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AP3259-2021(53148)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 05628610016220158002601 Casación acusatorio Nº 53148 EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP3259-2021 Radicación N° 53148 Acta 195. Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de abril de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sopetrán (Ant.), que condenó al procesado como autor responsable del delito de homicidio.

HECHOS Según se determinó en las instancias, en horas de la mañana del 20 de junio de 2015, en la vereda El Clavel de Sabanalarga (Ant.), EFRAIN HUMBERTO RODRÍGUEZ accionó en varias oportunidades un arma de fuego en contra de John Alexander Duarte Chancí, causándole la muerte. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de marzo de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Sopetrán (Ant.), entre otras actuaciones, se formuló imputación a EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ por la presunta comisión del delito de homicidio agravado (Arts. 102 y 104, num. 7, del Código Penal), cargos que el implicado no aceptó y por los que, a solicitud de la Fiscalía, le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento de reclusión. 2.

Presentado el escrito de acusación el 5 de mayo de 2017, la audiencia para su verbalización se llevó a cabo el día 15 de ese mismo mes y año, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sopetrán (Ant.), oportunidad en que la Fiscalía mantuvo la imputación de cargos formulada en la vista pública preliminar; la audiencia preparatoria se surtió el 14 de junio siguiente. 3.

El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 11 de agosto, y 5 y 25 de octubre de 2017; a su terminación se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 4. Mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ fue condenado (i) a la pena principal de 208 meses de prisión en calidad de autor responsable del delito de homicidio (Art. 103 del C.P.);

(ii) a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y (iii) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 5. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante proveído de 11 de abril de 2018, confirmó integralmente la sentencia condenatoria emitida por el A quo. 6.

En contra del fallo de segundo grado el defensor del implicado elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Primer cargo (Principal) – Falso juicio de identidad A esta modalidad de error de hecho acude el casacionista para censurar que en el fallo de segundo nivel se cercenó el testimonio del Subintendente Fernando Yate Arias, quien manifestó que en la actividad investigativa que tuvo a cargo en la presente actuación, no encontró prueba alguna en contra del implicado, específicamente, en cuanto a que perteneciera a algún grupo armado ilegal; no obstante, el Tribunal en su decisión « mentó» el nombre de ese testigo sin enunciar el mérito probatorio que merecía, pues, sólo hizo una referencia -la cual transcribe el recurrente- a que se desconoce la manera en que el medio suasorio favorecía a su prohijado.

La trascendencia del yerro, explica el censor, reside en demostrar que el implicado « no es ningún criminal», pues, en su momento fue tildado de pertenecer o coadyuvar un grupo paramilitar, lo que resulta determinante para demostrar su inocencia, toda vez que se trata de un ciudadano de bien dedicado al « moto taxismo.». Así las cosas, solicita el censor casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver al acusado.

Segundo cargo (Subsidiario) – Falso juicio de identidad Esgrime el casacionista que el Ad quem cercenó el testimonio del Intendente Roberto Varela Alzate, Comandante de la Estación de Policía de Sabanalarga (Ant.), quien declaró que el acusado no se encontraba reportado como integrante de algún grupo paramilitar o similar, al tiempo que se le conoce en la localidad por su oficio como « moto taxista».

Critica el casacionista, que el Ad quem no se pronunció de manera directa respecto de lo informado por el testigo, con lo que cercenó su contenido, al no reconocer que su prohijado no fungía como integrante de grupo irregular alguno, negándole así « su verdadero status ante la sociedad», en tanto, se tratar de una persona trabajadora, lo que a la postre resultaba relevante para demostrar su inocencia. Concluye el libelista, que al no valorarse esta prueba, como acto orientador de justicia, resulta procedente casar el fallo de segundo grado, pues, se declaró penalmente responsable a su prohijado, por un delito que no cometió. Tercer cargo (Subsidiario) – Falso juicio de identidad Afirma el libelista que el Tribunal tergiversó la declaración rendida por el señor Carlos Ariel Carmona Correa, testigo de la defensa, quien, fungiendo como investigador, determinó que el Personero Municipal de Sabanalarga (Ant.), no aceptó a la señora Jenifer Moreno como víctima del conflicto, por el deceso de su esposo Duarte Chancí, ya que no se estableció quién fue el victimario.

