cual «siempre o casi siempre que se va a secuestrar a una persona con fines de obtener un provecho económico quien brinda la información da detalles certeros de los bienes inmuebles, muebles, las empresas, número de empleados, ingresos mensuales que tiene la familia, sin entrar en generalidades como los (sic) que dedujeron los falladores»64. 54.- En este punto, el libelista llama la atención en que los testigos de cargo no indicaron cuál fue la información económica “importante” brindada por sus procurados para la ejecución del secuestro.
Es así que no se precisaron los apartamentos, lotes, casa lotes, fincas, haciendas, parcelas, hectáreas, vehículos de carga, cuentas bancarias y estados financieros de las empresas de propiedad de la familia TORRES FERNÁNDEZ o si sus activos ascendían a más de veinte millones de dólares. 55.- Relieva, asimismo, que los falladores ignoraron la contradicción en que incurrió el ofendido en el contrainterrogatorio de la sesión del 25 de abril de 2017, al referirse a quién era “Mónica y dónde la conoció, pues al impugnarle credibilidad tuvo que aceptar que era una trabajadora sexual de “El Castillo”.
De ello, se sigue, opina el letrado que la información financiera del secuestrado pudo ser conocida por las mujeres y personas que frecuentan sitios dedicados a la prostitución. 64 Cfr. folio 310 ibidem. Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 21 56.- En lo concerniente a la desatención del principio de la ciencia denominado “don de la ubicuidad”, afirma que AMADO SOPÓ no pudo estar con KARINA ARIAS BUSTAMANTE, parado en la esquina del Carulla de la 85, esperando a TORRES FERNÁNDEZ, y, al mismo tiempo, desplazándose con éste en el vehículo deportivo con destino al mencionado lugar, de modo que, al arribar al sitio, ella se acercó a saludarlos a ambos.
Lo anterior, demuestra que los testimonios de la víctima y de ARIAS BUSTAMANTE son inverosímiles y no pueden servir de soporte a la condena. 57.- Censura la conclusión de las instancias acerca de que el ofendido no logró identificar a la mujer que fue capturada en el operativo de rescate como la misma con la que departió el día del rapto, debido a que estaba en pijama, la vio por el reflejo de un espejo, por cuestión de segundos, pues, contrario a ello, aquél admitió que sí observó a la aprehendida en el motel, de manera que se demostró que tuvo el tiempo para distinguirla. 58.- Sobre el particular, advera el letrado que, «como si se tratara de la noche del 31 de octubre día de las brujas o disfraces»65, los juzgadores sostuvieron que el secuestrado no pudo reconocerla, pese a que él afirmó que ella se quedó mirándolo un segundo o en cuestión de segundos, agachó la cabeza, se tapó el pelo y el GAULA lo sacó del lugar. 59.- Añade que, si en gracia de discusión se aceptara que TORRES FERNÁNDEZ no pudo reconocerla, la duda ha debido ser resuelta en favor de sus procurados. 65 Cfr. folio 314 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 22 4.3.4. Falso raciocinio en el testimonio KARINA ARIAS BUSTAMANTE 60.- El defensor sostiene que se lesionaron las “máximas de la experiencia”, enunciadas de la forma como sigue: • Por regla general a quien se le otorga un beneficio judicial vgr oportunidad preacuerdo, en el cual se ve expuesto a una pena de más de 30 años, podrá faltar a la verdad en procura de evitar una condena de esa naturaleza[,] su testimonio no es imparcial • Siempre o casi siempre que una persona o su familia es amenazada contra su vida o integridad personal o la de su familia, por regla general interpone las denuncias y solicitudes de protección ante las autoridades pertinentes. • Por regla general está comprobado científicamente que no existe el don de la ubicuidad para que una persona esté en dos lugares al mismo tiempo. • Por regla general quien secuestra a una persona con fines extorsivos tienen (sic) muy claro que (sic) bienes inmuebles o muebles cuenta el secuestrado o su familia. • Máxima de la experiencia o regla general por medio de la cual quien frecuenta lugares manejando un carro deportivo convertible de alta gama, se presume que por este hecho posee más bienes inmuebles, bienes muebles, es de buena posición social y económica. • Máxima experiencia de una persona callada. por regla general si una persona esta callada por estarlo no quiere decir que avale las conversaciones de quienes están hablando. siempre o casi siempre que se está presente en el lugar que van a plagiar a una persona. no por este hecho es que haya participado en el secuestro y siempre o casi siempre no toda persona que se encuentre en el lugar donde se va a plagiar a una persona es responsable penalmente y no toda persona que se encuentre en lugar diferente a los hechos no lo es. • Máxima experiencia de una persona callada. por regla general si una persona esta callada por estarlo no quiere decir que avale las conversaciones de quienes están hablando. • Por regla general siempre o casi siempre que se está presente en el lugar que van a plagiar a una persona, no por este hecho es que haya participado en el secuestro.66 61.- En relación con la primera proposición, el defensor se duele de que los falladores no le restaran credibilidad al 66 Cfr. folios 327-328 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 23 dicho de la testigo, pese a que se le concedió el principio de oportunidad. 62.- Así mismo, en cuanto a la segunda premisa, reafirma que no ha debido conferírsele mérito a la declarante, debido a que no denunció las amenazas que habría sufrido de parte de LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL, a fin de que accediera a la comisión del plagio.
Además, en criterio del letrado, la experiencia indica que, «si se va hacer coparticipe de un delito de secuestro [a alguien], lo menos que utilizaran (sic) el líder de la organización es amenazar a quien va a ser la “camada” o la seductora»67, así que los integrantes de la banda deben tener buena comunicación para que exista confianza entre ellos; lo contrario, «podría conllevar a que sean fácilmente denunciados ante las autoridades previo o en desarrollo de la actividad ilícita»68. 63.- Así mismo, el censor se pregunta ¿Por qué pese a estar amenazada y huir de quien liderada el plagio de la víctima en una de las reuniones que tuvo en esos actos previos al secuestro, continúo accediendo a los intereses del señor LIBARDO ANDRES JIMENEZ, quien, así como la amenazo (sic) que atentaría contra su vida o la integridad personal de sus familiares, pudo haberla violentado una vez hubiese accedido al provecho económico resultado del secuestro?69. 64.- De otro lado, en cuanto se refiere al don de la ubicuidad, resalta que ARIAS BUSTAMANTE se contradijo con VARGAS MARTÍNEZ, en tanto la primera afirmó que, el 12 de marzo de 2015, se reunió de manera previa al arribo de la víctima, en los alrededores del Carulla de la 85, con los 67 Cfr. folio 329 ibidem. 68 Ibidem. 69 Ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 24 acusados y los demás partícipes, mientras el segundo afirmó que llegó con LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ a ese encuentro. 65.- Igualmente, no es posible que, cuando ella llegó a dicho establecimiento, AMADO SOPÓ se encontrara en el lugar, pues la víctima afirmó que recogió a su amigo en la calle 45, tras lo cual se trasladaron a aquel otro sitio. 66.- Asimismo, destaca que AMADO URUEÑA no pudo estar en dicha reunión, porque JORGE ENRIQUE SOPO y MARIO ENRIQUE FRANCO aseveraron que estuvieron con él fuera de Bogotá, departiendo por tres días. 67.- En este punto, estima que, no bastaba con los dos testimonios de cargo «como si de pesar las pruebas se tratasen (sic), frente a los dos testigos de descargo»70.
De este modo, opina, se invirtió la carga de la prueba y se impuso una tarifa legal en el sentido que «siempre o casi siempre los testigos de cargo son los únicos que dicen la verdad y se les puede creer, y que siempre o casi siempre los testigos de descargo habrá de no creérseles»71, así como se infringió el “principio de la coartada”. 68.- Con apoyo en la que el defensor denomina «la máxima experiencia (sic) de una persona callada»72, arguye que AMADO URUEÑA no habló en las reuniones y no por ello aceptó lo acordado en las mismas, de modo que los juzgadores no podían derivarle responsabilidad por su silencio. 70 Cfr. folio 332 ibidem. 71 Ibidem. 72 Cfr. folio 334 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 25 69.- A lo dicho, agrega, ARIAS BUSTAMANTE es testigo de referencia respecto de lo que le contó LIBARDO ANDRÉS sobre la información suministrada por los encausados. 4.3.5. Falso raciocinio en el testimonio NÉSTOR ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ 70.- Las que se citan a continuación son las “máximas de la experiencia”, que según el defensor fueron violentadas: • Por regla general siempre que una persona se encuentra presente en un lugar de manera física, no puede estar al mismo tiempo de manera física en otro lugar.
(principio de la ciencia don de la ubicuidad) • Por regla general, no es común que quien planee un secuestro en coparticipación con una mujer bonita, quien tiene el fin de seducir a la víctima para lograr su cometido, tenga necesidad de suministrarle escopolamina. • Las máximas de la experiencia enseñan que quien va a perpetrar un secuestro, no dejan cabos sueltos y mucho menos si es premeditado, al punto que cada coparticipe (sic) tiene una labor encomendada. • Por regla general si se va a identificar a una persona mediante un reconocimiento fotográfico y la fotografía se encuentra con una marca particular para su señalamiento.
