Micelio
AP3258-2023(62266)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Ley 1098 de 2006Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP3258-2023 Radicado n° 62266 CUI 11001600000020170261701 Aprobado Acta n° 203 Riohacha, Guajira, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA, EVELYN KATHERINE CELY MURCIA, SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES, IRIS ALIETH BARRANTES y ELÍAS DAVID RODRÍGUEZ HERRERA contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la impartida el 30 de agosto de 2021, por el Juzgado 42 Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, mediante la cual condenó a las primeras CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 2 a título de coautoras y al último como determinador, del delito de lesiones personales dolosas.

II.

HECHOS 1. Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera: (…) El 15 de octubre de 2017, en vía pública, frente a la nomenclatura calle 55 Sur No. 104-49 barrio Centenario de Bosa, aproximadamente a las 20:25 horas, Elías David Rodríguez Herrera y Jenny Lorena Aguirre Bernal -quienes tienen una hija en común de tres años, pero no conviven- discutieron y aquel le dijo a Jenny, entre otras cosas, “ahora es que se ponga a ofrecer la niña a los hombres, perra”.

Lo que motivó que esta le propinara una bofetada a Elías. En ese instante, intervino Sandra Lizeth Alvarado Murcia - compañera sentimental de Elías- y le dio un golpe en la cabeza a Jenny con una botella. De manera inmediata, Ángela María Aguirre, quien acompañaba a su hermana Jenny, intentó defenderla. A la reyerta se sumaron Evelyn Katherine Cely Murcia, Iris Aliet Barrantes y Sandra Maritza Murcia Barrantes – Madre de Sandra Lizeth y Evelyn-.

Jenny Lorena, luego de ser golpeada en la cabeza por Sandra Lizeth, cayó al suelo y fue agredida por Evelyn Katherine quien la rasguño y le propinó punta pies en diferentes partes del cuerpo. Por su parte, Iris Alieth con un chuchillo la hirió por la espalda. Luego Sandra Lizeth la haló por el cabello mientras las otras 3 mujeres la lesionaban con arma corto punzante en su cuerpo.

Mientras tanto, Elías David, quien alzó a su hija menor, gritaba “maten a esa hp por mala madre”, y obligó a la menor a presenciar las agresiones que le propinaban a su progenitora. Ángela María Aguirre fue agredida por Evelyn Katherine, quien le sujetó por el cuello. José Nicolás Aguirre -padre de Jenny Lorena- intervino en el momento en que observó a su hija tirada en el suelo para separar a las agresoras empujándolas, pero fue herido en la espalda por parte de Iris Aliet en 3 oportunidades, y luego Sandra Maritza lo golpeó con un garrote en la cabeza.

CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 3 Finalmente, el menor [J.A.A.] -hermano de Jenny Lorena-, quién salió a defender a sus familiares, resultó lesionado con arma blanca en un brazo por parte de Iris Aliet, y Sandra Lizeth lo golpeó con un palo que le arrojó en el pie derecho. La fiscalía precisó que, durante el curso de las agresiones, Elías David incitó a las mujeres para que mataran a Jenny Lorena, porque así podía quedarse con la niña.1 III.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 2. El 15 de noviembre de 2019, ante el Juez 10 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscal 53 seccional le imputó a SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA, EVELYN KATHERINE CELY MURCIA, SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES e, IRIS ALIETH BARRANTES, en calidad de coautoras, los delitos de homicidio tentado en concurso homogéneo y sucesivo, así como a ELÍAS DAVID RODRÍGUEZ HERRERA, las mismas conductas, en calidad de determinador2. 3.

El 7 de febrero de 2020 se radicó el escrito de acusación3 y su formulación oral se realizó el 26 de octubre de igual año, bajo la dirección del Juzgado 42 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la citada ciudad4. 4. El 13 de abril de 2021 se dio inicio a la audiencia preparatoria, cuya naturaleza fue modificada para dar paso a la verificación de un preacuerdo, en el que los acusados aceptaron los cargos, a cambio de recibir como único 1 Cfr. folios 4-5 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_2022065551286”. 2 Cfr. folios 100-101 del archivo digital “Primera Instancia_Cuaderno Principal_Otro_2022065331126”. 3 Cfr. folios 87-98 ibidem. 4 Cfr. folios 65-66 ibidem.

CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 4 beneficio la variación de la calificación jurídica de la conducta de homicidio tentado a lesiones personales dolosas, respecto a las víctimas mayores de edad. Se precisó que, frente al delito en el que resultó agredido el menor de edad, no se aplicaría el incremento punitivo de la Ley 890 de 20045. 5.

El 23 de agosto siguiente la Juez impartió aprobación al preacuerdo6. 6. El 30 de igual mes se profirió sentencia mediante la cual la falladora condenó a SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA, EVELYN KATHERINE CELY MURCIA, SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES, IRIS ALIETH BARRANTES y ELÍAS DAVID RODRÍGUEZ HERRERA, como coautoras y determinador, respectivamente, del delito de lesiones personales dolosas, a las penas principales de cuarenta (40) meses de prisión, y trece punto treinta y dos (13.32) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la sanción aflictiva de la libertad.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria7. 7. El fallo fue apelado por la defensa8 y el 1° de marzo de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad deprecada y confirmó integralmente el fallo9. 5 Cfr. folios 50-51 ibidem. 6 Cfr. folios 36-38 ibidem. 7 Cfr. folios 17-18 ibidem 8 Cfr. folios 17-18 ibidem 9 Cfr. folio 23 del archivo digital “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Otro_202206555-1286-2” CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 5 8.

El apoderado interpuso el recurso extraordinario de casación10 y, presentó, en tiempo, el libelo correspondiente11. IV. LA DEMANDA 9. El censor identifica a las partes e intervinientes y la sentencia de segundo grado -la cual sintetiza- y formula tres cargos así: 4.1. Primero 10. Con base en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente asevera que existe «un error de hecho al dar por existente la identidad entre las pretensiones punitivas de la Fiscalía General de la Nación y las pretensiones defensivas de los acusados en el desarrollo del acuerdo suscrito y aprobado en primera instancia, pero por sobre todo validado en segunda instancia».12 11.

En desarrollo del reproche, sostiene que, en un primer momento, se acordó la aceptación de cargos en dos modalidades, la primera consistente en un «preacuerdo propiamente dicho»13, respecto a los punibles en que fueron víctimas los mayores de edad, y la segunda, en «la simple aceptación»14, en torno al delito ejecutado contra el menor de edad, pacto éste con el que se encuentra conforme. 10 Cfr. folio 26 ibidem. 11 Cfr. folio 51 ibidem. 12 Cfr. folio 14 ibidem. 13 Cfr. folio 35 ibidem. 14 Ibidem.

CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 6 12. Sin embargo, afirma, cuando la Fiscalía “presentó” el acuerdo –no precisa el escenario-, solo aludió al Código de la Infancia y la Adolescencia, «mencionando las circunstancias especiales de los delitos de los que fue víctima el menor de edad» 15, por lo que la defensa se vio legitimada para solicitar, de manera principal, la concesión del subrogado y, subsidiariamente, la prisión domiciliaria. 13.

Por igual, concuerda en que la sentencia de segunda instancia señaló que los acusados fueron indagados en debida forma, respecto a la comprensión y aceptación del preacuerdo y sobre el «hecho de estar debidamente asesorados por sus abogados defensores». No obstante, opina, el juzgador plural supuso el pleno entendimiento entre las partes, lo que, a juicio del letrado, provocó que se confirmara el fallo de primer grado. 14.

Explica, al respecto que, «las diferencias entre la pretensión punitiva de la Fiscalía General de la Nación y la pretensión defensiva de los acusados, se distancia (sic) de tal forma que hace inexistente ese preacuerdo por cuanto la voluntad de los acusados est[á] viciada».16 15. Aunque para el ad quem no se vulneraron las garantías fundamentales de los procesados en la celebración del preacuerdo, por cuanto, desde la formulación de imputación, la Fiscalía le precisó a los implicados que no 15 Ibidem. 16Ibídem.

CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 7 obtendrían ningún beneficio por la aceptación de responsabilidad en relación con el delito cometido contra el menor de edad, por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, a juicio del censor, «en ningún momento la señora juez de instancia o la fiscalía especificaron verbalmente en qu[é] consistía esa restricción normativa»17. 16.

Enseguida, asevera que no es cierto que el ente acusador haya “presentado” las «pretensiones de forma global»18, y que ellas fueran aceptadas, porque en la audiencia de verificación del preacuerdo, cuando se describieron las heridas propinadas al menor de edad, el fiscal indicó que las ocurridas en el brazo y el pie derecho fueron ocasionadas por IRIS ALIET BARRANTES y SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES, respectivamente. 17.

Prueba de la divergencia entre lo pactado y lo comprendido por las partes, asevera el casacionista, es que la Fiscalía y el Ministerio Público señalaron que se acordó la pena, pero la primera precisó que ella sería tasada por el juez discrecionalmente, lo que, para el demandante, significa que «obra en el registro un supuesto de hecho que por vía de ese error de hecho permite que el juzgador d[é] por existente un supuesto de derecho que no existe»19. 18.

Bajo el título de «Proposición Jurídica Completa»20, insiste en todo lo anterior y asevera que no existe prueba del 17 Cfr. folio 36 ibidem 18 Ibidem 19 Cfr. folio 37 ibidem. 20 Ibidem. CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 8 pleno entendimiento de los acusados y sus defensores acerca de que no iban a ser beneficiarios del subrogado y el sustituto. 19.

En esas condiciones, advera, el preacuerdo tendría que haberse improbado o, por lo menos, se debieron hacer las advertencias del caso, pues si los imputados hubieran conocido que iban a purgar una pena de 4 años de prisión de manera intramural no habrían aceptado la negociación. 20. Para el demandante, se incurrió en violación indirecta –no indica el sentido- del literal g, del artículo 8 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los cargos no fueron expresados de manera circunstanciada en términos comprensibles, de modo que pudieran conocer la consecuencia jurídica de internación en centro de reclusión, en relación con el punible del que fue víctima el menor de edad. 21.

Reclama casar la sentencia impugnada y “restituir” el principio de justicia material. 4.2. Segundo 22. Con fundamento en la causal primera del canon 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente afirma que el Tribunal de instancia incurrió en «un error de hecho, al dar por existente la prueba que permite construir la responsabilidad de los acusados como coautores impropios de los delitos de lesiones personales dolosas en concurso homogéneo sucesivo, CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 9 cuando en realidad esta prueba no existe»21, así como reprobó que no accediera a la petición de nulidad elevada en la apelación. 23.

Como punto de partida, el libelista resalta algunos apartes de la sentencia de segunda instancia -páginas 8 y 9-, en las cuales el Tribunal señaló que la defensa se mostró conforme con «la acusación global que hizo la fiscalía a título de coautoría conforme al delito acordado -lesiones personales dolosas-»22 y no solicitó la individualización de los hechos respecto de cada uno de los procesados, de manera que conocían la cuestión fáctica, los cargos y las consecuencias de una eventual aceptación de responsabilidad. 24.

Agrega que, el ad quem dio «por sentado, que no por probado»23 que existe claridad acerca del grado de participación atribuido a los procesados, para lo cual distingue entre las nociones de autor, coautor y determinador, luego de lo cual sostiene que corresponde a la fiscalía cumplir la carga argumentativa y probatoria, durante las fases de imputación y acusación, y en los preacuerdos. 25.

Insiste en que el juez plural incurrió en «error de hecho, al haber supuesto la existencia de una coautoría impropia entre los acusados para el desarrollo de la conducta que no existe»24. 21 Cfr. folio 39 ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. 24 Cfr. folio 40 ibidem. CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 10 26.

Igualmente, aduce que, aunque en la apelación reprobó que se recayó en «un acto de determinación de responsabilidad correlativa»25, la colegiatura admitió que no todos participaron al unísono en las lesiones causadas a las víctimas -coautoría propia-, pero sí se configuró una coautoría impropia, por lo que debían responder a ese título por la totalidad del resultado causado, lo cual estima equivocado, pues no se acreditó la existencia de un acuerdo común y, en esas condiciones, debió declararse la nulidad. 27.

