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AP3254-2021(59893)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 05001600020620192239301 NÚMERO INTERNO 59893 CASACIÓN LUZ DARY JIMÉNEZ QUIRAMA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3254-2021 Radicación # 59893 Acta 195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ DARY JIMÉNEZ QUIRAMA en contra de la sentencia del 30 de abril de 2021 expedida por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se confirmó la condena dictada como cómplice del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí-Antioquia.

HECHOS: EL Tribunal Superior de Medellín declaró probado que sobre las 10.20 de la noche del 14 de septiembre de 2019, al practicarse una requisa en la subestación de Policía “Los Gómez”, ubicada en la carrera 57 con calle 68 del municipio de Itagüí-Antioquia, le encontraron 20 bolsas plásticas con estupefacientes, camufladas en un paquete que contenía comida y elementos de aseo, a LUZ DARY JIMÉNEZ QUIRAMA, quien pretendía ingresar a visitar al detenido Juan Felipe Marín Cardona.

Realizado el correspondiente análisis químico se estableció que se trataba de cocaína en cantidad de 13,2 gramos.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 15 de septiembre de 2019 se realizó audiencia de legalización de captura ante el Juzgado 9º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín. La Fiscalía imputo cargos a LUZ DARY JIMÉNEZ QUIRAMA por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal). La imputada no aceptó los cargos.

Se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria.[footnoteRef:1] [1: Carpeta electrónica Actuación Juez de Garantías, audiencia de legalización de captura.] El escrito de acusación fue presentado por la Fiscalía el 8 de noviembre de 2019[footnoteRef:2] y la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 30 de enero de 2020 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Itagüí.

JIMÉNEZ QUIRAMA fue acusada por el mismo delito por el que había sido imputada. [footnoteRef:3] [2: Carpeta electrónica 01CuadernoUnoConocimiento, folios 1 al 8.] [3: Carpeta electrónica 01CuadernoUnoConocimiento, folios 19 y 20.] Previo a la audiencia preparatoria programada para el 3 de febrero de 2021, las partes presentaron un preacuerdo en el que la acusada aceptaba los cargos y la Fiscalía degradaba la participación de autor a cómplice, razón por la cual se le impondría una pena de 55 meses de prisión. En el acuerdo no se hizo mención a subrogados penales.

El 2 de marzo siguiente, se dio lectura a la sentencia condenatoria, en la que se impuso la pena principal de 55 meses de prisión y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena accesoria, se estableció la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal. Por ser improcedente, en razón a la prohibición establecida en el artículo 68 A del Código Penal, el Juzgado no concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, y ordenó el traslado de la acusada del sitio de residencia al establecimiento carcelario.[footnoteRef:4] [4: Archivo magnético carpeta Actuación Juez Conocimiento,12Sentencia.] Al ser apelada esta última decisión por el defensor, el 30 de abril de 2021 el Tribunal Superior de Medellín la confirmó.[footnoteRef:5] En contra de este pronunciamiento la defensa técnica interpuso el recurso extraordinario de Casación.[footnoteRef:6] [5: Archivo magnético carpeta Actuación Tribunal, 002Sentencia.] [6: Archivo magnético carpeta Actuación Tribunal, 010DemandaCasación.] LA DEMANDA: Luego de indicar que la finalidad del recurso es el restablecimiento de las garantías fundamentales de in dubio pro reo y el debido proceso vulneradas a su defendida y de sintetizar los hechos y las actuaciones procesales, el demandante formuló dos cargos principales.

Cargo Primero. Con fundamento en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 d 2004, acusó la sentencia por violación directa de la ley derivada “la falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida” de los artículos 38B y 68A de la Ley 599 de 2000 y 447 de la Ley 906 de 2004. Afirmó, el demandante, que los falladores de instancia no realizaron el análisis casuístico a que estaban obligados en virtud de la constitucionalización del derecho penal, ni tuvieron en cuenta lo establecido en el artículo 447 de la ley 906 de 2004, al negar la prisión domiciliaria a su defendida.