El deponente a quien se le va a poner de presente la va a identificar 100%, sin lugar a equívocos. • Por regla general la pena en un delito de secuestro extorsivo parte de 26 años 320 meses a 42 años. Si el testigo señala que la pena por la cual fue condenado es de 14 años, es porque existe un interés del testigo según el art 403 numeral 3 del CPP para que su testimonio no sea imparcial. • La máxima de la experiencia enseña que, si se han evacuado todas las pruebas testimoniales en un juicio penal, el testigo que acude al finalizar el juicio ya tiene conocimiento al detalle de circunstancias de tiempo, modo y lugar que han narrado sus antecesores (los demás testigos). • Por regla general, siempre o casi siempre que se va a planificar un secuestro, los captores dentro de su planeación verifican no dejar cabos sueltos, entre ellos quedar grabados en cámaras de vigilancia, ni mucho menos ser reconocidos fácilmente por sus víctimas.73 73 Cfr. folios 345-346 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 26 71.- Una vez reitera lo concerniente a la inviabilidad de que AMADO SOPÓ estuviera en la reunión inmediatamente previa al secuestro –según lo afirmado por ARIAS BUSTAMANTE- y en el carro deportivo del ofendido –conforme a lo narrado por éste-, resalta, frente al segundo de los predicados propuestos, que TORRES FERNÁNDEZ «ya había cedido a los encantos (belleza) y seducción para asistir al motel»74, por manera que no se requería el uso de escopolamina para someterlo, máxime si los copartícipes, que eran hombres, podían reducirlo en el taxi que recogió a la pareja en La Calera. 72.- También se desconoció «el principio de la ciencia según el cual para determinar si una persona se encuentra bajo los efectos psicoactivos o sustancia estupefaciente (escopolamina) se requerirá de una valoración por un médico legista y la participación de un perito en toxicología para determinar si a la víctima se le había suministrado sustancia psicoactiva para reducir su voluntad para la época del 12 al 17 de marzo de 2015»75.
Como no se acreditó el uso de dicha sustancia, se encuentra en duda la credibilidad de los testigos de cargo. 73.- Dado que VARGAS MARTÍNEZ tenía la labor de suministrar ese alcaloide y conseguir el taxi, estima el censor que no se entiende por qué ARIAS BUSTAMANTE tuvo que disminuir la capacidad de reacción de TORRES FERNÁNDEZ, además que «se escapa de la lógica que quien había seducido a la víctima, sea la misma persona que lo va a llevar al sitio de cautiverio»76. 74 Cfr. folio 348 ibidem. 75 Ibidem. 76 Cfr. folio 349 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 27 74.- Así mismo, cuestiona la violación de las leyes de la sana crítica –no las precisa-, por cuenta del reconocimiento fotográfico realizado por el deponente con fotografías de los procesados que ya habían sido “tachadas” por ARIAS BUSTAMANTE y TORRES FERNÁNDEZ, a lo que se suma que el deponente admitió que no le consta la participación de los acusados, por cuanto en el primer intento de secuestro, aquél se encontraba fuera de Bogotá. 75.- Critica, también, la credibilidad que le fue conferida a ese declarante, debido a que obtuvo beneficios judiciales derivados de un preacuerdo -14 años de prisión, pese a que la pena oscilaba entre 26 a 42 años-, trató de ocultar lo anterior y rindió testimonio de manera sobreviniente –cuando había concluido el juicio-, de manera que su relato no fue «espontáneo, sino por el contrario premeditado y perfectamente planificado»77. 76.- Comoquiera que el testigo, a quien tacha de “chivo expiatorio”, coordinó el plan criminal con LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ, opina el recurrente, no se comprende cuál fue la incidencia o participación de los AMADO, lo que le permite afirmar que, de ser “sacados de la situación fáctica”, el secuestro no se habría evitado. 77.- También se transgredieron las “máximas de la experiencia” conforme a las cuales (…) por regla general si ingresan 4 personas a almorzar a un restaurante, y 3 de ellas se sientan en una mesa y 1 en otra mesa, no escuchará al detalle lo que están hablando los interlocutores de 77 Cfr. folio 352 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 28 la otra mesa (…) la planeación de un secuestro y su planificación no se hace al público, mucho menos en un restaurante donde ingresan y salen muchas personas que podrían conocer a la víctima y frustrar el plan criminal y [p]or lo general, quien planifica un secuestro lo hace sin llamar la atención y en un lugar reservado donde estén presentes únicamente los coparticipes (sic), en procura de no dejar cabos sueltos78. 78.- Al respecto, esto es, en punto de los actos preparatorios del secuestro, asevera que es inverosímil que el deponente pueda haber escuchado lo que se trató en la reunión que se hizo en un restaurante de Bojacá con los inculpados, porque se sentó en otra mesa, «no se sabe cuántos comensales a diferencia de las personas que refiere el testigo de cargo se encontraban en el lugar, entre ellos meseros, cocineras, la totalidad de mesas que estaba (sic) ocupadas en el lugar»79, y podrían haber sido fácilmente descubiertos. 4.3.6. y 4.3.7.
Falso raciocinio en los testimonios de JORGE ENRIQUE SOPÓ MARTÍNEZ y MARIO ENRIQUE FRANCO MELO 79.- Arguye que se infringió la “regla de la experiencia” – igualmente lo cataloga como postulado de la ciencia- concerniente al don de la ubicuidad, por cuanto, conforme a sus atestaciones, el día de los hechos, AMADO URUEÑA no se encontraba en la zona del Carulla de la 85 de Bogotá. 80-.
También, dice el letrado, se ignoró la máxima que dicta que «si una persona es víctima de secuestro tanto de su padre como de un hijo, y a su hijo lo matan en cautiverio[, no] cometería un delito de esta naturaleza contra otra persona, ello por cuanto se estaría revictimizando»80. Aquí, explica que SOPÓ 78 Cfr. folio 353 ibidem. 79 Cfr. folio 354 ibidem. 80 Cfr. folio 359 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 29 MARTÍNEZ reveló que, a AMADO URUEÑA, la guerrilla le secuestró a su papá y le mató a un hermano y a un hijo en el Meta, luego, infiere el casacionista que, semejante experiencia tendría que haberlo apartado de una conducta criminal como la juzgada. 81.- Tras recordar que SOPÓ MARTÍNEZ refirió que AMADO SOPÓ y la víctima eran asiduos clientes de sitios donde se ejerce la prostitución, afirma que tal entorno «lo hacía presa fácil para obtener dinero mediante exigencias extorsivas»81, pues varias personas relacionadas con ese medio, entre ellas MÓNICA HENAO, o las que tienen asiento en Bojacá, conocían de la posición económica del ofendido y de su padre, como lo mencionó FRANCO MELO. 4.3.8.
Falso raciocinio en el testimonio de LUIS EDUARDO CARABALÍ TOVAR –mesero de “Paisas Club”- 82.- Afirma que se infringieron las “máximas de la experiencia”, consistentes en que • Por regla general si un hombre se dirige a un prostíbulo en carro de alta gama quienes estén en el lugar presumirán que tiene dinero, bienes y ostenta buena posición social. • Por regla general si una persona frecuenta una, dos o tres veces a la semana un prostíbulo, se infiere que cuenta con dinero para el pago de servicios sexuales y bebidas alcohólicas.82 83.- Sobre el particular, reitera que, dada la presencia regular de la víctima en los establecimientos dedicados al trabajo sexual –en especial “Paisas Club”-, en los que ostentaba su vehículo y su dinero, individuos diversos a los inculpados, 81 Cfr. folio 361 ibidem. 82 Cfr. folio 370 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 30 pudieron haber brindado la información requerida para el secuestro. Incluso, sugiere el jurista, que quien planeó la comisión del ilícito fue KARINA ARIAS BUSTAMANTE, en tanto ella fue trabajadora sexual de dicho sitio, hecho este que ella quiso ocultar. 84.- Una vez más sostiene que se vulneró el “don de la ubicuidad”, por cuanto CARABALÍ TOVAR manifestó que, para el mes de marzo de 2015 –época para la cual fue plagiada la víctima-, ARIAS BUSTAMANTE estaba trabajando en “Paisas Club”, mientras ella y NÉSTOR ANDRÉS VARGAS narraron que se encontraba en Medellín. 4.3.9.
Falso raciocinio en el testimonio de MYRIAM CAICEDO MURCIA –administradora de “Paisas Club”- 85.- Según el libelista, se lesionaron las “máximas de la experiencia” que siguen: • Siempre o casi siempre que una persona frecuenta por 6 años un prostíbulo mensualmente se infiere que es consumidor habitual de servicios sexuales. • Por regla general los servicios de trabajadoras sexuales deben ser pagos por sus clientes y no son gratuitos.83 86.- Habida cuenta que la deponente relató que TORRES FERNÁNDEZ frecuentaba el mencionado establecimiento y pagaba por los servicios sexuales que le prestaban y las bebidas alcohólicas que consumía, estima el demandante, era «presa fácil de la delincuencia que normalmente opera en esos lugares de lenocinio»84. 83 Cfr. folio 376 ibidem. 84 Cfr. folio 377 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 31 87.- A partir de otra “regla” que indicaría que «siempre o casi siempre la persona que gasta mucho dinero en un establecimiento sexual y en exceso es porque tiene ingresos económicos altos»85, lo cual fue revelado por la declarante, asevera el letrado que surgen dudas sobre la responsabilidad penal de los acusados. 4.3.10.
