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AP3248-2021(58239)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP3248-2021 Radicación # 58239 Acta 195 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). I. VISTOS: La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA, contra la sentencia de julio 16 de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento del mismo distrito judicial por el delito de secuestro extorsivo agravado.

II.

HECHOS: El 22 de enero de 2012, el médico veterinario Carlos Andrés Peña Ojeda recibió una llamada telefónica de quien se identificó como «Guillermo Cuastumal». La conversación tuvo por propósito pedirle al profesional que prestara sus servicios para atender a un semoviente que se encontraba ubicado en la vereda Indan del municipio de Sapuyes (Nariño).

Acatando las instrucciones impartidas por el interlocutor, Carlos Andrés Peña Ojeda se desplazó en su vehículo automotor hasta el sitio de encuentro, pero nadie lo estaba esperando. Allí se volvió a comunicar con la persona que lo había contactado, quien lo redirigió hacia la entrada de la vereda. Cuando llegó al lugar indicado, dos hombres que portaban armas de fuego lo intimidaron y lo obligaron a sentarse en la parte de atrás del carro.

Uno de los agresores asumió la conducción y el otro se quedó junto a él, amenazándolo de muerte. Luego de conducir con rumbo desconocido para la víctima, los captores se vieron obligados a hacer transbordo de él a una motocicleta para continuar con el desplazamiento por la vía que conduce a Samaniego. Más adelante, ingresaron a pie por una zona montañosa en donde tuvieron retenido a Carlos Andrés Peña Ojeda, trasladándolo de un lugar a otro con cierta frecuencia. C.U.I. 5200160010000201600275 Casación 58239 LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA 10 Durante el tiempo que duró el secuestro, la familia Peña Ojeda recibió varias llamadas telefónicas en las que los secuestradores les exigieron la suma de $150’000.000 a cambio de la liberación de su pariente.

Les otorgaron un plazo de 8 días para el pago del rescate. El 15 de febrero de 2012, por las labores investigativas del GAULA de la Policía Nacional, se obtuvo la ubicación del secuestrado y, tras un operativo que se desarrolló en la zona rural de la vereda Tadayan, jurisdicción del municipio de Providencia (Nariño), se logró la liberación de Carlos Andrés Peña Ojeda, quien fue hallado bajo la custodia de Herminsul Guiovany Portillo Ortega y de un menor de edad.

En el curso de la indagación y por información que suministraran los presuntos secuestradores ya capturados, se logró la identificación y vinculación de LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA con la asociación criminal que planeó y ejecutó el secuestro extorsivo de Carlos Andrés Peña Ojeda. III. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 17 de octubre de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Sapuyes (Nariño), la fiscalía le formuló imputación a LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA como presunto coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, conducta descrita y sancionada en los artículos 169 y 170 num. 3 del Código Penal. 2.

En el escrito de acusación y en la respectiva audiencia que se realizó el 30 de marzo de 2017 ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Pasto, la fiscalía llamó a juicio al procesado como coautor del mismo delito por el que le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 8 de septiembre siguiente y el juicio oral, entre los días 12 de abril y 7 de junio de 2018.

En esta última sesión, el juzgado anunció que el fallo sería condenatorio. 3. La sentencia de primera instancia se profirió el 7 de septiembre de 2018. Allí, el juzgado condenó a LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado (Arts. 169 y 170 num. 3 del Código Penal), a la pena principal de 494 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad, «sin que pueda exceder de 20 años de conformidad con lo establecido en el Art. 51 CP».

Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3. La defensa del procesado apeló la decisión de primer grado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de 16 de julio de 2020, la revocó parcialmente en el sentido de disminuir la pena de prisión impuesta, fijándola en 488 meses de prisión e imponer como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años. 4.

La defensora de LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA presentó y sustento el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA: Cargo único. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de identidad. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la demandante formuló un único cargo contra la sentencia de segunda instancia, por incurrir en manifiestos errores en la apreciación probatoria, lo que condujo a la «equivocada aplicación» de los artículos 29, 30, 169 y 170 numeral 3 del Código Penal.

Señaló que el Tribunal cometió un error de hecho por falso juicio de identidad porque le dio «al contenido literal de la evidencia un alcance que no expresan», pues aunque a partir del relato de la víctima y de los testigos María Cristina Peña Ojeda, Olga Marina Peña Ojeda, Emma Lucía Navarrete Reina, Jonathan Guzmán Ipuz y Esteban Roberto Arellano Rosero se pudo demostrar la materialidad del delito, con ellos nunca se probó que el procesado fuera el autor del mismo.

Sobre el particular, criticó que se les hubiera dado credibilidad a los copartícipes de la conducta punible Ángel Leonel Castro y José Guillermo Guerrero Benítez quienes, además de incurrir en toda suerte de contradicciones, en ningún momento manifestaron que LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA ejecutó alguno de los verbos rectores que configuran el secuestro extorsivo.

Otro error del Tribunal fue haber deducido, a partir del testimonio de la víctima, que la persona que éste observó en una feria ganadera a la que fue después de haber recobrado su libertad, se trataba del procesado, pues lo cierto es que a quien en esa oportunidad identificó, como así lo declaró, fue a «Carlos López», luego no existe ninguna razón para que en la sentencia se hubiera establecido esa conexión, a través de lo que el fallador de segundo grado denominó una «correlación evidencial», sin ningún fundamento fáctico que la soporte.

Aclaró que el error del Tribunal radicó en que, contrario a lo que declaró la víctima, se afirmó en el fallo que a quien éste identificó fue al procesado, lo cual no es cierto. Afirmó que el Tribunal y el juzgado condenaron a LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA «sin demostrar que hubiera ejercido acción o conducta de secuestrar; lo intentaron deducir, pero haciendo agregados y complementaciones al testimonio de la víctima y los testigos de cargo Guillermo Guerrero Benítez y Ángel Leonel Castro (…).».

Añadió que tampoco es cierto, como así lo afirmaron los juzgadores, que los testigos manifestaron que el procesado estuvo «todo el día» en los momentos y lugares en los que se produjo el secuestro, lo cual, en todo caso, no es indicativo de que aquél hubiera participado en el rapto, pues el hecho de «acompañar a una persona a que alquile un vehículo, no es delito, no compromete con las acciones delictivas que quien lo renta pueda cometer.

Lo mismo ocurre, con quien contrata una carrera para ir a un lugar o comentar que las cosas van bien, si no se enuncia una sindicación concreta, directa, alusiva al delito.» En su criterio, el «nivel de análisis tenebroso» que realizó el Tribunal condujo a que se construyera una falsa idea de certeza sobre unas pruebas que jamás demostraron la participación del acusado en el delito y, aún así, se resolviera imponerle, de forma injusta, una pena de 40 años de prisión, con fundamento exclusivo en «el puro pálpito».

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia de segunda instancia y «disponer la ineficacia de todo lo actuado en el presente asunto a partir, inclusive, de la primera sesión de audiencia de juicio oral, a efecto de que se repita por parte de un funcionario distinto de aquél que adelantó el presente trámite por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56.4 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo que se ordene la absolución del señor LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA.» V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con el art. 183 del Código de Procedimiento Penal, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos.

Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera.

A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.

De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.

Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.

Como a continuación se expondrá, el libelo bajo estudio incumple los requisitos necesarios para su admisión. Desde la perspectiva formal, el reproche elevado por la demandante no acredita la configuración de ninguna causal de casación, mientras que, bajo la óptica sustancial, el reclamo carece por completo de idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. 2.

El cargo propuesto no reúne los requisitos de claridad y coherencia argumentativa propios de la demanda de casación ni se ciñe a las exigencias de la causal de ataque seleccionada, situación que impone su inadmisión, con mayor razón cuando no se observa que la decisión afecte derechos y garantías fundamentales de las partes e intervinientes ni que se aparte de la realidad demostrada en el debate público.

En efecto, el falso juicio de identidad atribuido por la defensora a la sentencia se configura cuando el juzgador distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir aquello que no expresa materialmente, lo cual implica aceptar que el medio de convicción sí fue valorado, sólo que se tergiversó, se adicionó o se cercenó su contenido, poniéndolo a decir lo que no dice, muestra o enuncia y que esa situación lleva a la declaratoria de una verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de convicción analizados.

Se trata, por tanto, de un error objetivo anterior a la valoración probatoria que exige confrontar el contenido del medio de convicción con el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y lo que la demandante piensa que debió colegirse. Siendo ello así, la defensora desatendió la naturaleza del reparo propuesto porque, en esencia, se dedicó a cuestionar el valor probatorio que los falladores le otorgaron al contenido de las pruebas que le sirvieron de sustento a la decisión de condenar.

Y aunque especificó que los medios de convicción sobre los que recayó el error fueron los testimonios de Ángel Leonel Castro Realpe y José Guillermo Guerrero Benítez, no logró demostrar la supuesta distorsión que de sus declaraciones hizo el Tribunal, limitándose solo a imponer su particular lectura de la prueba sobre el análisis ponderado que sobre la misma contiene la sentencia. En otras palabras, la recurrente trasladó la crítica al proceso de ponderación probatoria, obviando que es contrario a la técnica el que este tipo de censuras se propongan a través del error de hecho por falso juicio de identidad. 3.

El cuestionamiento no se dirigió, en efecto, a señalar la alteración del contenido de ninguna prueba sino a censurar la apreciación probatoria en conjunto y la decisión de las instancias de condenar a LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA, pero no concreta ni demuestra el yerro, limitándose a plasmar su opinión sobre el valor demostrativo de los testimonios que sirvieron de fundamento para construir el juicio de responsabilidad penal que condujo a la condena.

Recuérdese que la constatación del yerro denunciado surge de la comparación entre lo que la prueba dice y lo que el fallador consignó y comprendió de ella, pues se trata de un error objetivo, anterior a la valoración probatoria. En este caso, el cotejo no se elaboró de la forma en la que la técnica de casación lo exige, pues en lugar de confrontar lo que objetivamente dijo el medio de prueba con lo que concluyó el Tribunal, la confrontación se limitó a oponer el ponderado criterio de esa Corporación frente a lo que interpretó la defensora respecto a lo que declararon los testigos.

Por lo demás, las críticas a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no son susceptibles de ser analizadas al amparo del falso juicio de identidad porque, como se precisó anteriormente, la demanda de casación no constituye un nuevo espacio para insistir en argumentos que fueron estudiados y desestimados por las instancias o para proponer nuevos reparos.

Sumado a lo anterior, la demandante faltó al principio de corrección material pues les atribuyó a las sentencias cuestionadas expresiones y conclusiones que no contienen, como es el caso del episodio de la feria ganadera a la que asistió la víctima después de ocurrido el secuestro y en la que vio a uno de sus captores. Según la recurrente, el Tribunal primero «conectó» lo narrado por los testigos de cargo con la descripción morfológica que hizo Carlos Andrés Peña Ojeda de uno de los hombres que participó en el secuestro, pero después la misma Corporación «desconoció» en su fallo que aquél identificó a esa persona con el nombre de «Carlos López.» Sobre el particular, baste precisar que la simple confrontación de lo que dicen las sentencias es suficiente para descubrir que la referida declaración ni siquiera fue utilizada por los falladores como soporte de su argumentación y, por esa razón, carece de toda lógica que se alegue la «distorsión» de un medio de convicción que ni siquiera hizo parte del acervo probatorio, salvo que el propósito fuera alegar un falso juicio de existencia por omisión, caso en el cual era imperativo para la demandante escoger y enunciar correctamente la causal de casación, así como demostrar la trascendencia que la omisión de los jueces tuvo en la resolución del caso, lo que, como es evidente, aquí tampoco ocurrió. La misma consideración admite la manifestación según la cual el Tribunal afirmó que los testigos declararon que LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA estuvo «todo el día» durante la ocurrencia del secuestro.

Nuevamente, al verificar la sentencia de segunda instancia se advierte que lo que la censora argumentó en la demanda no es cierto. Lo que sobre el particular contiene la sentencia es que, en efecto, el ad quem, a partir de lo que narraron los testigos, dedujo que el acusado había participado en varios de los actos preparatorios y ejecutivos del delito, porque las pruebas lograron ubicarlo en los momentos y lugares coincidentes con aquellos en los que se desarrolló el rapto.

Así se lee en la sentencia de segunda instancia: «Obsérvese cómo de lo anterior refulge sin hesitación alguna que el filiado además de participar activamente en los actos preparatorios del secuestro, ciertamente estuvo haciendo presencia junto a quienes el tejido probatorio aquí arrimado ha demostrado eran los directores de la asociación criminal -alias “Ciro” y “El Indio”-, durante todo el día en los lugares y momentos en que se produjo el rapto de CARLOS ANDRÉS PEÑA OJEDA, esto es en cercanías del municipio de Guachucal entre las últimas horas de la mañana y las primeras de la tarde del día 22 de enero de 2012, y luego, en las últimas horas de la tarde de ese mismo día, en el vehículo tipo taxi del señor ÁNGEL LEONEL CASTRO que sirvió de insumo para transportar y ocultar al plagiado.

La armonía que integran los supuestos fácticos anteriormente esbozados y los de la misma víctima, permite que esta entidad tribunalicia pueda realizar la reconstrucción histórica de los sucesos aquí tramitados, y de contera hacer traslucir el hecho indicado que demuestra con especificidad el aporte o contribución individual que el encartado depuso en el proyecto delictual que se estructuró sobre la víctima y el patrimonio de la familia PEÑA OJEDA.

(…) Y es que es tal la virtud suasoria del material probatorio obrante en la foliatura que respalda dichos asertos, que su justipreciación permite inferir sin mayor cavilación en el resto del escenario factual que rodeó al procesado LUIS GERARDO BENAVIDES de cara al secuestro del pluricitado médico veterinario CARLOS ANDRÉS PEÑA OJEDA; en efecto, las intervenciones del procesado en el delito de marras pueden ser vistas desde la perspectiva de su desarrollo en un plano temporal -dada la naturaleza permanente del delito de secuestro-; entonces, existen momentos, concomitantes y posteriores al rapto de la víctima los cuales permiten establecer el alcance y la entidad de los aportes del incriminado en los acontecimientos constitutivos del secuestro extorsivo bajo estudio.» Según se puede apreciar del texto transcrito -y de todo el contenido de la sentencia-, el Tribunal no expresó, como así se lo atribuye la censora, que los testigos José Guillermo Guerrero Benítez y Ángel Leonel Castro Realpe afirmaron que BENAVIDES PANTOJA estuvo «todo el día» ejecutando el secuestro.

Lo que sí dice el texto y que fue distorsionado por la recurrente, es que luego de la valoración sistemática de todas las pruebas -como así lo exige el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal-, el ad quem infirió razonadamente que el acusado participó en varios de los momentos de la ejecución del delito, pues (i) estuvo presente cuando se alquiló el vehículo que transportó al secuestrado, como así lo declaró Ángel Leonel Castro Realpe y (ii) también fue visto por José Guillermo Guerrero Benítez en compañía de alias «Ciro» y alias «El Indio» -quienes fueron reconocidos como coautores del secuestro-, cuando contrataron sus servicios de transporte para que los llevara hasta el municipio de Guachucal durante los días previos y concomitantes a los hechos. 4.

Así, con apoyo en las pruebas que se practicaron en el juicio, el Tribunal coligió que la fiscalía logró demostrar el aporte determinante que hizo LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA para materializar el secuestro de Carlos Andrés Peña Ojeda y que se contrajo, según ya se anotó, a participar de forma activa en los preparativos y en la ejecución del delito.

Así se concluyó en la sentencia: «Pues bien, en el asunto de marras converge en disfavor del procesado el indicio de presencia u oportunidad para delinquir, recordemos que -como antes quedó referenciado- tanto JOSÉ GUILLERMO GUERRERO BENÍTEZ como su padrastro ÁNGEL LEONEL CASTRO REALPE, personas que tuvieron contacto directo con los actos preparatorios y ejecutivos del ilícito, fueron coincidentes y consecuentes en sus relatos ubicando al procesado en un plano temporo-espacial que se adecúa perfectamente al de la ocurrencia de los acontecimientos bajo examen, el primero por cuanto esgrimió que fue el procesado BENAVIDES PANTOJA quien en principio lo buscó en su trabajo para que les realizara una carrera de taxi a él y a alias “Ciro” hasta el municipio de Guachucal, siendo el mismo sujeto quien pagaría por dichos servicios y quien sirvió de puente entre alias “Ciro” y su persona, advirtió igualmente que esa no fue la única ocasión que prestó a ellos sus servicios, sino que volvieron a contactarlo en variadas ocasiones, en 3 de las cuales refirió hizo presencia el procesado, incluyendo el último evento cuando se produjo el plagio, persona que además adujo conocía de cerca al encartado por haber sido compañero suyo en el ejército cuando prestaron servicio militar; el segundo por su parte, confirmando lo dicho por su hijastro, manifestó que el día que se efectuó el secuestro, luego de que por pedimento de alias “Ciro” prestara servicios de vigilancia en el kilómetro 4 de la vía que de Túquerres conduce al municipio de Samaniego, concertó una reunión con éste a la que asistieron también el procesado y alias “El Indio”, en la misma acordaron el alquiler del vehículo tipo taxi de propiedad del declarante, y posterior a ello los tres nombrados partieron con destino a Samaniego, siendo alias “El Indio” quien se apersonó de la conducción del rodante.» 5.

Como se aprecia, el Tribunal estudió a profundidad los elementos de convicción aportados durante el juicio y explicó las razones por las que le otorgó mérito a las pruebas con las que la fiscalía demostró que, en efecto, LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA intervino en la consecución del vehículo y en las labores de vigilancia y planeación del secuestro de Carlos Andrés Peña Ojeda. 6.

Por último, considera la Sala que la confusión de la demandante se hace aún más evidente cuando solicitó que se declare «la ineficacia de lo actuado» como si, en su escrito, hubiera alegado alguna causal de nulidad que acarreara la consecuencia cuya aplicación invocó, lo cual, a todas luces, riñe con la técnica estricta que se exige para la presentación adecuada de una demanda de casación que, en cualquier caso, no es un texto de libre confección como el que en esta oportunidad convocó la atención de la Corte y que, por esa misma razón, deberá ser inadmitido.

Tampoco procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 porque no se advierte afectación del derecho material, de las garantías de los intervinientes o la necesidad de unificar la jurisprudencia. 6. Cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS GERARDO BENAVIDES PANTOJA contra la sentencia de naturaleza, fecha y origen indicados. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria