CUI 110016000019-20150168501 Número interno 58.622 CARLOS ARTURO LÓPEZ DÍAZ Casación LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP3251-2021 Radicación # 58622 Acta 195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ARTURO LÓPEZ DÍAZ, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS: Durante el mes de septiembre de 2014, en el apartamento ubicado en la calle 39 Sur No. 72M-85 interior 10, piso 5°, de esta ciudad, la niña J.V.G.M. de 10 años, fue víctima de tocamientos en sus partes íntimas por parte de CARLOS ARTURO LÓPEZ DÍAZ, quien era el esposo de su cuidadora. Conducta que fue reiterada en más de una oportunidad.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 4 de junio de 2015, la Fiscalía imputó a LÓPEZ DÍAZ los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 209 y 211-5 del Código Penal. El procesado no se allanó a cargos. No le fue impuesta medida de aseguramiento, ante el retiro de esa solicitud por parte del ente acusador. 2.
Una vez surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó al procesado a 154 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No se le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. 3.
El defensor del procesado apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo recurrido en casación, proferido el 6 de febrero de 2020, le impartió confirmación. LA DEMANDA: Consta de dos cargos. Cargo principal. Luego de identificar a los sujetos procesales, los hechos jurídicamente relevantes, la actuación procesal y la sentencia impugnada, el recurrente formuló este reproche con fundamento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio.
Aseguró que al momento de valorar el testimonio de la víctima J.V.G.M., los juzgadores desconocieron los criterios de la sana crítica y, en particular, las reglas de la experiencia. Omitieron tener en cuenta que, por lo general, cuando los padres tienen conocimiento de un atentado contra la integridad y formación sexuales de sus hijos, acuden prontamente ante las autoridades a denunciar tales hechos.
Máxime si son personas letradas e instruidas. Además, que en la praxis judicial se ha reconocido la alta probabilidad de que una persona mienta o incrimine a otra falsamente cuando les precede algún sentimiento de antipatía o de odio. Les bastó a los falladores con realizar “simples citas del contenido de los testimonios” de cargo llevados a juicio por la fiscalía, para considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, pero no advirtieron que “estaban rotas aquellas reglas de la sana crítica”.
Máximas que si se analizan de manera objetiva y razonable, permiten comprender que en este asunto existen fundadas sospechas de que la declaración de la víctima sea mentirosa y fabricada de manera fantasiosa por la propia menor, o preordenada por la progenitora de ésta, a causa de la animadversión que tenía frente a los familiares del procesado.
Recordó el defensor que la menor acostumbraba a mentirle a sus padres, tanto así que ellos inicialmente no creyeron en su relato y le procuraron asistencia psicológica privada. Además, destacó que según lo probado en juicio, sus manifestaciones no fueron espontáneas, sino derivadas de la escucha de una conversación que su progenitora Sandra Marcela Meléndez Lara sostuvo con una amiga, en la cual esta última contaba que su hija había sido abusada por uno de sus abuelos.
Por ende, para el libelista, esas circunstancias podrían llevar a la conclusión de que “la niña pudo haber idealizado” el atentado contra su integridad De igual manera, afirmó la probabilidad de que alguien haya preordenado la versión de la menor para incriminar a LÓPEZ DÍAZ. De qué otra manera si no es por esa razón, se explican los siguientes hechos: (i) Que los padres de J.V.G.M., dejaran pasar 6 meses para instaurar la denuncia (tiempo suficiente para “preparar la versión perfecta” ) y no hayan ofrecido una justificación atendible frente a esa desidia, pues sus excusas fueron “ baladíes y alejadas de la realidad factual”.
(ii) Que la presentación de la noticia criminal justo haya estado precedida de unas agresiones verbales y físicas de Meléndez Lara con la hija mayor del procesado. Y (iii) que el relato de la ofendida sea completamente inverosímil, atendiendo a las características del inmueble donde al parecer ocurrieron los hechos. Recalcó el demandante que no es plausible “afirmar que los presuntos actos sexuales pasaran inadvertidos” en un apartamento con espacios muy reducidos y donde, de manera permanente y concomitante, habitaban y concurrían diferentes personas.