Falso raciocinio en el testimonio de JHOSTIN WILFREDO AMADO SOPO 88.- Sostiene el casacionista que se inadvirtieron las “máximas de la experiencia” que dictan que • Por regla general si dos amigos se conocen hace más de 17 años, se van a reconocer a simple vista. • Siempre o casi siempre que una persona es amigo de otro no por ese hecho va a liderar o suministrar información a los captores para que lo secuestren.
Si fuese así, todos los amigos por ese simple hecho serian (sic) coautores de los delitos que se cometan sobre sus amigos.86 89.- Relieva que, si bien se probó la amistad del procesado con la víctima y que aquél fue el último que la vio, antes del secuestro, ello no acredita que fuera la única persona que pudo suministrar la información necesaria para el rapto, sino que estuvo a la hora y en el lugar equivocados. 90.- Asevera que se vulneraron los postulados de la sana crítica –no precisa cuáles-, en cuanto al reconocimiento fotográfico que TORREZ FERNÁNDEZ hizo de AMADO SOPÓ, toda 85 Ibidem. 86 Cfr. folio 383 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 32 vez que tuvo fundamento en su amistad y no en su participación en el punible. 91.- Se violentó, también, el postulado –no indica de qué tipo- en el sentido que «[p]or regla general si una persona es adinerada y por la cual se van a pedir 20 millones de dólares por sus captores para dejarlo en libertad, no andaría pidiendo dinero prestado a su amigo para pagar una cuenta en un bar»87. 92.- Reitera lo relativo a la posibilidad de que, individuos diferentes a los incriminados, hubieren brindado la información a los captores (personas que frecuentan establecimientos de prostitución o su grupo de amigos), así como lo concerniente al desconocimiento del don de la ubicuidad en relación con AMADO URUEÑA, quien, estima, se encontraba cerca de Bojacá para el momento de los hechos y lo relacionado con la ausencia de recursos económicos de AMADO SOPÓ, la experiencia del secuestro de su familia sufrida por AMADO URUEÑA que, a juicio del letrado, tornaría improbable que se prestara para la comisión del mismo reato y la postura de silencio adoptada por éste último durante la planeación del ilícito. 93.- Recrimina que no se haya conferido mérito a la manifestación de AMADO SOPÓ sobre una llamada que le hizo a su padre cuando se disponía a desplazarse de Bojacá a Bogotá, para que le prestara un dinero, respondiendo éste que estaba en un lugar retirado. 87 Ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 33 94.- Solicita casar la sentencia impugnada y emitir fallo de reemplazo absolutorio. 4.4. Cuarto (subsidiario) 95.- Con fundamento en la causal primera, acusa la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 55.1 y 61, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, lo que incidió en la imposición a AMADO SOPÓ de una pena desproporcionada. 96.- En desarrollo de la censura, luego de reproducir algunos fragmentos de los fallos de primer y segundo nivel en los que se señaló la imposibilidad de deducir la circunstancia de menor punibilidad descrita en la primera norma citada, concerniente a la ausencia de antecedentes penales, debido a la existencia de una sentencia condenatoria proferida el 25 de abril de 2018, dentro del radicado 11001600000020180085400, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, asevera que la expresión “carencia de antecedentes penales”, consagrada en esa disposición, corresponde a «aquellos que acaecieron [antes del] hecho materia de juzgamiento, mediante sentencia ejecutoriada en firme»88. 97.- De este modo, con apoyo en las sentencias CSJ SP095-2020, rad. 51795;
CSJ SP 27 may. 2004, rad. 21244; CSJ SP 18 may. 2005, rad. 24649 y CC C-181 de 2006, estima 88 Cfr. folio 397 ibidem. Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 34 que los falladores no podían aplicar erradamente los anotados preceptos y ubicarse en el cuarto máximo de punibilidad, valiéndose de un antecedente judicial derivado de «una sentencia penal en firme por cuenta de un proceso por hechos posteriores»89. 98.- Para el efecto, destaca que, si bien, durante la audiencia del canon 447 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía señaló, con fundamento en el oficio S- 2019/GAULA-UNInC-4110 del 9 de marzo de 2019, que AMADO SOPÓ es proclive al delito, del mismo se desprende que los hechos del fallo que actualmente vigila el Juzgado 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, ocurrieron el 9 de abril de 2017, mientras que los que son objeto de este proceso son del 12 de marzo de 2015, de lo que se sigue que estos fueron anteriores al fallo de primera instancia dictado en esta causa. 99.- En ese orden, es de la opinión que se ha debido deducir la “circunstancia de atenuación” relativa a la carencia de antecedentes penales, pues, de acuerdo con la jurisprudencia en que funda el reclamo, el concepto de antecedente penal implica la existencia de una condena judicial definitiva al momento de la comisión del delito que se juzga. 100.- El yerro es trascendente debido a que, de no haberse incurrido en él, la pena no habría sido de 460 meses de prisión, sino que se habría tasado en los cuartos medios, 89 Ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 35 al igual que, como aconteció con el resto de los coautores quienes fueron condenados a 370 meses. 101.- Reclama casar parcialmente el fallo demandado y emitir decisión de reemplazo en el que se redosifique la pena impuesta y se la tase en 370 meses de prisión y 3600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
V. CONSIDERACIONES 102.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 103.- Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 104.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 36 soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 105.- El memorial examinado no satisface, por lo menos, en cuanto se refiere a los tres primeros cargos, los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184 y tampoco acredita, frente a ellos, la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado. 4.1.
Primero (principal) 106.- Siendo el falso juicio de identidad un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado para ponerlo a decir lo que no revela. Ello puede ocurrir por tergiversación, si se varía su contenido material; por adición, cuando se agregan aspectos o resultados fácticos no comprendidos por el elemento de convicción; o por cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio. 107.
En cualquier caso, la postulación de este tipo de defecto, exige del casacionista identificar la prueba sobre la que recae, revelar en términos exactos tanto lo que dimana de Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 37 ella, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión, y concretar el tipo de desfiguración (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador, para lo cual es necesario efectuar un cotejo entre los dos textos y rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final. 108.- El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una anomalía, se insiste, de carácter estrictamente objetivo que, para su comprobación, requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, la cual, por ende, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 109.- En el asunto examinado, aunque el libelista identificó los medios de prueba presuntamente distorsionados y los cotejó con los razonamientos de las instancias, las conclusiones que, de ese ejercicio, extrajo, en general, son lesivas del principio de corrección material, y no se corresponden con la acreditación objetiva de desfiguración alguna, sino que avanzan hacia el plano estrictamente valorativo, lo cual solo puede ser discutido a través del error de hecho por falso raciocinio, cuando quiera que se infrinja la sana crítica. 110.- Así, para empezar, en relación con la declaración de RAÚL ANDRÉS TORRES FERNÁNDEZ –la víctima-, repárese en que el Tribunal no dedujo la participación de los inculpados Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 38 recurrentes necesariamente a partir del reconocimiento fotográfico que hizo de ellos, pues como bien lo destaca el libelista, los conocía con anticipación, debido a la amistad que unía a AMADO SOPÓ con la víctima, sino conforme a los señalamientos incriminatorios realizados por dos de los copartícipes del secuestro -KARINA ARIAS BUSTAMANTE y NÉSTOR ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ- acerca de su pertenencia a la empresa criminal, lo cual fue corroborado, de manera inferencial, desde lo narrado por el ofendido en el sentido que, durante su retención uno de los secuestradores le manifestó que una persona muy allegada a él había proporcionado sus datos financieros y que fue AMADO SOPÓ, quien, el día de los hechos, facilitó la perpetración del punible, habida cuenta que, citó a su amigo para presentarle a ARIAS BUSTAMANTE como su prima y luego lo dejó en manos de ella, mujer que le suministró escopolamina y lo condujo, una vez reducido, al motel “Amoblados La Fuente”. 111.- Aunque el defensor asegura que la colegiatura plasmó conclusiones ilógicas -que, entonces, no serían reprochables por la vía del falso juicio de identidad-, las relacionadas como tales90 no corresponden a deducciones del fallador plural, sino a manifestaciones de la víctima que, en todo caso, no fueron objeto de ninguna distorsión por parte de las instancias. 90 Estas son: i) TORRES FERNÁNDEZ suministró los números telefónicos de sus tíos, ii) quien lo custodió le manifestó que “una persona muy allegada” a él proporcionó los datos financieros de su padre e informó sobre el viaje de su padre al exterior; iii) identificó que el que lo custodiaba se llamaba ANDRÉS, iv) observó, en varias ocasiones, a una mujer con pijama rosa, v) durante su retención tuvo los ojos con parches y fue obligado por sus captores a mantener la mirada alejada de ellos cuando aquellos le eran retirados y vi) aunque divisó a quienes lo cuidaban, ellos le quitaban la mirada.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 39 112.- En torno al testimonio de NÉSTOR ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ, es verdad, como lo afirma el letrado, que el ad quem incurrió en la imprecisión de señalar, a partir de su relato, que AMADO URUEÑA «solventaba los gastos que se presentaran en el transcurso de la planeación y ejecución91»92, por cuanto verificada, preliminarmente, dicha prueba –transcrita en la demanda-, se advierte que lo que el testigo realmente afirmó es que siempre estuvo presente en «los momentos y reuniones como más importantes para cuadrar algo de plata»93.
