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AP3252-2019(54506)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Revisión 54506 Harold Wilson Cabrera Rodríguez Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP3252-2019 Radicación n. ° 54506 Acta 195 Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de Harold Wilson Cabrera Rodríguez, contra el auto del 29 de mayo de 2019, por medio del cual la Sala resolvió estarse a lo resuelto en el proveído CSJ AP2300-2017, 30 abr. 2014, Rad. 43425, sino fuera porque se advierte que el mismo no fue sustentado dentro de la oportunidad legal.

HECHOS Fueron consignados en la decisión objeto de la presente acción, de la siguiente manera: El día 30 de julio de 2003 el soldado voluntario JESÚS ALLENDE RIOS BALLESTEROS, al hacer un retiro por medio de cajero automático del Banco Gran Ahorrar constató que su saldo tenía un faltante de ciento sesenta mil pesos moneda corriente ($160.000,oo) y al solicitar su desprendible de pago en la escuela de Artillería, observó que se le hacía un descuento para la Cooperativa Coayuda Ltda, por dicha cantidad y luego al hacer la averiguación allí, se le informó que figuraba como deudor de Ismael Gabriel Vergara, persona a la que desconoce, además de aseverar que la firma que se encontraba estampada en la libranza No. 9820 por valor de $2´407.500.oo, fechada el 08/10/2002 en la cual figuraba como codeudor del precitado, no era la suya.

Por los anteriores hechos, la fiscalía 86 seccional de la Unidad Primera de Delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública el día 30 de marzo de 2005 profirió Resolución de Acusación contra HAROLD WILSON CABRERA RODRÍGUEZ, como presunto autor responsable del delito de Falsedad Documento Privado, decisión que fue confirmada por la fiscalía 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 20 de enero de 2007. […] ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1.

El 18 de agosto de 2009, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de Bogotá condenó a Harold Wilson Cabrera Rodríguez, a la pena de 12 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por el delito de falsedad en documento privado. 2. El 26 de noviembre de la misma anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó el fallo del A quo.

TRÁMITE DE REVISIÓN ANTE LA CORTE 1. El litigante luego de hacer un recuento de los hechos, relacionar los antecedentes procesales surtidos en sede de primera y segunda instancia, de ejecución de la pena, mencionar los despachos judiciales que profirieron las sentencias objeto de revisión y la conducta punible por la que se procedió contra su procurado, señala que la acción tiene sustento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 [que transcribió], concretamente porque considera que la « acción penal correspondiente a la conducta penal » al momento de cobrar firmeza se encontraba prescrita.

Refirió que para determinar la existencia de tal fenómeno, deben tenerse en cuenta dos aspectos « disímiles », el primero, que al realizarse las citaciones, fijarse el estado y contabilizarse la ejecutoria de la decisión que calificó la instrucción, se vulneró el debido proceso a su prohijado, toda vez que la notificación por estado de tal providencia no se hizo bajo los estamentos del canon 179 del antedicho estatuto de procedimiento penal, situación que conllevó a que se diera trámite a los recursos de reposición y en subsidio el de apelación promovidos por el defensor de entonces y radicados el 12 de abril de 2005 contra la determinación, a pesar de haber sido arrimados de manera extemporánea, pues dicho acto de acusación se emitió el 10 de marzo de 2005, por tanto su ejecutoria, en los términos del precepto legal indicado, debió ser el 11 del mismo mes y año. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo punto, mencionó que para determinar la existencia del mentado fenómeno, para efectos de su contabilización, se debe acudir a lo dispuesto por el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, y en ese sentido, como el « máximo de la pena » prevista para la conducta punible por la que se procedió, equivale a seis años, la mitad de éste [3 años], sería el lapso determinante, para iniciar el conteo respectivo, a partir del momento en que se produjo la interrupción con la precitada determinación conclusiva de la investigación, el cual venció el 11 de abril de 2008, permitiendo ello observar que las sentencias de primera y segunda instancia se habrían proferido con posterioridad a la fecha en que se estructuró la prescripción de la acción penal.

De otro lado, advirtió la inobservancia de las garantías al debido proceso y a la defensa dentro del trámite penal, cuando a Harold Wilson Cabrera Rodríguez, en la diligencia de indagatoria, no se le puso de presente la « imputación jurídica provisional » de que trata el inciso segundo del artículo 338 de la Ley 906 de 2004 y, de los principios de inmediación y concentración, porque el juez fallador no fue el mismo que presidió la audiencia de juzgamiento.

Finalmente, concluyó afirmando que resulta de gran importancia si prospera la acción, la extinción de la sanción penal, dictada en junio de 2012 por el Juez que ejecutó la condena que se le impuso, pues al dejarse sin efecto las sentencias de instancia, su defendido recupera los derechos políticos, concretamente el de acceder a cargos públicos de elección popular. 2.

Mediante auto AP2145-2019, 29 may. 2019, esta colegiatura resolvió estarse a lo resuelto en el proveído CSJ AP2300-2017, 30 abr. 2014, Rad. 43425, por cuanto además de observar el incumplimiento del requisito previsto en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2004, encontró que el accionante busca nuevamente por el mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos motivos, el quebranto de la decisión de segunda instancia que revocó la emitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad. 3.

En escrito allegado el 25 de junio del presente año el apoderado judicial de Harold Wilson Cabrera Rodríguez, manifestó que interponía recurso de reposición. 4. La Secretaría corrió el término para la sustentación los días 26 y 27 de julio de 2019, no obstante, una vez fenecido ese lapso no se presentó el escrito correspondiente. CONSIDERACIONES 1.

La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación que con ella se resuelve y, si hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre verificación, por lo que es indispensable que la parte que acude a dicho medio de impugnación exponga las razones de hecho y de derecho en que funda su inconformidad.

Como se mencionó, las condiciones que viabilizan el examen del recurso se concretan en su oportuna interposición y su debida sustentación, toda vez que si lo pretendido es que el funcionario judicial revise su propia decisión para las finalidades descritas anteriormente, es claro que a la parte inconforme le corresponde ofrecer las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que se evidencien las falencias que en su criterio deben ser remediadas. 2.

El auto AP2145-2019 se notificó mediante telegrama n.° 12615 de fecha 12 de junio de la presente anualidad al accionante y a su apoderado judicial, este último quien en escrito allegado el 25 del mismo mes y año manifestó interponer el recurso de reposición. Sin embargo, una vez corrido el traslado para la sustentación el recurrente guardó silencio.

Incumplida la carga procesal de sustentación de la impugnación, la decisión que debe adoptarse es declarar desierto el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar DESIERTO el recurso de reposición presentado contra la providencia AP2145-2019, por medio del cual la Sala resolvió estarse a lo resuelto en el proveído CSJ AP2300-2017, 30 abr. 2014, Rad. 43425.

Segundo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 31 cuaderno de la Corte. � Asesor comercial de la Coayuda Ltda. � Folios 20 al 28 cuaderno de la Corte. � Folios 30 al 45 Ibídem. � Folios 57 al 70 Ibídem � Folio 73 Ibídem � Folio 74 Ibídem � Folio 71 Ibídem � Folio 73 Ibídem. � Folio 74 Ibídem. � Folio 75 Ibídem.

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