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AP3244-2015(46144)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 46144 CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ. Otros. Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MAGISTRADO PONENTE AP3244-2015 Radicación No. 46144 (Aprobado en acta No. 205) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Guillermo José Martínez Ceballos y Plinio Mendieta Pacheco, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, por medio de la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia condenó a JOSÉ ORLANDO CETINA HERNÁNDEZ, WILLIAN ANDRÉS ÁLVAREZ OTERO, ONARIS ESTRADA PÉREZ, JULIÁN ALBERTO COSSIO, CALLETANO DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES, CARLOS ENRIQUE BEDOYA MUÑOZ, RAÚL WEIMAR VALENCIA GAVIRIA y WILLIAM NÁJERA BETTER, como coautores de los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado.

HECHOS De la actuación se sigue que en la tarde del 13 de octubre de 2005, un grupo de aproximadamente 30 hombres armados y uniformados, integrado por miembros del Ejército y paramilitares, concurrieron a la propiedad de Luis Amílcar Calle Fernández, ubicada en Remedios, Antioquia, donde lo sometieron a actos inhumanos y degradantes, tras lo cual lo forzaron a firmar un documento en el que dijo haberlos autorizado para consumir un semoviente que estaba a su cuidado.

Como consecuencia directa de lo ocurrido, Calle Fernández se vio forzado a abandonar su vivienda, que dejó al cuidado de terceros.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Mediante resolución de 19 de mayo de 2011, confirmada en segunda instancia el 28 de noviembre del mismo año, la Fiscalía acusó a CETINA HERNÁNDEZ, ÁLVAREZ OTERO, ESTRADA PÉREZ, JULIÁN ALBERTO COSSIO, GUTIÉRREZ TORRES, BEDOYA MUÑOZ, VALENCIA GAVIRIA y NÁJERA BETTER como coautores de los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado agravado.

En actuación aparte se investigó la conducta de Nairo Blanquicet Doria, a quien no se le atribuyó la comisión del delito contra la seguridad pública. 2. El asunto fue repartido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, que el 9 de diciembre de 2014 condenó a los acusados como autores de las conductas punibles referidas.

Apelada la decisión, correspondió conocer de la alzada a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia conformada por los Magistrados Guillermo José Martínez Ceballos, Plinio Mendieta Chacón y René Molina Cárdenas, quien la preside. 3. Elaborada y sometida a consideración de la Sala la ponencia respectiva, los Magistrados Martínez Ceballos y Mendieta Chacón se manifestaron impedidos para decidir sobre el recurso, para lo cual invocaron las causales previstas en los numerales 4° y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Adujeron que en condición de integrantes de esa Corporación les correspondió resolver la apelación interpuesta contra la sentencia que condenó a Nairo Blanquicet Doria como autor de los delitos de tortura y lo absolvieron por el punible de desplazamiento forzado, por los mismos hechos por los cuales se juzga ahora a CETINA HERNÁNDEZ y a los demás incriminados.

Agregaron que las pruebas acopiadas en ambas investigaciones son las mismas, de modo que ya exteriorizaron su criterio respecto de su mérito suasorio. En concreto, se pronunciaron sobre la credibilidad de las declaraciones de Matteo Massimo Valenti, Eloísa Bernal y Luis Amílcar Calle Fernández, a partir de lo cual llegaron a la conclusión sobre la real ocurrencia de los delitos investigados y resolvieron confirmar el fallo en punto a la condena por el delito de tortura, así como también revocaron en cuanto absolvió a Blanquicet Doria por el de desplazamiento forzado, para en su lugar declararlo responsable por su comisión. De acuerdo con lo anterior y luego de transcribir distintos apartes de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso seguido contra el último nombrado, pidieron ser apartados del conocimiento del presente asunto por considerar comprometida su imparcialidad. 5.

En auto de mayo 25 último, el Magistrado Molina Cárdenas consideró infundado el impedimento y dispuso entonces remitir el expediente a esta Corporación para la decisión correspondiente. Estimó, luego de precisar que la disposición aplicable al impedimento manifestado no es el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 sino el 99 de la Ley 600 de 2000, que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las causales de impedimento previstas en los numerales 4° y 6° de la disposición aludida no se configuran por el hecho de que los Magistrados hayan conocido de un asunto « en cuyo acontecer fáctico al parecer también están involucrados» los ahora acusados, sino que se requiere « la anunciada afectación de la imparcialidad de los funcionarios».

En ese sentido, indicó, es claro que en el presente asunto no se materializa el impedimento invocado, pues se observa que los Magistrados que piden ser apartados del mismo « no explican qué análisis o planteamiento probatorio les compromete en concreto frente a cada una de las personas procesadas», se limitaron a señalar que « en el proceso inicial se hizo un análisis de la prueba…para luego hacer una transliteración in extenso de la sentencia proferida contra BLANQUICET DORIA».

Concluyó que no existen razones para considerar que « en realidad el principio de imparcialidad se encuentra afectado». CONSIDERACIONES 1. Esta Sala, según lo dispone el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Martínez Ceballos y Mendieta Chacón, luego de que el mismo fue rechazado por el restante integrante de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia que aquéllos conforman. 2.

Corresponde establecer si en el presente asunto se halla configurada alguna de las causales invocadas por los Magistrados, no en relación con las previsiones de la Ley 906 de 2004, como equivocadamente lo hicieron aquellos, sino de lo dispuesto en la Ley 600 de 2004, pues es ésta la codificación aplicable al trámite de marras. 3. Ahora, sobre lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 99 ibídem, de acuerdo con el cual está impedido « el funcionario judicial (que) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso», la Corporación ha sostenido: «…no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto.

Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala… …no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad»[footnoteRef:1]. [1: CSJ AP, 19 dic. 2000, rad. 17.844.] Es el criterio de la Corte que «debe entenderse que cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, remite, en principio, a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo», lo cual no es óbice, sin embargo, para que la causal de impedimento en examen se configure cuando dicha opinión se consigna «formal y materialmente en una decisión», caso en el cual se hace necesario analizar «cada caso concreto a efectos de determinar si ello supera esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso en estudio, sea reiterado en éste, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado»[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 4 mar. 2015, rad. 45.512.] Así pues, ha de establecerse si los Magistrados que piden ser apartados del juzgamiento de BEDOYA MUÑOZ y sus compañeros de causa comprometieron su criterio e imparcialidad al exteriorizar su opinión respecto de circunstancias « fácticas ligadas al marco de imputación», esto es, si anticiparon en ese otro asunto « juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación»[footnoteRef:3]. [3: CSJ AP, 10 sep. 2010, rad. 44.356.] 4.

En dicho cometido, debe precisarse inicialmente que con fundamento en idéntica situación de hecho, se adelantaron separadamente dos procesos, en concreto, i) el radicado 2013 – 1765, seguido contra Nairo Blanquicet Doria, y ii) el radicado 2015 – 0590, en el que se juzga a BEDOYA MUÑOZ y otros. En la primera actuación, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Rionegro profirió la sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que absolvió a Blanquicet Doria de los cargos imputados por el delito de desplazamiento forzado y lo condenó por el de tortura en persona protegida.

Esa providencia fue apelada. En sentencia de 29 de abril de 2014, el Tribunal Superior de Antioquia, en Sala de Decisión conformada por los Magistrados Guillermo José Martínez Ceballos, Juan Carlos Cardona Ortiz y Plinio Mendieta Pacheco, la revocó parcialmente y en su lugar, condenó al acusado también por la comisión del delito de desplazamiento forzado.

La situación de hecho que originó ese diligenciamiento, según se observa en dicha decisión, coincide integralmente con la que dio lugar a la presente actuación, pues Blanquicet Doria hacía parte del grupo de personas que el 13 de octubre de 2005 concurrió a la propiedad de Luis Amílcar Calle Fernández. Ahora bien, al decidir sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de mayo 9 de 2013, el Tribunal llevó a cabo apreciaciones y consideraciones sobre la situación de hecho y las pruebas acopiadas – las mismas con fundamento en las cuales se juzga ahora a BEDOYA MUÑOZ y otros – que permiten afirmar comprometido el criterio de quienes integraron la Sala.

En efecto, se observa en el fallo del Tribunal, que examinó exhaustivamente, entre otros elementos de prueba, las declaraciones de Calle Fernández, Matteo Massimo Valenti, John Freddy Ortiz Jiménez y Eloísa Bernal, así como el informe pericial de psiquiatría forense 119 – 2009, resultado de la evaluación clínica efectuada al primero nombrado, a partir de lo cual extrajo varias conclusiones, así: «Es claro que LUIS AMÍLCAR CALLE FERNÁNDEZ estuvo retenido por las fuerzas militares y en esa retención ilegal se le presionó, se le maltrató tanto física como mental (sic), y sólo se salvó porque miembros de una organización no gubernamental estaban en la zona y se acercaron al sitio…».

(…) De allí que al confrontar en su integridad los elementos probatorios allegados…se debe determinar probados no sólo la tortura realizada por el procesado en la humanidad de CALLE FERNÁNDEZ, sino además el desplazamiento forzado que fue sometido (sic) esta víctima de los hechos por parte de las fuerzas militares en cabeza de BLANQUISET DORIA (sic)… (…) Obsérvese que en estas dos declaraciones el testigo es claro en determinar ciertos eventos trascendentales para precisar la existencia del delito de tortura que fueron: 1.

La presencia de un grupo armado … 2. Que el grupo estaba conformado por unos treinta (30) uniformados… al mando del sargento Cetina y del sargento Blanquicet y acompañados con tres paramilitares, Raúl… (…) 5. Al llegar los miembros del ejército lo llamaron… se lo llevaron a una montaña y lo amenazaron para que informara de actividades desarrolladas por la guerrilla.

(…) 8. Que todo esto se hizo en presencia de los sargentos y de los paramilitares y algunos soldados. (…) Así las cosas, podemos señalar que este militar acusados (sic)… actuó de manera concertada y realizó los aportes suficientes y necesarios en vía de lograr su cometido criminal que planearon y ejecutaron con dominio del hecho cada uno desde su respectiva tarea …existe certeza sobre estos estos hechos…» (énfasis fuera del texto).

A no dudarlo, pues, los Magistrados integrantes de la Sala anticiparon su criterio respecto de la situación de BEDOYA MUÑOZ y los demás enjuiciados, pues en la providencia reseñada aludieron no sólo a la responsabilidad de Blanquicet Doria, sino a la participación de todos los militares y paramilitares que en la fecha acudieron a la vivienda de la víctima.

A todos ellos, como se sigue sin dificultad del texto de la providencia, les atribuyó el Tribunal intervención en los hechos investigados, al punto que afirmó expresamente que entre los involucrados existió un « cometido criminal que planearon y ejecutaron con dominio del hecho cada uno desde su respectiva tarea», incluso, con alusión expresa al sargento Cetina, uno de los aquí procesados.

Concluyeron que la prueba de cargo, a la que otorgaron credibilidad suficiente para sustentar el fallo de condena, conduce a la certeza sobre la existencia de los hechos objeto de investigación, que se insiste, son los mismos por los cuales en este asunto se juzga a los acusados. Esa conclusión a la que llegó la Sala surge especialmente relevante a efectos de discernir la efectiva configuración del impedimento invocado, si se observa el contenido de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primer grado, de cuyo conocimiento los Magistrados piden ser apartados.

En efecto, quienes piden la revocatoria del fallo de diciembre 9 de 2014 lo hacen alegando, principalmente, que i) los testimonios de cargo no son verosímiles y deben ser descartados, especialmente el del ofendido, pues incurrió en inconsistencias relevantes que enervan su credibilidad; ii) por lo mismo, no existe prueba sobre la supuesta tortura que a aquél se infligió; iii) el delito de desplazamiento forzado no existió, porque la víctima regresó a su predio días después de lo ocurrido; iv) entre los involucrados no existió un acuerdo criminal constitutivo de delito de concierto para delinquir; v) el dictamen psicológico acopiado no aporta nada al esclarecimiento de los hechos (fs. 560 y siguientes, c. 10).

Sobre todos esos aspectos, según quedó visto, ya los Magistrados Martínez Ceballos y Mendieta Pacheco dieron su opinión, ya comprometieron su criterio sobre la configuración de los delitos de tortura y desplazamiento forzado, así como sobre el valor probatorio de la declaración de Calle Fernández, tanto así, que refirieron y dieron por probada la existencia de un acuerdo criminal entre los implicados.

Claro, en suma, que la participación de los funcionarios en el proceso seguido contra Blanquicet Doria, en tanto suscribieron la sentencia de segunda instancia de abril 29 de 2014, comportó la exteriorización de opiniones, criterios, apreciaciones y valoraciones jurídicas, fácticas y probatorias estrechamente vinculadas con la situación de CETINA HERNÁNDEZ, ÁLVAREZ OTERO, ESTRADA PÉREZ, JULIÁN ALBERTO COSSIO, GUTIÉRREZ TORRES, BEDOYA MUÑOZ, VALENCIA GAVIRIA y NÁJERA BETTER, con incidencia en la actuación que contra estos se sigue y que permite afirmar menguada o afectada su imparcialidad.

En ese orden, configurada como se encuentra la causal de impedimento de que trata el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, se separará del conocimiento del asunto a los Magistrados que así lo solicitaron. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Guillermo José Martínez Ceballos y Plinio Mendieta Pacheco. En consecuencia, apartarlos del conocimiento de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia. 2.

ORDENA R la devolución inmediata de la actuación a su lugar de origen. 3. Contra el presente auto no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15