Entre ellas, uno de los hijos del procesado y su esposa, a quien, además, los habitantes del sector le confiaban el cuidado diario de sus hijos. Justamente, para el defensor, todas esas constataciones son las que, “en su estándar de valoración” conllevan a “conclusiones diferentes a las de los falladores”. Si está claro que las sindicaciones realizadas por J.V.G.M. y su progenitora contra CARLOS ARTURO LÓPEZ DÍAZ son “mentirosas, rebuscadas e irreales”, y los demás elementos de convicción presentados por la fiscalía, esto es, los testimonios de los psicólogos sólo tienen la connotación de prueba de referencia, lógico resulta indicar que en este asunto “no se puede edificar sentencia de condena”, pues no se demostró, más allá de toda duda razonable, ni la materialidad de los delitos, ni la responsabilidad del acusado.
Cargo Subsidiario. De otro lado, adujo la configuración de un falso juicio de identidad en la valoración de los testimonio de la menor J.V.G.M., y de sus padres Sandra Marcela Meléndez Lara y John Henry Garavito López. Aseguró que las instancias “ distorsionaron y tergiversaron” el contenido material de esas declaraciones pues les otorgaron plena credibilidad sin contemplar las contradicciones en que todos aquellos incurrieron al momento de señalar aspectos específicos del caso como la fecha de ocurrencia de los hechos, cuándo y cómo se enteraron los progenitores, y la “concreción temporo-espacial” de cada uno de los actos sexuales denunciados.
Adujo el abogado que a la niña J.V.G.M “no se le puede exigir precisión dada la especial forma en que los menores tienen noción del tiempo”. Sin embargo, llama la atención que el relato de ésta diste del ofrecido por su progenitora. Mientras la primera indicó que la ofensa ocurrió entre octubre y diciembre de 2014, la segunda afirmó que tuvo lugar durante septiembre de esa misma anualidad.
Insistió el demandante en que las conclusiones del Tribunal acerca de que “el relato de la pequeña no fue elaborado o estructurado por ella ni inducido por su mamá para dañar a LÓPEZ DÍAZ guiadas tal vez por un ánimo vindicativo”, se aparta por completo del “testimonio de la madre de la menor por cuanto desde el día anterior a la denuncia penal ya había antecedentes de una disputa verbal y luego física que desencadenó una actuación también penal por lesiones personales donde la víctima era Laura López, hija de Carlos”.
Finalmente, con relación la declaración de John Henry Garavito, indicó que “el Tribunal frente a este específico deponente no fue puntual en su valoración”. En consecuencia, sintetizó el libelista: “lo que en esencia señalaba el grupo familiar de la menor JVGM era que si bien es cierto las cosas presuntamente habían ocurrido en la forma y las circunstancias señaladas por la niña, también lo es que habían otras que restaban mérito como es el hecho de no haber formulado la denuncia oportunamente unido a la riña con la hija del procesado y lo más diciente, que la menor siempre estuvo asistida de un psicólogo particular, contacto que le pudo haber imprimido una mejor posición de quien acude en forma espontánea, inmediatamente ocurren los hechos o en término razonable”.
Así las cosas, para el demandante, las conclusiones de la segunda instancia sólo son el reflejo y la reiteración de lo expuesto por cada uno de los miembros del grupo familiar de la menor, sin detenerse a analizar su veracidad y verosimilitud. Por ende, solicitó casar la sentencia impugnada, absolver al acusado por los cargos imputados y cancelar la orden de captura emitida en su contra.
CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte está facultada para no seleccionar la demanda cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 2.
Aunque es innegable que en el presente caso el censor, en su condición de defensor del procesado, cuenta con interés para pretender en casación que en favor de éste se profiera fallo absolutorio, dado el carácter extraordinario y excepcional del recurso aducido, esa cualidad procesal emerge precaria e insuficiente para el cometido destacado, pues son evidentes los desaciertos en la sustentación de los cargos postulados. 3.
El falso raciocinio como expresión de los errores de hecho atacables en casación, se materializa cuando el fallador en el proceso de valoración probatoria quebranta los principios de la sana crítica integrados por las reglas de la experiencia, los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Por ello, su demostración impone identificar la prueba sobre la cual recae el yerro, establecer el mérito que se le otorgó en la sentencia y señalar consiguientemente el postulado de la sana crítica vulnerado, para de esta manera poder vincular esa apreciación con la regla ignorada y, por último, fijar la trascendencia del error, esto es, su incidencia en la decisión finalmente adoptada.
En este caso, sin embargo, ese reproche fue apenas enunciado. No desarrolló el recurrente ningún cuestionamiento acorde con el error postulado, ni con otro de hecho o de derecho con vocación de derruir el fallo impugnado. Aunque afirmó que los juzgadores trasgredieron algunas máximas de la experiencia, terminó planteando diversas consideraciones en relación con la apreciación probatoria que dio el Tribunal a las pruebas, para concluir, conforme a su personal criterio, que no se demostró la responsabilidad del acusado.
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, el falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia requiere la formulación de una proposición con estructura de regla aplicable en términos generales y abstractos y con pretensión de universalidad, a través de la cual es dable verificar si al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso[footnoteRef:1].
No obstante, al margen de realizar un ejercicio en ese sentido, fundamentó sus críticas en una serie de circunstancias que carecen de aquel carácter de generalidad y abstracción que no permiten considerar como irrazonables las conclusiones a las que llegó el juzgador en la valoración de la prueba. [1: CSJ SP, 7 sept. 2011, rad. 37667.] Carece, entonces, de esa connotación, el hecho de que los progenitores no decidieran acudir de inmediato a las autoridades para denunciar los hechos de que fue víctima su hija.
La Corte, sobre este tema, en decisión CSJ SP2714-2018, Rad. 42599, señaló lo siguiente: De otro lado, frente a la regla que el ad-quem construyó para reprochar la mora en la denuncia, según la cual, cuando se trata de delitos sexuales “las pautas sociales ordinarias” determinan que la respectiva queja se formule lo antes posible, es imperioso resaltar que esta Corporación ha tenido oportunidad de señalar que en delitos de la especie analizada construcciones axiomáticas como la propuesta carecen de las exigencias de generalidad y alta probabilidad para ser tenidas como normas de experiencia válidas[footnoteRef:2]. [2: Cfr. CSJ SP15378-2016, 26 oct. 2016, rad. 35864.] En efecto, es que precisamente raciocinios de esa estirpe son contrarios a la experiencia, dado que en esos casos suele ocurrir lo contrario, es decir, que la víctima o sus representantes legales, cuando es menor de edad (como en este caso), se abstienen de acudir a la autoridad por temor al agresor, o a la revictimización que implica todo el trámite penal, o por el escarnio o menosprecio que suele generar el suceso en los círculos familiares y en la comunidad a la que pertenecen, como en efecto los progenitores de la ofendida justificaron en los dos últimos aspectos el tiempo que tardaron en presentar la demanda penal.
De hecho, es necesario destacar que en tratándose de delitos sexuales cometidos en menores de edad, el legislador atendió varios de esos factores para introducir en esos eventos una excepción en los cómputos de los términos de prescripción, pues según estadísticas de la Fiscalía General de la Nación, del total de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual contra niños, niñas y adolescentes, sólo entre el 5 y 10 % llegan a conocimiento de las autoridades judiciales, bajo índice atribuido, precisamente, a que «…por tratarse de menores de edad, sus agresores normalmente logran intimidarlos, y evitan [así] que las autoridades investiguen y sancionen la conducta…», además que «…cuando estos menores se convierten en adultos y adquieren discernimiento suficiente para para identificar el abuso y sus derechos frente a los victimarios, la acción penal ya ha prescrito y no es posible por parte de las autoridades adelantar la persecución penal».
Por lo anterior, resulta contrario a la experiencia (falso raciocinio) e incluso desatiende el expreso mandato legal, que el ad-quem deseche la credibilidad del testimonio la víctima menor de edad con base en que la denuncia de la agresión sexual, según su parecer, no fue instaurada antes, no obstante que para poner en movimiento el aparato judicial en busca la condigna justicia la ofendía (o sus progenitores) disponía de un término que iba hasta el momento en que se cumplieran veinte años contados desde cuando ella alcanzara la mayoría de edad[footnoteRef:3]».
(Destaca la [3: CSJ SP16269-2015, 25 nov. 2015, rad. 46325.] Sala). Así las cosas, no es verdad, como juicio de generalidad, que en los delitos sexuales, habida cuenta de su gravedad, se denuncie de manera inmediata la comisión del delito. Por ende, la pretensión del demandante consistente en que se le reste poder suasorio al testimonio rendido por la víctima, porque su progenitora denunció los hechos seis meses después de haber ocurrido el atentado contra su libertad, integridad y formación sexuales, por parte de CARLOS ARTURO LÓPEZ DÍAZ, no sólo desconoce las reglas de la experiencia, sino las circunstancias particulares de este caso, que explican la denuncia tardía. En efecto, tanto el juez de conocimiento como el Tribunal destacaron que la tardanza en la interposición de la denuncia estuvo justificada en hechos objetivos y razonables.
