Segunda Instancia n° 57804 Reinaldo Cuadrado Marín GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP326-2021 Radicación N° 57804 Acta No 028 Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Una vez reintegrada, la Sala procede a pronunciarse de plano sobre el impedimento manifestado por los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera para intervenir dentro de la presente actuación.
HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el 16 de diciembre de 2010 Reinaldo Cuadrado Marín, en su entonces condición de Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso distinguido con el radicado 08-850, el cual se adelantaba contra varias personas por los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva en concurso con concierto para delinquir”.
Asegura el ente acusador que, en dicha providencia, el Juez acá procesado desconoció la existencia de varios elementos de convicción, para de ese modo sostener que, de la única prueba aportada por la Fiscalía, no podía deducirse responsabilidad alguna de todos los procesados, salvo uno, quien ya había aceptado su responsabilidad en el hecho indagado.
Tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, quien, en sentencia del 28 de junio de 2013, aseveró que el fallador de primera instancia había incurrido en una flagrante omisión al momento de realizar el examen probatorio, pues al interior del proceso estaba ampliamente demostradas, tanto la materialidad de las conductas investigadas, como la participación de los implicados en las mismas.
La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del Tribunal, tras estimar que se había desconocido el principio del non bis in ídem, dado que, de tres incautaciones de estupefacientes imputadas a los procesados, dos ya habían sido objeto de sanción en el exterior y sus responsables extraditados para cumplir con sus condenas, de modo que era necesario excluir dichos sucesos y mantener la condena por el tercer decomiso de sustancias ilegales.
En consecuencia, estima la Fiscalía que la sentencia proferida por Reinaldo Cuadrado Marín el 16 de diciembre de 2010, resulta ser manifiestamente contraria a la ley, toda vez que, en la misma, no solo se desconoció la existencia de varias pruebas que obraban dentro de la actuación, sino que, además, se guardó silencio frente a la concreción o no del delito de concierto para delinquir.
A juicio del Delegado del ente acusador, tal situación contraviene los preceptos legales contenidos en los artículos 9, 16, 170.3, 170.4, 233, 238, 254, 255 y 257 de la Ley 600 de 2000, ello por cuanto que, se insiste, la decisión cuestionada no tuvo en cuenta, ni los elementos de convicción obrantes en el proceso, ni los delitos que se reseñaron en la resolución de acusación, motivo por el cual se estima consumado el punible de prevaricato por acción agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES El seis de marzo de 2019, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Reinaldo Cuadrado Marín, por el delito de prevaricato por acción agravado, el cual se fundamentó en el hecho de haber proferido la sentencia absolutoria del 16 de diciembre de 2010, al interior del proceso penal No. 08-850, actuación que se adelantaba por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva, en concurso con concierto para delinquir.
El procesado manifestó no aceptar dicho cargo. El 4 de junio del mismo año, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del Juez Cuadrado Marín, actuación que se sustentó en los mismos fundamentos de hecho y derecho presentados en la diligencia de formulación de imputación. Dicho documento fue verbalizado en diligencia del 2 de julio de 2019, sin que se registrara ningún tipo de variación frente a las actuaciones anteriores.
Finalmente, el 26 de noviembre de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, la cual se desarrolló en diversas sesiones. Culminada la intervención de las partes, la audiencia preparatoria fue suspendida hasta el 27 de febrero del año 2020, fecha en la cual se procedió a dar lectura al auto aprobado en Sala del día 3 de ese mismo mes y año, en donde se resolvió la solicitud de pruebas efectuada por los sujetos procesales, decisión esta que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del procesado y su defensor.
Asumido el conocimiento por esta Corporación para desatar los referidos recursos de apelación, los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera, manifestaron encontrarse inhabilitados para pronunciarse frente a este asunto, pues estiman que en ellos ha concurrido la causal de impedimento contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Arguyen los referidos Magistrados, que ellos hicieron parte de la Sala que conoció el recurso de casación por medio del cual se puso fin a la actuación penal por la cual ahora es procesado el Juez Reinaldo Cuadrado Marín, mismo que fue resuelto mediante sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada al interior del radicado 44630, en donde entregaron opiniones que, ahora estiman, comprometen su imparcialidad.
Resaltan que, “al mantener la condena parcialmente proferida por el Tribunal prohijó la decisión del Tribunal y las apreciaciones probatorias que hizo para revocar la decisión del a quo, determinación ésta última que es la cuestionada en este proceso como prevaricadora, razón por la cual los que integramos la Sala de Casación para el 11 de octubre de 2017 estamos impedidos para conocer de esta actuación por haber opinado y comprometido nuestro criterio.” CONSIDERACIONES Con fundamento en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala reintegrada con conjueces pronunciarse sobre el impedimento conjunto manifestado por los magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera.
Manifiestan los referidos Magistrados encontrarse impedidos para conocer de la causa que se adelanta en contra de Reinaldo Cuadrado Marín, en la medida que estiman haber incurrido en la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que a su tenor señala: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)” Con respecto a dicha causal de impedimento, la Corte Suprema ha manifestado en diversas ocasiones que: “…no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas por el juez en ejercicio de sus funciones, tampoco la configura, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia» (CSJ AP4977 – 2014).
También se ha sostenido por esta Corporación que la opinión a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad.
(Cfr. CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, entre otros).” De otra parte, también ha sostenido esta Sala que, para la configuración de dicha causal de impedimento, el funcionario que la alega debe indicar cómo su opinión se encuentra directamente relacionada con los aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, en ese sentido, la Jurisprudencia ha indicado: “… no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar una anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis.” (CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, Rad. 32439).
Ahora bien, como se reseñó en acápite anterior, estiman los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera que, al haber suscrito la sentencia del 11 de octubre de 2017, dictada al interior del radicado 44630, por medio de la cual se puso fin al proceso penal del cual se derivó la presente actuación en contra del Juez Cuadrado Marín, comprometieron su imparcialidad, pues allí consignaron una serie de opiniones y valoraciones relacionadas con el referido funcionario.
Como primera medida, debe indicarse que, siguiendo el derrotero trazado por la jurisprudencia antes citada, los Magistrados que manifestaron su impedimento en el presente asunto, no precisaron en qué consistieron sus opiniones al interior de la sentencia del 11 de octubre de 2017 (SP16536-2017), ni cómo estas guardan una relación directa con el asunto que acá se propone, de modo que plantearon su inhabilidad de forma genérica, aspecto que obliga a revisar la totalidad del contenido de dicha providencia, para de esa manera establecer si les asiste razón en sus planteamientos.
Tras revisar dicha decisión encuentra esta Sala que, si bien es cierto en ella se realizan ciertas apreciaciones sobre “falencias” en las que incurrieron los defensores, el representante del Ministerio Público, el delegado del ente investigador y “principalmente” el Juez, al no tomar acciones para corroborar si se estaba ante una posible vulneración del principio del non bis in ídem, no menos lo es que dichas consideraciones no recayeron sobre la actividad que en el proceso ejecutó el Juez Reinaldo Cuadrado Marín. Basta con mirar la línea argumentativa expresada por la Sala de Casación Penal en la sentencia del 11 de octubre de 2017 (SP16536-2017), en especial cuando se analiza el cargo por afectación del aludido principio, para advertir que allí se cuestiona la inactividad en la que incurrió el Juez que tuvo a su cargo la fase del juicio en dicho proceso, funcionario este que, desde ya hay que advertirlo, no se trataba de Reinaldo Cuadrado Marín, persona que tan solo llegó a ser Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, el primero de diciembre del año 2010, como consta al interior del plenario.
En efecto, sobre el aludido punto, puede leerse en la sentencia SP16536-2017: “Efectivamente, la Ley 600 de 2000, bajo la cual se rituó el diligenciamiento, establece que la solicitud de pruebas o de nulidades en la fase del juicio ha de hacerse en el término de traslado previsto en el artículo 400 (15 días hábiles siguientes al recibo del proceso), debiéndose resolver sobre las mismas en la audiencia preparatoria.