Para el casacionista, el Tribunal sesgó lo que enseña la prueba documental, para lo cual señaló que el proceso penal guarda independencia respecto de aquella actuación administrativa, argumento con el que desconoció que el acusado no fue quien asesinó al señor Duarte Chancí, respecto de lo cual, expresamente su compañera sentimental dijo no saber quién lo hizo, máxime cuando ella, ante la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, indicó que no vio al implicado dispararle, constándole únicamente haber escuchado varios disparos.

Así las cosas, persiste el censor en indicar que de habérsele dado la valoración correspondiente « al medio probatorio documental», incorporado al juicio oral, se arribaría a la conclusión de la inocencia del implicado. Por lo tanto, el recurrente solicita casar el fallo impugnado. Cuarto cargo (Subsidiario) – Falso juicio de identidad Censura que el Ad quem tergiversó la declaración vertida por el señor Carlos Ariel Carmona Correa, testigo de la defensa, quien, en su labor de investigador, inspeccionó el lugar en donde fue encontrado el cuerpo sin vida del señor Duarte Chancí, actividad de la que elaboró un álbum fotográfico con el propósito de probar que la distancia existente entre la casa de la señora Jennifer Moreno, hasta el sitio en que cayó la víctima, es de 90 metros.

Sostiene el censor, que el yerro en la apreciación de la prueba es trascendente, pues, sí logró establecerse, con el testigo Alberto de Jesús Moreno, el lugar en donde yacía el cuerpo sin vida de la víctima, lo que a su turno corrobora la manifestado por la señora Jenifer Moreno Moreno, en cuanto, « no vio quién o quiénes le dispararon a Duarte Chancí, porque a 90 mts de distancia y en una curva cerrada donde no tenía visibilidad, era imposible que pudiera haber visto quién o quiénes dispararon a Duarte Chancí…».

Así las cosas, esboza el censor, el Tribunal se equivocó al indicar que el hecho fue cometido en línea recta, con plena visibilidad, pese a que la testigo señaló lo contrario, al precisar que el homicidio ocurrió en una curva. Con ello, tergiversa la realidad. Consecuentemente, solicita el recurrente se case el fallo impugnado y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria.

Quinto cargo (Subsidiario) – Falso juicio de identidad Bajo la misma modalidad de error de hecho, el censor acusa la sentencia del Tribunal de tergiversar el testimonio rendido por el señor Alberto de Jesús Moreno. En la explicación del cargo, menciona el censor que lo expuesto por el declarante fue desestimado por los juzgadores, pues, afirmó que previo a la muerte de Duarte Chancí, un forastero preguntó por su ubicación, refiriéndose a él por el alias de “ el zorro”, apodo con el que la víctima era conocida en la región, mismo testigo que, posteriormente, lo encontró sin vida en esa localidad, « hecho que al ejercicio mental de un razonamiento lógico, da a conocer que lo estaban ubicando en el sector donde habitaba para darle muerte minutos más tarde, pues no a otra conclusión se puede llegar…».

Adicionalmente, para reforzar su aserto el censor destaca las amenazas de muerte que recibieron días antes del deceso de Duarte Chancí, al parecer provenientes de un grupo de personas que manifestaron ser paramilitares, quienes señalaban al occiso de estar dedicado al hurto. El casacionista concluye que la muerte de la víctima estuvo a cargo de un grupo ilegal, lo que descartaría la participación del implicado en esa ilicitud, razón por la que el fallo del Tribunal debe casarse y, en lugar, emitir la correspondiente decisión absolutoria.

Sexto cargo (Subsidiario) – Falso juicio de Identidad. Considera el casacionista que el Tribunal incurrió en este yerro tras cercenar el contenido del testimonio de la señora Jennifer Moreno, compañera sentimental de Jhon Duarte Chancí, pues, dio por cierto lo manifestado por ella en una entrevista, en la que dijo haber observado al implicado dispararle en línea recta y a 20 metros de distancia, lo que resulta contrario a lo expuesto en otra entrevista y en el juicio oral, precisando que lo consignado en la primera oportunidad fue producto de un mal entendido por parte de quien le recibió el relato.