Según dijo, solicitó al juez de primera instancia la inaplicación del artículo 68A del Código Penal y conceder la prisión domiciliaria a LUZ DARY JIMÉNEZ QUIRAMA, al tener en cuenta que por situación de ignorancia, ingenuidad y marginalidad fue utilizada por terceras personas para que llevara el paquete en donde camuflaron la sustancia estupefaciente, como también en razón a que su precaria situación actual y la afectación psiquiátrica que padece, se agravarían al ser recluida en un establecimiento carcelario.

Máxime si se tiene en cuenta que la declaratoria que hizo la Corte Constitucional del estado de cosas inconstitucional en las cárceles del país. Manifestó, igualmente, que al ser negada su solicitud por el A quo, apeló la decisión y, si bien el Ad quem al citar la sentencia C-122 de 2011, reiteró que el artículo 4º de la Constitución Nacional faculta a los servidores públicos, bien sea de manera oficiosa o a solicitud de parte, para dejar de aplicar determinada norma del ordenamiento jurídico por considerar que sus efectos, en un caso concreto, serían contradictorios a los mandatos constitucionales, erróneamente consideró que su petición consistía “en retirar del tráfico jurídico la norma”, cuando, de una parte, él tiene claro que esta fue declarada exequible por la Corte Constitucional y, de otra, que su pretensión es que se inaplique para este caso concreto.

Señaló que aplicar el artículo 68A del Código Penal en el presente caso, no sólo contraría los principios de “ mínima intervención del derecho penal, necesidad de la pena, la lesividad del bien jurídico en abstracto y el grado de gravedad de la lesión ”[footnoteRef:7], sino que, fundamentalmente, ocasionaría un grave daño físico y mental a su defendida, quien debido a sus condiciones precarias, probadas con los testimonios de Juan Esteban Osorio Vélez, Viviana Andrea Botero Muñoz y Luz Enit Colorado Restrepo y las fotografías de su lugar de residencia, requiere de una especial protección reforzada que sólo puede garantizarse concediéndole, con fundamento en el principio de favorabilidad, la prisión domiciliaria.

Para la concesión del subrogado penal, en opinión del defensor, también hay que tener en cuenta que ella se presentó cuando fue requerida por el Despacho y colaboró “activamente en la resolución de su causa evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia”.[footnoteRef:8] [7: Archivo magnético carpeta Actuación Tribunal, 010DemandaCasación, folio 5.] [8: Archivo magnético carpeta Actuación Tribunal, 010DemandaCasación, folio 5.] Cargo Segundo. Fundamentado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia por errores derivados de falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción y falso juicio de existencia, con los que, según dijo, se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la negativa de conceder el subrogado penal de la prisión domiciliaria a su defendida.

Indicó, en primer lugar, que el juez y el Tribunal incurrieron en falso juicio de legalidad al desconocer las circunstancias especiales de JIMÉNEZ QUIRAMA y su condición de “indefensión manifiesta”, acreditadas con elementos probatorios allegados oportunamente al proceso. Entre estos, destacó el diagnóstico psiquiátrico referido por Juan Esteban Osorio, pareja sentimental de la acusada, que fue ratificado por el Instituto de Medicina legal con fundamento en testimonios de familiares y vecinos. En segundo lugar, señaló los falladores de instancia incurrieron en falso juicio de convicción al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la vida digna para purgar una pena con garantías en salud y cuidado protegida a través de las sentencias T-153 de 1998, T-025 de 2004, T-388 de 2013, T-762 de 2015, T-260 de 2019 y T-374 de 2019, entre otras.

También la sentencia T-269 de 2018 que indica que al no llevar a cabo un análisis “en clave de derechos constitucionales y principios fundamentales se incurre en defecto de falta de motivación”.[footnoteRef:9] E, igualmente, la jurisprudencia reiterada en la sentencia C-107 de 2018, que determina la operatividad del derecho penal cuando no exista otro medio de protección de los bienes jurídicos que resulte menos invasivo y que su utilización justa y ponderada sea compatible con los valores y fines del ordenamiento constitucional.

Y, finalmente, la jurisprudencia de la Corte Suprema en la que se señala que el juez es el llamado a establecer las condiciones y circunstancias propias del acusado con miras a la concesión de los subrogados penales aplicables, la que, en su opinión, fue ignorada en el presente caso demostrando un apego a las formas y no a la “sustancia evidenciando un exceso ritual manifestó y sobre el cual la Corte se debe pronunciar en virtud del principio pro homine”.[footnoteRef:10] [9: Archivo magnético carpeta Actuación Tribunal, 010DemandaCasación, folio 7.] [10: Archivo magnético carpeta Actuación Tribunal, 010DemandaCasación, folio 7. ] En tercer lugar, afirmó que el Ad quem incurrió en falso juicio de existencia al no haber valorado las declaraciones, las fotos y la cuenta de servicio allegadas al proceso, lo que conllevó la falta de aplicación del artículo 38B del Código Penal.

Solicitó, por ende, casar parcialmente la sentencia y conceder a su defendida la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien el demandante ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, el escrito no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.

La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso. La idoneidad formal determina que la demanda de casación no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:11]. [11: AP del 13 de junio de 2007, radicado 27537;

AP del 25 de julio de 2007, radicado 27810; AP3637 del 27de agosto de 2019, radicado 53402 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material.

El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal. [footnoteRef:12] [12: AP 3439 del 25 de junio de 2014, radicado 41752 y AP4322 del 2 de octubre de 2019, entre otros.] Lo anterior, sin embargo, no es obstáculo para que, como lo determina el inciso 3° del artículo 184 del Estatuto Procedimental y atendiendo los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte supere “ los defectos de la demanda para decidir de fondo ” con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia. 2.

Cuando se acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial el demandante debe orientar sus esfuerzos a demostrar que se cometió un error por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma constitucional o legal, llamada a regular el caso bajo examen, bajo los siguientes términos: (i) Si se trata de aplicación o exclusión evidente, que el Ad quem erró sobre la existencia de la norma jurídica pertinente al supuesto fáctico puesto a su consideración. No la estimó existente o válida y, por esa vía, omitió su aplicación. (ii) De referirse a la aplicación indebida, demostrar que el Ad quem se equivocó en la selección del precepto jurídico y decidió aplicar uno que no regula la materia.

En consecuencia, el hecho no se adecúa al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. (iii) Finalmente, si es por interpretación errónea, orientar sus esfuerzos a demostrar que el Ad quem conocía la norma jurídica aplicable y la seleccionó para el caso de manera correcta, pero le asignó un sentido o un alcance que aquélla no tiene.

La Sala advierte que si bien el demandante acusó la demanda por violación directa de la ley sustancial, además de no precisar qué tipo de error se presentó, orientó su argumentación a demostrar que los jueces, singular y colegiado, no accedieron a su solicitud de inaplicar el artículo 68A del Código Penal y negaron la prisión domiciliaria a su defendida, pese a que demostró su ingenuidad, condiciones de inferioridad y el padecimiento de una afección siquiátrica, la que se agravaría al ser internada en un establecimiento carcelario.

Afirmó, además, que el Ad quem no tuvo en cuenta el contenido del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y malinterpretó su petición de inaplicar el artículo 68A del Código Penal con el fin de garantizar los derechos fundamentales de su defendida, pues en ningún momento pretende que se retire del tráfico jurídico dicha norma, pues tiene claro que fue declarada exequible.

Dicha argumentación, vulnera los principios de claridad y precisión y de corrección material ya que, además, de no precisar en qué consistió la violación directa de la ley sustancial, realiza manifestaciones contrarias a la realidad procesal. En efecto, la Sala advierte que el Ad quem no desconoció las condiciones personales de la acusada, lo que indicó es que estas no constituyen el argumento exigido para demostrar las razones por las cuales se debe inaplicar el artículo 68A del Código Penal a su favor.

Y, si bien el Ad quem utilizó la expresión “sacar del tráfico jurídico la norma en comento”, en el contexto en que lo hizo, relativo a la excepción de inconstitucionalidad, es claro que se refirió a la inaplicación de la norma en este caso y no con efecto erga omnes como parece que lo entendió el defensor. Al establecer el problema jurídico, el Ad quem consignó: “Analizados los argumentos de la sentencia de primera instancia y los de la apelación con los cuales se ataca a aquella, el problema jurídico a resolver en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si resulta admisible aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la prohibición contenida en el artículo 68A del C.P., teniendo en cuenta las condiciones personales, familiares y sociales de la señora LUZ DARY JIMÉNEZ QUIRAMA, para sustituirle la prisión intramural por domiciliaria”.[footnoteRef:13] [13: Archivo magnético carpeta Actuación Tribunal, 002Sentencia, folio 7.] Seguidamente, el Ad quem precisó, con fundamento en el artículo 4º de la Constitución Nacional y la sentencia C-122 de 2011, en qué consiste la excepción de inconstitucionalidad e, indicó, que dicho control no procede cuando la Corte Constitucional se pronunció concretamente sobre la norma respecto de la cual se solicita su inaplicación. De igual manera, señaló que no basta con solicitar la inaplicación de una norma para un caso concreto, sino que, fundamentalmente, se requiere que el solicitante demuestre de manera precisa en qué consiste “la contrariedad manifiesta entre esta norma y el articulado constitucional”.

Posteriormente, como pretensión y argumentación del defensor, estableció: “Como petición inicial, el abogado de la señora JIMÉNEZ QUIRAMA indicó que se debía inaplicar la prohibición contenida en el artículo 68A sustantivo para permitirle purgar la pena en su domicilio, por cuanto las características particulares de su defendida, esto es, su ignorancia, su situación de marginalidad social y su delicado estado de salud mental, eran incompatibles con la vida en prisión, peor aún si se tiene en cuenta el estado de cosas inconstitucionales de las cárceles del país. Para soportar su petición aportó los siguientes elementos como sustento de su solicitud: 1.

Declaraciones juradas ante notario de los señores Juan Esteban Osorio Vélez, Viviana Andrea Botero Muñoz y Luz Enit Colorado Restrepo, quienes depusieron sobre lo que les consta respecto de la difícil situación de subsistencia de la condenada. 2. Un recibo de servicios públicos del inmueble ubicado en la calle 68A con carrera 57-44. 3. Fotografías del inmueble previamente anunciado”.[footnoteRef:14] [14: Archivo magnético carpeta Actuación Tribunal, 002Sentencia, folios 10 y 11.] Y, al analizar la petición, señaló: “Sin adentrarse la Sala en la espinosa cuestión sobre sí el fundamento para determinar la concesión o no de subrogados se debe hacer a partir del delito cometido o del preacordado, por cuanto se considera innecesaria para la solución del presente caso, en primer lugar, se advierte, al rompe, que al analizarse los planteamientos esgrimidos por el recurrente en sus intervenciones, tanto en la solicitud inicial como en la apelación, se adolece de la mínima argumentación adecuada que permita identificar cuál es el motivo de inconstitucionalidad de la prohibición en el artículo 68A del C.P., pues la defensa en vez de desarrollar una exposición tendiente a poner de relieve en qué consistía la contrariedad manifiesta entre esta norma y el articulado constitucional, se limitó a señalar cuestiones inatinentes al asunto, como la ignorancia de la procesada, su delicado estado de salud mental y su situación de marginalidad social, aspectos que de ninguna manera son suficientes ni adecuados para sacar del tráfico jurídico la norma en comento”.[footnoteRef:15] [15: Archivo magnético carpeta Actuación Tribunal, 002Sentencia, folio 12.] El demandante, además, pretende desconocer la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte relativa que la omisión en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de una norma legal no configura ningún vicio de violación directa de la ley sustancial, por cuanto: (i) la posibilidad de hacerlo no es obligatoria y (ii) la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve su vigencia, no torna ilegal la decisión.[footnoteRef:16] [16: AP del 23 de mayo de 2012, radicado 38858;

AP del 10 de octubre de 2012, radicado 39192; AP4223 del 30 de julio de 2014, radicado 39424, entre otros.] Así lo ha indicado la Corte: “De manera pacífica, la Sala viene precisando, desde tiempo atrás, que un ataque encaminado a censurar un error consistente en que el Tribunal haya omitido dar aplicación al principio de excepción de inconstitucionalidad en relación con una determinada norma legal, no tiene cabida en sede casacional, por cuanto la posibilidad de hacerlo no es obligatoria, y la aplicación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, mientras conserve vigencia, no torna ilegal la decisión en la que fue empleada para la solución del caso concreto.

Lo cual resulta razonable, puesto que quien censura la disposición legal, admite la legalidad de la decisión, en tanto no fustiga a los falladores por haberla interpretado o aplicado de manera errónea, o por no haberla aplicado, sino todo lo contrario, su reproche se termina erigiendo en una tácita aceptación del acierto judicial al aplicar la norma, enfilando su censura la libelista a la disconformidad de la norma con el mandato constitucional, aspecto que escapa por completo a la esfera de protección de legalidad de la decisión”.[footnoteRef:17] [17: AP4362 del 30 de julio de 2014, radicado 44084.] Por consiguiente, el cargo será inadmitido. 3.

Reiteradamente ha señalado la Corte[footnoteRef:18] que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción. [18: SP del 3 de agosto de 2005, radicado 19643 y SP del 17 de noviembre de 2011, radicado 32285, entre otros.] El falso juicio de existencia se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando la supone.

En el primer caso se habla de error de existencia por omisión de prueba y en el segundo de error de existencia por suposición de ella. Por su parte, el falso juicio de identidad ocurre cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión del contenido material de la prueba.

Y el falso juicio de raciocinio se materializa cuando el Tribunal se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la ciencia, los principios lógicos o las máximas de la experiencia. Por su parte, el error de derecho en la apreciación de la prueba ocurre por falso juicio de convicción que se presenta cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido legalmente.

También se presenta por falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como válida sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida. Frente a estos errores en la apreciación de la prueba, bien sean de hecho o de derecho, el recurrente tiene el deber no sólo de identificar la prueba y el tipo de error de manera precisa, sino que, fundamentalmente, debe demostrar en qué consistió y acreditar su trascendencia para variar el fallo cuestionado, respetando los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso, la Sala advierte que si bien el demandante acusó la sentencia por errores derivados de falso juicio de legalidad, falso juicio de convicción y falso juicio de existencia, mediante una argumentación confusa e incoherente, alejada de la realidad procesal y de los criterios jurisprudenciales orientados a la demostración de estos errores referidos, sólo pretende insistir en la inaplicación del artículo 68A del Código Penal y en que se conceda la prisión domiciliaria a su defendida, pues al haber terminado el proceso por aceptación del preacuerdo realizado entre la Fiscalía y la acusada, es claro que no existe controversia sobre la prueba en que se fundó la sentencia. En efecto, como se analizó en el cargo anterior, el Ad quem sí tuvo en cuenta las pruebas que dan cuenta de las condiciones de la acusada –en las que no se fundó la sentencia—, pero claramente señaló que estas no constituyen un argumento válido para inaplicar una norma por vía de la excepción de inconstitucionalidad, pues quien solicita la inaplicación de una norma lo que debe demostrar es la inconformidad de norma con las contenidas en la Constitución Nacional.

No es cierto, entonces, que el Ad quem haya omitido valorar tales pruebas y que por ello incurrió en un falso juicio de existencia por omisión, como lo pretende el demandante. De otra parte, como se indicó, el error de derecho por falso juicio de legalidad se presenta cuando al apreciar la prueba el juez la asume erradamente como válida sin satisfacer las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la excluye siendo válida.

No se presenta este error, como lo indicó el demandante, por no tener en cuenta las condiciones personales de la acusada. Tampoco se presentó error por falso juicio de convicción pues este ocurre cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley le ha conferido o le otorga un mérito diferente al atribuido, pero no como lo pretende el demandante, por no haber tenido en cuenta a favor de la acusada sentencias de tutela relativas “ a la vida digna para purgar una pena con garantías en salud y cuidado” o jurisprudencia relacionada con operatividad del derecho penal “cuando no exista otro medio de protección de los bienes jurídicos que resulte menos invasivo y que su utilización justa y ponderada sea compatible con los valores y fines del ordenamiento constitucional”.

La Sala finalmente, advierte que la negativa a conceder la prisión domiciliaria por parte del juez y del Tribunal no constituye, como equivocadamente lo señaló el defensor, “ un exceso ritual manifestó”, sino el claro acatamiento a lo dispuesto en el artículo 68A del Código Penal, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-646 de 2016.

El cargo, entonces, será inadmitido. En síntesis, al establecer que los dos cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.

Se precisará igualmente, que en contra de esta decisión sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala.[footnoteRef:19] [19: CSJ, AP del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.] Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ DARY JIMÉNEZ QUIRAMA, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Conforme al artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la actora elevar petición de insistencia frente a lo decidido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11