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AP3249-2021(58707)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 152383104002201800025 01 CASACIÓN 58707 IVÁN RICARDO MUÑOZ OCHOA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3249-2021 Radicación # 58707 Acta 195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: La corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN RICARDO MUÑOZ OCHOA, contra la sentencia de junio 4 de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama por el delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

II.

HECHOS: En la noche del 12 de marzo de 2017, en la ciudad de Paipa (Boyacá), Leidy Rocío Granados departió con algunos vecinos y amigos de éstos, dentro de los que se encontraba IVÁN RICARDO MUÑOZ OCHOA. En la reunión se consumieron bebidas alcohólicas. Sobre la media noche, Leidy Rocío se bajó para su apartamento -ubicado en el primer piso del mismo edificio-, acompañada por Tatiana Lizeth León Muñoz y Carmenza Rodríguez Ochoa.

Al despertarse en la mañana siguiente, Leidy Rocío Granados se percató de que estaba desnuda y tenía rastros de sangre en su zona anal. Como no podía recordar nada de lo sucedido la noche anterior, indagó con sus contertulios y confirmó que IVÁN RICARDO MUÑOZ OCHOA la había accedido carnalmente. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 21 de febrero de 2018, ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Paipa, la fiscalía le formuló imputación a IVÁN RICARDO MUÑOZ OCHOA como presunto autor del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, conducta descrita y sancionada en el artículo 207 del Código Penal.

No se le impuso medida de aseguramiento. 2. Presentado el escrito de acusación, la respectiva audiencia se realizó el 15 de mayo de 2018 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama. Allí, la fiscalía llamó a juicio a MUÑOZ OCHOA como presunto autor del delito por el cual le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de noviembre de 2018, y el juicio oral, durante los días 4 de febrero, 21 de mayo, 25 de julio, 4 de octubre y 8 de noviembre de 2019.

En esta última sesión el juez anunció que el fallo sería de carácter condenatorio. 3. El 14 de febrero de 2020 se profirió sentencia de primera instancia en la que se condenó a IVÁN RICARDO MUÑOZ OCHOA como autor del delito de acceso carnal o acto sexual con persona en incapacidad de resistir (art. 210 del Código Penal) a la pena principal de 150 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La defensa del procesado apeló la sentencia y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en fallo de 4 de junio de 2020, confirmó la condena, pero modificó la pena privativa de la libertad reduciéndola a 144 meses. 4. El mismo sujeto procesal presentó y sustentó la demanda de casación. IV.

LA DEMANDA: Único cargo. Violación indirecta de la ley Con fundamento el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama y la de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que la confirmó parcialmente, de «violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 207 del Código Penal y consecuentemente a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3 de la Constitución Política y 7, y 381 de la Ley 906 de 2004».

En concreto, señaló que los falladores de instancia incurrieron en un falso raciocinio en la valoración de los testimonios que soportaron la acusación, al punto de no percatarse de las múltiples contradicciones que con facilidad se pueden advertir entre ellos. En su criterio, los jueces de instancia razonaron contrariando las reglas que inspiran la sana crítica y las reglas de la experiencia, de ahí que la convicción racional que se exige previo a declarar la responsabilidad penal del acusado no se hubiera formado con objetividad.

Afirmó que al confrontar el testimonio de la víctima con los demás medios de convicción se puede concluir que es probable que aquélla haya faltado a la verdad. En ese orden, el error por falso raciocinio recayó sobre la valoración crítica de ese medio probatorio. Luego de transcribir en extenso el contenido de los apartes que estimó pertinente citar de las sentencias de primera y segunda instancia, así como de los testimonios que la fiscalía presentó en juicio, el recurrente, con el propósito de poner en evidencia el error, destacó que: (i) al valorar las pruebas bajo la óptica de las reglas de la experiencia, resulta forzoso colegir que entre ellas se encuentran «serias incongruencias que riñen con lo que realmente pudo haber sucedido»;

(ii) la fiscalía no probó el posible estado de embriaguez de la víctima ni la pérdida de su capacidad de auto determinarse o de comprender la relación sexual como consecuencia de la ingesta de alcohol; (iii) tampoco se demostró el supuesto estrés postraumático que le sobrevino a la agredida como consecuencia del abuso; y (iv) en las sentencias no se expresó ninguna razón válida para restarle credibilidad a los testimonios de la defensa y sí conferírsela toda a los de la fiscalía. Bajo esa óptica, la regla de la experiencia que según el recurrente se transgredió es que «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales y sustanciales que afectan su veracidad hacen muy improbable que los hechos narrados por el testigo hayan sucedido tal y como lo expuso en su testimonio en juicio oral, por tanto, la valoración que se haga de su testimonio, debe estar ausente de contradicciones al ser confrontado con los demás medios de convicción».

Agregó que el vicio es trascendente porque de haber valorado la única prueba de cargo que le sirvió de sustento a la sentencia conforme la sana crítica y las reglas de la experiencia que imponen la ausencia de credibilidad cuando se evidencia una contradicción, el resultado no podía ser distinto al reconocimiento del estado de duda y, por ende, de la obligatoriedad de absolver a IVÁN RICARDO MUÑOZ OCHOA.