Sin embargo, el mismo estatuto adjetivo habilita la práctica probatoria —tradicionalmente denominadas pruebas sobrevinientes—, el artículo 401 le da la posibilidad al juez de decretarlas de oficio y el artículo 409 le otorga, como director de la vista pública, amplias facultades para tomar las determinaciones que considere necesarias con el fin de lograr el esclarecimiento de los hechos, de ahí que es dable que el funcionario las ordene con ese carácter teleológico, aún a instancia de los sujetos procesales, hasta antes de concederles el uso de la palabra para que inicien sus intervenciones finales.
Y es aquí donde se advierte las falencias no sólo por parte de los defensores, del representante del Ministerio Público, del delegado del ente investigador y principalmente del juez, ya que al tener conocimiento para ese momento que varios de los enjuiciados habían sido pedidos en extradición, debieron, en uno y otro caso, pedir y ordenar pruebas tendientes a establecer los motivos de tal pedimento.” Y más adelante se indicó: “Evidentemente el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena avocó conocimiento el 16 de junio de 2009, el 18 de agosto siguiente se surtió la audiencia preparatoria, el 14 de enero de 2010 se cumplió la audiencia pública y los conceptos favorables de extradición fueron emitidos por la Corte el 28 de abril, 4 y 12 de mayo, 9 y 16 de junio y 24 de octubre de 2010.” (Resaltado fuera de texto) Como se puede advertir, en la sentencia mencionada se hace referencia a etapas procesales que se agotaron en fechas anteriores al primero de diciembre de 2010, día en el cual Reinaldo Cuadrado Marín asumió el cargo de Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, luego las apreciaciones vertidas por los Magistrados que acá manifiestan su impedimento, no involucran el actuar del funcionario judicial en contra de quien se adelanta esta actuación, persona que simplemente se limitó a proferir la sentencia que ahora se acusa de prevaricadora y de la cual no se efectuaron señalamientos directos que pudieran ser de tal entidad, que comprometieran la imparcialidad de los doctores Salazar Cuéllar, Acuña Vizcaya, Fernández Carlier, Hernández Barbosa y Patiño Cabrera.
En ese sentido, acertado resulta sostener entonces que, en la mentada sentencia, no se avizora que los entonces integrantes de la Sala de Casación Penal hubieran emitido juicios, opiniones o conceptos que se encuentren íntimamente ligados con la actuación que ahora se le reprocha a Reinaldo Cuadrado Marín, como exjuez Especializado Adjunto de Cartagena, de modo que, su ecuanimidad no se halla afectada.
Ahora bien, frente a los demás cargos que fueron propuestos en la demanda de casación que interpusieron los defensores de quienes eran procesados al interior del trámite distinguido con el radicado 08-850, esto es, solicitud de nulidad por haberse interpuesto de manera extemporánea el recurso de apelación y vulneración al derecho de defensa de dos de los implicados, advierte la Sala que, al atenderse tales reproches, la Corte no efectuó ningún juicio de valor sobre la actuación de Reinaldo Cuadrado Marín, pues simplemente se limitó a indicar cómo el aludido recurso fue interpuesto y sustentado en tiempo, así como a exponer la razón por la cual, un constante cambio de defensor, no implica una vulneración al derecho de defensa de un procesado.
En consecuencia, dado que los cuestionamientos realizados en contra del juez de primera instancia, al interior de la sentencia del 11 de octubre de 2017 (SP16536-2017), se efectuaron por las omisiones en las que éste incurrió durante la fase de juicio, diligencias estas que no estuvieron bajo la responsabilidad del Cuadrado Marín por haberse desarrollado previo a tomar posesión de su cargo como Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, el primero de diciembre de 2010, entonces resulta evidente que el criterio y la imparcialidad de los señores Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera no se encuentran comprometidos, en la medida que nunca profirieron opinión alguna frente al actuar de quien acá es procesado, motivo por el cual se procederá a declarar infundada su manifestación de impedimento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por los Magistrados Patricia Salazar Cuéllar, José Francisco Acuña Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández Barbosa y Eyder Patiño Cabrera.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE FRANCISCO BERNATE OCHOA ALFONSO CADAVID QUINTERO MANUEL CORREDOR PARDO RICARDO POSADA MAYA Martha Liliana Triana Suarez Secretaria 13