Sin embargo, el reparo se edificó en contravía del principio de trascendencia, habida cuenta que, se insiste, el juicio de responsabilidad penal se elevó en grado de coautoría impropia, y a dicho procesado también se le atribuyó haber suministrado la información personal y financiera del secuestrado. 113.- Tampoco es cierto que la alusión de VARGAS MARTÍNEZ a las reuniones en que se planeó el ilícito no esté vinculada a las referidas por ARIAS BUSTAMANTE; lo que sucede es que, uno y otra no participaron de idénticos encuentros, por modo que, no podían dar cuenta sino de las reuniones a las que cada uno de ellos concurrió. 114.- Es así que, por ejemplo, el a quo destacó cómo, para la planeación del secuestro, el testigo narró que se reunió con los acusados en un restaurante en Bojacá, sitio al que no compareció ARIAS BUSTAMANTE, con quien se relacionó en otras ocasiones, sobre todo en Amoblados La Fuente, a donde no 91 Cd. 28, re: 38:43. [Cita inserta en el texto transcrito]. 92 Cfr. folio 31 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288” 93 Cfr. folio 396 ibidem y record 38:36-38:39 del audio contentivo de la sesión de juicio oral.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 40 asistieron los inculpados. Mientras tanto ella estuvo con los procesados en lugares aledaños al Carulla de la 85 en las dos oportunidades en que se intentó el secuestro. 115.- Ninguna desfiguración percibe la Sala en el hecho de que, el ad quem, confirmara la reconocida posición económica del secuestrado y su padre, a partir de lo narrado por JORGE ENRIQUE SOPÓ MARTÍNEZ y MARIO ENRIQUE FRANCO MELO, pues estos testigos, precisamente, dieron cuenta de ello.
Distinto es que el censor esté en desacuerdo con que la colegiatura no hubiere inferido la posibilidad de que cualquier persona que conociera sobre esa situación, o sobre la asiduidad del ofendido en establecimientos donde se ejerce la prostitución, pudiera ser el gestor del punible, lo cual ninguna relación tiene con un falso juicio de identidad. 116.- Tampoco la tiene que el juez plural desestimara lo narrado por FRANCO MELO en cuanto a que, para la fecha de los hechos, los procesados estuvieron en un evento equino, ya que esta información fue considerada expresamente por el fallador, sólo que no le confirió crédito, al contrastarla con lo narrado, en sentido contrario, por dos de los copartícipes del delito. 117.- Además, a partir de las transcripciones hechas por el demandante de los testimonios de descargo, se tiene que ninguno de ellos confirmó, con exactitud, que, AMADO URUEÑA hubiere estado en su compañía en la noche de los hechos, cuestión a la que se suma que, el juicio de reproche en contra de los inculpados se realizó en grado de coautoría impropia, al punto que se les atribuyó haber suministrado la Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 41 información personal y económica de TORRES FERNÁNDEZ y, particularmente en cuanto a AMADO SOPÓ, haber propiciado el secuestro al invitarlo a departir en compañía de una supuesta prima, coautora del delito, de lo que se sigue que, el recurrente no se ocupó de demostrar la incidencia que tiene, para efectos de la consumación de la conducta, que los procesados estuvieran o no en el sitio de la perpetración del ilícito. 118.- Por último, en cuanto se refiere a la declaración de JHOSTIN WILFREDO AMADO SOPÓ, como se anotó atrás, la atribución de responsabilidad no provino de su mera amistad con la víctima, sino, como ya se expresó de su comportamiento el día de los hechos y la incriminación directa realizada por VARGAS MARTÍNEZ y ARIAS BUSTAMANTE. 119.- Aunque el censor pretendió atribuirles la conducta juzgada a otros amigos de TORRES FERNÁNDEZ, o a sus vecinos del municipio de Bojacá o a las trabajadoras sexuales y demás asistentes a los establecimientos donde se ejerce la prostitución, frecuentados por el secuestrado, es lo cierto que ninguno de ellos fue expresamente señalado por los coautores del secuestro o le presentó a él la mujer que integraba la banda de los captores. 120.- En estas condiciones, el cargo no puede ser admitido. 4.2.
Segundo (subsidiario) Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 42 121.- De entrada, es evidente la violación del principio de no contradicción, porque al paso que acusó el cercenamiento de los testimonios de LUIS FERNANDO VÁSQUEZ PADILLA, JOSÉ MANUEL ORTIZ CARDOZO, GLADYS ROCÍO MISSE BONILLA y CLAUDIA PATRICIA BOSSA FERNÁNDEZ, aseveró que fueron mutilados de «de manera integral»94, es decir excluidos, porque solamente fueron «relacionados en el cuerpo del fallo»95, sin confrontarlos o valorarlos de forma pormenorizada, lo que, entonces, habría sido del resorte del falso juicio de existencia por omisión. 122.- Igualmente, al echar de menos alguna consideración de la sentencia de segunda instancia que corrigiera la falta de coincidencia fáctica de los argumentos del juez de primer nivel con el testimonio de VÁSQUEZ PADILLA, el defensor tenía la carga de especificar en qué consistió el error, lo que, de cualquier modo, tenía que haber intentado, por la vía de la causal segunda, acusando la violación del principio de motivación. 123.- Ahora, según el casacionista, los falladores omitieron valorar los apartados del testimonio de VÁSQUEZ PADILLA acerca de que, en las interceptaciones telefónicas no se mencionó el nombre de los AMADO, tampoco participaron en las llamadas respectivas, ni fueron identificados en el allanamiento del sitio donde fue rescatada la víctima.
Pero, ello no es cierto, porque ambas sentencias, valiéndose de esa atestación y las de JOSÉ MANUEL ORTIZ CARDOSO, MIGUEL ALONSO LEAL CONTRERAS y CLAUDIA PATRICIA BOSSA FERNÁNDEZ 94 Cfr. folio 257 ibidem. 95 Cfr. folio 257 ibidem. Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 43 dan cuenta de que, los sujetos relacionados con el delito a través de esos medios de prueba fueron los conocidos con los alias de Cale o Papa, Cabo, Pipe y La Paisita (LIBARDO ANDRÉS y JULIO JIMÉNEZ CAÑAVERAL, ANDRÉS FELIPE LOAIZA GIRALDO y KARINA ARIAS BUSTAMANTE, en su orden). 124.- Así mismo, auscultados los fallos de primer y segundo nivel se advierte que no se atiene a la realidad la aseveración del letrado según la cual se recortaron aspectos trascendentales de esa prueba, concernientes a que i) los AMADO fueron identificados, entre otras razones, a través del registro decadactilar; ii) el afectado hizo reconocimientos fotográficos de los acusados, y KARINA ARIAS BUSTAMANTE, por su parte, a través del mismo método, también los señaló a ellos y a LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL y WILMAR MARÍN DÍAZ; iii) en la fase investigativa, se llegó a la conclusión sobre la participación de los encausados y otros en la comisión del ilícito, mediante entrevistas a los empleados del motel, interceptaciones telefónicas y reconocimientos fotográficos y; iv) los procesados gestionaron el plagio y MARÍN DÍAZ se encargó de bajar a la víctima del taxi y conducirlo a la habitación # 67, tal cual lo narró ARIAS BUSTAMANTE. 125.- En este punto, es necesario recordar que, las contradicciones en los testimonios no representan yerros demandables en casación; mucho menos un falso juicio de identidad por cercenamiento.
De cualquier modo, está bien precisar, como lo hicieron ver los sentenciadores, que la identificación de los acusados por parte de los investigadores de la Fiscalía provino de lo narrado por ARIAS BUSTAMANTE, los Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 44 reconocimientos fotográficos y las cartillas biográficas, lo cual de manera alguna supone un contrasentido. 126.- Igualmente, no es verdad que el Tribunal omitiera que dicha testigo negó haber reconocido las voces de los inculpados en las interceptaciones telefónicas.