En tal virtud, solicitó casar la sentencia de segundo grado y dictar fallo de reemplazo en el que se absuelva a su representado del delito que se le atribuyó. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Único cargo. Violación indirecta de la ley De conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia está facultada para no seleccionar la demanda de casación cuando el actor carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierte fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

En el presente caso, si bien al demandante le asiste interés y señaló como causal la establecida en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, erró en la estructuración de la argumentación requerida para sustentarla, limitándose a pretender continuar el debate probatorio realizado en las dos instancias, lo que riñe con la esencia y finalidades del recurso de casación pues además de que este recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala, la sola discrepancia con la valoración probatoria realizada por el Ad quem no es yerro demandable.[footnoteRef:1] [1: CSJ AP3209 del 6 de agosto de 2019, radicado 54166;

AP2664 del 3 de julio de 2019, radicado 55173; AP2516 del 26 de junio de 2019, radicado 54262; AP5118 del 5 de diciembre de 2018 y AP5259 del 5 de diciembre de 2018, radicado 53692, entre otros.] En efecto, el recurso extraordinario de casación fue instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores y, como lo determina el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, su finalidad es “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia”.

Las características del recurso determinan la elaboración de una demanda bajo los criterios técnicos decantados por la jurisprudencia, identificando claramente la causal o causales invocadas y efectuando un desarrollo argumentativo lógico y coherente que corresponda con los motivos y el sentido de la violación invocada, así como la clara demostración de la necesidad de un nuevo fallo con el que se logre concretar alguna de las finalidades del recurso.

Por ende, es un recurso rogado e interpuesto frente una sentencia que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, respecto del cual el accionar de la Corte está limitado, en principio, sólo a las causales alegadas por el demandante. La Sala de Casación Penal de la Corte reiteradamente ha señalado que los errores que se pueden materializar cuando se trata del análisis probatorio, son de hecho o de derecho.

Los primeros ocurren al desconocer la situación fáctica por incurrir en falsos juicios de existencia, de identidad o raciocinio. El falso juicio de existencia, se presenta cuando el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso (error de existencia por omisión) o cuando no existiendo en la actuación la supone (error de existencia por suposición).

En el falso juicio de identidad, por su parte, el juez sí tiene en cuenta la prueba, pero en la apreciación le recorta o suprime aspectos fundamentales (error de identidad por cercenamiento), o le agrega aspectos o circunstancias que no corresponden con el texto (error de identidad por adición), o, le cambia el significado a la literalidad de la expresión (error por distorsión o tergiversación).

Y, el falso raciocinio, ocurre cuando el funcionario judicial se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de los postulados de la lógica, de la ciencia o de las máximas de la experiencia. La demostración del falso raciocinio exige que el demandante precise: (i) qué dice el medio probatorio de manera objetiva, (ii) en qué consistió la inferencia que se hizo de este medio en la sentencia cuestionada, (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador, (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida por el fallo, señalando cuál sería su correcta consideración y, (v) la trascendencia del error.

A partir de este ejercicio dialéctico deberá indicar cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y señalar cómo la enmienda del error evidenciado, apoyado en el examen conjunto de todos los medios probatorios, daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la cuestionada.[footnoteRef:2] [2: AP3209del 6 de agosto de 2019, radicado 54166.] Como ya lo anticipó la Sala, la demanda presentada a nombre de IVÁN RICARDO MUÑOZ OCHOA está huérfana de una argumentación adecuadamente estructurada.

Su sustento se limita a reiterar lo que ya había sido alegado en el recurso de apelación, esto es: (i) que sobre el estado de incapacidad para resistir de la víctima no se aportó ninguna prueba distinta a su propio dicho; (ii) que ese relato no es creíble por cuanto contraviene la regla de la experiencia según la cual, cuando un testimonio se contradice con las demás pruebas es porque siempre o casi siempre está faltando a la verdad; y (iii) que las inconsistencias de la única prueba de cargo, derivadas de la confrontación con los demás elementos de juicio, dejan sin sustento los fundamentos probatorios de la acusación y generan, cuando menos, un estado de duda que debe resolverse a favor del procesado.

Lo que se observa a partir de esas postulaciones es que el demandante se limitó a proponer una serie de conclusiones que, en su sentir, resultan más lógicas que las de los jueces de instancia. Con dichos argumentos, pretendió edificar un falso raciocinio, al simplemente enunciar la violación de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de la experiencia. Ello es así, en la medida que del discurso es imposible extraer a qué principio, regla o máxima de la experiencia se hizo referencia, falencia que solo refleja la crítica personal que hizo el libelista a la valoración probatoria que sirvió de sustento al fallo de condena.

A esta altura cabe destacar que la proposición formulada por el recurrente de que «siempre o casi siempre que se presenten contradicciones sobre aspectos principales y sustanciales que afectan su veracidad, hacen muy improbable que los hechos narrados por la testigo, hayan sucedido tal y como lo expuso en su testimonio en juicio oral, por tanto, la valoración que se haga de su testimonio, debe estar ausente de contradicciones al ser confrontado con los demás medios de convicción», no puede ser elevada a la categoría de regla de la experiencia, dada la ausencia de generalidad y universalidad, por manera que solo recoge la conclusión del defensor sobre la forma en que debió valorarse el testimonio de la víctima y sus razones para considerar que se debió negar valor probatorio a esa declaración. El demandante, en consecuencia, no sustentó en forma adecuada sus reproches y, por el contrario, dedicó sus esfuerzos a disentir de la decisión y el mérito probatorio asignado en la sentencia a la declaración de Leidy Rocío Granados Medina, con lo cual desnaturaliza el recurso de casación que, como se sabe, no es el escenario para insistir en argumentos debatidos y derrotados con anterioridad.

No se trata, en últimas, de una tercera instancia. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado IVÁN RICARDO MUÑOZ OCHOA. Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. En todo caso, al casacionista se le advertirá que en contra de la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos suficientemente explicados por la jurisprudencia de la Sala.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN RICARDO MUÑOZ OCHOA contra la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados. SEGUNDO.- ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO   JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   FABIO OSPITIA GARZÓN    EYDER PATIÑO CABRERA   HUGO QUINTERO BERNATE   PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2