Critica el casacionista que el Ad quem manifestará que lo advertido en el testimonio de la referida testigo es una retractación, error que se fortalece por dejar de lado la valoración conjunta de los medios de convicción, conforme lo enseñan los artículos 380 y 381 de la ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina el escrito casacional presentado por el apoderado judicial del procesado EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior de este.

Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el examen de los cargos propuestos por el casacionista, análisis que se realizará de manera conjunta, pues, las seis censuras sintetizadas en el acápite precedente, guardan como común denominador que se edifican con fundamento en el mismo error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial, esto es, por falso juicio de identidad, respecto de diversos medios suasorios, sin que, anticipa la Sala, alguno de ellos esté llamado a prosperar, como pasa a ilustrarse.

Del falso juicio de identidad La Corte de manera reiterada ha sostenido que este yerro se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, a tal punto, que ello condujo a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria, que exige confrontar el contenido textual del medio de convicción con la lectura que del mismo hizo el fallador. Por tal motivo, para la adecuada formulación de la censura por esta vía de ataque, al demandante le corresponde: (i) Identificar la prueba sobre la que recae.

(ii) Revelar en términos exactos tanto lo que dimana de la prueba, de acuerdo con su estricto contenido material, así como la comprensión objetiva del sentenciador plasmada en la decisión. (iii) Concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador. (iv) Efectuar un cotejo entre los dos textos, determinando su disonancia. Y, (v) Rematar enseñando la incidencia del defecto en la decisión final.

El sometimiento a tales exigencias es indispensable, por cuanto se trata de una incoherencia, se insiste, de carácter estrictamente objetiva, que para su comprobación requiere la constatación de la alteración del medio de prueba por parte del fallador, lo que, por ende, excluye cualquier reparo de índole valorativa a la labor del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio.

De cara a los precedentes presupuestos, los cargos formulados por el casacionista distan de cumplir a cabalidad con su correcta aducción, pues, aunque identificó los medios de convicción, en su criterio, indebidamente precisados por los juzgadores, de quienes someramente ilustró la semblanza que hicieron de las pruebas tergiversadas o cercenas en los fallos, su crítica primordialmente recae en la insatisfacción que le causó la valoración de las pruebas, lo cual, en su sentir, configuraría un estado de duda a favor del acusado.

El necesario ejercicio comparativo que encarna el defecto seleccionado por el censor, muestra que su particular interés es que, en esta sede extraordinaria, se acoja la valoración que, estima, amerita la prueba testimonial construida en el juicio -alejado por completo del rigor demostrativo que exige el yerro seleccionado-, y así restarte fuerza a la credibilidad que los sentenciadores le otorgaron al señalamiento elevado, en su oportunidad, por la señora Jenifer Moreno Moreno, en relación con el acusado, a quien rotuló como la persona que disparó en contra de su esposo, causándole la muerte.

En efecto, al dirigir la atención a la sentencia emitida por el juez colegiado, contrario a la manera en que el casacionista estructuró el orden de las censuras, se tiene que la columna vertebral en la cual se soporta la condena emitida en contra de EFRAÍN HUMBERTO RÓDRIGUEZ, lo es la declaración rendida por la señora Moreno Moreno, pese a que en la audiencia de juicio oral abjuró del señalamiento directo que en la fase preliminar hizo en contra del implicado Precisamente, los sentenciadores acogieron la primera versión que ella ofreció, en entrevista de 20 de junio de 2015, es decir, el mismo día de los hechos.

En ese sentido, auspiciado en la tesis jurisprudencial emanada de esta colegiatura, según la cual, deviene procedente la estimación de una declaración rendida por fuera del juicio oral, cuando el testigo se retracta en esta última fase, siempre y cuando se garanticen los derechos de contradicción y confrontación, el Ad quem precisó: …la condena por el Homicidio Simple que incumbe se fincó a partir de la primera versión entregada por la por la señora Jenifer Moreno, en una entrevista de 20 de junio de 2015, en la cual señaló a EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ, alias “Negro Mela”, como la persona que disparó un arma de fuego contra su cónyuge, señor John Alexander Duarte Chancí, lo cual resultó acertado.

