Micelio
AP3254-2019(54369)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1098 de 2006Ley 1652 de 2013Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 54369 C.E.CH.A. -Responsabilidad penal para adolescentes- La información que permite identificar o ind i vidualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, según lo establecido por los artículos 153 y 159 de la Ley 1098 de 2006, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP3254-2019 Radicación n°. 54369 (Aprobado acta n° 195) Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el Fiscal 158 Seccional contra la sentencia dictada por la Sala 5 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali, que, tras revocar la proferida por el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de esa ciudad, absolvió al joven C.E.CH.A. [footnoteRef:1] del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. [1: Su identidad se reserva conforme al artículo 153 del Código de la Infancia y la Adolescencia.]

HECHOS Así los consignó el juez plural en el fallo que se impugna: En la denuncia del 16 de octubre de 2015, ABT notició a la Fiscalía la información transmitida por su hija [S.V.CH.B], nacida el 22 de septiembre de 2008, en el sentido de que en la casa de su primo [C.E.C.A.], situada en el segundo piso de la edificación de la Carrera ( ), Barrio el ( ) de esta ciudad [Cali], el nombrado la sometió en fecha indeterminada a tocamientos corporales y actos libidinosos (…)[footnoteRef:2]. [2: Folio 165 del cuaderno principal.] ACTUACIÓN PROCESAL 1.

En audiencia preliminar del 24 de enero de 2018, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con funciones de control de garantías de Cali legalizó la captura de C.E.CH.A., a quien la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado (numeral 5 del artículo 211 del Código Penal), en concurso homogéneo, y le impuso medida de internamiento preventivo en centro especializado[footnoteRef:3]. [3: Acta en folio 12 Id.] 2.

La Fiscalía 158 Seccional radicó la acusación el 22 de febrero siguiente[footnoteRef:4] y la verbalizó el 21 de marzo posterior, bajo la dirección del Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento[footnoteRef:5]. [4: Folios 21 a 27 Id.] [5: Acta en folio 37 Id.] 3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 18 de abril[footnoteRef:6] y la del juicio el 23 de mayo de esa anualidad[footnoteRef:7].

El 19 de junio ulterior, el Juez dictó sentencia en la que declaró responsable a C.E.CH.A. de la conducta punible endilgada, sin la causal de agravación, y le impuso privación de la libertad en centro especializado en medio cerrado por dos años[footnoteRef:8]. [6: Folio 41 Id.] [7: Folio 79 Id.] [8: Folios 91 a 117 Id.] 4. La defensa apeló la providencia y el Tribunal Superior de Cali, Sala 5 de Asuntos Penales para Adolescentes, en fallo del 19 de septiembre último, la revocó para, en su lugar, absolver al adolescente acusado[footnoteRef:9]. [9: Folios 165 a 176 Id.] LA DEMANDA El delegado de la Fiscalía identifica la decisión atacada y los sujetos intervinientes, hace un recuento de los hechos y de las sentencias proferidas, y asegura que su pretensión es que «se impida la entronización de la impunidad en desmedro de una víctima inocente», por lo cual pide se case el proveído objeto de ataque y se imparta confirmación al de primera instancia. Formula un único cargo con apoyo en la causal «primera de casación (trascribe el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000), por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso raciocinio, debido a que el ad quem inaplicó los artículos 50, 169 y 177 del Código de la Infancia y la Adolescencia, y 21 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con el restablecimiento del derecho para quien ha sufrido consecuencias por el delito y la responsabilidad penal de los adolescentes, de cara al precepto 209 del Código Penal.

Sustenta así la censura: La libre apreciación de la prueba se identifica con un análisis centrado, serio, lógico y ponderado, atemperado por las reglas de la experiencia, de la ciencia y del sentido común, lo que fue desatendido por el Tribunal, que extrajo conclusiones sin fundamento. El sentenciador se apartó de la valoración hecha por el a quo y, soportado en una norma penal (no la identifica), desechó la prueba que con esfuerzo acumuló el ente acusador, simplemente argumentando que era de referencia. No se detuvo en examinar la conducta desplegada por el acusado, a la luz de esos elementos, ni los indicios y optó por acudir a una crítica del testimonio, no guiada por la razón, el conocimiento y la experiencia, sino superficial y falsa.

La niña S.V.CH.B. atribuyó a C.E.CH.A. haberla sometido a prácticas erótico sexuales en 7 oportunidades, y así lo narró tanto a su madre, A, como al médico forense Edgar Mauricio Ortega López y a los psicólogos Hugo Fernando Arias Muñoz y Claudia Eugenia Córdoba Rosero, quienes rindieron testimonio en juicio y por su conducto se introdujeron las respectivas experticias.

La menor no fue escuchada en la vista pública para no revictimizarla, pero el juez singular tuvo en cuenta lo aseverado por ella en las aludidas entrevistas, así como la prueba indiciaria que evidenció su relación con el adolescente acusado, su concurrencia al inmueble donde el último habitaba y la posibilidad real de que hubiese estado sola con él. Para ese efecto, se cuenta con las declaraciones de la denunciante A, el padre de la víctima JB, su tía P y la abuela M (no provee sus relatos).

La colegiatura, al señalar que lo depuesto por la niña no fue introducido como prueba de referencia y que los testimonios llevados al juicio tienen esa connotación, omitió advertir que los profesionales Edgar Mauricio Ortega López, Hugo Fernando Arias Muñoz y Claudia Eugenia Córdoba Rosero: (i) entrevistaron a S.V.CH.B. bajo el cumplimiento de los requisitos legales y nadie se opuso a su introducción, (ii) corroboraron lo dicho por ella, lo que hacía innecesaria su versión, y (iii) son testigos directos porque dieron cuenta de lo que conocieron y constataron en la valoración respectiva, al punto que adujeron que lo contado por la jovencita era lógico, congruente y hacedero.

El poder suasorio de esas pruebas ha sido corroborado por la jurisprudencia de la Corte. Después de citar doctrina y jurisprudencia sobre la apreciación probatoria, el censor solicita a la Sala casar la sentencia de segundo grado, revocar la absolución allí declarada y proferir fallo de reemplazo en el que se confirme el de primer nivel. CONSIDERACIONES 1.

El recurso de casación no fue concebido como oportunidad adicional a las ordinarias en la que se pueda hacer toda clase de cuestionamientos, sin estructura y contenido, con la única pretensión de continuar con el debate fáctico y probatorio ya surtido y procurar a toda costa sacar avante la teoría del caso. A pesar de que su esencia es propender por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, es forzoso que quien a él acuda cumpla con los requerimientos mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que la Corte pueda adelantar en forma adecuada el control legal y constitucional de la sentencia de segunda instancia. Para esos efectos, es indispensable que el actor seleccione y enuncie de manera apropiada la causal a cuyo amparo propondrá los reproches; sustente, a través de un planteamiento lógico, coherente y con estructura jurídica, el yerro atribuido al juez colegiado; acredite con suficiencia ese vicio insalvable de procedimiento, de garantía o de juicio que delata, y revele su trascendencia en el sentido de la decisión recurrida.

Todo su discurso habrá de regirse por los principios que guían el recurso extraordinario y orientarse a materializar los fines de la casación, en tanto que éstos, en el marco del Código de Procedimiento Penal de 2004 -que rige este asunto-, adquieren especial relevancia, al punto que el legislador previó[footnoteRef:10] la inadmisión de la demanda cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se requiere del fallo para cumplir con alguno de ellos. [10: Artículo 184.] 2.

En esta oportunidad el representante de la Fiscalía olvidó que el trámite aplicable en casación para este tipo de procesos es el previsto en el estatuto adjetivo penal de 2004, dado que, como lo señala el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, « [s] alvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del sistema de responsabilidad penal para adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquellas que sean contrarias al interés superior del adolescente».

Tal desatino le impidió cumplir con su obligación de exteriorizar la finalidad que pretendía alcanzar -alguna de las previstas en el precepto 180 de ese compendio normativo- y de postular en debida forma el cargo. 3. Si bien el letrado, citando el canon 206 del Código de Procedimiento Penal de 2000, adujo que buscaba evitar la impunidad en desmedro de la víctima menor de edad, lo cierto es que tal enunciado quedó huérfano de desarrollo.

Es cierto que los derechos de los niños son, por mandato constitucional, prevalentes (artículo 44), y que los menores víctimas de delitos sexuales tienen derecho a que, dentro del proceso penal respectivo, se adopten en su favor medidas de protección efectivas que garanticen sus intereses, no obstante, esa salvaguarda no puede llegar al extremo de hacer nugatorias las garantías del procesado y menos a la obligatoriedad de emitir una sentencia condenatoria en su contra.

De manera que si, como en esta oportunidad, la teoría de la Fiscalía no pudo ser demostrada por, entre otras cosas, los varios desaciertos del ente acusador, tal como lo explicó el Tribunal, es inviable ahora intentar encubrirlos aludiendo a la necesidad de no favorecer la impunidad. Ello, ha dicho la Sala: …negaría la razón de ser del proceso, entendido como escenario dialéctico al que comparecen las partes con el propósito de demostrar las teorías factuales que han estructurado en la fase de preparación del juicio oral, según las reglas definidas previamente por el legislador, que abarcan, entre otras cosas, los requisitos para que una prueba sea admitida, el estándar de conocimiento que debe lograrse para la imposición de la sanción penal, e incluso algunas prohibiciones, como la de basar la condena exclusivamente en prueba de referencia. ( Cfr. CSJ SP2709-2018, rad. 50637). 4.

En lo que respecta con el único cargo propuesto, el jurista adujo que lo encauzaría por la causal primera de casación, sendero que, atendiendo el contenido del numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, le imponía ceñirse a las exigencias que para una adecuada postulación por vía de la violación directa de la ley sustancial ha establecido la jurisprudencia. Sin embargo, desestimando esos requerimientos, atribuyó al sentenciador un falso raciocinio, error de hecho que ocurre por una senda distinta: la infracción indirecta, y que lo obligaba a revelar cuál fue la máxima de la experiencia, el principio de la lógica o la regla de la ciencia desconocido, proceder que no desplegó. Si, como parece surgir del escrito, la inconformidad del letrado reside en que el ad quem no apreció las pruebas por considerarlas de referencia, que no fueron incorporadas debidamente al juicio, el camino para tal discusión en casación era el del falso juicio de legalidad. 5.

De cualquier manera, ninguna razón le asiste al impugnante, quien no solo partió de conceptos equívocos, como bien lo dejó expuesto el Tribunal, sino que violentó el principio de corrección material. En efecto, la Fiscalía entendió que las declaraciones de los profesionales que valoraron a la menor -médico forense y psicólogos- son prueba directa de los hechos, apreciación que resulta equivocada en cuanto, según lo que ellos mismos exteriorizaron, no estuvieron presentes cuando acaeció el presunto abuso sexual y tan solo se limitaron a contar lo que S.V.CH.B. les narró fuera de la vista pública; al tiempo que tampoco hallaron huella o rastro que permitiera corroborar la exposición de la niña. Si bien el testimonio de esta última fue decretado como prueba por el juez de conocimiento, el delegado del ente persecutor desistió de ella en la primera sesión del juicio.

Es más, -lo destacó la magistratura- el representante de la Fiscalía no solicitó que, justamente para salvaguardar el interés superior de la menor, se tuviese como prueba de referencia lo manifestado por ella a los expertos, ignorando el trámite que debe surtirse para la petición e incorporación de una declaración rendida por fuera del juicio oral a título de prueba de referencia y que ha sido perfilado por la Corte, puntualmente, desde la sentencia CSJ SP14844-2015, rad. 44056 y reiterado, in extenso, en CSJ SP2709-2018, rad. 50637.

Adicionalmente, el Tribunal reprobó que, aun de haberlo hecho, tampoco era posible condenar, debido a que se quebrantaría el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal. Si bien la jurisprudencia ha sostenido que, en procesos por delitos sexuales cuando la víctima es menor de edad, se debe evitar su revictimización, lo cierto es que ello no puede llevar al extremo de que, en todas las ocasiones, se prescinda de su testimonio en juicio.

Es más, puede incluso acudir a la prueba anticipada que garantiza principio de confrontación. El ente fiscal debe ponderar en cada caso la necesidad de usar la declaración del menor para soportar su teoría del caso, dependiendo si cuenta o no con otros medios que sean suficientes para el cabal ejercicio de la acción penal. Con ese propósito, tiene la carga de diseñar y ejecutar un programa metodológico adecuado que «permita la obtención de pruebas que sirvan de complemento a la versión de quien comparece en calidad de víctima» ( cfr. CSJ SP2709-2018, rad. 50637).

Al respecto, en CSJ SP3332-2016, rad. 43866, se señaló: La Ley 1652 de 2013 estableció que el ente investigador debe sopesar en cada situación la necesidad de utilizar la declaración del menor para soportar la teoría del caso, especialmente cuando se cuenta con otros medios de conocimiento que puedan ser suficientes para el cabal ejercicio de la acción penal.

La Fiscalía debe analizar las consecuencias que se derivan de este tipo de decisiones. Así, por ejemplo, si opta por presentar como prueba de referencia la declaración anterior del menor, está en la obligación de adelantar una investigación especialmente minuciosa, orientada a obtener otros medios de conocimiento que permitan superar la prohibición consagrada en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, según el cual la condena no puede estar basada exclusivamente en prueba de referencia. Ello no significa que en los casos en que no se enfrente la problemática de la prueba de referencia la Fiscalía no tenga la obligación de corroborar la versión de quien comparece en calidad de víctima; lo que se quiere resaltar es que la tarifa legal negativa consagrada en el artículo 381 en cita le impone al ente acusador cargas adicionales.

La Fiscalía tiene la posibilidad de optar, cuando lo considere procedente, por la figura de la prueba anticipada, que generalmente le permite al procesado el ejercicio del derecho a la confrontación y, en consecuencia, evita que la declaración anterior del menor sea considerada prueba de referencia. En todo caso, deben tenerse en cuenta las previsiones consagradas en las leyes 1098 de 2006 y 1652 de 2013, orientadas a evitar que el niño sea objeto de una nueva victimización. Según se indicó en el apartado 2.5.3.2.1, la práctica de prueba anticipada no sólo resulta útil para evitar la limitación excesiva del derecho del acusado a interrogar o contrainterrogar a los testigos de cargo.

También puede favorecer los intereses de la víctima en la medida en que el medio de conocimiento no estará sujeto a la restricción de que trata el artículo 381 atrás citado, a lo que debe sumarse que el juez de conocimiento contará con mejores elementos de juicio para valorar la declaración, según se ha indicado a lo largo de este proveído.

La Fiscalía debe tomar todas las medidas a su alcance para que las entrevistas tomadas a los niños por fuera del juicio oral sean adecuadamente documentadas, bien para que la defensa pueda ejercer de mejor manera sus derechos, ora para que el juez tenga mejores elementos de juicio para valorar el testimonio del menor. Al efecto, debe considerarse que ello no sólo es una tendencia a nivel internacional, según se indicó en el apartado 2.5.2., sino que además resulta imperativo a raíz de la entrada en vigencia de la Ley 1652 de 2013. 6.

Ahora, no se discute que los testimonios del médico adscrito a medicina legal, de los psicólogos del C.T.I. y de medicina legal y de la madre de S.V.CH.B. habrían podido tener el carácter de prueba directa sobre aspectos diversos, como rastros, marcas, comportamientos o síntomas de la víctima, y, en ese orden, ostentar la capacidad de contribuir a la teoría del caso de la Fiscalía y permitir superar la prohibición consagrada en el aludido precepto 381, según el cual, la condena no puede soportarse exclusivamente en prueba de referencia. Hipótesis en la que dicho ente estaba obligado a revelar cuál era el hecho o el dato percibido directamente por ellos, en los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, no fue así. Los aludidos deponentes no declararon sobre una situación que les constara, sino tan solo lo que otro les narró, y tampoco describieron alguna percepción directa que pudiera constituirse como prueba de corroboración periférica. 7. Por resultar relevante al caso, dadas las falencias advertidas de parte de la Fiscalía, la Sala considera importante trascribir apartes de la sentencia CSJ SP2709-2018, rad. 50637, donde se puntualizó: …debe aclararse que si las partes pretenden hacer valer como prueba el contenido de la anamnesis (o cualquier otra declaración plasmada en esos reportes) para demostrar uno o varios de los elementos estructurales del tema de prueba (como cuando el paciente afirma que una determinada persona lo lesionó o lo sometió a abuso sexual), debe agotar los trámites previstos para la incorporación de declaraciones rendidas por fuera del juicio oral, que serán analizados en el próximo apartado.

(…) En el ámbito de los dictámenes emitidos por los psicólogos, debe precisarse lo siguiente: (i) si se pretende introducir como prueba de referencia una declaración rendida por fuera del juicio oral, es posible que la demostración de la existencia y el contenido de la misma puedan demostrarse a través del experto, esto es, el perito puede constituir el “vehículo” para llevar la declaración al juicio (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153);

(ii) si, por ejemplo, el psicólogo, en ejercicio de su función, percibe síntomas en el paciente, a partir de los cuales pueda dictaminar la presencia del “síndrome del niño abusado”, será testigo directo de esos síntomas, de la misma manera como el médico legista puede presenciar las huellas de violencia física; y (iii) a la luz del ejemplo anterior, si el perito dictamina sobre la presencia del referido síndrome, su opinión se refiere, sin duda, a un hecho indicador de que el abuso pudo haber ocurrido.

(…) En este orden de ideas, cuando las partes y/o el Juez aducen que el perito psicólogo (o cualquier otro experto) es “ testigo directo ”, tienen la obligación de precisar cuál es el hecho o el dato percibido en los términos del artículo 402 de la Ley 906 de 2004. Esto es necesario para dotar de racionalidad el alegato o la decisión y para permitir mayor control a las conclusiones en el ámbito judicial.

Así, por ejemplo: (i) si el experto limitó su intervención a la práctica de una entrevista a un menor, será testigo de la existencia y contenido de la misma, así como de las circunstancias que la rodearon[footnoteRef:11]; (ii) si durante esa diligencia percibió síntomas a partir de los cuales pueda emitirse una opinión sobre la existencia del “síndrome del niño abusado” o cualquier otro efecto psicológico relevante para la solución del caso, se debe indicar con precisión ese aspecto de la base fáctica y, obviamente, la misma debe explicarse a la luz de una base “técnico-científica” suficientemente decantada, según se indicó en precedencia;

(iii) en el evento de que el perito se haya basado en otra información para estructurar la base fáctica de la opinión, la misma debe ser adecuadamente explicada, sin perjuicio de la obligación de descubrirla oportunamente; etcétera. [11: En cada caso debe resolverse sobre la admisibilidad de la prueba de referencia, según las reglas analizadas a lo largo del numeral 6.3.] Cuando la sentencia está basada en prueba de referencia, las anteriores precisiones adquieren una especial relevancia, porque se hace necesario determinar si el perito realmente aporta información adicional (a la declaración rendida por fuera del juicio oral), que permita superar la prohibición prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para lo que, sin duda, resulta insuficiente con expresar, sin ninguna aclaración, que el perito es “testigo directo”.

Sobre este tema se volverá en el apartado 6.3.8. (…) En este contexto, la Sala debe resaltar el riesgo de que la Fiscalía descuide la actividad investigativa y la consecuente obtención de “verdaderas pruebas”, por su confianza en que cualquier opinión emitida por un experto pueda ser tenida como prueba irrefutable de la responsabilidad penal, sin sentar mientes en los aspectos epistémicos atrás analizados y, en general, en la reglamentación de la prueba pericial.

Así, por ejemplo, en ocasiones se observa que el ente acusador, en lugar de asegurar en debida forma la prueba testimonial y realizar con prontitud y rigor científico los actos de investigación orientados a recoger y analizar los vestigios del abuso sexual (CSJSP, 31 Agos. 2016, Rad. 43916, entre otras), confía en que los dictámenes sobre la “validez” o “credibilidad” de las declaraciones pueden ser suficientes para soportar su hipótesis factual, cuando ni siquiera se ha logrado obtener una versión idónea para realizar ese tipo de pruebas y sin considerar las limitaciones que tienen las mismas, incluso cuando son aplicadas con todo rigor (CSJSP, 09 Mayo 2018, Rad. 47423).

Estas mismas reflexiones son procedentes frente a la actividad de la defensa, cuando propone hipótesis factuales alternativas. (…) En este contexto, la Sala debe resaltar el riesgo de que la Fiscalía descuide la actividad investigativa y la consecuente obtención de “verdaderas pruebas”, por su confianza en que cualquier opinión emitida por un experto pueda ser tenida como prueba irrefutable de la responsabilidad penal, sin sentar mientes en los aspectos epistémicos atrás analizados y, en general, en la reglamentación de la prueba pericial.

Así, por ejemplo, en ocasiones se observa que el ente acusador, en lugar de asegurar en debida forma la prueba testimonial y realizar con prontitud y rigor científico los actos de investigación orientados a recoger y analizar los vestigios del abuso sexual (CSJSP, 31 Agos. 2016, Rad. 43916, entre otras), confía en que los dictámenes sobre la “validez” o “credibilidad” de las declaraciones pueden ser suficientes para soportar su hipótesis factual, cuando ni siquiera se ha logrado obtener una versión idónea para realizar ese tipo de pruebas y sin considerar las limitaciones que tienen las mismas, incluso cuando son aplicadas con todo rigor (CSJSP, 09 Mayo 2018, Rad. 47423).

Estas mismas reflexiones son procedentes frente a la actividad de la defensa, cuando propone hipótesis factuales alternativas. La prueba pericial debe ser objeto de descubrimiento oportuno, en los términos previstos en los artículos 344 y siguientes, 355 y siguientes, y 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Para tales efectos, las partes deben poner en conocimiento de su antagonista el informe de que trata el artículo 413, bajo el entendido de que, en todo caso, la base de opinión pericial, que abarca los aspectos analizados en precedencia, debe ser divulgada como mínimo cinco días antes de la celebración de la audiencia pública, tal y como lo dispone el artículo 415 ídem.

Como sucede con todas las pruebas que las partes pretenden hacer valer como soporte de sus teorías, en la audiencia preparatoria es imperioso sustentar la pertinencia del dictamen. 8. El censor también atribuyó al Tribunal haber inadvertido la existencia de prueba indirecta, la cual, en sentir del jurista, conducía a declarar la responsabilidad penal del acusado.

Basta una simple mirada al fallo que se discute para constatar la inexactitud del actor, toda vez que allí el ad quem reconoció que militan algunos indicios, empero, consideró que eran insuficientes para mantener la condena[footnoteRef:12]. [12: Página 17 del fallo.] En efecto, el juez plural manifestó que, conforme al testimonio de la madre y la abuela paterna, M del Socorro, se acreditó que la niña fue llevada en varias ocasiones a la casa de la bisabuela, en cuya edificación, aunque con entrada independiente, residía el acusado con su familia, de dónde se podría deducir un indicio de oportunidad, así mismo, que, de lo expuesto por la psicóloga Claudia Eugenia Córdoba Rosero, podría acreditarse que la niña sí fue objeto de agresión sexual.

No obstante, consideró la magistratura que, en las auscultaciones hechas por esa profesional e incluso por su colega Hugo Fernando Arias Muñoz, no se refirió algún grado de rechazo, temor o alguna reacción negativa de ella hacia el procesado que pudiera afianzar la atribución de responsabilidad; a la vez que los testigos P ACC y M DSC adujeron que, después de la fecha en la que supuestamente se perpetraron los hechos, no le notaron a la jovencita cambio alguno en su relación con C.E.CH.A. Es más, en contravía con lo aducido por el demandante, P ACC, M DSC, A y JB no dejaron entrever que la niña hubiese permanecido sola con el procesado en la vivienda[footnoteRef:13].

Al respecto, aclararon que la menor no se quedaba sola con él, y que, incluso, había una puerta que dividía la casa que ella frecuentaba y la que habitaba el adolescente con sus padres. [13: Sus declaraciones fueron resumidas, in extenso, por el Juez singular en el fallo de primera instancia.] 9. Las razones expuestas conducen a inadmitir la demanda presentada y la Sala no advierte la necesidad de superar los defectos en orden a cumplir con alguno de los propósitos del recurso de casación. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-2014[footnoteRef:14], es procedente la insistencia. [14: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el Fiscal 158 Seccional contra la sentencia absolutoria dictada por la Sala 5 de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cali Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17