En efecto, al respecto, resaltó esa colegiatura: En realidad, les asiste razón a los recurrentes al referir que en las llamadas la testigo no identificó las voces de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ ni de su progenitor ARISTÓBULO AMADO URUEÑA, como si (sic) ocurrió con LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL, WÍLMAR MARÍN DÍAZ y Felipe Loaiza. Empero, ello no descarta la participación de los Amado, padre e hijo, como quiera que la deponente fue concreta en expresar que se encontró físicamente con ellos en dos oportunidades.96 127.- La opinión del jurista acerca de que ARIAS BUSTAMANTE quiso incriminar a sus asistidos a toda costa, tampoco describe un falso juicio de identidad, como tampoco se percibe en lo narrado por VÁSQUEZ PADILLA sobre lo que le dijo aquella sobre el liderazgo del crimen a cargo de JIMÉNEZ CAÑAVERAL y la concurrencia de JHOSTIN y ARISTÓBULO a las reuniones de planeación, pues fue lo que efectivamente contó en el juicio, a lo que se suma que la deponente compareció a ese escenario para ratificarlo. 128.- En cuanto al testimonio de GLADYS ROCÍO MISSE BONILLA, además que el letrado no explicó por qué su valoración fue indebida, infringiendo con ello el principio de sustentación suficiente, no se observa la mutilación de su relato en torno a la entrevista que le hizo a LOAIZA GIRALDO – empleada del motel- sobre las personas que frecuentaron el 96 Cfr. folio 28 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288”.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 45 lugar, pues a ello expresamente se refirieron las instancias, a lo que cabe añadir que, ninguna relevancia exhibió el reproche, si se considera que, el juicio de responsabilidad penal no contempló la asistencia de los aquí inculpados a ese establecimiento durante el tiempo de retención de la víctima. 129.- Así las cosas, tampoco ésta censura es pasible de admisión. 4.3.
Tercero (subsidiario) 130.- Siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 131.- Con tal fin, el demandante debe señalar, con exactitud, el medio de convicción sobre el que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equívoca al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 46 132.- No es ese el camino argumentativo recorrido por el libelista, en ninguno de los diez subcargos, pues, aunque identificó los medios probatorios sobre los que habría recaído el defecto, la mayoría de las presuntas reglas de la experiencia invocadas no corresponden a premisas cuyo fundamento cognoscitivo se construya conforme a patrones de comportamiento válidos con pretensiones de generalidad en un contexto sociohistórico específico, que son previsibles y homogéneos para la comunidad de un lugar determinado dada su repetición y reproducción bajo similares presupuestos de concreción; y tampoco se acredita, de manera manifiesta, que las que sí cumplen tales parámetros hayan sido infringidas por los falladores, o, en todo caso, no se satisfizo el principio de trascendencia, como pasa a verse. 4.3.1.
Falso raciocinio en el testimonio de LUIS FERNANDO VÁSQUEZ PADILLA 133.- Para empezar, el censor no concretó de qué manera o en qué contexto tendrían que haberse aplicado las supuestas “máximas de la experiencia” que indicarían que i) «si una persona se identifica con su número de identificación ante las autoridades judiciales, su identificación en bases de datos es mucho más fácil»97; ii) «[p]or regla general los datos de identificación de un ciudadano colombiano reposan en la Registraduría nacional del estado civil (sic)»98 y iii) «[p]or regla general las facciones físicas de una persona cambian desde la fecha de su foto cedula.
Después de 20 - 30 años. De tal suerte 97 Cfr. folio 290 ibidem. 98 Cfr. folio 290 ibidem. Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 47 que ya no sería la misma persona a identificar, haciendo mucho más difícil su identificación»99. 134.- Y, si lo que pretendía destacar es que sus prohijados fueron identificados porque los funcionarios de policía judicial consultaron la base de datos de la Registraduría o bien debido a que uno de aquellos (ARISTÓBULO) compareció ante las autoridades cuando el otro (JHOSTIN) fue capturado y, a su vez, éste asistió al interrogatorio al que fue citado y que en los reconocimientos fotográficos se usaron las fotografías de preparación de sus documentos de identidad, es lo cierto que, no solo no especificó cuál es el yerro en cuestión, el que de cualquier modo tendría que haber intentado por la senda del falso juicio de legalidad, sino que desconoció que i) los investigadores acudieron a tales medios de identificación una vez obtuvieron los datos preliminares respectivos entregados por KARINA ARIAS BUSTAMANTE, ii) para cuando ARISTÓBULO AMADO URUEÑA compareció al GAULA a informarse sobre la captura de su hijo, ya se encontraba plenamente identificado y iii) durante el juicio, esta ratificó haber señalado a los inculpados durante el aludido reconocimiento y, por su parte, VARGAS MARTÍNEZ señaló a AMADO SOPÓ de manera directa, por cuanto este compareció al debate oral. 135.- La misma senda de ataque ha debido emplear el recurrente si tenía alguna inconformidad respecto de los reconocimientos fotográficos realizados por ARIAS BUSTAMANTE, por llevarse a cabo varios meses después de los hechos y por la posibilidad de algún acceso previo a la información, para lo 99 Cfr. folio 290 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 48 cual le correspondía identificar la norma que impedía la práctica de dicho método en un tiempo no inmediato a los sucesos juzgados y demostrar que el señalamiento no provino de la percepción personal de la testigo, cometidos no emprendidos por el jurista. 136.- En todo caso, no está de más destacar que dichos reconocimientos contaron con la asistencia del Ministerio Público, que la deponente fue enfática, en el juicio, en afirmar que el señalamiento que hizo de los señores AMADO provino de haberlos conocido en el curso del secuestro y que, dentro de las preguntas complementarias, la juez confirmó similar información. 137.- Por igual, desatendió el letrado que, aunque el retrato hablado es una técnica de individualización e identificación, no existe ninguna norma que obligue a la utilización de ese mecanismo, máxime que, en el caso concreto, ello fue posible por otras vías. 138.- Ahora, según el libelista, «[q]uienes comenten (sic) esta clase de delitos, optan por estar prófugos de la justicia y hacer lo necesario para que no los identifiquen plenamente, de tal suerte que ni siquiera hubiesen comparecido al interrogatorio»100.
No obstante, esta afirmación no constituye una máxima de la experiencia susceptible de análisis, en atención a que dicho silogismo no supera la mera opinión acerca del comportamiento que debieron asumir sus representados en un contexto específico, postura que carece del carácter universal, general, notorio, con vocación de 100 Cfr. folio 290 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 49 permanencia en el tiempo y con criterios de validez y facticidad en un espacio socio histórico determinado. 139.- Lo mismo ocurre respecto del postulado según el cual «[p]or regla general si se identifica a una persona con un alias, como “alias el papa”, se deduce que puede ser por que se asemeja a la figura paterna, porque es representativo de su santidad o por último porque se asemeja a un tubérculo»101.
Además, de nuevo falta al principio de corrección material, al aseverar que VÁSQUEZ PADILLA refirió que, el 19 de agosto de 2015, ARIAS BUSTAMANTE reconoció a AMADO SOPO como quien ordenó el secuestro «junto con su padre alias El Papa»102, pues en ninguna parte de su declaración dicho investigador hizo tal afirmación y tampoco en esa diligencia ni en su testimonio ella relacionó a ARISTÓBULO con el alias de “El Papa”, sino como el “papá de JHOSTIN”, a lo que se añade que el mentado sobrenombre siempre fue adjudicado por todos los deponentes a LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ CAÑAVERAL. 140.- El censor no informó cuál es la base empírica para señalar que «quien organiza, lidera, entrega la información económica para el secuestro de una persona, está al tanto de los resultados del secuestro, para lo cual se comunica frecuentemente con los demás coparticipes mediante llamadas»103 o que «siempre habrá comunicación desde los actos preparatorios para retener y ocultar a la persona y de igual modo las máximas de la experiencia enseñan que hasta por medio de lenguaje cifrado se pueden comunicar con los 101 Cfr. folio 291 ibidem. 102 Cfr. folio 291 ibidem. 103 Cfr. folio 292 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 50 demás coparticipes»104; sobre todo si se considera que, tal como quedó plasmado en los fallos, no hay evidencia de que los acusados ostentaran la calidad de líderes dentro de la organización delincuencial, la cual más bien le fue atribuida por los otros miembros de la banda a JIMÉNEZ CAÑAVERAL. 141.- Así también, en el caso concreto, no se ve cómo los falladores habrían vulnerado las proposiciones conforme a las cuales «siempre o casi siempre que se interceptan abonados telefónicos, los analistas podrán identificar a sus interlocutores, pese a que se hable en un lenguaje cifrado»105 y «siempre o casi siempre se podrá identificar mediante enlace link la ubicación de las celdas donde se están llevando a cabo las llamadas»106, toda vez que, precisamente, a través de dichas pruebas los juzgadores establecieron qué sujetos participaron en las llamadas telefónicas y descartaron a los acusados como interlocutores de las mismas.
En ese sentido, el recurrente no expresó cuál es la incidencia de la contradicción que surgiría de que VARGAS MARTÍNEZ manifestara que, durante el cautiverio de la víctima, recibió una llamada de AMADO URUEÑA. 142.- En este cargo, el censor afirmó que se inadvirtió que «siempre o casi siempre que una persona sostiene una amistad por años con otra, seria de fácil reconocimiento, no siendo de recibo entonces que por este hecho siempre o casi siempre que un amigo se encuentra con otro para departir, por ser la última persona con la que se reunió sea quien determine 104 Cfr. folio 292 ibidem. 105 Cfr. folios 292-293 ibidem. 106 Cfr. folio 293 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 51 el secuestro de su amigo»107. Al respecto, basta remitirse a la respuesta ofrecida atrás frente a idéntica crítica –supra párr. 110-. 143.- Ahora, si el defensor consideraba que el testimonio de VÁSQUEZ PADILLA constituía una prueba de referencia inadmisible, ha debido acudir a la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, el cual, en todo caso, no habría tenido vocación de prosperidad, habida cuenta que lo reprobado es lo referido por él en cuanto a las labores investigativas y a sus resultados, los que, en principio, justamente, eran de su resorte, por ser uno de los investigadores a cargo de esas funciones. 4.3.2.
Falso raciocinio en el testimonio DIANA MARÍA LOAIZA GIRALDO 144.- De entrada, la Sala encuentra transgredido el principio lógico de razón suficiente porque el demandante no expresó cuál es la relación del juicio de reproche elevado contra los señores AMADO con la presunta “máxima de la experiencia” consistente en que «(…) los servicios de moteles se cancelan por adelantado los servicios de alquiler de habitaciones.
De tal suerte que lo que se evidencia es un encubrimiento de la administradora del motel»108, quien no fue objeto de investigación o atribución de responsabilidad penal. 145.- En cuanto al desconocimiento de la “regla” en torno a la cual los partícipes de un secuestro, según su división de 107 Cfr. folio 290 ibidem. 108 Cfr. folio 297 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 52 tareas, se comunican frecuentemente para conocer el avance del plan criminal, la Sala se remite a la respuesta ofrecida frente a similar crítica del subcargo anterior –supra párr. 140-. 4.3.3. Falso raciocinio en el testimonio de RAÚL ANDRÉS TORRES FERNÁNDEZ 146.- Además que todas aquellas proposiciones relacionadas con la posibilidad de que los habitantes de pueblos pequeños o los asistentes o trabajadores de sitios dedicados a la prostitución tengan conocimiento de la capacidad económica de sus vecinos o clientes, respectivamente, sobre todo si gastan suntuosas sumas de dinero y usan vehículos de alta gama, no satisfacen los presupuestos básicos que permiten catalogarlas como máximas de la experiencia, es evidente que la inferencia del jurista encaminada a especular sobre la probabilidad de que alguna de esas personas pudiera estar involucrada en el secuestro de TORRES FERNÁNDEZ desatiende las razones que condujeron a los falladores a elevar juicio de reproche contra los padre e hijo AMADO, las cuales surgieron de las incriminaciones directas realizadas por VARGAS MARTÍNEZ y ARIAS BUSTAMANTE y lo narrado por la víctima acerca de que AMADO SOPÓ fue quien le presentó a dicha mujer y los acompañó a departir por un momento, hasta que se marchó con la excusa de traer al lugar una “supuesta prima” de ella, quien era inexistente. 147.- Ahora, precisamente, por esos motivos y porque los procesados conocían de primera mano la información Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 53 financiera y personal de la víctima, los juzgadores infirieron la participación de los inculpados en los hechos. 148.- Entonces, el defensor no explica cómo alguna de las trabajadoras sexuales cercana a TORRES FERNÁNDEZ –de nombre “Mónica”- o cualquier otro vecino que pudiera conocer de la posición económica de aquél es responsable del secuestro y, en cambio, sus representados no, si es que ninguno de aquellos estuvo en las reuniones preparatorias del hecho, dio la información por ellos conocida a los integrantes de la organización delincuencial, ni entregó a la víctima a la mujer que iría a suministrarle una sustancia alcaloide que permitiera su reducción y posterior plagio. 149.- El censor asevera que no se tuvo en cuenta la “máxima de la experiencia” según la cual «siempre o casi siempre que se va a secuestrar a una persona con fines de obtener un provecho económico quien brinda la información da detalles certeros de los bienes inmuebles, muebles, las empresas, número de empleados, ingresos mensuales que tiene la familia»109; pero, esta proposición no reside más que en el plano de la especulación, pues nada acredita que, justamente, esa no haya sido la aportada por los inculpados, ya que, como quedó retratado en los fallos, los testigos fueron contestes en afirmar que los AMADO entregaron todos los datos necesarios para hacer la exigencia económica, los cuales incluso, se supo por boca de VARGAS MARTÍNEZ, fueron corroborados por otro de los miembros de la banda criminal, quien tenía el rango de Cabo en la Policía Nacional –JULIO JIMÉNEZ CAÑAVERAL-. 109 Cfr. folio 310 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 54 150.- En relación con el presunto desconocimiento por parte de los juzgadores del “don de la ubicuidad”, el cual, por cierto, el censor denomina alternativamente como “principio de la ciencia” y “máxima de la experiencia” -pasando por alto que corresponden a categorías diferentes en su naturaleza, finalidades y, por supuesto, demostración-, es claro que el Tribunal no desatendió la “coartada” esgrimida por la defensa de AMADO SOPÓ, sobre su supuesta presencia en el municipio de Bojacá para el momento en que se ejecutó el secuestro, solo que no le dio crédito, en tanto estimó que aquello no se confirmó. 151.- Y es que, como quedó acreditado el rapto del ofendido se perpetró en horas de la noche y los testigos de descargo no lograron ubicar al procesado con ellos en esa franja horaria. 152.- En otra variante, de la supuesta falta de aplicación del don de la ubicuidad, el demandante afirmó que se inadvirtió la inconsistencia entre lo narrado por ARIAS BUSTAMANTE y TORRES FERNÁNDEZ sobre el sitio en que se encontraba AMADO SOPÓ al inicio de la comisión del secuestro, esto es, con ella en la esquina del “Carulla de la 85” o venía en camino con él en su vehículo convertible.
No obstante, no es que el ad quem lo haya inobservado, sino que (…) aunque se otean algunas imprecisiones sobre las condiciones de tiempo en que se desarrolló el hecho ilícito, debe destacarse que el juzgador tiene la carga de ponderar la trascendencia de los cambios en el relato frente a los elementos centrales del hecho percibido, lo cual no ocurre de forma trascendental en el presente caso, como quiera que los declarantes conservaron coherencia y univocidad sobre los aspectos basilares.110 110 Cfr. folio 30 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288” Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 55 153.- A la conclusión de las instancias acerca de que TORRES FERNÁNDEZ no logró reconocer a la mujer capturada en la habitación del motel en donde lo tenían retenido –KARINA ARIAS BUSTAMANTE-, como la misma con la que departió en un bar el día de los hechos –alias “ALEJANDRA”-, el censor opuso una supuesta “regla de la experiencia” en el sentido que «[p]or regla general si una persona departe con otra en una mesa, y adicionalmente baila con ella puede detallar las características de fisonomía de la otra, su cara, estatura, tipo de cuerpo, color de piel, color de cabello, tanto el hombre de la mujer y viceversa, por regla general siempre o casi siempre si las dos personas departen más de 1-2 horas sería más fácil reconocerla al siguiente día»111. 154.- Sin embargo, es notorio que la víctima no identificó a ARIAS BUSTAMANTE como la misma que fue capturada en el motel, porque, como el jurista bien lo reconoció, ella lo vio “por un segundo”, solo “en cuestión de segundos”, ella se agachó y se tapó la cara con el pelo, a lo que se suma el estado emocional del rescatado, quien se encontraba llorando porque le salvaron la vida, o mejor, como lo resaltó el a quo, el testigo «fue claro en advertir que la señora que había en la habitación estaba en pijama, la vio a través del reflejo de un espejo, y que solo la vio por cuestión de segundos, y que no estaba arreglada ni maquillada como el día del hecho (seducción) y luego ésta se cubría la cara para que no la viera, razón por la cual no puede afirmar si es la misma que lo acompañó en el bar»112. 111 Cfr. folios 308-309 ibidem. 112 Cfr. folio 48 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122608952”.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 56 155.- Por último, faltando, una vez más, al principio de razón suficiente, el recurrente no identificó el objetivo de señalar vulnerada la presunta regla de la experiencia consistente en que «[p]or regla general [en] los sitios de tolerancia aparte de prestar servicios sexuales, siempre o casi siempre se consumen y venden sustancias psicoactivas, trata de personas, delitos contra la vida e integridad personal, así como contra la libertad individual y otras garantías».113 4.3.4.
Falso raciocinio en el testimonio KARINA ARIAS BUSTAMANTE 156.- A juicio del letrado, el testimonio de una persona que se somete a un “preacuerdo”, por “regla de la experiencia” no es imparcial y puede faltar a la verdad, sobre todo si lo hace para no enfrentar una pena de 30 años. 157.- Al respecto, además que, en estricto sentido, como lo admite el libelista, ARIAS BUSTAMANTE no suscribió un preacuerdo, sino un principio de oportunidad, ignoró, acorde con lo decantado por la jurisprudencia de esta Sala, que «la condición moral del testigo no es suficiente parámetro para restarle poder de convicción, pues la valoración de la prueba tiene el tamiz que proporciona la sana crítica»114 y que su versión se vio corroborada con otros elementos probatorios.
Es así que el Tribunal agregó: (…) aun cuando los declarantes [se refiere a ARIAS BUSTAMANTE y VARGAS MARTÍNEZ] suscribieron acuerdos con el ente acusador para lograr beneficios penales, lo cual no solo es absolutamente lícito y 113 Cfr. folios 308-309 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288”. 114 Cfr. folio 21 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 57 legítimo sino además deseable en el sistema penal acusatorio, cabe resaltar que en el presente asunto existen razones para concluir que en sus exposiciones hubo claridad sobre las circunstancias que rodearon el cautiverio de Torres Fernández, el lugar de reclusión, la forma de ejecución y la intervención de los procesados: La multiplicidad de información procesal convergente no deja espacio para dudas en estas conclusiones.
(…) Por esa razón es necesario, como lo hizo la a quo, acudir a la prueba de corroboración, la que finalmente fortalece el juicio de credibilidad sobre las pruebas discutidas. En punto de ello, encuentra la Sala que entre las versiones de Karina Arias Bustamante y Néstor Andrés Vargas Martínez existe verosimilitud en la descripción de los hechos centrales que rodearon la retención ilícita.115 158.- En cuanto a la conducta que la testigo ha debido desarrollar frente a las amenazas que dijo haber sufrido por parte de JIMÉNEZ CAÑAVERAL, a efecto de que participara en el secuestro, la cual según el censor se inscribe en una presunta “máxima de la experiencia” consistente en el deber de denunciar, no solo es evidente que, el letrado carece de interés para ocuparse de las circunstancias que justificarían o no su proceder, sino que el tipo de comportamiento que las personas adoptan ante eventuales presiones es tan diverso como el universo de individuos que, por ello, tal premisa jamás podría cumplir los criterios de generalidad y abstracción que se predican de esa clase de postulados de la sana crítica. 159.- Otro tanto cabe señalar en relación con el postulado que indicaría que, «si se va hacer coparticipe (sic) de un delito de secuestro [a alguien], lo menos que utilizaran (sic) el líder de la organización es amenazar a quien va a ser la “carnada” o la seductora»116, pues, incluso, respecto de eventos como ellos, el derecho penal previó, como circunstancia de ausencia de responsabilidad, la insuperable coacción ajena. 115 Cfr. folio 21 ibidem. 116 Cfr. folio 329 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 58 160.- El defensor volvió a apelar a la presunta violación del “don de la ubicuidad”, esta vez porque ARIAS BUSTAMANTE se habría contradicho con VARGAS MARTÍNEZ, en tanto ella afirmó que, el 12 de marzo de 2015, se reunió de manera previa al arribo de la víctima, en los alrededores del “Carulla de la 85”, con los acusados y los demás partícipes, mientras el segundo sostuvo que llegó con LIBARDO ANDRÉS JIMÉNEZ a ese encuentro.
No obstante, la Sala no percibe discordancia alguna, si se considera que, en la línea temporal de los hechos, ambos sucesos no son excluyentes. 161.- En torno a la inconsistencia relacionada con la presencia simultánea de AMADO SOPÓ con ARIAS BUSTAMANTE en los alrededores del “Carulla de la 85” y, con TORRES FERNÁNDEZ en su vehículo y a la supuesta asistencia de AMADO URUEÑA a la escena de los hechos y a una cabalgata en Bojacá, la Sala se remite a la respuesta ofrecida a similares críticas –supra párr. 116-117 y 151-152-. 162.- Ahora, si el jurista estimaba que se impuso una tarifa legal inexistente que impondría conferirle credibilidad exclusiva a los testigos de cargo y no a los de descargo, estaba obligado a elevar el reproche por la senda del error de derecho por falso juicio de convicción, eso sí sin éxito, debido a que el mérito positivo asignado a los testimonios de la Fiscalía no tuvo otra razón que la aplicación de los criterios descritos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, estos son, los principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 59 tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad. 163.- En lo concerniente a las supuestas reglas de la experiencia relacionadas con la posibilidad de que personas diversas a los AMADO hubieren entregado la información que propició el secuestro y al nivel de especificidad de los datos suministrados, esta Corporación ya señaló lo infundado de tal crítica y a ello se remite para evitar innecesarias repeticiones – supra párr. 148-149-. 164.- Según el casacionista, «la máxima experiencia (sic) de una persona callada»117 le hubiera permitido a los falladores establecer que si AMADO URUEÑA permaneció en silencio en las reuniones en que se planeó el rapto, es porque no participó en el punible.
Sin embargo, ello deviene contraevidente, pues ARIAS BUSTAMANTE, tal cual lo resaltó el ad quem, recalcó que, aunque dicho procesado «no habló en ninguna de las reuniones “él tampoco decía ‘no hagan esto’, no, nada, pero escuchaba todo lo del secuestro”118»119. 165.- A ello se suma que, si el demandante tenía interés en refutar lo narrado por ARIAS BUSTAMANTE, sobre lo relatado a ella por JIMÉNEZ CAÑAVERAL, por tratarse de prueba de referencia inadmisible, ha debido acudir al error de derecho 117 Cfr. folio 334 ibidem. 118 Cd. 16, rec. 1:37.33. [Cita inserta en el texto transcrito] 119 Cfr. folio 29 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288”.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 60 por falso juicio de legalidad. Aunque, como lo resaltó el juez plural no habría tal, pues la deponente «presenció directamente las dos reuniones en la que los acusados participaron y en donde además, no se olvide, fue JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ quien presentó a Raúl Andrés Torres Fernández el día de la ejecución del secuestro.»120 166.- Finalmente, si bien razón le asiste al censor acerca de que el solo indicio de presencia en el lugar de los hechos no podría por sí mismo acreditar la responsabilidad de una persona en la comisión de un crimen cometido en ese sitio, en el caso concreto, como quedó visto, el juicio de reproche no únicamente se fundó en ello, sino en su activa participación en las reuniones de planeación precedentes a la ejecución del punible, en las que los acusados entregaron significativa información familiar y económica de la víctima y la actividad de AMADO SOPÓ en la generación de la engañosa oportunidad para la perpetración del punible. 4.3.5.
Falso raciocinio en el testimonio de NÉSTOR ANDRÉS VARGAS MARTÍNEZ 167.- Nada agregará la Corte, por repetitivo, en cuanto a la contradicción derivada de ubicar a AMADO SOPÓ con ARIAS BUSTAMANTE en el “Carulla de la 85” y, al tiempo en el vehículo del ofendido con éste –supra párr. 152-, pero sí debe señalar que los parámetros de generalidad, previsibilidad y homogeneidad que se predican de las máximas de la experiencia no se ven reflejados en la premisa acorde con la cual «[p]or regla general, 120 Cfr. folio 29 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122722288”.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 61 no es común que quien planee un secuestro en coparticipación con una mujer bonita, quien tiene el fin de seducir a la víctima para lograr su cometido, tenga necesidad de suministrarle escopolamina»121. 168.- Lo anterior, sobre todo si se considera, como lo destacó la colegiatura, que los coautores del crimen pretendían asegurar el éxito del secuestro y que la víctima no recordara lo que viera, lo cual sin lugar a dudas era más viable si ella perdía la conciencia –o “se le borraba el casete”, tal cual lo expresa de manera más coloquial la sentencia se segunda instancia- por el uso de dicha sustancia. 169.- Para esta Corte, es notorio que el letrado quiso imponer una tarifa legal inexistente en el sistema de enjuiciamiento colombiano, al pretender que el hecho de la intoxicación con escopolamina solo pudiera ser probado a través de una pericia toxicológica y una valoración médico legal, siendo que impera la libre persuasión racional y dicho suceso bien podía ser acreditado, como en efecto lo fue, a través de las pruebas testimoniales recaudadas, en esencia, del ofendido y los plurimentados partícipes del crimen. 170.- El jurista sostuvo que «se escapa de la lógica que quien había seducido a la víctima, sea la misma persona que lo va a llevar al sitio de cautiverio»122, pero no identificó cuál es ese presupuesto lógico, ni la razón de su opinión y ello transgrede el principio de sustentación suficiente. 121 Cfr. folios 345-346 ibidem. 122 Cfr. folio 349 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 62 171.- Lo mismo ocurre con la crítica según la cual se vulneró la presunta “regla de la experiencia” que enseña que «quien va a perpetrar un secuestro, no dejan (sic) cabos sueltos y mucho menos si es premeditado, al punto que cada coparticipe tiene una labor encomendada»123, pues nada explica el recurrente al respecto y, aunque, más adelante, precisó que esos “cabos sueltos” están relacionados con evitar ser grabados por cámaras de vigilancia o ser reconocidos por sus víctimas y hacer la planeación del ilícito en lugares reservados, no precisa con suficiencia cómo se habría desconocido específicamente tal postulado. 172.- Ahora, en cuanto a lo último, sostuvo el jurista que, durante la reunión que se llevó a cabo en un restaurante en Bojacá, VARGAS MARTÍNEZ, habiéndose sentado en una mesa contigua a la que ocuparon tres de los partícipes, entre ellos los acusados, no pudo haber participado de la conversación, porque no alcanzaría a escuchar lo que ahí se decía y debido a que, la planeación de un secuestro no debería hacerse en público, pero esta aseveración corresponde a un alegato de instancia que no tiene otro fundamento que la mera especulación. 173.- Nótese, al respecto, que, el censor omitió considerar todas las variantes que pudieran haber incidido en la posibilidad real de escuchar y ser escuchado (verbi gratia distribución exacta y tamaño de las mesas, disposición de los cuerpos, agudeza auditiva de los interlocutores, sonidos externos, presencia de otras personas, etc.) 123 Cfr. folios 345-346 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 63 174.- El recurrente aseveró, de manera inespecífica, que se vulneraron las leyes de la sana crítica, por cuanto en los reconocimientos fotográficos que VARGAS MARTÍNEZ hizo de los procesados se emplearon los álbumes fotográficos que ya habían sido tachados por ARIAS BUSTAMANTE. 175.- Esta crítica merece varias precisiones.
