PAGE Extradición No. 49990 Omar Yesid Triana Medina CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP3260-2017 Radicación No 49990. Aprobado acta No. 171. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Se resuelve la petición probatoria formulada por el defensor de OMAR YESID TRIANA MEDINA, quien es requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota diplomática Nº 1656 del 8 de septiembre de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención provisional con fines de extradición del nacional colombiano OMAR YESID TRIANA MEDINA, con el fin de que comparezca a juicio por «delitos federales de tráfico de narcóticos», según la acusación No 4:15CR111 del 11 de junio de 2015 presentada ante la Corte Distrital del Este de Texas. 2.
Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación, a través de resolución del 2 de diciembre de 2016, ordenó la captura del ciudadano requerido, la cual se cumplió el 19 de enero del año siguiente. 3. Luego, el gobierno extranjero formalizó la solicitud de extradición por medio de la nota verbal Nº 0293 del 14 de marzo de 2017. 4.
Unos días después (22 de marzo), la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1998. 5.
Una vez se reconoció personería al defensor de confianza del requerido, el 4 de abril pasado se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba. En ese término, la Procuradora delegada manifestó que no deprecaría ninguna, mientras que el defensor, aduciendo que como uno de los hechos de la acusación foránea se refiere a una incautación de 493 kilogramos de cocaína el 25 de febrero de 2012 entre Valledupar y Bosconia (Cesar), consideró necesaria la siguiente prueba: 1.
Se digne OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación, Unidad DFALA, para que certifique si el señor OMAR YESID TRIANA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.219.033 de Bogotá, está vinculado a la investigación referenciada, para evitar la posible vulneración del principio universal del non bis in ídem,… CONSIDERACIONES El objeto del concepto que debe rendir la Corte en los trámites de extradición, se encuentra delimitado por las exigencias generales previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, las pruebas admisibles serán aquéllas que resulten pertinentes, útiles y conducentes a fin de establecer (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto al principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.
Sobre esto último, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que con el Estado requirente se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» de 1998, la cual remite a las condiciones previstas en la legislación del Estado requerido. A más de lo anterior, de manera reiterada ha sostenido la Corte que uno de los temas del concepto en el trámite de extradición puede ser el referido a la existencia en Colombia de una decisión judicial ejecutoriada que haya definido la responsabilidad penal de la persona requerida, por los mismos supuestos fácticos en que se funda el pedido del país extranjero, de manera tal que se garantice el respeto por la garantía fundamental de la cosa juzgada consagrada en el artículo 29 de la Constitución. Sin embargo, también se ha advertido que la verificación de esa hipótesis está sujeta a que la información procesal permita advertir fundadamente esa hipótesis porque obren los datos del proceso en concreto o situaciones que permitan inferir su existencia como, p. ej., encontrarse capturada la persona al momento de ser notificada de la detención con fines de extradición. En otras palabras, no son viables las búsquedas indiscriminadas, aleatorias y especulativas.
En el evento bajo examen, precisamente, el defensor solicita, como única prueba, se oficie a la Fiscalía General de la Nación con el objeto de que certifique si OMAR YESID TRIANA MEDINA se encuentra vinculado a una investigación por «la incautación de 493 kilogramos de cocaína el 25 de febrero de 2012, que eran transportados en un camión que viajaba de Valledupar a Bosconia (Cesar)», en atención a que se trataría de uno de los hechos cobijados en la acusación foránea y es necesario determinar «si por ese hecho se inició como corresponde la correspondiente investigación en Colombia», con lo cual se evitaría la vulneración al principio del non bis in ídem.
Como se observa la petición probatoria, en estricto sentido, no se dirige a demostrar el único supuesto de la prohibición de doble juzgamiento que resultaría relevante para el concepto que ha de rendirse sobre la extradición de OMAR YESID TRIANA MEDINA, cual es la existencia de una providencia judicial que haya resuelto la situación de aquél en el delito de una manera definitiva e irrevocable; pues, a lo sumo, el medio de conocimiento solicitado establecería la vinculación de aquél a un proceso en Colombia por uno de los hechos que fundamenta el requerimiento, siendo esta situación insuficiente para evaluar la eventual vulneración específica del debido proceso.
Además, la solicitud se funda no en datos ciertos sino en una inferencia personal del defensor con el siguiente esquema: si hubo una incautación de sustancias estupefacientes en territorio colombiano, debe existir una investigación penal. A más de que así planteado el argumento no pasa de constituir una especulación, lo cierto es que, aun cuando la conclusión de la misma pueda tenerse por muy probable, nada diría ello sobre que OMAR YESID TRIANA MEDINA haya sido condenado, acusado y ni siquiera indagado.
De esa manera, el argumento no tiene base racional porque se trataría de una doble especulación (que existe el proceso y que aquél está vinculado), siendo la misma insuficiente para cimentar el pedido y decreto de una prueba. Esa deficiencia es más reprobable si se tiene en cuenta que el defensor es quien en mejor posición se encuentra para abandonar el terreno de lo conjetural y pasar al de lo verosímil, pues es su propio poderdante el que puede aportar datos fiables sobre su eventual vinculación a procesos judiciales en Colombia.
Conforme a lo anterior, el defensor incumplió con la carga de suministrar fundamentos serios de su solicitud, a partir de los cuales pudiera inferirse razonablemente la necesidad de determinar la eventual vulneración del principio de cosa juzgada. Además, en la carpeta del trámite de extradición no existe información probatoria que permita inferir que OMAR YESID TRIANA MEDINA fue juzgado en Colombia por los mismos hechos que es requerido en los Estados Unidos de América.
En consecuencia, se inadmitirá la única prueba solicitada en el término de traslado respectivo. Cuestión final La Corte no encuentra necesario el decreto oficioso de pruebas, por lo que ordenará que, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de 5 días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Negar la prueba solicitada por el defensor de OMAR YESID TRIANA MEDINA. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Segundo: Una vez ejecutoriada la presente decisión, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones finales.
Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Se advierte que también se enuncia como «4:15cr 111-6 (Crone), and 4:15cr155-8 (Crone)». � AP5793-2016 (48334), AP6202-2016 (48366), AP6840-2016 (48497), AP7017-2016 (48526), AP7068-2015 (46804), AP7125-2015 (46802), AP6900-2015 (46747), CSJ CP, 17 Jul 2013, Rad. 41272, entre muchos otros. 3