Es verdad que después de esas manifestaciones, la señora Jenifer Moreno Moreno acudió a la Fiscalía 88 Seccional de Sopetrán, en donde sostuvo que, en realidad, no observó que el señor EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ terminara con la vida de su compañero permanente, sino que, la persona que tomó la primera entrevista entendió mal sus palabras. En ese sentido, se mantuvo en juicio oral.

No obstante, conforme la competencia limitada de la Sala, relacionada con los temas objeto de impugnación, resulta absurdo creer que la retractación de la única testigo presencial de los hechos fue un acto voluntario, menos cuando la defensa admitió que su asistido la amenazó de muerte, precisamente porque le disgustó que su pequeña hija lo estaba acusando públicamente de la muerte de Duarte Chancí, y aquél no tenía entre sus planes ir a prisión. Así lo manifestó la señora Moreno Moreno, ante el intendente Fernando Yate Arias, el 4 de mayo de 2017, y en el juicio oral.

Si en verdad el señor EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ, fuera ajeno a la muerte que interesa, hubiese bastado con formular denuncias por le delito de calumnia, solamente quien sabe de su capacidad de generar temor, acude a una amenaza tan grave, como es la causar la muerte y, correlativamente, si la mencionada mujer no supiera de la capacidad delictiva, como para cumplir la promesa letal, no hubiese tenido que retractarse de la incriminación inicial e irse de Sabanalarga.

Era de esperarse que no se probara la pertenencia del señor EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ, a un bloque paramilitar, o alguna de las bandas ilegales que se crearon con su desmovilización, como le “Clan del Golfo”, en tanto, no fue acusado de concierto para delinquir. Sin embargo, la representación de la testigo, acerca de que el victimario simpatizaba con grupos armados al margen de la ley, fue suficiente para provocarle miedo, tanto así que abandono su residencia, en el municipio de Sabanalarga, para conservar la vida de su hija, y la suya, entonces se comparte como motivo suficiente para la retractación en favor del procesado, el natural sentimiento de temor de la señora Moreno Moreno, como consecuencia de las amenazas de muerte en contra de su familia, provenientes del acusado.

(…) Así las cosas, como se señaló en líneas anteriores, las manifestaciones de la señora Jenifer Moreno Moreno, vertidas en entrevista de 20 de junio de 2015, son suficientes y admisibles para fincar la condena por el homicidio que incumbe. En efecto, aquella admitió en el juicio oral la existencia y el contenido de esa entrevista, la cual leyó, se sometió a confrontación y contradicción por las partes acerca de las versiones antagónicas; dicho instrumento de investigación fue incorporado por petición de la Fiscalía, y emergió patente que, por amenazas de muerte, desconoció parcialmente su versión inicial.

El 20 de junio de 2015m la señora Jenifer Moreno Moreno expuso que el procesado condujo una moto taxi hasta su casa, ubicada en la vereda “el clavel” de Sabanalarga, Antioquia, tras cruzar palabras con Duarte Chancí, su cónyuge accedió a subirse a ese medio de transporte, pero después de recorrer pocos metros, EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ detuvo la marcha, y le disparó a su acompañante, quien instantes previos se había bajado del vehículo.

En aquella oportunidad, la deponente expresó, con espontaneidad, que observó lo anterior, porque ella se ubicaba en el frente de su casa, la cual queda a borde de la carretera, y luego que su pareja sentimental partió con el procesado, la moto taxi se detuvo en una recta. Destáquese que en esa primera versión entregó alrededor de cinco horas más tarde del homicidio; es decir, influida plenamente por la espontaneidad de transmitir lo percibido, sin mayor espacio para inventar su conocimiento personal sobre la autoría del homicidio, con el único fin de perjudicar a un inocente, y, de paso, dejando a salvo a los verdaderos responsables, porque en realidad, no se acreditó algún motivo perverso para acusar falsamente a EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ, y es sabido que las víctimas de un delito solo encuentran satisfecho el derecho a la justicia con el castigo del verdadero responsable.