Añade, en este punto, que el juzgador «terminó por declarar responsables y condenar a varias personas de varias acciones, sin determinar cada acción y sin determinar cada persona, haciendo de eso un ejercicio global de la administración de responsabilidad penal, por contraposición al ideal de responsabilidad penal individual»26. 28. Adicionalmente, después de citar la parte resolutiva del fallo de primera instancia, concluye que los acusados «fueron tildados de coautores y uno de ellos de determinador»27, de lo que se sigue «el error de hecho»28 de la Sala Penal, por cuanto no existe dentro del proceso «elemento alguno de convicción que haga pensar en la atribución de coautoría impropia»29, la cual no fue imputada o acusada, preacordada, ni aceptada, lo que «evidencia la existencia de la causal invocada».30 25 Cfr. folio 41 ibidem. 26 Cfr. folio 42 ibidem. 27 ibidem. 28 Cfr. folio 43 ibidem. 29 ibidem. 30 ibidem.

CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 11 29. Con apoyo en la sentencia C-303 de 2013, el libelista aludió al derecho del implicado a ser informado sobre todas las circunstancias que puedan tener incidencia en la responsabilidad penal, a efecto de ejercer el derecho a la defensa, ejercicio que difiere según se le atribuya o no al imputado un acuerdo común. 30.

Dado que, en el caso concreto, no se le advirtió a los acusados sobre ese tópico, asegura que la defensa fue «sorprendida con un sustento de declaración de responsabilidad completamente ajeno al debate que se viene desarrollando»31, lo cual vulneró «indirectamente la norma sustancial prevista en el literal h) del artículo 8 de la Ley 906 de 2004»32. 31.

Si no se hubiera recaído en el yerro denunciado, la sentencia impugnada hubiera sido absolutoria, «por encontrar que [en] la condena de primera instancia se habría administrado responsabilidad correlativa».33 32. La pretensión es idéntica a la del precedente cargo. 4.3. Tercero 33. Con apoyo en la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asegura que el Tribunal incurrió en «error de hecho, al dar por existente la causal que permitiría la 31 Cfr. folio 44 ibidem. 32 Ibidem. 33 ibidem.

CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 12 aplicación del artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia»34. 34. En desarrollo del reproche, el libelista manifiesta que el ad quem supuso que los investigados fueron imputados y acusados por todas las conductas y que también las aceptaron, sin distinción, incluyendo las lesiones causadas al menor de edad, siendo que en el texto del preacuerdo se especificó que las únicas autoras de esta última infracción fueron IRIS ALIETH BARRANTES y SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES. 35.

Dicha equivocación del ad quem provocó que al grupo de procesados se les aplicara la plurimentada previsión del Código de Infancia y Adolescencia. 36. Para cerrar, en la misma dirección argumentativa, manifiesta que, de no haberse recaído en el yerro denunciado, SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA, EVELYN KATHERINE CELY MURCIA y ELÍAS DAVID RODRÍGUEZ HERRERA, habrían adquirido algún beneficio: (…) un descuento de pena correspondiente a la etapa procesal en la que se encontraban, una configuración del concurso de conductas, sin que se incluyera lo ocurrido con el menor de edad, un acceso a la sustitución de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria e incluso al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.35 37.

Reproduce la pretensión de las anteriores censuras. 34 Cfr. folio 45 ibidem. 35 Cfr. folio 47 ibidem. CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 13 V. CONSIDERACIONES 38. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidades «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 39.

Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el libelista carezca de interés, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 40.

También tiene decantado la jurisprudencia que aquél debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 14 la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 41.

El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, en tanto carece de interés jurídico, dejó de especificar las finalidades perseguidas con el recurso, adolece de toda claridad y de una estructura lógica que permita comprender su alcance y tampoco acredita la posible ocurrencia de errores susceptibles de corrección mediante el recurso extraordinario, por lo que no puede ser seleccionado. 42.

Así, para empezar, es indispensable recordar que constituye presupuesto de procedibilidad del recurso extraordinario de casación, al tenor del anotado canon 184, que quien promueve la demanda esté legitimado para incoar la impugnación. 43. Dicho interés jurídico se deriva del comprobado ejercicio del derecho de defensa en sus componentes de contradicción y doble instancia, materializado en tres hipótesis: i) el efectivo agotamiento de la apelación contra la sentencia de primer nivel, ii) la correspondencia o sincronía temática entre el motivo de impugnación elevado ante el juzgador de segundo grado y el que soporta la reclamación ante la Sala de Casación Penal y, iii) la limitación del tema de disenso a la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, defectos de congruencia entre los cargos y la sentencia y la vulneración de garantías esenciales, cuando quiera que el procesado se CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 15 acoja a alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso. 44.

En verdad, en los eventos en que la actuación penal culmina en esas circunstancias, es el agravio o perjuicio sufrido por una parte o interviniente el que lo habilita para discutir la decisión que le es desfavorable, en todo o en parte a sus pretensiones. En esta hipótesis, el ciudadano pierde, por razón de la manifestación voluntaria de responsabilidad, la oportunidad de controvertir cuanto sea inmanente a los términos de la imputación, quedando a salvo la posibilidad de discutir, exclusivamente, los temas recién mencionados. 45.

En efecto, al tenor del principio de irretractabilidad descrito en el artículo 293 ejusdem, de forma constante y reiterada la Sala se ha ocupado de precisar que no es posible controvertir los términos del allanamiento o de los acuerdos, ya en forma directa, como cuando se hace expresa afirmación de deshacer el convenio o, de manera indirecta, si a futuro se rebaten expresa o veladamente sus términos. Así ha discurrido esta Corporación (CSJ AP, 20 oct. 2005, rad. 24.026): La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento.

En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 16 unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad.

En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).

En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.

En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)».

Subrayados fuera de texto. 46. Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensor- y renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 17 rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de la degradación de la conducta o una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la Fiscalía abandona sus actividades investigativa y acusatoria. 47.

En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no retractación, surgiendo la imposibilidad de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo que se demuestre que se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el parágrafo del canon 293 ibidem y bajo la interpretación que, sobre el particular, ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025). 48.

Justamente, en el caso de la especie, los cargos postulados por la senda de la causal primera sugieren una confrontación directa frente a los hechos, la valoración probatoria y la adecuación típica consignados en los fallos y, por ende, una retractación a la asunción voluntaria de coautoría en los delitos endilgados. CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 18 49.

Esto, en tanto el defensor, en esencia, cuestionó el grado de participación atribuido a sus defendidos con miras a deslegitimar los presupuestos del acuerdo común, la división de trabajo y el aporte esencial, atinentes a la coautoría impropia en los delitos de homicidio en grado de tentativa –en concurso homogéneo- y lesiones personales –siendo la víctima menor de edad-, los cuales fueron admitidos por los procesados, a cambio de que se degradara el primero al de lesiones personales y el segundo no contemplara el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004; reclamo que, en las condiciones anotadas, no podía ser postulado sin lesionar el principio de no retractación. 50.

Ahora bien, en el primer cargo, el libelista pretendió estructurar, sin concreción alguna, las bases que darían lugar al reconocimiento de un vicio del consentimiento de sus prohijados al suscribir el preacuerdo, lo que a su juicio habría transgredido el derecho a la defensa (artículo 8.h de la Ley 906 de 2004). 51. Sin embargo, además que equivocó la ruta de ataque, en la medida que un reparo de esa categoría tendría que haberse intentado al amparo de la causal segunda y del artículo 457 ibidem –principio de taxatividad- y no por el de la infracción directa, menos a través de un «error de hecho»36, que corresponde a una modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, es notoria su falta de idoneidad sustancial, por cuanto, como lo hizo ver el Tribunal, faltó al principio de corrección material al sugerir que la admisión de 36 Cfr. folio 14 ibidem.

CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 19 responsabilidad por parte de sus asistidos provino de una suerte de engaño, habida cuenta que no fueron suficientemente informados sobre las consecuencias jurídicas de su decisión. 52. En efecto, aseveró el letrado que, si sus procurados hubieren conocido que, con ocasión de la prohibición descrita en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no serían beneficiarios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o de la prisión domiciliaria no habrían aceptado la negociación. 53.

No obstante, tal cual lo resaltó el ad quem, esa información no solo fue clara para los procesados, incluso, desde la formulación de imputación, sino debidamente asesorada por la defensa, lo que le resta toda suficiencia a la crítica propuesta. 54. Ciertamente, en tan primigenia fase, la Fiscalía fue consistente al apoyarse en el antedicho canon 199 y manifestar a los acusados que, en relación con el punible ejecutado contra el menor J.A.A.B. no era posible ninguna rebaja punitiva, la aplicación del principio de oportunidad por indemnización o lo descrito en el numeral 8º de dicho precepto, es decir, cualquier «beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva», advertencias frente a las cuales los defensores de turno manifestaron que no tenían ninguna objeción. CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 20 55.

Y, durante la verificación del preacuerdo, a su turno, el ente acusador fue exacto en recordar que la aceptación de cargos, por esa vía, no comprendía descuento punitivo alguno o el otorgamiento de beneficios, debido a la prohibición consagrada en el referido precepto 199. 56. Así las cosas, si bien el censor aseguró que a sus representados no se les puso en conocimiento en qué consistía esa restricción normativa, admitió, faltando a los principios de no contradicción y corrección material, que, durante la formulación de imputación, les fueron impuestas las previsiones de la norma en comento, tal como lo constata la Corte al auscultar preliminarmente esa diligencia y la audiencia de verificación del preacuerdo, en la que además es evidente que, el juzgador preguntó a cada uno de los procesados si había sido debidamente asesorado y si era consciente de las consecuencias jurídicas de la renuncia a un juicio oral, recibiendo respuestas afirmativas en todos los casos. 57.

De otra parte, resulta manifiesta la ruptura del postulado de autonomía, por cuanto el defensor se dispuso a acreditar la presunta lesión del derecho a la defensa, pero reprochó la imputación jurídica común del resultado o, en las imprecisas palabras del censor, la “presentación” de «pretensiones de forma global»37 por parte de la Fiscalía, en tanto ésta delimitó las acciones específicas que cada uno de los implicados cumplió dentro de la riña, censura que, así 37 Ibidem CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 21 concebida, no hace más que discutir las cláusulas del preacuerdo, libre y voluntariamente aceptadas por los investigados, lo que resultaba imposible en esta sede sin quebrantar la proscripción de retractación. 58.

Así mismo, además que, desconociendo que el recurso de casación es de carácter rogado, el letrado omitió señalar en qué parte de la actuación la Fiscalía y el Ministerio Público habrían asegurado que el objeto del preacuerdo fue la pena, y, en todo caso, vulneró el axioma de trascendencia, pues inadvirtió que sus términos fueron expresos en contemplar una degradación típica, con evidentes efectos punitivos, circunstancia que, de ninguna manera, parece tener relación con la confusa aseveración del defensor según la cual «obra en el registro un supuesto de hecho que por vía de ese error de hecho permite que el juzgador d[é] por existente un supuesto de derecho que no existe»38. 59.

Por manera que, como la eventual posibilidad de admisión de la censura, soportada en una posible retractación del preacuerdo, dependía de si se explicaba en forma clara, objetiva y precisa que en dicho acto se incurrió en vicios del consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales (CSJ, SP 21 feb. 2007, rad. 26.587), pero, en el caso concreto, nada de ello se acreditó, es imperioso inadmitirla. 60.

El segundo cargo, por su lado, no puede correr mejor suerte, pues, al igual que en el reproche anterior, el 38 Cfr. folio 37 ibidem. CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 22 casacionista combinó indebidamente los sentidos de ataque: la infracción directa con la indirecta y no cumplió con los presupuestos de lógica y debida argumentación. 61.

Además, se recaba, el libelista carece de interés jurídico para reprobar las categorías del injusto, concretamente el título de imputación, dada la aceptación de cargos de sus asistidos, en sede de preacuerdo, lo que torna abiertamente improcedente cualquier disputa al respecto. 62. Ahora, si en gracia de discusión pudiere superarse dicho aspecto, es claro que la presunta suposición de la “prueba” de la coautoría impropia tendría que haberse acusado conforme al error de hecho por falso juicio de existencia por suposición, cometido no emprendido por el jurista y que, adicionalmente, resulta incompatible con la pretensión de nulidad incoada por la defensa. 63.

Con todo, es oportuno destacar que la crítica habría estado destinada al fracaso, debido a que, tratándose de una actuación que terminó de forma anticipada, en la que se prescindió del debate probatorio, los elementos materiales y evidencia física recaudados por la Fiscalía –denuncias formuladas por JOSÉ NICOLÁS AGUIRRE LÓPEZ, YENY LORENA AGUIRRE BERNAL y DORANCY BERNAL AGUIRRE, informes de valoración clínica forense respecto de los dos primeros, J.A.A.B. y ÁNGELA MARÍA AGUIRRE BERNAL, reconocimiento fotográfico realizado por AGUIRRE LÓPEZ, informe de primer respondiente, y entrevista rendida por ÁNGELA MARÍA- constituyeron el soporte suficiente de la condena.

CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 23 64. Ese material suasorio, como lo sostuvo la a quo, daba cuenta del episodio de riña en el que los aquí acusados agredieron mancomunada y simultáneamente a las víctimas, entre ellas a un menor de edad. 65. En criterio del letrado, ha debido atribuirse responsabilidad penal a cada uno de los inculpados atendiendo la conducta específica desarrollada por cada uno de ellos; sin embargo, una vez más desatendió el libelista que el juicio de reproche, en grado de coautoría, se realizó en los términos del preacuerdo y que todos los implicados compartieron el propósito común concomitante de lesionar la integridad física de las víctimas, bajo aportes individuales esenciales que transgredieron el bien jurídico protegido y respondían a una clara división del trabajo criminal. 66.

De otra parte, si la inconformidad de la defensa versaba sobre la supuesta falta de ilustración a los acusados sobre los cargos atribuidos en la imputación, la acusación y el preacuerdo, es claro que, el yerro no era de naturaleza in iudicando sino in procedendo y, en ese sentido su censura era del resorte de la causal de nulidad, reparo que, no obstante, habría resultado improductivo por cuanto, como lo hace ver el Tribunal, los procesados manifestaron durante la audiencia de verificación del preacuerdo que entendían la cuestión fáctica y jurídica de la atribución de cargos como las consecuencias de la misma. 67.

Así las cosas, el reparo debe ser inadmitido. CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 24 68. Frente al tercer cargo, si bien el censor acertó parcialmente al escoger la causal primera para denunciar la supuesta aplicación indebida del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, se equivocó al aseverar que ello corresponde a un error de hecho, modalidad esta de la infracción indirecta de la ley sustancial. 69.

Además, no demostró que, existiendo de por medio una víctima menor de edad, no fuera aplicable la prohibición consagrada en dicha disposición y tampoco explicó, con suficiencia, de cara a las razones expresadas en la sentencia impugnada, por qué habría de descartarse la coautoría impropia de cuatro de los cinco implicados en los punibles enrostrados desde la formulación de imputación y, por supuesto, en el preacuerdo. 70.

Nótese, también, que, en procura de que la restricción normativa en comento solo fuera predicable en relación con tres de los cinco sentenciados, el defensor apeló a un criterio interesado que inadvierte que el dominio funcional de las acciones lesivas de la integridad física de los ofendidos, incluido el menor de edad, estuvo en cabeza de SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA, EVELYN KATHERINE CELY MURCIA, SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES e IRIS ALIETH BARRANTES. 71.

Así lo resaltó el ad quem: Si bien y conforme a la audiencia de formulación de imputación, no todos al unísono participaron materialmente en las lesiones causadas a cada uno de sus contrincantes -coautoría propia-, de CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 25 la forma en que se desarrollaron los hechos, esto es, una batalla campal en la cual se emplearon manos, pies, armas cortopunzantes, botellas y palos, la sala encuentra que sí se presentó una coautoría impropia, en la cual, con conocimiento y voluntad, Sandra Lizeth Alvarado Murcia, Evelyn Katherine Cely Murcia, Sandra Maritza Murcia Barrantes e Iris Aliet Barrantes, inducidas por Elías David Rodríguez Herrera, atacaron a todos los miembros de la familia de Jenny Lorena Aguirre que se encontraban en el lugar, de ahí que deban responder a título de coautores por la totalidad del resultado causado.

Revisado el escrito de acusación al igual que lo acontecido en la audiencia de formulación, se tiene que la fiscalía hizo el llamado a juicio irrogando a todos los procesados la totalidad de las conductas punibles, esto es, a título de coautores tanto de las tentativas de homicidio como de las lesiones personales, incluidas las del menor de edad, es decir, no discriminó para cada encartado un evento en especial.

Así ocurrió también, tanto en el acta del preacuerdo como en la audiencia de verificación del mismo, en el cual todos los procesados se declararon penalmente responsables de todas las conductas acusadas y preacordadas, sin que ni ellos ni sus defensores presentaran reparo alguno al respecto, y así lo resolvió el a quo al proferir la condena y aplicar lo dispuesto en el artículo 31 del CP.

En ese sentido, resulta evidente que los procesados, de manera tácita y concomitante, decidieron agredir indiscriminadamente a sus vecinos en las circunstancias mencionadas. De ahí que no le asista razón al nuevo defensor cuando demanda la nulidad del preacuerdo, para que la fiscalía en juicio proceda a individualizar a cada procesado las lesiones en las que pudo haber participado, pues como ya se explicó, el ánimo de lesión que gobierna a la riña, en este asunto en particular, se irradió de manera mancomunada contra todo aquel que interviniera en pro de JENNY LORENA AGUIRRE, haciendo uso indiscriminado de toda clase de elementos capaces de causar lesión -manos, pies, uñas, cuchillos, botellas, palos, etc.) Por lo anterior, todos son responsables de las lesiones cometidas en contra del menor de edad y las demás víctimas, sin que sea menester precisar qué agresión cometió cada uno de ellos de manera directa y singular, además que así lo aceptaron de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por un profesional del derecho a través del preacuerdo, el cual, como ya se explicó con suficiencia, es irretractable.39 39 Cfr. folios 14-15 del archivo digital “CuadernoPrincipal1” CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 26 72.

Por último, desacertó el jurista al asimilar el grado de participación atribuido a las acusadas: coautoría con el endilgado a ELÍAS DAVID RODRÍGUEZ HERRERA, quien acompañó las acciones agresivas de sus familiares, en calidad de determinador. 73. Por todo lo anterior, no es viable admitir la demanda. 74. Resta señalar que, al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24.322 y precisadas en auto AP-3481-2014. 75.

Por último, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material. 76.

En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente cuando, aun inadmitiendo la demanda de casación, advierta la CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 27 necesidad de hacer efectiva alguna de las mencionadas finalidades, por razones distintas a las planteadas en el libelo. 77.

Esta es la ocasión, pues la Sala observa que, el ejercicio de dosificación punitiva del concurso de conductas punibles, no respetó la regla del “hasta en otro tanto”, descrita en el artículo 31 del Código Penal, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías mencionadas. 78. Así las cosas, eventualmente cumplido el rito de la insistencia, de haber lugar a ello, el expediente regresará al despacho de la Magistrada Ponente con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI.

RESUELVE

Primero. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA, EVELYN KATHERINE CELY MURCIA, SANDRA MARITZA MURCIA BARRANTES, IRIS ALIETH BARRANTES y ELÍAS DAVID RODRÍGUEZ HERRERA, contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2022, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 28 Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. Cumplido el referido trámite –si fuere el caso-, procede el regreso de la actuación al despacho de la Magistrada Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.

Notifíquese y cúmplase CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 29 CUI 11001600000020170261701 Casación 62.266 SANDRA LIZETH ALVARADO MURCIA Y OTROS 30 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria