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AP3250-2021(59719)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 631306000081201500484 01 CASACIÓN 59719 VÍCTOR ALBERTO GUTIÉRREZ OSORIO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3250-2021 Radicación # 59719 Acta 195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: La corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado VÍCTOR ALBERTO GUTIÉRREZ OSORIO, contra la sentencia de abril 6 de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado Único Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Calarcá por el delito de peculado por apropiación. II.

HECHOS: El 1º de abril de 2015, cuando VÍCTOR ALBERTO GUTIÉRREZ OSORIO renunció al cargo de docente en el que había sido nombrado mediante Resolución 00336 de junio 27 de 2014 de la Gobernación del Quindío, no hizo la devolución de dos computadores que le entregaron para desarrollar el programa «computadores para educar» del Ministerio de Educación Nacional, cada uno de ellos avaluado en un millón seiscientos mil pesos ($1’600.000).

III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 28 de marzo de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Génova, previa declaratoria de persona ausente, la fiscalía le formuló imputación a VÍCTOR ALBERTO GUTIÉRREZ OSORIO como presunto autor del delito de peculado por apropiación, conducta descrita y sancionada en el artículo 397 del Código Penal. 2.

En el escrito de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó el 31 de octubre de 2016, la fiscalía llamó a juicio al procesado por el mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 13 de octubre de 2017. El 12 de octubre de 2018 la fiscalía radicó ante el juzgado de conocimiento acta de preacuerdo suscrita por el procesado en la que aceptaba la comisión del delito atribuido a cambio de la imposición de la pena que para el mismo reato le corresponde a quien interviene como cómplice. 3.

Tras la aprobación del acuerdo, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá profirió sentencia el 7 de mayo de 2020 en la que condenó a VÍCTOR ALBERTO GUTIÉRREZ OSORIO por el delito de peculado por apropiación y, en virtud de la rebaja de pena pactada, le impuso como sanción principal 21 meses de prisión, multa de un millón cien mil pesos ($1’100.000), y como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad.

Por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3. La defensa del procesado apeló la sentencia de primer grado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en fallo de 6 de abril de 2021, la confirmó. 4. El mismo sujeto procesal presentó y sustento el recurso extraordinario de casación. IV.

LA DEMANDA: Cargo único Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haber incurrido en el desconocimiento del debido proceso por violación del derecho de defensa técnica, con fundamento en lo cual pidió «CASAR la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte el fallo de reemplazo que no es otro que una sentencia de NULIDAD a favor del señor VÍCTOR ALBERTO GUTIÉRREZ OROZCO».

Para sustentar el cargo, afirmó que la aludida garantía se vio afectada cuando el abogado que asistió a VÍCTOR ALBERTO GUTIÉRREZ OSORIO le permitió suscribir un preacuerdo en el que aceptaba su responsabilidad penal por el delito atribuido, sin tener en cuenta que éste padecía una fuerte adicción a las sustancias estupefacientes (cocaína) que lo hacía inimputable.

Según la recurrente, su antecesor no se preocupó por aportar al proceso las pruebas necesarias para demostrar la condición de consumidor de drogas que tenía el procesado, la cual resultó determinante a la hora de cometer el reato por el que fue condenado. Informó que tan grave era la enfermedad de su cliente, que llegó al punto de convertirse en un habitante de calle que no contaba con la capacidad de auto determinarse ni comprender la ilicitud de su comportamiento, lo que se tradujo en ausencia de responsabilidad penal.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).

Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.

Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, el reproche elevado por la demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación, mientras que, bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. 3.

De entrada debe destacarse que en la medida en que el fallo impugnado tuvo como génesis la aceptación de cargos que por preacuerdo hizo el sentenciado y toda vez que en la censura formulada contra la sentencia de segunda instancia se está cuestionando el juicio de responsabilidad, es fácil advertir que la demandante carece de interés para el ataque en casación, en tanto que ello implicaría nada menos que una retractación de lo libremente aceptado por el procesado.

Esto último es lo que precisamente ahora se plantea, porque consciente de las limitaciones para impugnar, la demandante presenta una propuesta de nulidad bastante artificiosa, sustentada en presuntas violaciones al debido proceso y al derecho de defensa, originadas en la supuesta inimputabilidad de su asistido. 4. No sólo se trata de falsas premisas, sino que parte de unos hechos jamás demostrados, que ahora presenta como irrebatibles.

Aún en el evento de que se dijera superado ese escollo, para la Sala es claro que los cargos postulados no resisten el análisis de la adecuada fundamentación. 5. La Corte de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico, jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario para controvertir aspectos ya debatidos ante los falladores de primero y segundo grados, para tratar de anteponer el particular criterio o valoración probatoria de la demandante, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Con todo, esa presunción puede ser desvirtuada a través de discernimientos claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión, siendo precisamente esa trascendencia la que habilita a la parte para que recurra al mecanismo extraordinario de impugnación. 6.

La censura propuesta tuvo como único fundamento la supuesta inimputabilidad de VÍCTOR ALBERTO GUTIÉRREZ OSORIO, aspecto que, como se analizará más adelante, constituye una falsa premisa. En ese orden, el cargo por nulidad no se aviene a las mínimas exigencias de admisibilidad y, en virtud del principio de limitación, no puede la Sala corregir las deficiencias, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo. 7.

Si bien la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la nulidad como causal de casación no exige en su redacción formas específicas para su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, al igual que en las otras causales, debe ajustarse a determinados parámetros lógicos de modo que se comprenda, con claridad y precisión, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como quebrantan la estructura del proceso o afectan las garantías de los sujetos procesales.

En efecto, por dirigirse a cuestionar una sentencia es imprescindible que el libelo contenga un discurso ordenado, claro, lógico y racional a través del cual con suficiencia se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador y se resalte su trascendencia. Los motivos que generan esta causal son específicos, como como lo señala el principio de taxatividad consagrado en el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal, y se refieren a la nulidad derivada de la prueba ilícita y la cláusula de exclusión; la nulidad por incompetencia del juez; la nulidad por violación al derecho de defensa; y, la que se origina en el quebranto al debido proceso, en aspectos sustanciales (artículos 23 y 455, 456 y 457, respectivamente). 8.

Cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, le corresponde al demandante determinar en cuál de los específicos momentos que conforman la actuación se presentó el irremediable defecto, indicando si fue en la formulación de la imputación, en la formulación de la acusación, en el juicio oral, en alguna de las demás audiencias o en los fallos de instancia. También le corresponde al censor demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo, incide de tal manera que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias y por eso debe indicar con precisión el momento procesal al cual deben retrotraerse las actuaciones una vez excluidas las que se demostraron viciadas.

Si la nulidad se predica por la vulneración del derecho de defensa por ausencia de esta garantía, por desconocimiento del principio de imparcialidad o por haber sido deficiente la materia probatoria, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de cada uno de esos asuntos demostrando la trascendencia directa que el error in procedendo refleja en el fallo y que de no haberse presentado la irregularidad denunciada, el desarrollo de la actuación habría podido ser otro y distinto lo resuelto, y de esa forma acreditar que el defecto sustancial planteado únicamente se puede enmendar con la declaratoria de nulidad. 9.

En síntesis, cuando el cargo se formula por una causal de nulidad como la que invoca la actora en este caso, se debe señalar específicamente si con el fallo impugnado se quebrantó el debido proceso o el derecho de defensa, pues se trata de vulneraciones que afectan dos ámbitos suficientemente delimitados, conforme lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia. Ello, en razón a que la afectación del debido proceso constituye un vicio de estructura (falta de competencia, pretermisión de las formas propias del juicio, etcétera), mientras que el quebranto del derecho a la defensa comporta un vicio de garantía, características distintivas que imposibilitan su invocación conjunta, con fundamento en los mismos supuestos de hecho procesales y con apoyo en las mismas razones críticas[footnoteRef:1]. [1: Corte suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 10 de abril de 2003. Rdo. 16.485] 10. Sin cumplir esas exigencias, la defensora, al presentar el reproche, limitó sus argumentos a simplemente afirmar que las instancias desconocieron el estado de inimputabilidad de su prohijado porque, en esencia, la labor del abogado que durante el juicio representó sus intereses fue tan deficiente que ni siquiera se preocupó por aportar las pruebas pertinentes para demostrar esa condición que impedía declararlo penalmente responsable y, por el contrario, le permitió aceptar los cargos atribuidos por la fiscalía bajo la modalidad de un preacuerdo.