De un lado, los defectos formales en la práctica de un reconocimiento fotográfico no pueden ser lesivos de la sana crítica, por lo menos no de forma inmediata, sino si acaso del proceso de formación de las pruebas, lo que es atacable por la senda del error de derecho por falso juicio de legalidad, lo que demuestra la equivocación en la selección de la senda de ataque. 176.- Por otro, no es cierto que VARGAS MARTÍNEZ haya reconocido a ambos procesados bajo el amparo del anotado vicio, pues a AMADO SOPÓ, considerando que éste se encontraba presente en la sesión de juicio oral en la que se practicó su testimonio, lo reconoció directamente como la persona que se encontraba al frente de él. 177.- Y, finalmente, en este punto, si bien es verdad que la juez –no obstante la objeción de la defensa- permitió erradamente que se empleara el acta de reconocimiento fotográfico realizado por KARINA ARIAS BUSTAMANTE respecto de AMADO URUEÑA para que el testigo –VARGAS MARTÍNEZ- identificara a ese procesado durante el juicio, pese a que su fotografía ya había sido marcada por ella, lo que, entonces, como es obvio, resultaba sugestivo del individuo que debía identificar, es lo cierto que el casacionista omitió acreditar la trascendencia del dislate, habida cuenta que, aun de excluir esa información, los fallos Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 64 gozan de suficiente peso probatorio y argumentativo para sostener la condena. 178.- Claramente descontextualizado se ofrece el argumento del letrado conforme al cual VARGAS MARTÍNEZ admitió que no le consta la participación de los acusados, por cuanto en el primer intento de secuestro, aquél se encontraba fuera de Bogotá. En efecto, una cosa es que, tal como consta en las sentencias, el deponente no hubiere alcanzado a llegar a la hora programada del frustrado intento de secuestro y que, por consiguiente, no pudiera dar exacta cuenta de las personas que arribaron al sitio de concentración pactado y otra que no conociera los pormenores de la planeación y ejecución del secuestro consumado, en el que involucró con expresa nitidez a los padre e hijo AMADO. 179.- De otra parte, como ya se advirtió atrás respecto de ARIAS BUSTAMANTE y tal cual lo relievaron los juzgadores, el que VARGAS MARTÍNEZ haya suscrito un preacuerdo, respecto de los hechos aquí juzgados, de manera alguna deslegitima el mérito conferido a su dicho, máxime que encontró corroboración en el relato de la primera. 180.- Por igual, valga resaltar, ninguna ilegalidad supone que el testimonio de VARGAS MARTÍNEZ fuera admitido como prueba sobreviniente, sobre todo si fue sometido a un meticuloso interrogatorio cruzado de las partes, garantizándose, de esta manera, el contradictorio. 181.- Ahora, asevera el defensor que, debido a que la práctica de ese medio de convicción se llevó a cabo al concluir Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 65 el juicio, tuvo la oportunidad de enterarse de todo lo vertido en el mismo; sin embargo, tal aseveración no descansa más que en el plano de la especulación, pues nada indica que, su relato estuviere contaminado por el de quienes lo precedieron en el estrado. 182.- El recurrente intentó derruir la atribución de responsabilidad en grado de coautores de sus asistidos a partir del hecho de minimizar su aporte en la empresa criminal, en tanto afirmó que, si ellos fueran “sacados de la situación fáctica”, el secuestro igualmente se habría consumado; sin embargo, esto no responde sino a una opinión interesada que ignora que los acusados fueron esenciales en la entrega de la información personal y financiera de TORRES FERNÁNDEZ, así como en la planeación del ilícito y, mejor aún, AMADO SOPÓ fue fundamental al urdir la excusa que permitiría que la víctima conociera a ARIAS BUSTAMANTE para que ésta le suministrara la escopolamina y procedieran a su privación de la libertad. 4.3.6. a 4.3.9.
Falso raciocinio en los testimonios de JORGE ENRIQUE SOPÓ MARTÍNEZ, MARIO ENRIQUE FRANCO MELO, LUIS EDUARDO CARABALÍ TOVAR y MYRIAM CAICEDO MURCIA 183.- Considerando que, en parte, esto es en lo relacionado con la supuesta presencia simultánea de AMADO URUEÑA en la zona del “Carulla de la 85” y en Bojacá, y el conocimiento que otras personas –las vecinas de la víctima y las que frecuentaban o trabajaban en los sitios donde se ejerce la prostitución a los que ella asistía- tenían sobre su capacidad económica y la eventualidad de que fueran estos los autores del punible, la Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 66 Corte ya ofreció respuesta atrás, a esos argumentos se remite – supra párr. 148 y 152-. 184.- Ahora, aunque, a partir del testimonio de SOPO MARTÍNEZ, el casacionista estima inviable que AMADO URUEÑA hubiere podido participar en la comisión del ilícito juzgado, en la medida en que sufrió dicho flagelo por el secuestro de su padre y la muerte de un hermano y un hijo, ello viene a constituirse en una mera conjetura al lado de los sólidos testimonios que lo incriminan junto con su hijo en la ejecución del delito. 185.- El defensor puso en evidencia la que sería una contradicción entre lo narrado por ARIAS BUSTAMANTE y VARGAS MARTÍNEZ, por una parte, y CARABALÍ TOBAR, por otra, sobre el sitio en el que estaba ella para marzo de 2015, esto es en Medellín o en Bogotá –laborando en “Paisas Club”-, respectivamente, pero no especifica la trascendencia del reparo, máxime que, no hay ninguna duda acerca de su determinante participación en el secuestro para el día de los hechos. 4.3.10.
Falso raciocinio en el testimonio de JHOSTIN WILFREDO AMADO SOPO 186.- El defensor insistió en que i) el juicio de reproche en contra de sus prohijados provino de la sola amistad de AMADO SOPÓ con la víctima y del hecho de ser la última persona en verlo antes del plagio, ii) otros individuos (amigos y asistentes a establecimientos de prostitución) pudieron brindar la información financiera requerida por los captores, iii) AMADO Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 67 URUEÑA se encontraba en Bojacá para el instante de los hechos, iv) su familia sufrió una experiencia previa de secuestro y v) él guardó silencio durante las reuniones en que se planeó el secuestro.
Como cada uno de estos tópicos fue abordado por la Corte en sus precedentes consideraciones, a ellas se remite – supra párr. 110, 116-117, 148, 164 y 184-. 187.- Para cerrar, el libelista omitió especificar el vínculo trascendente en la sentencia acusada de la presunta omisión en considerar que «[p]or regla general si una persona es adinerada y por la cual se van a pedir 20 millones de dólares por sus captores para dejarlo en libertad, no andaría pidiendo dinero prestado a su amigo para pagar una cuenta en un bar»124, y la Corte no puede suponerlo, sin violentar el principio de limitación. 188.- Por todo lo anterior, no hay lugar a admitir esta censura. 4.4.
Cuarto (subsidiario) 189.- Aunque este cargo no reúne, a cabalidad, los presupuestos de lógica y debida fundamentación que exige el recurso extraordinario de casación, se impone su admisión para salvaguardar una de las finalidades previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, concretamente, la concerniente al respeto de las garantías fundamentales de AMADO SOPO. 124 Cfr. folio 383 ibidem.
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 68 190.- Una vez proferida esta decisión y cumplido, si es el caso, el rito de la insistencia, se surtirá la audiencia de sustentación oral del recurso de casación, exclusivamente, respecto de esta censura, cuya fecha y hora de celebración se comunicará oportunamente a las partes e intervinientes, con la advertencia de que contarán con diez minutos para su intervención. 191.- Es indispensable recordar que al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia VI.
RESUELVE
Primero. Inadmitir los cargos primero, segundo y tercero de la demanda de casación promovida por el defensor de JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y ARISTÓBULO AMADO URUEÑA, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. Admitir el cuarto cargo (subsidiario).
Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 69 Cuarto. Cumplido el trámite de insistencia, programar, en fecha que oportunamente se le comunicará a las partes e intervinientes, la audiencia de sustentación oral del recurso de casación respecto del cuarto reproche admitido. Notifíquese y cúmplase Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 70 Casación 63.612 C.U.I. 11001609907020150002001 JHOSTIN WILFRIDO AMADO SOPÓ y OTROS 71 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria