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AP3257-2021(59851)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Radicación 59.851 JULIA ESTER CORCHO DE AGUILAR y otros LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3257-2021 Radicado # 59851 Acta 195 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: La Corte define cuál es la autoridad judicial competente para conocer las audiencias preliminares de declaración de contumacia y formulación de imputación dentro de la actuación seguida contra HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA, JULIA ESTER CORCHO DE AGUILAR, RAFAELITA AGUILAR CORCHO y MARLENE ESTER AGUILAR CORCHO por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y falso testimonio.

ANTECEDENTES 1. Según se establece del expediente, la Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá adelanta una investigación contra HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA, JULIA ESTER CORCHO DE AGUILAR, RAFAELITA AGUILAR CORCHO y MARLENE ESTER AGUILAR CORCHO como presuntos autores de las conductas de fraude procesal, falsedad material en documento público y falso testimonio por hechos relacionados con la expedición de la escritura pública 2226 de 2015 por parte de la Notaría 3ª del Círculo de Cartagena, su posterior exhibición en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Zipaquirá y las declaraciones espurias efectuadas «en un despacho comisorio» agotado en la ciudad de Cartagena. 2.

El 21 de mayo de 2021, después de la instalación de la audiencia preliminar de declaración de contumacia respecto de HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA y previo a la de formulación de imputación en relación con JULIA ESTER CORCHO DE AGUILAR, RAFAELITA AGUILAR CORCHO y MARLENE ESTER AGUILAR CORCHO, el apoderado de las indiciadas impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá para adelantar dichas diligencias.

Señaló que por factor territorial su conocimiento corresponde a los jueces con función de control de garantías de Cartagena. En sustento de su afirmación, expuso que la Fiscalía General de la Nación ha recaudado la mayor parte de los elementos materiales probatorios y evidencia física en esa capital y, además, que fue allí donde se obtuvo la escritura pública 2226 de 2015, a partir de la cual se predica la estructuración del delito de falsedad material en documento público.

Por otra parte, advirtió que los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y no de la Ley 906 de 2004. 3. La Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá se opuso a la postulación de la defensa y solicitó que se mantenga la competencia en cabeza del Juez Promiscuo Municipal de Tocancipá, en razón a que fue allí donde se usó el documento falso.

En similares términos se pronunció la representación de víctimas. 4. Escuchadas las partes, y a partir de la escasa información suministrada, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá mantuvo su competencia y remitió el expediente a la Corte para que tramite el incidente de definición de competencia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales.

El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares como sería, para el caso concreto, la declaración de contumacia. (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228 y CSJ AP, 22 sep. 2015, rad. 46772, entre otros).

Por su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo establecía que el control de garantías sería ejercido por « un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito ». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a « cualquier juez penal municipal ». Según criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger arbitrariamente y sin limitación alguna el juzgado de garantías al que quieren acudir.

De ahí que, aún en materia de audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ AP, 4 may 2016, rad. 47981). En orden a resolver la controversia planteada se advierte, a partir de la intervención de las partes en la diligencia presidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, que las conductas de falsedad material en documento público y falso testimonio tenían por finalidad la comisión del delito de fraude procesal.

Se trata entonces de conductas punibles conexas que deben ser objeto de un mismo trámite procesal (Art. 51-3 de la Ley 906 de 2004). El artículo 52 ibídem establece que el juzgamiento de delitos conexos corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel el factor determinante es el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera captura o iv) donde se haya formulado la primera imputación. En el caso examinado, es manifiesto que el trámite corresponde a funcionarios de la misma categoría, en razón a que, por la naturaleza del asunto, su conocimiento concierne a los juzgados municipales, competentes para ejercer la función de control de garantías.

(Art. 37-5 Ley 906 de 2004). El juzgamiento en el presente caso, de acuerdo con la primera regla reseñada, le correspondería al juez del lugar donde se cometió la conducta punible más grave, es decir, el fraude procesal, que contempla una pena de prisión de 6 a 12 años, multa de 200 a 1.000 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 8 años ─Art. 453 de la Ley 599 de 2000─, sanciones de mayor trascendencia a las previstas para los delitos de la falsedad material en documento público ─Art. 287─ y falso testimonio ─Art. 442─ que se encuentran reprimidas, exclusivamente, con pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses y de 6 a 12 años, respectivamente.

Ahora bien, dilucidado cuál de los delitos conexos es el de mayor entidad, debe determinarse el lugar donde se consumó la aludida conducta contra la eficaz y recta impartición de justicia. El 21 de diciembre de 1972 el Ministerio de Justicia expidió el Decreto 2432, «Por el cual se crean unas nuevas oficinas seccionales de Registro en el Círculo de Bogotá, con jurisdicción en el Departamento Cundinamarca, y se modifica la circunscripción territorial de las ya creadas».

El artículo 1º de dicho cuerpo normativo estableció dentro del Círculo de Registro de Bogotá ─cuya jurisdicción comprende el departamento de Cundinamarca─ la Oficina Seccional de Registro de Zipaquirá. Ésta, se precisó, tiene su cabecera municipal en dicha localidad y competencia en la circunscripción territorial de Cajicá, Cogua, Gachancipá, Nemocón, Sesquillé, Sopó, Suesca, Tabio y Tocancipá. Por tal motivo, está dado afirmar que la presunta inducción en error al servidor público se produjo en Tocancipá, en razón a que, si bien el registrador se encontraba físicamente el Zipaquirá, el ejercicio de su competencia funcional por factor territorial se extendió, en el caso concreto, en dicho municipio.

Concluye la Sala, en consecuencia, que la competencia para conocer este asunto radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, a donde será remitido el expediente de forma inmediata. Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer de las actuaciones preliminares seguidas en contra de HUGO FERNANDO GIRÓN VILLA, JULIA ESTER CORCHO DE AGUILAR, RAFAELITA AGUILAR CORCHO y MARLENE ESTER AGUILAR CORCHO, corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, a donde será remitido el expediente de forma inmediata. 2. Contra esta decisión no proceden recursos.

Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11