Con todo, la censora no justificó la necesidad del fallo frente a la consolidada posición de la Sala, conforme a la cual no resulta adecuado demostrar la vulneración del derecho de defensa con argumentaciones subsecuentes referidas a una desacertada estrategia del abogado o que la táctica pudo ejercerse de mejor manera, como lo ha explicado esta Corporación en varias oportunidades[footnoteRef:2]. [2: Entre otras, Sentencia del 25 de abril de 2007, radicado 26.381;

Auto del 14 de noviembre de 2007 Radicado 28.639. ] 11. De igual modo, es claro que la casacionista parte de una premisa falsa, pues si aún en gracia de discusión se admitiera la adicción de GUTIÉRREZ OSORIO a las sustancias estupefacientes, no advierte la Sala cómo, por ese solo hecho, habría de declararse que éste es inimputable y, menos aún, que sobre él no es posible elaborar ningún juicio de responsabilidad penal por una supuesta incapacidad de autodeterminarse como consecuencia del aludido consumo.

Tampoco es cierto, como así lo planteó la demandante, que la adicción al consumo de estupefacientes, per se, estructure en quien la padece una condición de inimputabilidad, pues en tal caso habrá de demostrarse, conforme así lo establece el artículo 33 del Código Penal, que « en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica [el procesado] no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares».

Dicho en otras palabras, debe existir una relación causal entre los factores desencadenantes (inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares) y la acción ilícita, por lo que un trastornado por consumo de psicoactivos podría ser declarado penalmente responsable si el hecho atribuido no fue el resultado directo de esa alteración. En consecuencia, la adicción al consumo de estupefacientes por sí solo no se constituye en antecedente suficiente para afirmar que el sujeto que padece esta condición está afectado en su capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinarse de acuerdo con dicha comprensión. 12.

Para el caso, la demandante no demostró la trascendencia del yerro enunciado ni cómo una intervención distinta del abogado que la antecedió en la labor defensiva hubiera determinado un resultado opuesto al que se produjo y que fuera favorable para el procesado quien, no sobra aclararlo, suscribió el acta de preacuerdo con la fiscalía y manifestó ante el juez de conocimiento su decisión, libre, consciente y voluntaria de aceptar los cargos por el delito que se le atribuyó. 13.

La trascendencia, desde la perspectiva de la casación, se relaciona intrínsecamente con el sentido de la decisión. Por ende, si lo que se afirma es que la deficiente actividad probatoria desplegada por la defensa impidió que se acreditara la inimputabilidad del procesado, la censora estaba en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, cuáles fueron las pruebas dejadas de practicar y, cómo éstas, valoradas en conjunto con los demás medios de conocimiento habrían contribuido a establecer que para el momento en el que ocurrieron los hechos VÍCTOR ALBERTO GUTIÉRREZ OSORIO era inimputable.

En este punto resalta la Corte que el juicio de trascendencia no opera en abstracto, por lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos, especulativamente podrían conducir a diferentes resultados procesales. Para demostrar que el yerro es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, de forma específica, cómo la subsanación del error conduciría a variar el sentido de la decisión. Ello, aplicado al caso que se analiza, significa que la demanda debía señalar, en concreto, cuáles son las pruebas que se dicen omitidas y, más importante aún, como éstas conducirían a demostrar la novedosa hipótesis de la inimputabilidad. 14.

Según se viene precisando, esa exigencia no se cumple en la censura. La sustentación del cargo por nulidad, derivada de la supuesta ausencia de defensa técnica, lo que en últimas revela es el propósito de la recurrente de abrir un espacio para que el procesado se retracte de su aceptación de responsabilidad, acudiendo para ello a argumentos que carecen del todo de idoneidad.

La nulidad derivada de la ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conceptual, ni puede ser el resultado de plantear una mejor manera de ejercer el mandato defensivo. El remedio extremo de la invalidación del trámite por esta causa es excepcional y procede cuando, además de gravísimos, los errores atribuibles a la defensa son de una entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados y esa corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. 15.

De tal forma, los señalamientos denunciados por la censora son intrascendentes y tornan irrelevante la alegación acerca de la supuesta desatención e ineptitud en la labor de quien la antecedió en la labor defensiva. Además, no logran superar la mera postulación acerca de cuál debió haber sido la gestión adelantada por el defensor, pues: «Recogiendo la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva, pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores algún tipo de criterio estratégico.

Los reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado, no es de por sí argumento válido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa».

(CSJ AP 24 sep. 2014, rad. 44.469). 16. Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso, de conformidad con el artículo 184 inciso 3º del Código de Procedimiento Penal.

Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR ALBERTO GUTIÉRREZ OSORIO contra la sentencia de naturaleza, fecha y origen indicados. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA   HUGO QUINTERO BERNATE   PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2