46345(27-01-16) «9haákade (adombo PI;bieemuz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP326-2016 Radicación N° 46.345 O LU"1 (Aprobado Acta N° 19) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado del ciudadano Colombiano JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI, requerido en extradición por la República de Malta, contra el auto a través del cual se negó la nulidad de la actuación y la práctica de algunas pruebas.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales números 833/2015 y 874/2015 del 21 y 28 de abril de 2015, respectivamentel, la 1 Folios 29, 229 y 30, 230 (traducción no oficial) carpeta anexa. 1 Extradición 46345 JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI Embajada de la República de Malta pidió la detención provisional con fines de extradición de JqsÉ EDGAR PEÑA CICERI, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 099/15 de junio siguiente2.
2. PEÑA CICERI fue objeto de Acusación No 1/2013 ante el Tribunal Penal de la Isla de Malta y las Islas que forman parte de ella, en la cual se señaló; específican.ente3: «Hechos. El once (11) de septiembre del ario dos mil s feis (2006), y en el periodo antes de esta fecha, JOSE (sic) EDGAR PENA (sic) (en lo sucesivo se nombrara como "el acusado") decidió comenzar (sic) asociarse con otras personas para tomar la ihiciativa y traficar (sic) la droga cocaína en Malta.
El acusado estuvo de acuerdo con un cierto Enrique Martínez Burgoa y otras personas en el extranjero j, y en Malta para transportar y traficar (sic) la cocaína en Malta. De hecho el acusado y tales, incluyendo Enrique Martínez Burgoa, se acordaron y planificaron el medio por el1 que tenían que transportar para llevar a cabo este plan. ( •.) Consecuencias Por sus acciones el citado José Edgar Peña fue culpable por asociarse con cualquier otra persona o personas en Malta o en el extranjero para vender o traficar (sic) la drog4;1(cocaína) en estas islas contra las disposiciones de la Ordenanza de Drogas Peligrosas o promovió, constituyo (sic) asociación. o financio (sic) esta 2 Folio 234 y 273 ibídem. 3 Folio 111 a 113 Ibídem.
Extradición 46345 a I JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI La acusación Por lo tanto, el Fiscal General en nombre de la República de Malta, a la vista de los hechos, las circunstancias, la ubicación y los tiempos que anteriormente se hace referencia en este acto de acusación, acusa al dicho JOSE (sic) EDGAR PENA (sic) culpable por; el once de septiembre del año dos mil seis (2006), y en el periodo antes de esta fecha, se asocio (sic) con cualquier otra persona o personas en estas Islas y fuera de estas islas para vender o traficar (sic) la droga en estas Islas (cocaína) en contra de las disposiciones de la Ordenanza de Drogas Peligrosas (Cap. 101) o promovió, constituyo (sic), organizo (sic) o financio (sic) esta asociación. »4 3.
El 6 de marzo de 2015 se dispuso la emisión de la orden de arresto internacional -circular roja de Interpol- en contra de JosÉ EDGAR PEÑA CICERI por el Tribunal de Magistrados de Malta, Juez Dr. ANTONIO MIZZI LL.D5, el cual se efectuó el 20 de abril posterior, siendo las 5 y 30 de la tarde en la calle 53 N° 7C-05 barrio Limonar de la ciudad de Ibagué (Tolima)6. 4.
El 28 de abril de esa anualidad, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución a través de la cual decretó la captura con fines de extradición de PEÑA CICERI, identificado con pasaporte canadiense JW669879 y cédula de ciudadanía colombiana N° 17.645.1167. Actualmente, se 4 Folio 112 ibídem. 5 Folios 54 a 55 y 18 a 20 ibídem No obra traducción al castellano 6 Acta de derechos del capturado, folio 4 Ibídem. 7 Folios 153 a 156 ibídem. 3 Extradición 46345 JpsÉ EDGAR PEÑA CICE I encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario COMEB-La Picota de Bogotá8. 5.
El Ministerio de Justicia y del DereCho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Malta, traducida y autenticada9, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre 1:11a República de Colombia y el Estado petente de la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciémbre de 1988, aclarando que, en los aspectos no regul4clos por dicho instrumento internacional, se regiría por lc previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.
El 6 de julio ulterior, arribó el procedo a la Corte y al día siguiente se recibió poder y solicitud pai. expedición de fotocopias por parte del apoderado de confianza; con auto de fecha 7 del mismo mes y ario, se reconoció la designación del abogado, autorizándose el 4áplicado pedido y el traslado a los intervinientes por 19 días para la formulación de las pruebas que consideren necesarias, conforme lo establecido en el artículo 5001i del Código de Procedimiento Penal"). 7.
En memorial del 9 de julio siguiente, el requerido concedió poder a un nuevo profesional del derecho, el cual 8 Folio 7 a 9 del cuaderno de la Corte. 9 Folios 1 y 2 Ibídem. 18 El auto se encuentra fechado el 7 de julio de 2015, folio 9 cuaderno de la Corte. 4 Extradición 46345 JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI posesionado, obtuvo copia íntegra de la actuación y se notificó de la última providencial'. 8.
Transcurrido el término probatorio, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal no hizo uso de ese derechol2. La defensa, por su parte, presentó memorial pidiendo nulidad y exhortando el decreto y práctica de algunos medios de convicción13. III. EL AUTO RECURRIDO La Corte en providencia AP5715-2015 del 30 de septiembre de 201514, negó por improcedente la solicitud de nulidad presentada por el mandatario de JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI, por cuanto no se ocupa de revelar la presencia de un error de actividad o de garantía cometido por la Corte en desarrollo de la etapa judicial del trámite de extradición, sino contrario sensu realiza comentarios propios de la oportunidad prevista en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, se accedió al requerimiento probatorio del abogado del reclamado respecto del aporte de la copia autentica con traducción oficial al idioma español de las siguientes tres (3) sentencias: «1.- QORTI TA I-APPELL KR111/IINALI ONOR. IMFIALLEF-AGENT PRESIDENT 11 Folio 13 a 15 ibídem. 12 Folio 21 Ibídem. 13 Folios 22 a 105 Ibídem. 14 Folios 107 a 125 Ibídem. 5 Extradición 46345 JOst EDGAR PEÑA CICERI RAYMOND C. PACE ONOR. 1MHALLEF DAVID SCICL UNA ONOR.
IMHALEF JOSEPH ZAMMINT MC KEON Seduta tal -5 ta Dicembru, 2012 Numru 10/2008 Ir Repubblikata Malta V. José Edgar Peña. 2.- QORTI KRIMINALI ONOR. IMHALLEF LAWRENCE QUINTAN° Sedut ata 1-20 taMejju, 2013 Numru 1/2013 Ir -Repubblikata Malte Vs JOSE EDGAR PEÑAli 3. - CIVIL COURT FIRST HALL (CONST1TUTIONAL JUR1SDICTION) THE HON. MADAN JUSTICE JACQUELINE P4OVANI GRIMA Sitting of the 23 rd July, 2014Referanza Koáiitzzjonali Number. 66/2013»15 Por consiguiente, se dispuso oficiar a lallEmbajada de la República de Malta, a través del Ministerib de Relaciones Exteriores de nuestro país, para que remitn los proveídos mencionados, en caso de que existan, autenticadas y traducidas al idioma castellano, y m ifiesten si se encuentran ejecutoriadas.
Igualmente, esta Corporación de oficio, ordenó a la mencionada cartera para que, inste a, la Embajada I competente, en el sentido de informar en espanol si dichos 15 Folio 29 Ibídem. 6 Extradición 46345 51'1 JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI fallos, se relacionan con los cargos por los que se ha solicitado la extradición de PEÑA CICERI -Acusación N° 1/2013 del 2 de enero de 2013 del Tribunal Penal de la Isla de Malta y las Islas que forman parte de ella- y se especifique la situación jurídica definitiva del requerido.
Aunado a ello, se denegaron los demás elementos de juicio exhortados por el profesional del derecho de PEÑA CICERI, en tratándose de la incorporación al expediente de la resolución de acusación de 2008 y la sentencia del Tribunal Penal del 29 de octubre de 2010, por no haberse expuesto su objeto ni aclarado que autoridad las profirió, y en cuanto a la certificación del tiempo de condena, incluidos descuentos y el comportamiento del pedido en el establecimiento de reclusión y la declaración del Juez que emitió la orden de arresto, para conocer si la pena la puede cumplir en nuestro país, por carecer de pertinencia respecto al objeto de extradición. IV.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El abogado de JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI interpuso recurso de reposición «parcial» contra la anterior determinación16, pues insiste en la nulidad del trámite de extradición, sustentándolo con los mismos argumentos esgrimidos en el libelo inicial, que se centran en afirmar que: «El Art. 513 del código de Procedimiento Penal menciona los documento (sic) que deben acompañarse a la solicitud para que 16 Folios 129 a 133 ibídem. 7 Extradición 46345 JGSE EDGAR PEÑA CICERI [! se ofrezca o conceda la extradición de persoa contra quien se haya formulado resolución de acusación ol:su equivalente, o proferido condena en el exterior, sea poi,1 vía diplomática, consular o de gobierno, los cuales han 'ido ANEXADOS, INCOMPLETOS A LA PETICIÓN y ello gener41 LA NULIDAD DE LA SOLICITUD DEL TRAMITE (sic) DE EXTRIACIDION (sic) ( )» (Negrilla dentro del texto) 1.
No obstante, la presente petición tiene como fin ri «evidenciar el desconocimiento de derechos procescles fundamentales que originan errores de garantía» y no «emitir ul mejor concepto», como lo sostuvo en ese momento, sin adicionar algún otro razonamiento. De la misma manera, reiteró su solicitud probatoria con relación a la copia auténtica de la resolución de acusación de 2008 y la sentencia del Tribunal Penal de la República de Malta del 29 de octubre de 910, afirmando que esta Corporación no se pronunció sobre el particular dentro de la providencia recurrida y que son conducentes, útiles y necesarias, debido a que demuestran la situación jurídica y real de su prohijado.
Finalmente, sobre los literales B a F donde requiere la certificación del tiempo de condena, incluidós descuentos y el comportamiento de PEÑA CICERI en el establecimiento de reclusión y la declaración del Juez que emitió la orden de arresto, afirma que «al parecer existe un tiempo de prescripción de la pena y esa sola razón es suficiente para, información al expediente.» incorporar dicha 8 n Extradición 46345 7-;: JOSE EDGAR PEÑA CICERI Corolario, pide se reponga o revoque en los aspectos señalados el auto del 30 de septiembre de 2015 y se disponga lo que conforme a derecho corresponda.
V. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta el recurso de reposición interpuesto por la defensa de JosÉ EDGAR PEÑA CICERI, por motivos metodológicos se resolverá primero lo correspondiente a la nulidad y posteriormente se examinaran las peticiones probatorias. 1. Nulidad solicitada. Es oportuno recordar que la nulidad es un mecanismo extremo, mediante el cual la invalidación de lo actuado provee la corrección de falencias en que se haya podido incurrir en desarrollo del procedimiento cumplido dentro del trámite de extradición, con afectación de las garantías fundamentales de los sujetos intervinientes, pues no le compete a la Corte hacer juicios de valor sobre actuaciones judiciales o administrativas adelantadas por otro Estado en la construcción de aquellos elementos que viabilizan instar el mecanismo de extradición como elemento de cooperación internacional.
Así, en el caso que ocupa la atención de la Corte, resulta elemental colegir que no le asiste razón al apoderado del pretendido, porque su requerimiento no tiene relación alguna con las premisas básicas expuestas; al contrario 9 • Extradición 4634$7'71: JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI'1', aprovecha este espacio para reiterar lo efralado en el escrito inicial, por medio del cual manifiesta que de la documentación omitida por el país peticionario dentro de la presente actuación, se deriva una flagrante' trasgresión de 1, los derechos y garantías mínimas de jiÍ PEÑA CICERI, especialmente del debido proceso y defOnsa, pues sin aquellos se desconocen sus verdaderas condiciones legales, lo que podría traer como consecuencia directa la violación del principio de la doble incriminación. De igual manera, es desacertado que ilsista el censor en aspectos ya examinados por la Sala, cuándo lo cierto es que el recurso de reposición, tiene como fin, permitir al funcionario judicial que dictó la providencia qj.ke por esa vía se 1: impugna, que revise la misma, para que ll cuente con la posibilidad de corregir yerros de talante fáctilco o jurídico en los que hubiere podido incurrir y en tal aso, proceda a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla len los aspectos frente a los cuales las inconformidades que solhayan expuesto encuentren constatación. 1 Entonces, como los argumentos traídos a colación por el recurrente pidiendo la nulidad, se centrar l en afirmar que la Embajada de la República de Malta lo cumplió los requisitos del artículo 513 de la Ley 906 012004 para que se conceda la extradición de la persona requerida, porque no adjuntó las sentencias mediante lás cuales fue condenado JosÉ EDGAR PEÑA CICERI por el ii?aís petente, no tienen la virtualidad de controvertir los motivos que 10 Extradición 46345 JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI sustentaron la providencia atacada, por ende lo procedente es que sobre el particular, ésta se mantenga incólume. 2.
