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AP3260-2021(54890)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI 11001600071420140557001 Casación acusatorio N° 54890 MEGV DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido en la parte resolutiva de esta providencia, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

AP3260-2021 Radicado N° 54890 Acta 195. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado judicial de MEGV contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Adolescentes de la misma ciudad, por medio de la cual condenó al implicado como responsable del delito de homicidio agravado.

HECHOS Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia, de la siguiente manera: El 25 de diciembre de 2014, aproximadamente a las 2:30 horas, en inmediaciones de la calle 53 sur con carrera 78 N, barrio Roma, localidad de Kennedy, de esta ciudad, tres sujetos, entre ellos MEGV, menor de edad para la época, con armas cortopunzantes hirieron a Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez, con desenlace fatal, en la cara, la cabeza, el tórax, la región dorsal, la región dorsolumbar, la muñeca izquierda y la mano derecha.

Ante la presencia de miembros de la Policía Nacional que acudieron al lugar, gracias a voces de auxilio de la comunidad, los agresores emprendieron la huida; sin embargo fueron alcanzados y capturados, cada uno en posesión de armas blancas. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de diciembre 2014, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes de Bogotá, se celebraron audiencias preliminares concentradas en las que (i) se formuló imputación a MEGV, por la presunta comisión del ilícito de homicidio agravado –Arts. 103 y 104, num 7, del C.P., cargos que no aceptó, y (ii) le fue impuesta medida de internamiento preventivo en centro de atención especializado por el lapso de 4 meses. 2.

El escrito de acusación fue radicado el 14 de enero de 2015, razón por la que correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Quinto Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. 3. El 15 de febrero de 2015 se adelantó la audiencia de acusación; en ella se atribuyó al implicado la presunta comisión de la conducta punible objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 18 de marzo de 2015. 4.

El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 3 de mayo, 25 de julio y 3 y 9 de agosto de 2017, a cuyo término se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2017, el juzgador impuso a MEGV la sanción de privación de la libertad en centro de atención especializado, por el lapso 48 meses, al hallarlo responsable en la comisión del delito de homicidio agravado, motivo por el cual ordenó la emisión de la correspondiente orden de captura. 6.

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Mixta de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído de 12 de diciembre de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7. En contra del fallo de segundo grado la defensa elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Con un preámbulo que busca justificar la demanda de casación « excepcional» y después de relacionar las causales segunda y tercera consagradas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula un solo « Cargo Principal».

Emprende la sustentación del mismo aduciendo que la sentencia de segundo nivel se encuentra viciada de errores de hecho y de derecho por trasgresión al debido proceso por (i) desconocimiento de la garantía de imparcialidad, (ii) inaplicabilidad de la jurisprudencia y, (iii) « por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.».

A renglón seguido, la argumentación del casacionista deriva hacia una crítica a la valoración testimonial expuesta por el juzgador de segunda instancia, con algunos reproches que en momentos se muestran incomprensibles, buscando restar valor suasorio a los testigos de cargo y fortalecer el grado de convicción que representan los de descargo; ello, según parece darlo entender, porque el Magistrado ponente de la decisión esgrimió en su argumentación « experiencias de la vida ».

En ese sentido, se refiere al examen del testimonio rendido por Yorleni Soacha Suarez, advirtiendo que la verificación adelantada por el Tribunal respecto del mismo carece de coherencia, pues, incluso, desconoció su afirmación atinente a que no vio al implicado participando en la agresión a la víctima, pese a que presenció de manera directa los hechos.

Se opone, también, al examen conjunto que de los medios de prueba efectuó el fallador ad quem, entre otras razones, porque omitió contemplar la prueba científica, en la que se determinó que en el cuchillo incautado al acusado no se encontraron muestras de sangre, y pasó por alto que los funcionarios del C.T.I. encargados del levantamiento del cadáver, advirtieron deficiente la luminosidad del lugar.

Así las cosas, en relación con los reproches precedentes, para el casacionista « El juez ni el honorable Magistrado no forman parte de la Fiscalía General de la Nación y tampoco se pueden convertir en sus aliados.» Para finalizar, de manera confusa menciona la estructuración de una irregularidad procesal, cimentada en que el juez de conocimiento condujo por “error de derecho ” y con intención a los Magistrados del Tribunal, para que confirmaran el fallo de primer grado « que brilló por la ausencia del pronunciamiento de la norma», pues, no fueron valoradas en conjunto las pruebas tanto favorables como desfavorables al acusado, incurriendo así el fallador de segundo nivel en afectación al derecho de defensa y debido proceso, razón por la que solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva al implicado.

CONSIDERACIONES La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones.

Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem, a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.

Conforme las pautas generales citadas, advierte la Corte que en el presente asunto el censor se distancia por completo de condensar las características propias de un escrito casacional capaz de derruir la atribución de responsabilidad endilgada al implicado. Es así como, inicialmente, se equivoca al invocar el ejercicio de la casación excepcional, sin tener en cuenta que esta modalidad es propia de los procesos tramitados bajo el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se atiendan las especiales condiciones que consagra el artículo 205, inciso 3, de esa normatividad.

Como lo ha precisado la Sala[footnoteRef:1], en el Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes consagrado en la Ley 1098 de 2006, conformado por principios, reglas y procedimientos a tener en cuenta por autoridades judiciales y administrativas respecto de la investigación, juzgamiento y sanción de los adolescentes que infrinjan la ley penal, de acuerdo con el artículo 144 de dicha preceptiva resultan aplicables las normas previstas en la Ley 906 de 2004, excepto aquellas especiales que allí se establezcan o las que sean contrarias al interés superior del menor. [1: CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39511.] Por su parte, el numeral 4º del artículo 163 del C.I.A. determina que le corresponde a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia conocer del recurso de casación y de la acción de revisión. En esa medida, frente a sentencias proferidas por las Salas de Asuntos Penales para Adolescentes de los Tribunales de Distrito Judicial, no solo procede la casación sin limitaciones, por lo cual, el demandante está en la obligación de cumplir las exigencias formales y sustanciales previstas en la Ley 906 de 2004 para el recurso, tanto en punto de indicar la causal y desarrollar el cargo en que se apoya de acuerdo con los requisitos de lógica y adecuada fundamentación que correspondan al motivo casacional escogido, como de evidenciar la necesidad de que la Corporación intervenga en orden a satisfacer alguno o algunos de los fines previstos en el artículo 180 de dicha codificación, so pena de que ante su incumplimiento se inadmita el libelo.

Ahora bien, en el desarrollo de los reproches enunciados por el casacionista en contra del fallo de segundo nivel, las falencias del escrito también surgen evidentes, desde el momento en que adujo apoyarse en las causales dos y tres del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, a partir de lo cual desarrolló un solo « cargo principal » por la presunta infracción al debido proceso, al principio de imparcialidad y a la prerrogativa de defensa, que hizo consistir en la que estima sesgada valoración probatoria de los medios de convicción, que impidió a los sentenciadores arribar a la absolución del procesado.

Esa combinación de yerros constituye una impropiedad de lógica argumentativa, en cuanto, atenta contra los principios de autonomía y no contradicción, toda vez que en el contexto de un solo reparo propone errores de diferente naturaleza, que debió postular de manera independiente y conforme a los parámetros de discusión que a cada uno corresponde.

Es así que, el motivo previsto en el numeral segundo del artículo 181 de la Ley 90y6 de 2004, consagra la vulneración del debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de las partes y precisa que se demuestre, a través de las taxativas causales de nulidad, la ocurrencia de algún defecto trascendente. Resulta imperativo para el demandante, entonces, evidenciar que en alguna de las distintas actuaciones que integran el trámite procesal, ha ocurrido una protuberante irregularidad procesal que irradia sus efectos en el fallo, sin opción diferente a la nulidad con la finalidad de rectificar el yerro y hacer efectivo el restablecimiento de la garantía al debido proceso, en cuanto, únicamente retrotrayendo el trámite para corregir el defecto, a través de ese mecanismo extremo, se legitima la actuación. La situación antes aludida no es la que se extracta de la demanda, si se tiene en cuenta que el defensor no acreditó la existencia real de un defecto procesal de estructura o de garantía, pues, como se plasmó en precedencia, el sustento del cargo lo cimentó en las falencias derivadas de la que considera errónea valoración probatoria en que habrían incurrido los sentenciadores; de allí que la alusión a la afectación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de imparcialidad, no pasó de representar un mero enunciado, traído a colación con el único propósito de llamar la atención sobre su inconformidad con la decisión adoptada en las instancias.

Así las cosas, es evidente que si la crítica del casacionista se encamina a demostrar presuntos errores de valoración probatoria, debía enmarcar su discurso en la causal tercera, violación indirecta de la ley sustancial, que prevé el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En este sentido, cuando el juzgador quebranta las reglas de producción de los medios suasorios, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, ora porque valoró pruebas incorporadas sin observar los requisitos contemplados en la ley, o ya en atención a que excluyó algunas que cumplen con los lineamientos que condicionan su validez.

Y, cuando desatiende las reglas de apreciación de los elementos suasorios, se configuran los errores de hecho, que pueden surgir a través del falso juicio de existencia -exclusión o suposición de una prueba–; falso juicio de identidad –omisión de apartados trascendentes, inclusión de inexistentes o tergiversación de su tenor objetivo-; o del falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-.

La invocación de cualquiera de estas causales precisa de la demostración del desacierto y su trascendencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida. Sin embargo, el demandante no precisó el sentido de la violación indirecta, así como tampoco identificó o aludió en concreto a alguno de los distintos reproches de valoración probatoria que dan lugar a aquella, y en lugar de ceñir su argumentación a las exigencias propias de uno u otro yerros, consignó un alegato de libre factura orientado a discrepar, desde su particular óptica e interés, de las consideraciones fácticas y jurídicas plasmadas en los fallos de primero y segundo grados.

La Sala debe insistir en que el recurso extraordinario de casación no representa una instancia ordinaria adicional para hacer valer propuestas ya suficientemente resueltas en el momento procesal adecuado, pues, precisamente su naturaleza especial obliga demostrar de manera fehaciente el yerro y su trascendencia, dentro del específico ámbito de argumentación que condensa las causales dispuestas en la ley.

Al efecto, no es posible que la Corte encuentre un hilo conductor objetivo y concreto en la argumentación del recurrente, lo que imposibilita referirse a esa suerte de diversas afirmaciones, todas carentes de soporte argumental, fáctico o jurídico, que diseñan el cargo. Apenas, en lo que corresponde a la crítica probatoria, el demandante se refiere a afirmaciones aisladas de dos testigos, que dice desconocidas por el fallador, sin detallar cómo ellas fueron examinadas por este o cómo, por sí mismas, se entienden suficientes para derruir la amplia cauda que conforma el soporte de responsabilidad penal.

En todo caso, tras la auscultación del fallo de segundo grado, relevante es indicar que en él se verifica la valoración cabal de los medios de convicción válidamente desglosados en el juicio oral, así como también goza de una suficiente motivación, en punto a la respuesta dada a las argumentaciones del apelante que, cabe reiterarlo, corresponden a las mismas críticas indicadas en esta sede extraordinaria, por lo demás, desprovistas de la virtualidad requerida para derruir la comprobada responsabilidad del acusado en los hechos investigados que, de manera contundente, fue determinada por el Ad quem, así: De la valoración conjunta de lo acopiado se infiere que M.E.G.V. participó en las múltiples lesiones que le causaron la muerte a Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez, sin que sea de recibo, tampoco, el argumento de que no se tuvo en cuenta el informe pericial de la bióloga forense en el que se determinó que en el cuchillo que le fue incautado no se hallaron muestras de sangre, por cuanto de lo expuesto se deduce, sin lugar a duda, que fue visto, cuando apuñalaba a la víctima, por la hermana del occiso, por el sobrino de éste y por los policiales captores.

Conclusión a la que se arribó tras descartarse, incluso, la relevancia probatoria que el censor pretendió resaltar de lo expuesto por la testigo Yorleny Soacha Arias, de quien el fallador de segundo nivel, efectuó el siguiente análisis: Jorleny Soacha Arias afirmó que Jhon Heiver Vanegas Rodríguez le pegó con una botella en la cabeza a su Alejandro y salió a correr, que M.E.G.V. le ayudo a auxiliarlo y, junto con la mamá de su novio, fueron a la casa de aquél para hacerle el reclamo, llegó «fabis» -Fabián Alberto Valencia Barreto otro de los capturados- y empezó a romper los vidrios, para ese momento no se encontraba G.V., y ya se habían retirado cuando salió el señor Roberth Yovanny Vanegas Rodríguez con un machete, su hermana con un ladrillo y el sobrino con un cuchillo y el primero le pegó dos machetazos al padrastro de su novio.

Igualmente, indicó que la señora Yeyn Vanegas Rodríguez tiró el ladrillo y le pegó a su hermano Robert Yovanny, quien cayó y él le dijo a ella que le pegara un machetazo a su novio, en ese momento «llegó el señor Jorge y lo terminó de matar en el piso». Reiteró que la Policía llegó quince minutos después y M.E.G.V. no estaba «ni en el momento de apuñalarlo ni de pegarle ni nada, él estaba conmigo ayudándome a auxiliar a Diego Alejandro»; sin embargo, en el contrainterrogatorio señaló que M.E.G.V. estaba llevando a su casa a Edwin Steven Cuadros Cubillos, alias Umpa, que se encontraba herido, y que llegó cuando Robert Yovanny Vanegas Rodríguez cogió a su novio y le dijo a su hermana que lo agrediera y él la ayudó a auxiliarlo y a llevarlo a la casa.

Estas afirmaciones son contradictorias, confusas e imprecisas y denotan ánimo de encubrir al menor infractor. La afirmación de ésta de que M.E.G.V. se encontraba llevando a Umpa a su casa, fue desmentida por él, quien afirmó que fueron su mamá y su hermanan quienes lo llevaron a la casa y que vio que M.E.G.V. y Enier Andrey Cortés Cavides cogieron hacia la plazoleta y que de ahí en adelante no sabía nada.

En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa. Debe recordarse que, frente a esta determinación, tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:2]. [2: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322;

AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] Finalmente, por estar involucrada la identificación de un menor en este asunto, se ordenará a la Relatoría de esta Sala de Casación que, para efectos de la publicidad de la presente providencia, disponga la anonimización del nombre del infractor, en aras de evitar su reconocimiento e individualización, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 47 de la Ley 1098 de 2006 y lo dispuesto en la Circular Nº 006 del 16 de noviembre de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado MEGV, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Tercero: Ordenar a la Relatoría de la Sala de Casación Penal que, para efectos de la publicidad de esta providencia, disponga la anonimización del nombre del menor infractor. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17