CUI 11001600025320068000202 N.I. 61666 Segunda Instancia Justicia y Paz Jhon Fredy Gallo Bedoya GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP3260-2022 Radicación n° 61666 Acta No. 160 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Berenice Serrato Enciso, en su calidad de incidentante, contra la decisión del 12 de mayo de 2022, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-17931, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya.
ANTECEDENTES 1. El 14 de febrero de 2019[footnoteRef:1], un Magistrado con función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, impuso las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 088-17931, ubicado en la Carrera 3 No. 15-48 Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, registrado a nombre de Berenice Serrato Enciso. [1: Cfr. Página 15 archivo “CuadernoPruebas01” del expediente digital] Bien que fue producto de la división del predio de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 088-6144, denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como de las autodefensas de Puerto Boyacá. 2.
Por petición del 5 de agosto de 2019, Berenice Serrato Enciso, a través de apoderado, promovió incidente de oposición de terceros a la medida cautelar, el que fue resuelto desfavorablemente por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín, en proveído del 12 de mayo de 2022. PROVIDENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de aludir la legalidad del trámite de imposición de medidas cautelares y señalar que la oportunidad para que terceros reclamen sus derechos frente a las cautelas impuestas a través del incidente de oposición, sostuvo que en el presente asunto no se demostró que Berenice Serrato Enciso actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición del bien con matrícula inmobiliaria 088-17931.
Explicó la magistratura que de acuerdo con las declaraciones de Jhon Fredy Gallo Bedoya -desmovilizado del grupo-, Adriano Aragón Torres –miembro de las AUC-, Julio Mazo Marín -vecino del inmueble- Luz Marina Ruiz Gómez -esposa de Henry Pérez, hasta su muerte- y Dorita Beltrán -residente del municipio de Puerto Boyacá-, se acreditó que el bien reclamado y que hizo parte del lote de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 088-6144, fue de propiedad de Henry de Jesús Pérez Morales, jefe de las Autodefensas en Puerto Boyacá, y que se utilizó como taller de la organización. En ese sentido, destacó que el inmueble aparecía registrado a nombre de Luz Marina Ruiz Gómez, cónyuge de Henry Pérez, ciudadana que como tal era reconocida por los habitantes del municipio de Puerto Boyacá. Contexto en el cual, el Magistrado advirtió que la parte peticionaria no demostró que actuó bajo las exigencias de la buena fe exenta de culpa, esto es que, (i) adquirió el derecho de quien es legítimo dueño, (ii) en la negociación actuó con prudencia y diligencia que hicieran posible descubrir el verdadero origen del derecho adquirido y, (iii) la adquisición se realizó conforme con las condiciones exigidas por la ley.
Ello porque, a partir de la prueba allegada por la incidentante, y que fuera adicional a la que empleó la fiscalía para obtener la imposición de la medida cautelar[footnoteRef:2], no se acreditó que ella fue diligente al momento de recibir el lote que se desprendió del de mayor extensión donde operaba un parqueadero y taller de las autodefensas. [2: Esto por cuanto la prueba aportada al incidente, de 941 folios, 862 correspondían a los elementos utilizados por la Fiscalía paras solicitar la imposición de la medida cautelar. ] En esa línea, refirió el Magistrado que de acuerdo con la declaración de Jesús María Córdoba Mur –del 5 de noviembre de 2015-, se conoce que éste compró el bien de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria 088-614, en el año 1994 a Luz Marina Ruiz Gómez, ciudadana que actuó a través de Jesús Buelvas Martínez; mismo que luego pasó a nombre de la incidentante Berenice Serrato, con ocasión de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de hecho que conformó con Córdoba Mur, como quedó consignado en la escritura Pública 958 del 12 de diciembre de 1995.
