República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión No. 45451 Humberto del Real Cáceres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3243-2015 Radicación N° 45451 (Aprobado Acta No. 205) Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del sentenciado Humberto del Real Cáceres contra el auto del pasado 29 de abril del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada.
ANTECEDENTES 1. Con sustento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el apoderado de Humberto del Real Cáceres, presentó demanda de revisión contra el fallo del 19 de agosto de 2008, a través del cual el Tribunal Superior de Pamplona confirmó la condena que en contra del mencionado profirió el Juzgado Penal de dicho Circuito el 21 de mayo del mismo año, por el punible de actos sexuales con menor de 14 años. 2.
La Sala, el pasado 29 de abril de la anualidad que transcurre dispuso inadmitir dicho libelo en decisión que al ser notificada a los sujetos procesales, fue recurrida en reposición por el apoderado del accionante. Empero, sin aportar argumentación diferente a la expuesta en su libelo, de acuerdo con la cual la acción penal prescribió en el curso del proceso por virtud del favorable artículo 292 de la Ley 906 de 2004, solicita se revoque el auto impugnado y en su lugar se proceda a admitir la demanda de revisión. Tras reiterar con apoyo jurisprudencial, la aplicabilidad de la Ley 906 a asuntos tramitados bajo los cauces de la Ley 600 en tanto resulte más favorable al acusado, es su opinión que el artículo 292 de aquella codificación debe regular el tema planteado habida cuenta que, al igual que en la Ley 600, trata el punto de la prescripción de la acción, pero con menor restricción, por manera que se conserva la misma interpretación y alcance, independientemente de las etapas procesales, o de los tiempos de aplicación de la figura o de los términos que la estructuran.
El instituto de la prescripción, en su sentir, no ha cambiado, lo que ha variado es la interpretación de los términos en el derecho adjetivo, sin que en modo alguno pueda decirse que dicha figura hace parte de la esencia del sistema oral acusatorio. A diferencia de lo señalado en la decisión que impugna, considera que sí argumentó debidamente la pretensión prescriptiva dado que ésta se infiere de las fechas de ejecutoria de cada uno de los autos dictados dentro del proceso cuya revisión se demanda, de modo que se requiere un simple cálculo matemático para llegar a la certeza de que la acción se encontraba prescrita cuando fue dictada la sentencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.
Si bien por razón del recurso de reposición la ley conmina al funcionario que profirió la providencia a que reexamine los supuestos fácticos o jurídicos que le sirvieron de sustento para dictarla, es patente que tal medio de impugnación obedece a razonables y lógicos fines y no al simple ejercicio de provocar un nuevo análisis del proveído sin que el recurrente se valga de más y mejores argumentos que pongan de relieve la necesidad de su revocación, aclaración, adición o reforma. 2.
La simple reiteración de los argumentos de la demanda, en contraposición a los de la decisión impugnada, sin acreditación alguna de que éstos se presentan equivocados, no puede conducir a la revocatoria del proveído que por esta vía se cuestiona. Mucho menos cuando lo que pretende en últimas el accionante es la variación de un criterio jurisprudencial ya consolidado según el cual el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 resulta inaplicable, así sea más favorable, a asuntos tramitados por los ritos de la Ley 600, eso debido a que si bien el instituto de la prescripción se regula en ambos ordenamientos, la manera en que lo hacen, sus términos y sus parámetros de contabilidad obedecen respectivamente a los sistemas en que se enmarcan y así lo resaltó la Sala en la decisión que se cuestiona, al transcribir el citado criterio jurisprudencial.
Ninguna razón suficiente esgrime el recurrente para variar esa posición, más allá de su personal sentir. 3. No discute la Sala, por el contrario ese fue el necesario supuesto que se sentó en el auto recurrido, la posibilidad de aplicar normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000 en tanto resulten más benignas al acusado, pero además y esa es la condición que también ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia de la Sala, en la medida en que no se trate de normas o institutos de la esencia del sistema oral acusatorio, bajo el obvio entendido que el examen de favorabilidad no puede hacerse sólo o simplemente a partir de una comparación entre denominaciones, sino especialmente en su tratamiento. 4.
Así, es cierto que tanto uno como otro ordenamiento regulan el tema de la prescripción, pero eso no es suficiente para que en semejante análisis superficial sea posible aplicar la norma posterior. Un examen del fondo, un análisis del tratamiento, como se reveló en la providencia recurrida, evidencian la aludida imposibilidad, sobre todo porque el lapso prescriptivo de 3 años como mínimo previsto en el precitado artículo 292 obedece a su turno a los lapsos cortos que legalmente se prevén parar rituar el proceso oral, mientras que el de 5 años señalado en la Ley 599 corresponde a etapas de mayor duración en el tiempo; súmase a lo anterior el incomparable hito a partir del cual debe contarse el lapso extintivo, como que en la Ley 906 corre a partir de la formulación de imputación, figura típica de nuestro sistema oral acusatorio inexistente en la Ley 600, mientras que en la Ley 599 se contabiliza desde la ejecutoria de la acusación. En consecuencia, se reitera, “Cotejando entonces que en la disparidad de ambos sistemas, que en el propio de la Ley 906 una vez interrumpido el término prescriptivo por la formulación de la imputación, corre por la mitad del lapso señalado en el art. 83 del C.P., -en ningún caso puede ser inferior a 3 años-, en tanto que en las previsiones de la Ley 599 de 2000, en ningún caso lo será por un término inferior a cinco años, carece por ende en la postura reiterada de la Corte de asidero cualquier pretensión de favorabilidad en torno al término prescriptivo en la acción penal, sobre la base de buscar articular la regulación de la Ley 906 de 2004, a casos no reglados por ella ”, (Providencia del 23 de febrero de 2011, Rad.
No. 35838). Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
No reponer el auto del pasado 29 de abril del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en nombre del sentenciado Humberto del Real Cáceres. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Impedido JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7