Durante el juicio oral la señora Sandra Marcela Meléndez Lara, madre de la menor, indicó que para el momento en que tuvo conocimiento de los hechos se encontraba en “el séptimo mes de embarazo de su segunda hija”, y por una mala asesoría de algunos amigos, llegaron a pensar que si denunciaban lo ocurrido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar les “quitaba a la niña” mientras se adelantaba la investigación. Por ende, la testigo aseguró que al “pasar la dieta por el nacimiento de su hija” y a causa de las agresiones físicas y verbales de la hija del procesado, que denigraban la dignidad de J.V.G.M., tomó la decisión de acudir a la Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, el demandante también quiso poner en tela de juicio el testimonio de la niña y sus padres, alegando la inverosimilitud del relato y diversas circunstancias que, en su criterio, dan cuenta de que lo sucedido pudo ser producto de una fantasía de la menor, o de la animadversión de los progenitores hacia el procesado.
Al respecto, basta con acotar que, como tuvieron oportunidad de analizarlo los jueces de instancia, la aludida proclividad de la ofendida a mentir o la predisposición de sus progenitores para inventar una historia como la denunciada, son proposiciones especulativas que no fueron objeto de acreditación ni, mucho menos, de demostración en este asunto.
En la sentencia del Tribunal ocupó un buen espacio el análisis de lo dicho por la menor en el juicio oral, en la entrevista sicológica y en el marco del examen que le practicó el médico legista. No se advirtieron, tras el estudio, las inconsistencias o contradicciones aludidas por la defensa. Adicionalmente, las afirmaciones de la víctima las encontró la Corporación judicial corroboradas con las declaraciones de sus progenitores, del psicólogo clínico Pablo César Galindo, la psicóloga del C.T.I. Yaneth Tovar, y del médico forense Diego Victoria Sterling.
Así lo precisó el Tribunal: (…) luego de este amplio pero necesario recuento del material probatorio y una vez analizado de manera conjunta surge inconcuso para la Sala, que en el año 2014 CARLOS ARTURO LÓPEZ DÍAZ practicó en varias oportunidades tocamientos concupiscentes en el cuerpo de la menor JVGM, (…) hechos que la niña no informó oportunamente por instigación del victimario.
La versión que de lo ocurrido suministró la menor en diferentes momentos y ante distintas personas (valga mencionar sus padres, profesionales en psicología y perito de Medicina Legal), es concordante entre sí y con las demás pruebas practicadas en el juicio oral; no se halla contradicción y siempre se mantuvo ubicada en el tiempo y lugar de los hechos.
(…) JVGM fue clara e iterativa en señalar que los tocamientos de que fue víctima se los practicó LÓPEZ DÍAZ en la habitación del apartamento donde ésta permanecía al cuidad de Miriam Lozano, en oportunidades cuando esta última se encontraba en la cocina y el hijo del encartado se situaba frente al computador con audífonos. De manera que no cabe duda alguna, que el relato de pequeña no fue elaborado o estructurado por ella ni inducido por su mamá para dañar a LÓPEZ DÍAZ guiadas tal vez por un ánimo vindicativo, pues ni la niña ni su familia tenían enemistad o animadversión con el hombre, contrario sensu, era tal el grado de confianza y amistad entre ellos que los progenitores dejaban a la menor media jornada a cargo de la esposa del encartado para su cuidado.
Conclusión que, añadió la Sala, se “reafirma” con lo conceptuado por los expertos en psicología que valoraron a la menor. Uno de ellos, en particular, el doctor Pablo César Galindo quien en su diagnóstico señaló: “lo que ella manifiesta, dice la verdad y estoy completamente seguro que todo lo consignado llegue al resultado que la menor, no tenía ninguna mitomanía hacia los reportes que ella me dijo”.
Ello, aunado a la certificación de un cuadro de “inestabilidad emocional” por los recuerdos frecuentes de los sucesos vividos. Igualmente, frente a la coartada de la defensa en el sentido de la mínima posibilidad de que los hechos ocurrieran en el lugar indicado por la víctima, la segunda instancia indicó: (…) frente a las pruebas de descargo, las que pretendieron justificar la poca probabilidad de ocurrencia de la conducta delictual en el lugar reseñado por la víctima, argumentándose la afluencia constante de niños y adultos en el sitio y el poco espacio del mismo, la Sala considera que dicha teoría no es suficiente para desvirtuar más allá de toda duda la responsabilidad de CARLOS ARTURO LÓPEZ DÍAZ (…) la probabilidad es una medida de certidumbre llamada a ser variable, con independencia de las circunstancias, sucesos o eventos futuros que puedan aumentar o disminuir la misma, es así que si bien para la profesional en criminología y criminalística (presentada por la defensa) existe un 10% de una tabla de probabilidad de 100, de que los hechos denunciados hubieran acontecido en el lugar inspeccionado, es el mismo porcentaje de probabilidad utilizado por LÓPEZ DÍAZ para aprovechar oportunidades de descuido y soledad de los demás habitantes y visitantes de su hogar, para cometer o materializar los actos sexuales en contra de JVGM, por lo que no es de recibo el argumento defensivo del tamaño y/o espacio del lugar de habitación del victimario.