Solicitudes probatorias. Ahora bien, en cuanto a la petición de incorporar a la actuación copia auténtica de la resolución de acusación de 2008 y la sentencia del Tribunal Penal de la República de Malta del 29 de octubre de 2010, el memorialista concentra sus disquisiciones en afirmar que la «Sala no se pronunció» sobre estos en el auto objeto de recurso y que su importancia deviene de que con ellas se establece la situación jurídica y real de JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI.
Por ello, es necesario exponer, contrario a lo que señala el libelista, que esta Corporación, en su oportunidad, expuso que se denegaban esos medios probatorios «por no haberse manifestado su objeto ni aclararse que (sic) autoridad las profirió». Igualmente, la argumentación suministrada por la defensa del requerido carece de la entidad necesaria para acceder a sus pretensiones, debido a que conforme lo ha reconocido este cuerpo colegiado, la labor del recurrente no puede limitarse a recalcar el reexamen de la controversia, ni menos, como en este caso, a continuar con su pretensión, ya que, el censor debe establecer sólidos razonamientos que conduzcan a aceptar que se hace necesario revocar, modificar, aclarar o adicionar la decisión atacada. 11 Extradición 46345 J'OSE EDGAR PEÑA CICERI Por último, el apoderado del requerid insiste en que se deben anexar al trámite de extradición la 1,certificación del tiempo de condena, incluidos descpentos y el comportamiento del requerido en el establecimiento de '1 reclusión y la declaración del Juez que emitió la orden de arresto, para conocer el «tiempo de prescriplión de la pena», propósito diferente al utilizado en su escrito prl)batorio.
Al respecto, los argumentos del recurlente no logran evidenciar el error, pues en esencia cambia l''' sostenido en el primer libelo, donde especifica que la pertinencia de las mismas se centra en conocer si la pena la puede cumplir en nuestro país, por el de la verificación de la prescripción de la sanción, abandonando de esta forma el deber que le asiste de sustentar los motivos de inconformidad corl la providencia atacada.
Así las cosas, como no se acreditó gin en el proveído recurrido se haya cometido un error, sino que simplemente se insiste en la práctica de las pruebas! 11.1 denegadas, se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso 111 Cuestión Final. Finalmente, teniendo en cuenta que, dentro de la documentación allegada en sustento de la peición formal de extradición, no obra algún medio de conocimiento sobre la horizontal. 12.0 Extradición 46345 totalidad del tiempo que JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI ha estado privado de la libertad, como el descontado por trabajo o cualquier otra circunstancia similar de redención, en razón del proceso penal por el que es llamado, la Sala encuentra necesario, ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, solicite a la Embajada del Gobierno de Malta, aporte certificación al respecto, con su traducción al castellano, en orden a examinar el término de prescripción de la sanción penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. No reponer la providencia del 30 de septiembre de 2015, mediante la cual se negó la nulidad planteada y la práctica de algunas pruebas solicitadas por el defensor del requerido JosÉ EDGAR PEÑA CICERI, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar, de manera oficiosa, al Ministerio de Relaciones Exteriores que, por su intermedio, solicite a la Embajada del Gobierno de Malta, aporten certificación de la totalidad del tiempo físico donde el cual ha estado privado de la libertad JosÉ EDGAR PEÑA CICERI, en razón del proceso penal por el que es requerido, y del tiempo que ha descontado JOSE EDGAR PEÑA CICERI 13 Extradición 46345 JÓSÉ EDGAR PEÑA CICERI de la pena, ya sea por trabajo o cualquier otrá circunstancia de redención, con traducción oficial al idioma español.
Cópiese, notifiquese y cúmplasp. 1.1 i 1!) 4111. /GU - * Di - QUE MALO 4 ANDEZ • JOSÉ LUIS BAR(' 41.(5 CAMACHO 1101/1113S NOISliAle JOSÉ LEÓNI AS BUSTOS MARTÍNEZ Extradición 46345 JOSÉ EDGAR PEÑA CICERI LUIS G LLE O SALAZAR OTERO éUB4. et&WZdok91-~-k-7 IA r OLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15 03 FEB. 2016 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016