REVISIÓN 53894 SALVADOR RUIZ ESPINEL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3250-2020 Radicación # 53894 Acta 262 Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil veinte (2020). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto en contra del auto proferido el pasado 29 de julio que inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de SALVADOR RUIZ ESPINEL.
HECHOS: La acción de revisión se dirigió contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal en Descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio el 10 de julio de 2012, confirmatoria de la emitida el 2 de mayo de 2008 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Inírida, que condenó a SALVADOR RUIZ ESPINEL a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por 2 años y 6 meses, como autor de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, acorde con los artículos 133, inciso segundo, y 146 del Decreto Ley 100 de 1980, con las modificaciones de las Leyes 80 de 1993 y 190 de 1995.
Le concedió la prisión domiciliaria. Lo anterior, tras establecer que el 6 de agosto de 1998 Carlos Ómar Avilán Prada, Gobernador encargado del Departamento del Guainía, y SALVADOR RUIZ ESPINEL, Secretario de Educación Departamental, suscribieron con Juan Jairo Chingate Torres el contrato 044 por $34.860.000, para la adquisición de 7 computadores con destino a esta última dependencia, sin agotar la etapa precontractual.
Además, acorde con el informe de hallazgos rendido por la Contraloría General de la República, los mencionados equipos carecían de la licencia otorgada por el fabricante, presentaban fallas en su funcionamiento, fueron comprados por un precio superior al promedio del mercado, no guardaban correspondencia con las especificaciones acordadas y no eran originales.
Mediante auto del 18 de diciembre de 2013 esta Sala inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Con base en la causal 1ª establecida en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el actor refirió que sólo el Gobernador encargado del Departamento del Guainía Carlos Ómar Avilán Prada, en su condición de ordenador del gasto, pudo perpetrar los delitos por los que fue condenado. Adujo que en su condición de Secretario de Educación del Guainía su participación en la etapa precontractual era estrictamente operativa.
En ese orden, puntualizó que se contrajo a recibir las cotizaciones, solicitar el registro presupuestal y enviar la cotización aprobada a la oficina jurídica. Todo esto, aseguró, bajo la estricta supervisión del Gobernador, único funcionario facultado para adoptar las decisiones definitivas e impartir directrices. Del mismo modo, afirmó que correspondía al almacenista, al momento de recibir los equipos, verificar si «contenían las especificaciones de las que daba cuenta el contrato y la cotización aprobada por el gobernador».
Finalmente, dio a conocer que para la fecha en que los equipos fueron dejados a disposición de la Secretaría de Educación (7 sep.1998), ya no se encontraba a cargo de dicha dependencia, en razón a que el 19 de agosto de esa anualidad presentó su renuncia. Precisó que su ajenidad en los ilícitos fue demostrada durante el juicio, pese a lo cual fue condenado.
A partir de lo anterior, el accionante solicitó a la Sala dejar sin efecto el fallo de condena, para en su lugar absolverlo. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto del 29 de julio de 2020 la Corte dispuso la inadmisión de la demanda instaurada, por las siguientes consideraciones: 1. La causal de revisión invocada no envuelve una continuación del juicio ni una instancia adicional a las ordinarias.
Por ello, su ejercicio no admite alegaciones sobre la autoría o participación del sentenciado en las conductas objeto de reproche. 2. Los errores atribuidos a la apreciación probatoria y a la imputación fáctica y jurídica realizada en la resolución acusatoria resultan ajenos a la finalidad del instituto de la revisión, en tanto son materias propias del recurso de casación. 3.
Los razonamientos relacionados con la ausencia de responsabilidad guardan absoluta correspondencia con la tesis defensiva y, particularmente con los recursos allí ejercidos, pues durante el trámite el apoderado de SALVADOR RUIZ ESPINEL sostuvo que las especificas competencias atribuidas al Secretario de Educación no incluían la ordenación del gasto y, por ello, no podía arrogársele la autoría de los delitos de peculado por apropiación a favor de terceros y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Como la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, fue inadmitida. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el referido auto, el defensor solicitó su revocatoria. Aseguró que las pruebas obrantes en el proceso permiten establecer la violación del derecho fundamental al debido proceso de SALVADOR RUIZ ESPINEL, pues confirman que no ostentaba la facultad legal, constitucional o reglamentaria para contratar o ejecutar el gasto y, por ello, que no pudo cometer los ilícitos por los que resultó condenado.
Señaló que «las pruebas están en el proceso y no fueron tenidas en cuenta con la objetividad debida», ya que su adecuada apreciación permite evidenciar que la responsabilidad por lo sucedido recae de manera exclusiva en el exgobernador encargado del departamento de Guainía Carlos Ómar Avilán Prada, quien contrató, y el almacenista del ente departamental, quien recibió los computadores sin verificar su estado.
Destacó, especialmente, la certificación expedida por la Gobernación del Guainía en la que se hace constar que Carlos Ómar Avilán Prada nunca delegó ni facultó a SALVADOR RUIZ ESPINEL para realizar la contratación de los ordenadores. Asimismo, controvirtió que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas con la demanda «en las que se dejó por establecido los pasos que tuvo el proceso de contratación».
Denunció, finalmente, que tampoco se estimó que el procesado renunció a su cargo antes de que fueran entregados los computadores. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Corte, reiteradamente, ha señalado que al tener como objetivo el recurso de reposición que se examine nuevamente un asunto por parte del funcionario o Corporación que lo decidió y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione, es necesario demostrar que los argumentos expuestos en la providencia cuestionada son equivocados, confusos o incompletos, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP, 15 feb. 2019, Rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, Rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, Rad. 49495, entre otros).
Por consiguiente, el accionante debe exponer razones claras y fundadas que permitan evidenciar el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección. No simplemente limitarse a insistir en las mismas en que fundó la demanda, ya evaluadas y descartadas en la decisión impugnada. En el caso presente, está claro que el demandante no sólo reiteró las argumentaciones presentadas en la demanda, sino que estas son las mismas en las que fundamentaron los recursos de apelación y casación interpuestos en contra de las decisiones de instancia, tal y como se evidenció en el auto que ahora recurre.
En efecto, insiste en que: (i) la Constitución Política y la Ley 80 de 1993 delegan en los dirigentes departamentales la ordenación del gasto y, por ello, sólo el gobernador del Guainía pudo cometer los ilícitos contra la administración pública que se le atribuyeron; (ii) durante el trámite se acreditó que durante el ejercicio de sus funciones como Secretario de Educación Departamental no fue encargado para adelantar el proceso de contratación de 7 equipos de cómputo;
(iii) pese a la capacidad suasoria de las pruebas practicadas en el juicio los funcionarios de instancia erraron en su apreciación; (iv) su participación en la fase precontractual fue operativa; y (v) fue el almacenista de la Gobernación del Guainía quien recibió los equipos sin confrontar sus especificaciones con las previstas en el contrato de compra.
Estos mismos argumentos los presentó para sustentar el recurso de alzada. Frente a todas estas inconformidades, el Tribunal encontró comprometida la responsabilidad de SALVADOR RUIZ ESPINEL, en razón a que al suscribir el contrato 044 de 1998 aceptó las condiciones en que fue concebido, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 80 de 1993 y favoreciendo la adquisición de 7 equipos de computación por un precio superior al vigente en el mercado, afectando el erario público en $9’577.750.
Igualmente, la segunda instancia reparó en las condiciones personales y profesionales del condenado, principalmente en su conocimiento de la normativa de contratación pertinente. También se comprobó que dichas objeciones fueron examinadas por la Corte en el auto que inadmitió la demanda de casación, en el que se advirtió que era su deber funcional glosar el contrato con las observaciones pertinentes y no, como sucedió, proceder a firmarlo sin el cumplimiento de las exigencias legales.
Ante esto, la Sala concluyó que el demandante sólo pretendía continuar un debate probatorio ya agotado, objeto para el cual no se estableció la acción de revisión. Por lo tanto, se decidió la inadmisión. Ante eventos como el presente, la Sala ha sido explicita en indicar: «[E]mpeñarse en controvertir lo que con suficiencia se analizó en las instancias y culminó con ejecutoria de la condena, representa una indebida prolongación del debate que desnaturaliza no solo el cometido básico de la acción de revisión, sino los efectos materiales de la cosa juzgada, como si de verdad una vez finiquitado el proceso pudiera acudirse a una especie de tercera instancia que en ejercicio circular ad infinitum, permita al desfavorecido con el fallo seguir planteando sus tesis derrotadas» (CSJ AP, 18 de diciembre de 2013, Rad. 42.398).
Por estas claras y contundentes razones, la Sala no repondrá el auto objeto del recurso. Por lo anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, integrada por Magistrados y Conjueces,
RESUELVE
NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez MAURICIO PAVA LUGO Conjuez NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9