Así las cosas, encuentra la Sala que la alegación del recurrente encierra en realidad una disparidad de criterio acerca del valor probatorio de las pruebas sobre las cuales se asentó la responsabilidad del procesado, sin que en ese cometido justifique, tal y como lo planteó en el cargo anunciado, el desconocimiento de alguna de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación adelantado por el Tribunal.
Lo expuesto en precedencia conduce a inadmitir el cargo. 4. La suerte del segundo cargo, titulado como subsidiario, es la misma al no acreditarse el error denunciado. Adujo el libelista un falso juicio de identidad, especie del error de hecho que se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido.
Pues bien, el censor desatendió la naturaleza del reparo propuesto. En lugar de evidenciar, como debía hacerlo, cuáles fueron las expresiones tergiversadas del de los testimonios de la víctima y sus padres, se dedicó a cuestionar el valor probatorio otorgado por las instancias a esos medios de convicción. Trasladó así la crítica al proceso de valoración probatoria, obviando que ese tipo de censuras sin arraigo en alguno de los defectos atacables como yerros de apreciación por la vía indirecta, no tienen cabida en casación. El error fáctico postulado por el defensor, es anterior a la valoración probatoria y exigía confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que el demandante piensa que debió colegirse del mismo.
En este caso, ese cotejo no se realizó. Aunque el defensor hizo alusión a algunas las manifestaciones testigos, no señaló los apartes de la sentencia que supuestamente modificaron las expresiones contenidas en ellos, lo que no podía ser de otra manera pues las instancias consideraron en debida forma los elementos de convicción señalados, sólo que les dieron un alcance diverso al pretendido por el censor.
A juicio del demandante, el análisis probatorio de las instancias fue “ equivocado”. No porque se hubiera tergiversado el contenido de las pruebas testimoniales de cargo, sino porque simplemente, lo declarado por los falladores no coincidió con su teoría del caso, de acuerdo con la cual las pruebas allegadas al proceso no demostraron más allá de toda duda razonable el compromiso penal de su cliente en el delito por el cual fue acusado.
Es que, según el recurrente, las instancias omitieron considerar que las pruebas de cargo presentadas por la fiscalía no merecían ninguna credibilidad, dadas las “contradicciones de los testigos” y la incoherencia de los relatos. Como es notable, entonces, se trata de alegatos que no sólo son ajenos a la sede casacional, sino que inclusive ya habían sido postulados en el marco del recurso de apelación y descartados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo la consideración, de que la versión de los hechos suministrada por la menor en diferentes momentos y ante distintas personas (sus progenitores, profesionales en psicología y el perito de Medicina Legal), es verosímil, clara, uniforme, detallada y “ concordante entre sí y con las demás pruebas practicadas en el juicio oral”.
Entre ellas, valga destacar, las declaraciones de sus progenitores y los informes rendidos por los psicólogos que la entrevistaron. Así las cosas, es evidente que el defensor no presentó en forma adecuada el reproche. Dedicó su esfuerzo a disentir, a toda costa, de la decisión y del mérito probatorio asignado en la sentencia a las pruebas, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.
En suma, a pesar de aducir un falso juicio de identidad, el demandante no demostró el yerro limitándose a plantear, como si se tratara de un alegato de instancia, su criterio sobre lo que debieron deducir los juzgadores de los elementos de convicción acopiados en el proceso. De esta manera, enfrentó su análisis al de los sentenciadores, con lo cual omitió considerar que ese tipo de discrepancias no son atendibles en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia impugnada, en tanto el criterio valorativo del fallador prevalece sobre el de los sujetos procesales.
Es indiscutible, pues, que en relación con el reproche examinado no hay lugar a la admisión de la demanda. 5. En síntesis, al establecer que los dos cargos formulados no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario, ni con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración, y al tener en cuenta que no se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que la obligue a intervenir de oficio para su restablecimiento, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de CARLOS ARTURO LÓPEZ DÍAZ. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del C.P.P., contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9