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AP3259-2017(49950)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 906 de 2004

PAGE Extradición No. 49950 Gilberto Adriam Cañas Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP3259-2017 Radicación No. 49950. Aprobado acta No. 171. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se resuelve la petición probatoria formulada por la defensora de GILBERTO ADRIAM CAÑAS RODRÍGUEZ, quien es requerido en extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal Nº 1365 del 5 de agosto de 2016, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano GILBERTO ADRIAM CAÑAS RODRÍGUEZ, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos de acuerdo con la acusación Nº 15-20879-CR-MOORE/MCALILEY, dictada el 13 de noviembre del 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Con fundamento en resolución del 10 de agosto de 2016, a través de la cual el señor Fiscal General de la Nación ordenó, para los fines indicados, la captura de Cañas Rodríguez, éste fue retenido el día 13 de enero de 2017 en el barrio el Jardín, calle 11 No. 1-83, municipio de El Bordo, Cauca. 3. Por medio de la Nota Verbal Nº 0273 del 9 de marzo siguiente, la representación diplomática del gobierno de Estados Unidos envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el cuaderno de extradición activa del ciudadano colombiano Gilberto Adriam Cañas Rodríguez, formalizando así el pedido. 4.

La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América se encuentra vigente la « Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 », que en su artículo 6, numerales 4 y 5, dispone: 4.

Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por lo que la Parte requerida puede denegar la extradición. En consecuencia, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en la referida Convención, el trámite se deberá regir por lo previsto en el ordenamiento jurídico Colombiano. 5.

Recibida la carpeta en la Corte el 16 de marzo de 2016 y habiéndose garantizado la defensa técnica, el día 22 siguiente se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, término dentro del cual la abogada suplente formuló las siguientes solicitudes. PETICIONES PROBATORIAS 1. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que remita copia de la orden emitida para interceptar las comunicaciones de un abonado BlackBerry, según lo enunciado por el país requirente, en cuanto, advierte que a partir de dicha interceptación se puede demostrar la presunta responsabilidad del indiciado en la comisión de los injustos penales de Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocaína seria ilegalmente importada a los Estados Unidos. 2.

“ Oficiar al Centro de Servicios Administrativos y Judiciales del Consejo Superior de la Judicatura para que se informe si se adelanta por solicitud de La Fiscalía General de la Nación diligencia preliminar de orden de interceptación de comunicaciones al abonado del señor GILBERTO CAÑAS RODRÍGUEZ, en caso afirmativo se allegue el acta y audio donde el Juez Penal Municipal con funciones de Control de Garantías ordeno (sic) dicha interceptación.” Para justificar su petición, alega la defensora que es conducente, pertinente y además útil definir si las interceptaciones en las cuales se funda la supuesta participación del requerido en los delitos que se le atribuyen, obedecieron a legítima orden expedida por la Fiscalía y esta fue efectivamente verificada en sus resultados por un juez de control de garantías.

De lo contrario, aduce, debería ser declarada nula la prueba, suficiente para que con base en ella no pueda extraditarse a CAÑAS RODRÍGUEZ. CONSIDERACIONES El objeto del concepto que debe rendir la Corte en los trámites de extradición, se encuentra delimitado por las exigencias generales previstas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, las pruebas admisibles serán aquéllas que resulten pertinentes, útiles y conducentes a fin de establecer (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el respeto al principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero y (v) el cumplimiento de los tratados internacionales.

Sobre esto último, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que con el Estado requirente se encuentra vigente la convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas de 1988; sin embargo, esta remite a las condiciones que prevea la legislación del Estado requerido. Lo anterior, significa que la Sala solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles respecto de los aspectos referidos.

Por lo tanto, temas distintos que se propongan acreditar los intervinientes, son inadmisibles. Precisados los parámetros bajo los cuales la Corte debe emitir un pronunciamiento dentro del presente trámite de extradición, sin mayores preámbulos debe significarse completamente impertinente lo reclamado por la defensa del requerido, en cuanto se aparta de los requisitos a los cuales puede aludir la Sala en su decisión final, hasta penetrar en aspectos eminentemente probatorios que dicen relación con la legalidad o no de los elementos que soportan el llamamiento a juicio.

Dichos tópicos, huelga resaltar, no solo se aíslan ostensiblemente de los aspectos formales propios del concepto, sino que remiten a un tema netamente procesal, propio del trámite judicial que en los Estados Unidos de América se adelanta en contra del reclamado. Desde luego, la Corte no puede aludir a esos específicos temas, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas, dado que son del resorte exclusivo del juez o tribunal encargado de adelantar el juicio en el país requirente.

Por las anteriores razones, la Corte negará las pruebas solicitadas por la defensora de GILBERTO ADRIAM CAÑAS RODRÍGUEZ. De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar por impertinentes las pruebas solicitadas por la defensora del requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, GILBERTO ADRIAM CAÑAS RODRÍGUEZ. Segundo: No ordenar la práctica de pruebas de oficio. Contra esta decisión procede el recurso de reposición Una vez ejecutoriado el presente proveído, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones finales.

Notifíquese y cúmplase. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7