Aunado a lo anterior, la testigo examinada contaba con motivos válidos para fijar su atención en el recorrido que emprendió Duarte Chancí, pues este estaba amenazado de muerte; el precitado no quería irse con el acusado, sino que lo hizo, ante la insistencia del señor RODRÍGUEZ, para que la acompañara a darse una vuelta, lo cual era bastante exótico, si se tiene en cuenta que ni siquiera eran amigos, todo lo cual robustece la conclusión acerca de que la señora Jenifer Moreno si presenció la consumación del homicidio de su esposo, y su primera versión merece total crédito.

(Énfasis de la Sala). Esta amplia transliteración parcial del fundamento toral con el que el Tribunal ratificó la sentencia en contra del acusado, ilustra claramente el equivocado argumento casacional expuesto por el censor, pues, su crítica - sexto cargo - no revela que el juez plural hubiese cercenado el contenido de la declaración vertida por la única testigo de los sucesos delictivos -falso juicio de identidad-, sino que su inconformidad radica en la valoración que la judicatura le otorgó a ese específico medio de convicción, dadas las vicisitudes que circundaron la retractación de su versión inicial, en la audiencia de juicio oral.

Ello se aprecia cuando, sin realizar el ineludible ejercicio comparativo entre lo que literalmente dice el medio de convicción y la manera en que el juzgador lo abordó, el censor hizo su propia síntesis de los extremos a confrontar -sin que, en todo caso, precisa la Sala, se aprecie en la sentencia extracción de lo citado a su modo por el libelista-, para puntualizar que el cercenamiento de la prueba testimonial que viene de citarse, surgió por haber « dejado de valorar el medio seleccionado en su conjunto con los demás medios de conocimiento …lo que el honorable Tribunal no observó, omitiendo aplicar los criterios de valoración de la prueba de que trata el artículo 380 de la Ley 906 de 2004…», procediendo, seguidamente, a exponer su particular visión de la manera en que algunos de los medios suasorios contribuirían a restarle mérito demostrativo a aquel señalamiento directo elevado por la esposa del occiso.

Así las cosas, el supuesto yerro en la valoración probatoria que reprocha el censor del fallo de segundo grado, debió ser formulado por la senda del falso raciocinio, caso en el cual era su obligación establecer: (i) qué dice concretamente el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado;

(iii) determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo; (iv) debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada; (vi) luego demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, (vii) con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

Apartado totalmente de la labor que viene de enunciarse, incursionó el censor en la confección de un libre alegato de instancia, impropio de esta sede extraordinaria, pues, dedicó su argumentación, como lo hizo en sustento del recurso de apelación, a intentar anteponer una particular valoración probatoria. con el único propósito de cimentar la especulativa hipótesis defensiva, que a punta a establecer que el homicidio del señor Duarte Chancí fue perpetrado por un grupo paramilitar.

El mismo desacierto en la selección de la censura casacional, que viene de destacarse, se replica respecto de los demás cargos formulados por el libelista, verificándose, además, que en el afán de enseñar lo que en su criterio ilustran los medios suasorios, incurre en la transgresión al principio de corrección material, en virtud del cual le era exigible guardar fidelidad con la realidad procesal, pues, la consecuente verificación del fallo emitido por el Tribunal, muestra claramente que esa Corporación no tergiversó, ni mucho menos cercenó, las pruebas traídas a colación por el demandante.

Ello se corrobora, inicialmente, en relación con los testimonios del investigador Fernando Yate Arias - primer cargo - y del Intendente Roberto Varela Alzate, comandante de la Estación de Policía de Sabanalarga (Ant.), - segundo cargo -. Respecto de ellos, también el censor realizó a su querer una síntesis de sus deponencias, con el infructuoso propósito de enseñar a la Corte que el Ad quem erró al cercenar su cabal contenido, pues, según precisa el casacionista, no acogió la información que reportaban respecto a la no pertenencia del implicado a un grupo paramilitar, no obstante lo cual, en la sentencia, se « niega en forma categórica, que el procesado no goza de actitudes criminales; no tiene actitud de amenazar de muerte a las personas porque él no es un criminal», al tiempo que, atinente al declarante Varela Alzate, el fallador « cercenó el real contenido de lo que de forma objetiva dijo el medio de conocimiento en favor del procesado, como es el caso de tener conocimiento en su calidad de Comandante que Efraín Humberto Rodríguez no es reconocido en el municipio de Sabanalarga (Ant.) como persona que se encuentre vinculada a grupos criminales contando entre estos a los “paramilitares” o “clan del golfo” ni a otros similares.» Empero, con apego en la estructura de la sentencia confeccionada por el juez colegiado, pasa por alto el libelista que la información revelada por estos testigos fue desechada por insustancial, ante la reivindicación de la primera versión dada a conocer por la señora Moreno Moreno, insistiendo el fallador, incluso, en puntualizar que «para esta caso no era indispensable acreditar la pertenencia de EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ, a una banda criminal, pero como antes de la muerte que interesa, unas personas que dijeron ser ‘paramilitares’, le indicaron al señor Duarte Chancí, que debía irse de Sabanalarga, es razonable que la testigo asociara al autor material del homicidio de su compañero sentimental, con una banda criminal de aquellas que surgieron tras la desmovilización de las A.U.C., al punto que intentó obtener beneficios administrativos como víctima del conflicto armado.».

Entonces, se itera, evidenciándose que, en efecto, en el fallo se contempló objetivamente lo que revelaron los deponentes, la causal casacional seleccionada por el libelista deviene extraña en su propósito de contrarrestar el mérito suasorio conferido al Tribunal. Ahora bien, en relación con el tercer cargo, es de destacar, inicialmente, la falta de precisión del libelista en la determinación de la prueba sobre la que recae el falso juicio de identidad por tergiversación que predicó. En la enunciación del reproche, señaló que el error de hecho recae sobre el testimonio de Carlos Ariel Carmona Correa, investigador en criminalística básica y abogado, pero enseguida hace relación a la respuesta que en su oportunidad emitió la Personería de Sabanalarga (Ant.) a la señora Jenifer Moreno, a quien le negó el reconocimiento como víctima del conflicto armado por la muerte de su esposo John Alexander Duarte Chancí, toda vez que no identificó quien fue el perpetrador del homicidio, prueba documental que, precisa el libelista, el Ad quem « la tergiversó en su real contenido y en su esencia misma de lo que se probó con esta actividad investigativa, no siendo otro su resultado, que la señora Jenifer Moreno Moreno no identificó ni determinó ante la Personería Municipal, quien le quito la vida a su compañero sentimental.» No obstante, al margen de la transgresión a la claridad y precisión que gobierna la correcta presentación de la censura, en el desarrollo de esta es perceptible que la inconformidad del casacionista se registra respecto del alcance demostrativo que el Tribunal le negó al hecho de que la señora Moreno Moreno, en aquel trámite administrativo, no señaló quien asesinó a su esposo, con lo que su crítica deriva hacia la apreciación probatoria que el fallador otorgó al medio de convicción documental, y no porque hubiese tergiversado su contenido.

En sentir del libelista, el juez colegiado le resto mérito a esa prueba al destacar la independencia que ostenta el trámite administrativo frente al proceso penal, argumento que « es trascendente en contra del procesado Efraín Humberto Rodríguez, atendiendo a que este sesgado pronunciamiento tiene como finalidad desconocer que él no fue quien mató al señor Duarte Chancí.».

Pero a la par con las imprecisiones en que incurrió el casacionista en la formulación y sustentación del cargo, la necesaria verificación del fallo de segundo grado enseña una realidad diversa de la que indicó para darle soporte a la censura, en cuyo propósito recae en el mismo sesgó que le atribuyó al juez plural, pues, el fundamento para descartar el valor probatorio esperado por la defensa sobre esa prueba documental, no se limitó de manera exclusiva a la independencia que regenta la información develada en el trámite administrativo, sino en el temor que en la víctima generaron las amenazas que recibió, que la condujeron a consignar un relato diverso ante la Personería Municipal.