Que ese lote en el año 2011 fue dividido jurídica y materialmente en 3 predios por Berenice Serrato Enciso, siendo uno de ellos el identificado con la matrícula inmobiliaria 088-17391 que se pretende en este incidente. De igual forma se demostró que Córdoba Mur es propietario del establecimiento de comercio “Ferreteria Central”, José de Jesús Buelvas era un reputado comerciante de ganado y que Berenice Serrato habría recibido varios créditos bancarios para desarrollar un proyecto en el terreno, para el cual se tramitó la correspondiente licencia de construcción. Lo que denota que el mayor esfuerzo o actividad probatoria del apoderado de la incidentante se encaminó a exponer el origen lícito de los dineros con los que se adquirió el bien, sin lograr probar que le era imposible a la pareja conocer que aquel era de propiedad de Luz Marina Ruiz Gómez, esposa de Henry Pérez, comandante de las Autodefensas en el municipio de Puerto Boyacá. En ese sentido, agregó que no resultaban lógicas las alusiones de Jesús María Córdoba Mur y Berenice Serrato de no tener información de vínculos de Henry Pérez y su esposa con las autodefensas, en tanto afirmaron vivir toda la vida en la localidad y por demás, resultaban contradictorias si se revisa la testificación del primero de aquellos, quien admitió en el estrado que las autodefensas de Puerto Boyacá tenían pendientes en su ferretería unas facturas que trató de incluir en el negocio que celebró con Luz Marina Ruiz, a través de José Buelvas; todo lo cual denotaba que el comprador inicial y compañero sentimental de la ahora peticionaria, tenía absoluto conocimiento de la persona de quien estaba adquiriendo el dominio.
Situación que también pudo conocer su entonces compañera con solo mirar el certificado de libertad y tradición y una indagación sencilla con algunos vecinos del sector o residentes del municipio acerca de Luz Marina Ruiz, lo que conlleva a concluir que Serrato Enciso no actuó con la prudencia y diligencia que le era exigible a fin de descubrir el origen del lote.
Labores que eran necesarias dado el sector donde se localizaba el predio, si en cuenta se tiene la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –CSJ AP, 19 ago. 2020, Rad. 57166- que indica que en zonas de conflicto armado, como es Puerto Boyacá, al momento de efectuarse una negociación las precauciones de los interesados deben ser mayores.
Finalmente, recordó que la finalidad de la afectación de los bienes con fines de extinción de dominio en procesos de justicia y paz es la de garantizar los derechos de las víctimas a obtener reparación por los daños ocasionados por el grupo ilegal, de allí que, cuando un tercero aduzca un mejor derecho, debe esforzarse en demostrar que actuó diligentemente, no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien, ni para dificultar la persecución de recurso mal habidos.
Conforme con lo anotado, concluyó no se corroboran que la peticionaria actuó con buena fe exenta de culpa, resultando improcedente su postulación, frente al levantamiento de medidas cautelares y, en subsidio, el pago de mejoras sobre el bien. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Berenice Serrato Enciso[footnoteRef:3] insistió en que el bien objeto de cautelas lo adquirió su representada con ocasión de la liquidación de la sociedad patrimonial una vez fue disuelta la unión marital con Jesús María Córdoba Mur, quien se dedicaba al comercio lícito. [3: Audio de la audiencia del 16 de mayo de 2022, a partir del minuto 4:57] Agregó que, así como lo expuso la incidentante en su declaración, desconocía la negociación de dicho bien por su ex pareja, dado que para la fecha de su adquisición se dedicaba al cuidado de sus hijos y, de hecho, acotó que para ese momento ya estaban separados.
Igualmente, destacó que contrario a lo sostenido por el a quo, sí se verificaban las condiciones para tenerla como propietaria de buena fe, pues el dominio lo obtuvo de su legítimo propietario –su ex compañero- en virtud de la liquidación de la sociedad patrimonial y con el acatamiento de las exigencias establecidas en la ley para trasferir el dominio de bien inmueble, particularmente, escritura pública.
Y culminó su intervención, destacando que en la actualidad en la peticionaria recae un grave perjuicio con la imposición de las medidas cautelares, ya que para el mejoramiento del predio adquirió varias deudas respaldadas con hipotecas sobre los bienes e, incluso, desenglobó el terreno y lo vendió a terceros, personas que igualmente son sujetos de acciones de extinción de dominio.
Conforme con lo anterior, solicitó la revocatoria del auto. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 1. La Fiscalía[footnoteRef:4]. [4: Audio de la audiencia del 16 de mayo de 2022, a partir del minuto 12:20] Solicitó mantener la decisión al considerar que se fundamenta en un adecuado análisis de las pruebas obrantes en la actuación. Anotó que como quedó determinado en la providencia, la medida cautelar se impuso conforme con los supuestos del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, en particular, las versiones libres de los postulados que comparecieron, informes de la policía judicial y declaraciones de habitantes del municipio quienes destacaron que el predio pertenecía a las autodefensas, en cabeza de Henry Pérez, comandante del grupo ilegal en esa zona y servía de taller de esa organización. Tesis que no desestimó la parte proponente, como tampoco el conocimiento notorio que de ello se tenía en el municipio, mismo que era denominado como la “capital antisubversiva de Colombia ”, situación que le exigía a la incidentante un mayor cuidado en la adquisición del bien.
En esa línea cuestionó la aseveración que aquella depuso de no conocer relación del bien con las autodefensas. Igualmente, refirió que el traspaso del inmueble a nombre de la proponente debido a la liquidación de la sociedad patrimonial no es un mecanismo que logre limpiar la contaminación que fundamentó la medida cautelar, y menos, cuando le bastaba a la postulante una simple revisión del folio de matrícula inmobiliaria para darse cuenta de que fue propiedad de Luz Marina Ruiz Gómez, esposa del reconocido comandante de las AUC en esa municipalidad.
Y resaltó que Ruiz Gómez reconoció que no adquirió ese bien con sus recursos, sino que fue dejado a su nombre por instrucciones de la organización, la que indicó que los bienes de su cónyuge fueran traspasados a ella, una vez aquel falleció. En tal senda, manifestó que la incidentante no probó diligencia o cuidado que permitan aceptar su postura como tercera de buena fe exenta de culpa, en los términos que reclama esta figura y que fueron explicados por el a quo. 2.
Apoderado de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas. Compartió plenamente los argumentos del Magistrado con función de Control de Garantías y señaló que, en estricto sentido, el recurrente no desvirtuó de forma alguna su fundamentación, en tanto se remitió a reiterar los planteamientos que soportaron su oposición a las medidas cautelares impuestas.
De otra parte, se acogió a la posición de la Fiscalía, para destacar que con las pruebas aportadas no se demostró la buena fe exenta de culpa. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Acorde con las previsiones de los artículos 26 y 68 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte opositora. 2.
El incidente de oposición a las medidas cautelares. El artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 que adicionó la Ley 975 de 2005 al incorporar el artículo 17C, prescribe que en los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes afectados con las medidas cautelares, en orden a la extinción de dominio en virtud del artículo 17B de la Ley 975 de 2005, podrán promover un trámite incidental para oponerse a las medidas impuestas, estableciendo, igualmente, el trámite a seguir por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías.
Previamente a la vigencia de esta disposición, la Sala había señalado que el objeto del trámite incidental que pueden promover los terceros busca « … demostrar que en relación con el bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado una medida cautelar, ese tercero tiene un mejor derecho que no puede verse afectado. Dado que las medidas cautelares tienden a afectar el derecho de dominio o la disponibilidad sobre el mismo o bien el derecho de posesión y sus derivados, el incidente tendrá por objeto establecer en cabeza del tercero un mejor derecho de propiedad o de posesión que debe ser respetado.
Así, en el caso de la propiedad, el incidente apuntará a demostrar que el derecho radica en ese tercero, ya porque así aparece consignado en el registro inmobiliario, o bien por cuanto aunque el bien aparezca en cabeza del postulado es en realidad de propiedad del tercero, como cuando media una simulación, o como cuando a pesar de no estar inscrito el acto que materializa la propiedad, existen escrituras u otros documentos que indican que el postulado cedió la propiedad.
Se buscará entonces el levantamiento de la medida de embargo o de limitación o suspensión del poder dispositivo sobre el bien.» (CSJ AP, 14 nov. 2012, Rad. 40063.). En CSJ AP, 18 May. 2016, Rad. 46376, la Corporación precisó que « Acorde con dicho precepto (artículo 17C de la Ley 975 de 2005), quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar que i) es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) su derecho debe prevalecer y, iii) deben levantarse las cautelas.» En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: «… a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza …».
(Sentencia C-1007 de 2002). En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación; obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. 3. Del caso concreto. Berenice Serrato Enciso, a través de apoderado, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares impuestas al bien identificado con matrícula inmobiliaria número 088-17931, ubicado Carrera 3 No. 15-48, Municipio de Puerto Boyacá, Boyacá, bajo la tesis de que su adquisición fue con buena fe exenta de culpa.
No obstante, tal y como lo encontró la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que la postulante a través del presente trámite no acreditó los presupuestos que demanda esta figura. En ese sentido, sea lo primero recordar que a través de las sentencias aportadas por el delegado de la Fiscalía, del 9 de mayo -radicado 11-001-60-00253-2007 82855- y 9 de diciembre de 2014 -radicado 110016000253-2006-82611-, proferidas por los Tribunales Superiores de Bogotá y Medellín, en sus Salas de Conocimiento de Justicia y Paz, respectivamente, quedó establecido que en el municipio de Puerto Boyacá operó un grupo de autodefensas lideradas por por Gonzalo y Henry Pérez.
Así en la primera de aquellas decisiones se indicó: «Adscripción del Grupo de RAMÓN ISAZA a las Autodefensas de Henry Pérez Puerto Boyacá (1984-1990). Como se ha mencionado previamente, paralelo a la conformación del grupo San Juan Bosco de la Verde (en Santander) y ya cuando el grupo de “Los Escopeteros” tenía un par de años de actividad en Puerto Triunfo (Antioquia), se fue gestando a inicios de los ochenta en el municipio de Puerto Boyacá (departamento de Boyacá) otro grupo que se conocería como las Autodefensas de Puerto Boyacá. Estas se encontraban en cabeza de Gonzalo de Jesús Pérez, alias “Caruso”, y Henry Pérez, alias “Móvil 20” o “Don Darío”; y tuvo como origen principal los grupos privados de seguridad al servicio de ganaderos y terratenientes para enfrentar el asedio generado por los frentes 4º, 11 y 22 de las FARC» (Negrillas fuera del texto) En similares términos se documentó en la misma providencia: «597.
Sobre este grado de control en la región de parte de las estructuras paramilitares, también la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que en Puerto Boyacá, Acdegam y las estructuras paramilitares tenían “gran control en los Municipios de Puerto Boyacá, Puerto Berrío y Cimitarra y se encontraba comandado por Gonzalo Pérez y sus hijos Henry y Marcelo Pérez.
(…) el Magdalena Medio era una región en la cual había una intensa actividad de lucha del Ejército y las “autodefensas” contra los guerrilleros, en la cual los altos mandos militares de la zona no sólo apoyaron al referido “grupo de autodefensa” para que se defendiera de la guerrilla, sino que además lo apoyaron para que adoptara una actitud ofensiva.”» Haciéndose énfasis en que en dicho municipio se gestó uno de los modelos del paramilitarismo que fue replicado en otros grupos paramilitares en el territorio nacional, especialmente, por las Autodefensa Campesinas del Magdalena Medio. «De esta forma, se consolidaría este llamado modelo paramilitar de Puerto Boyacá, el cual tendría la confluencia de cinco elementos importantes: apoyo de algunos oficiales del Ejército, apoyo económico de poderes locales, uso de una organización legal que permitía moverse en distintos aspectos de orden social como Acdegam, estrategia de eliminar la base social y las redes de apoyo de la guerrilla en la zona y respaldo político tanto en pobladores como en funcionarios de distintas ramas del poder público: “…lo que había surgido como grupos de escoltas y de guardianes de su patrimonio privado, por confluencia de intereses con los terratenientes tradicionales de Puerto Boyacá, se convierte luego en una organización para la guerra irregular, que se propone disputar el control territorial que había adquirido previamente la guerrilla, y la hegemonía política de las fuerzas de la izquierda…” 535.
Así pues, la forma de paramilitarismo en Puerto Boyacá se constituiría como la primera estructura político–militar y económica del paramilitarismo organizado, con la presencia y apoyo de varios políticos y, como se ha visto, con el visto bueno de algunos miembros del Ejército.» Lo que dio lugar a que fuera conocido Puerto Boyacá, como la “capital antisubversiva de Colombia” [footnoteRef:5], a tal punto que: [5: Sentencia del 9 de diciembre de 2014.] «Hasta finales de 1991, a dos kilómetros y medio de Puerto Boyacá, en el sitio conocido como “Dos y medio”, había una inmensa valla que decía: “Bienvenidos a Puerto Boyacá, capital antisubversiva de Colombia”.» Dicha presencia paramilitar en la zona también quedó acreditada en el incidente a partir de las declaraciones que soportaron la imposición de la medida cautelar en el año 2019.
Así, la versión libre del 9 de marzo de 2015 de Jhon Fredy Gallo Bedoya, ex miembro de esa organización, y habitantes del sector como Héctor Julio Mazo Marín[footnoteRef:6] y Dorita Beltrán[footnoteRef:7] y, los mismos involucrados con el inmueble, Luz Marina Ruiz Gómez[footnoteRef:8] y Jesús María Córdoba Mur[footnoteRef:9]. [6: Declaración del 7 de septiembre de 2016] [7: Declaración de 9 de noviembre de 2016] [8: Declaración del 29 de septiembre de 2017] [9: Declaración del 5 de noviembre de 2015] Y por aquellos que fueron convocados a rendir declaración, esto es, Alonso Ramírez Vargas, Jaime Alonso Arenas Isaza, Fermín Rivera Téllez –habitantes de Puerto Boyacá-, Adriano Aragón Torres –desmovilizado de las AUC- y nuevamente, Jesús María Córdoba Mur y la propia incidentante.
De otra parte, también está plenamente acreditado que uno de los líderes de esa organización, como quedó dicho en las sentencias, era Henry Pérez, a quien los testificantes señalaron como comandante del grupo y que su esposa era Luz Marina Ruíz Gómez. Ahora, también se demostró que el bien identificado con matrícula inmobiliaria 088-17931, es producto del fraccionamiento que del inmueble de mayor extensión matriculado 088-6144, realizó Berenice Serrato Enciso, en el año 2011, mismo que adquirió una vez se produjo la liquidación de sociedad patrimonial que en su momento conformó con Jesús María Córdoba Mur.
De ello da cuenta la escritura pública 958 del 12 de diciembre de 1995[footnoteRef:10], en la que consta el contrato de transacción celebrado entre aquellos, y en el que se señaló textualmente «que entre ellos existió unión marital de hecho durante el periodo comprendido el primero (1o) de junio de 1983 hasta la fecha», cuyo propósito fue «precaver un posible litigio y consignar mediante este público instrumento el reconocimiento, disolución y liquidación del régimen patrimonial entre ellos conformado, a partir de la fecha», habiéndosele, adjudicado a la reclamante el «lote de terreno urbano con un área de dos mil cien metros cuadrados (2100 M2) ubicado en la carrera 3A no. 15-48 según consta en el certificado catastral (…)» [footnoteRef:11],que fuera adquirido, como se dejara inserto el mismo documento «por JESÚS MARÍA CÓRDOBA MUR por compra a LUZ MARINA RUIZ GÓMEZ mediante escritura pública No. 655 de agosto 4 de 1994 de la Notaría Única de Puerto Boyacá, registrada el 24 de octubre del mismo año bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 088-0006144». [10: Cfr. Páginas 25 a 36 “CuadernoPruebas02.pdf”] [11: Partida tercera.
Cfr. Páginas 25 a 36, “CuadernoPruebas02.pdf”] Inmueble que fuera denunciado por el postulado Jhon Fredy Gallo Bedoya, como de propiedad del grupo de autodefensas, en el cual se ubicaba un taller para fines de la misma agrupación. En ese sentido, indicó en su versión libre del 9 de marzo de 2015: «Había otra propiedad que yo creo que también era de Henry, al frente de Telecom Central de Puerto Boyacá que queda junto a la iglesia, había un lote, en ese lote se arreglaban todos los carros, a ese lote le decíamos nosotros, no me acuerdo si era la 19.
Bueno ese es un lote grandote como de una cuadra. En todo el frente de Telecom, así estaba el lote donde se arreglaban todos los carros de la organización. Yo creo que era de Henry, pues era de la organización.»[footnoteRef:12] [12: Página 293, versión libre del 9 de marzo de 2015 “CuadernoPruebas02.pdf”] Dicho que guardó coincidencia con lo relatado por Adriano Aragón Torres[footnoteRef:13], igualmente ex miembro del grupo paramilitar, quien afirmó que en ese lote se radicó un taller administrado por miembros de la organización -Humberto Caraballo y quien apodaban “Policía”-, que funcionó durante los años 1985 a 1991, como sitio a donde eran llevados los carros del grupo ilegal, lo que era un hecho notorio para toda la comunidad. [13: Audiencia del 23 de febrero de 2021.
A partir del minuto 7:50] Y adicionó el ex integrante que sin tener certeza de quien aparecía como propietario de aquel, ese predio fue vendido por José Buelvas, persona que manejaba los bienes de Henry Pérez y se ocupó de la negoción de varias de sus pertenencias a su muerte. En similar sentido, se ofrece lo narrado por Héctor Julio Mazo Marín[footnoteRef:14], vecino del predio y quien mencionó que en ese lote funcionó un «taller de la organización de las autodefensas», dispuesto por Henry Pérez, reconocido jefe paramilitar; posesión que luego pasó a ser de propiedad de «chucho de la ferretería central».
Señalamiento que guarda coherencia con el de su compañera sentimental Dorita Beltrán[footnoteRef:15]. [14: Páginas 107 a 109 “CuadernoPruebas02.pdf”] [15: Páginas 279 a 286 “CuadernoPruebas02.pdf”] Luego se tiene que, acorde con esas probanzas, existía un vínculo de ese inmueble con la organización paramilitar, dado que era destinado como un taller de vehículos, y del cual, incluso, se atribuía la propiedad al comandante Henry Pérez.
Relación que no es desestimada, en lo esencial, por Jesús María Córdoba Mur, ex pareja sentimental de la acá incidentante Berenice Serrato Enciso, y comprador del bien reclamado, quien en su primera declaración del 5 de noviembre de 2015[footnoteRef:16] refirió: [16: Páginas 73 a 76 “CuadernoPruebas02.pdf”] «Pues tengo en mi poder una copia de la escritura de compra del lote, que es la escritura 655 del 4 de agosto del 94, la cual le hago entrega.
El lote a mí me lo ofreció don JOSE BUELVAS, fue a mi establecimiento la Ferretería Central y me lo ofreció, yo conocía a don JOSE BUELVAS porque era de la región, creo era ganadero, comerciante, pues conocido de la región y me dijo que estaban vendiendo ese lote que sí me interesaba, que él estaba autorizado para venderlo, y pues a mí sí me interesó porque le veía futuro a ese lote, yo ya conocía ese lote porque ese lote era de una expatrona mía, ya que yo trabaje con los dueños de ese lote que eran ANA JUDITH DURANGO DE NANCLARES Y GILBERTO NANCLARES, quienes tenían una Ferretería acá en Puerto Boyacá que se llamaba LA CASA DEL COLONO y yo había trabajado allá con esos señores desde el 77 hasta el 82, pues yo sabía que ese lote había sido de ellos más no sabía a nombre de quien estaba, pues sí que lo habían vendido pero no sabía a quién. El lote lo conocía eran 70 por 30, entonces comenzamos a hacer la negociación no me acuerdo el precio exactamente si fueron 30 o 40 millones y yo como todas las propiedades que tengo y he tenido que las he adquirido con créditos de BANCOLOMBIA solicite un crédito a BANCOLOMBIA para comprarlo y me lo otorgaron, eso fue en el año 94.
La señora que le dio poder que estoy viendo en la escritura, doña LUZ MARINA RUIZ GOMEZ, si la conocía pero no de amistad sino que la había visto en el pueblo, ella era la esposa de HENRY PÉREZ, yo me di cuenta que el lote era de doña LUZ MARINA RUIZ fue cuando fuimos a hacer las escrituras, pues yo el negocio lo hice fue con don JOSÉ BUELVAS.
No me enteré como habrá comprado la señora LUZ MARINA RUIZ a los señores NANCLARES el lote, los señores NANCLARES se quebraron y se fueron para los Estados Unidos y no volví a hablar con ellos, vendieron sus propiedades y se fueron que para los Estados Unidos. Cuando compré el lote no tenía ninguna construcción, ni encerrado estaba, es que ni paredes, era como un potrero, yo antes de mi separación con la señora BERENICE no había vendido nada de ese lote, es que completamente como lo adquirí así le quedó a la señora BERENICE, ella ya después que le quedó a su nombre vendió una parte del lote y le hizo las construcciones que tiene.
Yo que conocía ese lote siempre había sido un potrero, inclusive sin cerramiento, no tuvieron ahí nada funcionando como tampoco lo estaba cuando lo compre.» Precisando, sobre la persona de la cual adquirió el título, Luz Marina Ruiz Gómez, lo siguiente: «Si, pues yo sabía que la señora LUZ MARINA RUIZ era la esposa de HENRY PÉREZ, también sabía cómo todo el mundo lo sabía que HENRY PÉREZ era Jefe de las Autodefensas.
Yo no conocía a HENRY PÉREZ solo escuché hablar de él, pero en sí no sabía en qué actividades estaba y que ilícito tenía él, yo conocí al señor JOSE VUELVAS (sic) como un señor de bien, ya después de la escritura es que me di cuenta que ese lote no era de JOSÉ BUELVAS sino que él tenía el poder, cuando fui a firmar fue que di cuenta, inclusive sí usted ve en las escrituras quien figura como el vendedor es el señor JOSÉ DE JESÚS BUELVAS MÁRTINEZ y se aporta un poder a él de la señora LUZ MARINA RUIZ pero él lo presentó fue al Notario, yo solo vi y firme la escritura, lo que yo sabía es que ese lote había sido de los ex patrones míos, solo cuando fui a firmar las escrituras es que me enteré que era de la señora LUZ MARINA RUIZ» Manifestaciones en las que se reafirmó en su testificación en el incidente[footnoteRef:17], al informar nuevamente que la oferta del predio le fue realizada por José de Jesús Buelvas Martínez y que su convencimiento era de que aquel bien era de la familia Nanclares, viéndose por ello sorprendido al momento de la escrituración al identificar como vendedora a Luz Marina Ruiz Gómez; situación que, aclaró, ante preguntas efectuadas en la audiencia, no constituyó impedimento para continuar con la compra ante la conveniencia que le representaba a sus intereses y el abono efectuado por $5.000.000. [17: Audiencia del 23 de febrero de 2021, a partir de la hora 01:07:20] Lo cual deja en claro que el declarante Córdoba Mur conoció antes de perfeccionar el negocio jurídico quien era la persona que le transfería el derecho de dominio, al igual que, conocía que ésta tenía una relación con las autodefensas, comoquiera que era la esposa del comandante reconocido de ese grupo en esa región, Henry Pérez.
Relación del lote con el grupo paramilitar que se refuerza, si en cuenta se tiene que en respuesta al interrogatorio que efectuó el delegado de la Fiscalía, se evidenció que Jesús María Córdoba Mur procuró que en el pago de la compraventa fueran consideradas deudas que las autodefensas tenían con él, con ocasión de la adquisición de productos en la “Ferretería Central” de su propiedad.
En efecto, el ente investigador le puso de presente la declaración que Luz Marina Ruiz Gómez entregó el 29 de septiembre de 2017 y que fue fundamento para la imposición de las medidas cautelares, en la que aquella advirtió que ese bien era de Henry Pérez, pues ella no pagó valor alguno por el mismo, sino que la organización indicó que fuera dejado a su nombre, además que, afirmó que en la negociación que se hizo por intermedio de José Buelvas, Jesús María Córdoba Mur intentó cobrar una acreencias insolutas por el grupo paramilitar; aserción que de forma tímida aceptó el deponente.
Así, aun cuando Córdoba Mur no fue claro al especificar el monto de esas facturas, el concepto que las respaldaba y su suscriptor, terminó por admitir que a pesar de que no concedía créditos a las autodefensas y que no llevaban un control acerca de los usuarios de su comercio, a veces miembros de esa organización compraban en su negocio y se comprometían a pagar en un corto tiempo -no más de una semana-, lo que le motivó a presentar dichas cuentas (no logró entregar datos puntuales) a José Buelvas para que por su intermedio fueran consideradas, postulación que dijo no fue aceptada por Luz Marina Ruiz Gómez, al ser deudas ajenas a ella.
Lo que permite entonces señalar que el comprador -admitiéndose incluso que se enteró tardíamente de quién era el propietario registrado en los documentos-, al saber que el inmueble estaba a nombre de la esposa del comandante de las autodefensas, Luz Marina Ruiz Gómez, sí identificó su relación con el grupo ilegal y como tal pretendió incluir obligaciones pendientes a fin de reducir el pago de la compra venta; lo cual deja desprovista de fundamento la tesis que se propuso de que le era ajeno el vínculo del lote con el grupo paramilitar.
Situación que a su vez impide tener a Berenice Serrato Enciso como tercera de buena fe cualificada o exenta de culpa, ya que como lo destacó la Magistratura de primer grado, con la prueba aportada de modo alguno se demuestra que ella era ajena al origen del predio. En ese sentido quedó demostrado cómo ingresó el lote a la sociedad patrimonial por adquisición que hiciera su entonces compañero permanente Jesús María Córdoba Mur, esto es, el 4 de agosto de 1994, según se registra en la escritura 655 de la Notaría Única del Circulo de Puerto Boyacá[footnoteRef:18], es decir, cuando hacían vida en comunidad con éste, ya que, de acuerdo con el contrato de transacción que suscribió la pareja y lo aseverado por Córdoba Mur, su relación se mantuvo hasta el año 1995, aproximadamente hasta el mes de abril. [18: Páginas 15 a 18, “CuadernoPruebas02.pdf”] Igualmente, es claro que ella fue enterada de la compra del bien por Jesús María Córdoba quien así lo informó en su declaración y, lo ratificó Berenice Serrato en su declaración jurada del 4 de noviembre de 2015, donde afirmó que ese «lote lo compramos cuando estábamos viviendo juntos, pues él era el que hacía los negocios pero lo compramos juntos», lo que demuestra que sí fue participe de la adquisición del bien pese a no poder indicar precisos detalles de la negociación. Siendo entonces factible para ella conocer o determinar, a partir de la situación de público conocimiento y que acá no fue desmentida, que ese bien mantenía vínculos con organizaciones paramilitares.
Asimismo, se demostró que el bien paso a su titularidad una vez se produjo la liquidación de la sociedad patrimonial, la cual se hizo de forma consensuada según consta en la escritura 958 del 12 de diciembre de 1995, mismo documento donde se estableció la línea de tradición del bien, reportándose como anterior propietaria a Luz Marina Ruiz Gómez, mismo dato que se aprecia en el certificado de libertad y tradición que también tuvo a su disposición la incidentante, como lo aseveró en su testificación[footnoteRef:19]. [19: Audiencia del 13 de mayo de 2021, a partir del minuto 7:50] Lo que evidencia que la peticionaria Berenice Serrato Enciso tuvo a su alcance información sobre la tradición de ese bien y sus vínculos con las autodefensas, en razón de que era un hecho notorio que Ruiz Gómez era reconocida en el pueblo como la esposa del comandante paramilitar.
De igual forma, no se aprecia que la acá opositora haya agotado medidas adicionales para identificar que el lote que recibió no tenía relación con esa organización a fin de resguardar sus intereses en la repartición de bienes de la sociedad patrimonial, pues como quedó fijado, una simple revisión de los títulos del predio era suficiente para generar suspicacia sobre el origen de aquel.
De modo que, ese escenario impide asumir que se trata de una tercera de buena fe exenta de culpa, dado que un ejercicio mínimo de constatación del predio en el sector o de los propietarios registrados en los folios de matrícula, hubiese bastado para despertar alertas sobre la vinculación del inmueble con la organización paramilitar. Máxime en el contexto que atravesaba la población, donde para los habitantes era reconocido la presencia de paramilitares y su autoridad, pese a los intentos que desde la parte opositora se procuraron para desechar esa tesis.
Ello, porque como quedó dicho previamente, las declaraciones de Alonso Ramírez Vargas[footnoteRef:20], Jaime Antonio Arenas Isaza[footnoteRef:21] y Fermín Rivera Téllez -testigos convocados por la parte opositora-, no refutaron la presencia paramilitar en la zona, de hecho, la reconocieron, al igual que Henry Pérez era un líder o colaborador de la organización y a Luz Marina Ruiz Gómez, como su compañera sentimental, lo cual claramente ratificaba la posibilidad efectiva de estar al tanto del vínculo del bien con el grupo armado ilegal. [20: Audiencia del 22 de febrero de 2021, a partir del minuto 8:10] [21: Audiencia del 22 de febrero de 2021, a partir del minuto 8:10] A lo que no se opone sus señalamientos de no identificar el lote como un taller operado por las autodefensas, sino como un predio abandonado, sin cerramientos y ningún mantenimiento, ya que la revisión de los títulos era razón suficiente para vincularlo con el comandante de las Autodefensas en Puerto Boyacá. De manera que, en los términos fijados por la Sala, no resulta de recibo el alegato de la parte postulante en punto de que se actuó con total diligencia en la adquisición del bien sometido a cautela por la jurisdicción de justicia y paz, y menos que por la ruptura de la sociedad patrimonial deba considerarse a Berenice Serrato Enciso como una tercera de buena fe exenta de culpa, pues las pruebas practicadas en el incidente, denotan una realidad distinta, ya que con acciones básicas era factible conocer el origen del bien y sus vínculos con organizaciones al margen de la ley.
En consecuencia, al no demostrarse los presupuestos de la buena fe exenta de culpa por parte de Berenice Serrato Enciso, se impone confirmar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR la decisión del 12 de mayo de 2022, emitida por un Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz de Medellín, por cuyo medio resolvió no ordenar el levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-17931, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, dentro del proceso que se sigue en contra de Jhon Fredy Gallo Bedoya. 2º.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. 3°. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2