Así lo destacó el Tribunal: La defensa intentó impugnar a la señora Jenifer Moreno Moreno, con la declaración que realizó el 17 de julio de 2015, para obtener la inclusión en el registro único de víctimas, pero sin proponérselo, esta parte confirmó la persistencia de la acusación contra su defendido. Como ya había recibido la amenaza contra su vida, es comprensible que el 17 de julio de 2015, la señora Moreno Moreno intentara dejar a salvo la responsabilidad del procesado, al indicar que no vio que hizo EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ, luego que este paró la moto taxi en la que transportaba a su cónyuge, pero si ello fuera así, la testigo no hubiera expresado en ese momento, que fue este quien le dio muerte a John Alexander Duarte Chancí, contratado por “paramilitares”.

Las imprecisiones detectadas en el argumento del censor, conducen al fracaso el cargo propuesto. Ahora bien, en lo que atañe al falso juicio de identidad, por tergiversación, en que supuestamente incurrió el Tribunal en relación con la declaración vertida por el investigador de la defensa, Carlos Ariel Carmona Correa - cargo cuarto - y que acompasa con el relato expuesto por el señor Alberto de Jesús Moreno Pérez, - cargo quinto -, las imprecisiones en que incurre el libelista en su demostración, no escapan de la inapropiada fórmula de ataque que emprendió respecto de la causal seleccionada, pues, como se ha venido destacando, es el valor probatorio dado por los sentenciadores a las pruebas que soportaron la condena emitida en contra del implicado, aquello que colma la insatisfacción del casacionista.

En efecto, en relación con el testimonio del citado, con quien la defensa pretendió restarle mérito suasorio a la exposición de la esposa del occiso, en específico, respecto de las circunstancias geográficas del sector en que fue ultimado y que habrían impedido que aquella apreciara el momento en que recibió los disparos, el censor, a partir de un resumen de lo expuesto por el declarante en juicio, dedica su exposición a contrarrestar la valoración efectuada por el juez colegiado, dejando así de la lado la confrontación objetiva que estaba llamado a realizar de cara al error de hecho seleccionado.

Incluso, pese a que en el análisis emprendido por el Tribunal, tal como ha quedado dilucidado en líneas precedentes, este se apoyó en la primera versión de los sucesos rendida por la testigo del homicidio del señor Duarte Chancí, el recurrente desconoce esa realidad, lo que le impide apreciar con sensatez la valoración efectuada por el juez colegiado.

Esto, por cuanto pretende desconocer el impugnante, que la exposición del testigo fue atemperada en su valor, dada la insuficiencia de la prueba demostrativa exhibida en el juicio oral; no, como equivocadamente lo presume el censor, por la distorsión de su relato. Así contempló el Tribunal la exposición vertida por el testigo de acreditación presentado por la defensa: De otro lado, es indiscutible que el valor de la evidencia demostrativa depende de que el respectivo testigo de acreditación deje claro de que aquella representa fielmente la tesis que se propone.

En este evento, el aspecto a acreditar mediante esta clase de evidencia, ofrecido por la defensa, era la imposibilidad de la señora Jenifer Moreno Moreno, para ver la ejecución del homicidio de su pareja sentimental, por las características topográficas del espacio donde ocurrió, sin embargo, esa parte procesal no logró ese propósito, como quiera que las fotografías incorporadas por el investigador Carlos Ariel Carmona Correa, no arrojan esa conclusión. De conformidad con ese tema de prueba, lo mínimo que podía hacer el fotógrafo era capturar las imágenes del lugar donde se consumó el homicidio que interesa, desde el punto exacto o más próximo donde estaría ubicada la señora Jenifer Moreno Moreno, pero no lo hizo, sino que, tomó una fotografía unos metros antes de su vivienda, con enfoque hacia una camioneta, y tres personas que se observan en el plano, sin siquiera demarcar el lugar donde supuestamente, según la defensa, cayó sin vida Duarte Chancí, lo cual impide compartir la representación exculpatoria.

El testigo de acreditación afirmó que la residencia de la testigo de cargo estaba ubicada a 90 metros del lugar donde se terminó con la existencia del señor Duarte Chancí, que entre ambos puntos pasa una carretera con dos curvas, lo cual impide la visibilidad entre sí, pero pasó por alto que debía soportarlo con las fotografías que aducía, en tanto, no fungía como fuente directa de los hechos.

Olvido el impugnante que pare el momento de los hechos, la precitada dama se encontraba afuera de su casa, en la vía que pasa por el frente y sin proponérselo, su investigador aportó una imagen demarcada como número seis que desecha la tesis exceptiva. Aunque según esa imagen, la carretera que une el punto inicial y el punto final del recorrido de la víctima con el agresor tiene una curva pues fue lo que se demostró, era posible que la testigo criticada observara el momento en que EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ mató a su cónyuge, en tanto se presentó en el borde superior de la curva donde aún no se pierde la visión desde la recta que la precede.

Es cierto que las fotografías adosadas por el investigador de la defensa dan cuenta de la existencia de vegetación a los costados de la carretera por donde transitó la víctima y el agresor desde la casa de la primera, pero no ilustran que obstaculizaran por completo la visión de la vía. El testigo de acreditación tampoco explicó, como le era pertinente, cómo cada una de las imágenes incorporadas, analizadas en conjunto, de forma armónica, apuntan a la conclusión que exhibe la defensa, y la Sala tampoco lo advierte de oficio, por ende, carecen de la potencialidad para siquiera sembrar duda frente a la posibilidad que tuvo la principal fuente de información en este evento, para observar cuando EFRAÍN HUMBERTO RODRÍGUEZ accionó un arma de fuego contra el señor Duarte Chancí. (Negrillas del texto original).

Así las cosas, frente a esta exposición, que no fue contemplada en detalle por el libelista, se descarta el yerro enunciando, incluso por transgresión al principio de corrección material, pues, por ejemplo, no es cierto, como lo critica el censor, que el juez plural hubiese desechado la evidencia fotográfica exhibida en juicio por el testigo de la defensa, basado en que nadie señaló el sitio exacto en que quedó ubicado el occiso.

Se recalca, el argumento del Tribunal subyace en que las fotos presentadas fueron deficientes y no registraron el lugar precisó en el cual -conforme lo advirtió el testigo Alberto de Jesús Moreno- yacía el cuerpo sin vida de la víctima. Ligado al análisis del anterior medio suasorio, como se enunció en precedencia, destaca el censor la ocurrencia del mismo error de hecho respecto del testimonio ofrecido en juicio por el señor Alberto de Jesús Moreno, no solo porque dio cuenta del lugar en que observó el cadaver, sino porque, además, indicó que ese mismo día fue abordado por un forastero, quien le preguntó por el paradero del señor Duarte Chancí, aspecto a partir del cual, puntualiza el casacionista « es un hecho conocido y probado de la presencia del extraño en el lugar, hecho que al ejercicio mental de un razonamiento lógico, da a conocer que lo estaban ubicando en el sector donde habitaba para darle muerte minutos más tarde.».

Con tal forma de precisar la censura, surge nítido que la intención primordial del censor, como se indicó en precedencia, no es otra que anteponer una forma diversa, y por demás especulativa, de apreciar el medio suasorio, con el propósito de darle sustento a su particular tesis defensiva, derrotero en el que, incluso, pasa por alto el argumento cabal expuesto por el juez colegiado, que, desde luego, se antepone razonadamente a lo presentado de manera confrontacional por el censor.

Ello, por cuanto, cabe destacar, a pesar de que el Ad quem le restó crédito a la exposición de aquel desprevenido testigo, pues, advirtió en él incoherencia respecto de su presencia en lugar de los hechos, destacó que la insustancial información develada en su atestación no excluía la responsabilidad del acusado en la comisión del homicidio endilgado.

Así las cosas, a la luz de las anteriores precisiones se constata sin dificultad la ausencia de los mínimos requisitos reclamados para la viabilidad del recurso extraordinario, porque los planteamientos del demandante no se ciñen a los postulados de claridad, precisión y suficiencia, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:1]. [1: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado judicial del procesado EFRAIN HUMBERTO RODRÍGUEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Segundo: Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 30