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AP3242-2021(57992)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3242-2021 Radicación Nº 57992 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO: Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de casación formulada por el defensor de Miguel Ricardo Pinzón Cuadros contra la sentencia del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de agosto de 2017 condenando a dicho procesado como coautor de los punibles de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.

CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 2 HECHOS: En el mes de octubre de 1997, mientras Rodrigo Orejarena Solano se encontraba en el corregimiento de Betania, municipio El Playón-Santander, colaborando en la campaña política de Ramiro Alarcón como aspirante a la alcaldía de esta población, fue privado de su libertad, al considerársele un presunto paramilitar, por miembros del Ejército Popular de Liberación (E.P.L.), incluido Miguel Ricardo Pinzón Cuadros, quienes seguidamente le dieron muerte con arma de fuego para luego ocultar su cadáver.

Transcurrieron desde entonces más de 10 años sin tenerse conocimiento del paradero de aquel ciudadano, hasta que a fines de 2007 y comienzos de 2008 en el trámite de beneficios solicitado por Luis Alberto Barrios, alias Caliche, “tercer cabecilla del frente Ramón Gilberto Barbosa EPL”, éste manifestó saber no sólo que Orejarena Solano había sido ultimado por miembros de dicho grupo insurgente, sino también del lugar donde fue inhumado.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Aunque la información suministrada por el mencionado Luis Alberto Barrios no condujo al hallazgo del cadáver de Orejarena Solano, la Fiscalía inició el 28 de octubre de 2008 y en relación con dichos sucesos una investigación previa, de modo que recaudadas en ésta algunas diligencias, el 12 de noviembre de 2013 se abrió sumario al cual fue vinculado, entre otros, CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 3 mediante diligencia de indagatoria el también confeso miembro del EPL Miguel Ricardo Pinzón Cuadros, a quien a través de resolución del 23 de septiembre de 2014 se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva por los punibles de desaparición forzada y homicidio en persona protegida. 2.

El 17 de marzo de 2015 fue calificado el mérito de la instrucción acusándose al indagado como coautor de los referidos delitos, decisión que, por virtud del recurso subsidiario de apelación que interpusiera la defensa, fue confirmada el 22 de abril del mismo año. 3. Prosiguió luego la etapa de la causa durante la cual el acusado fue liberado provisionalmente según auto del 6 de noviembre de 2015 y a cuya conclusión el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia el 18 de agosto de 2017 para condenar al acusado como autor de los delitos objeto de acusación, a la pena principal de 39 años de prisión, multa equivalente a 3.000 salarios mínimos mensuales legales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 19 años, sin concederle subrogado penal alguno y disponiendo en consecuencia su aprehensión una vez el fallo cobrare ejecutoria.

La anterior decisión fue recurrida en apelación por el defensor del enjuiciado, siendo confirmada con la aclaración de que la condena lo era a título de coautor, por el Tribunal Superior de Bucaramanga en fallo del 7 de octubre de 2019, ahora objeto CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 4 del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo sujeto procesal.

LA DEMANDA: Primer cargo: Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada violó de manera directa la ley sustancial, por errónea interpretación del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal en la medida en que a la prueba se le otorgó un mérito del cual carecía. Dicha norma, afirma, establece los criterios para la apreciación del testimonio, pero la que se hace en relación con los de cargo no es la adecuada, toda vez que la única declaración que podría dar cuenta directa de los hechos corresponde a la rendida por Clara María Osorio León, alias “Pitufa” o “Marlene”, no así las ofrecidas por Fabián Pérez Álvarez o Luis Alberto Barrios Ríos porque éstos se enteraron de los sucesos a través de información obtenida de terceros, es decir que se trata de testigos de oídas.

En esas condiciones olvidó el juzgador examinar la personalidad de los deponentes y las singularidades de sus asertos, sobre todo cuando en la labor de valoración se encontraba con que sólo existía una testigo directa de los acontecimientos, quien además varió su versión en cada una de sus intervenciones procesales. CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 5 Tal examen se hacía más imperativo en este asunto por ser los testigos personas que estuvieron al margen de la ley y quienes, a pesar de su desmovilización, fueron excluidos del sistema de Justicia y Paz a causa de sus informaciones mendaces o cuando al interior de este proceso fueron desvirtuados por el comandante insurgente Nixon Navas Celis al reconocer no solo que algunos de dichos testigos han mentido y sido expulsados de la referida jurisdicción, sino además la gran enemistad de los guerrilleros hacia el procesado por haber desertado de la organización y haberse unido como colaborador, informante y guía al Ejercito Nacional, razones de más que justificaron su orden de eliminarlo, efectos para los cuales se le hicieron infructuosamente dos atentados.

Por todo lo anterior se hacía necesario además que la prueba fuera valorada en conjunto, de ese modo se habría determinado el gran interés de los testigos por inculpar al procesado; por eso, específicamente porque la prueba testimonial no fue valorada con sujeción a la citada norma, solicita se case la sentencia impugnada. Segundo cargo: También, dice el censor, la sentencia recurrida infringió de manera indirecta la ley sustancial a causa de un error de hecho por falso juicio de identidad en la medida en que “se ha motilado el análisis probatorio del testimonio del señor Nixon Navas Celis”, pues éste, pese a declararse total enemigo del procesado, ha hecho expreso y evidente el gran interés oculto que tienen los CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 6 testigos de cargo alias “Pitufa", alias "Bavaria" y alias "Caliche" en señalar falsamente al acusado como autor de los hechos objeto de juicio.

En ese sentido el fallo cuestionado olvidó analizar, según el testigo en mención, que el acusado, para la época de los sucesos, vivía en Bucaramanga y trabajaba como taxista de la organización y que posteriormente, acompañando a las fuerzas militares, participó en muchos operativos contra la subversión; igualmente omitió examinar que el testigo Navas Celis ostentaba rango dentro de la insurgencia como comandante de frente y que si bien se enteró de la muerte de Orejarena Solano, tal información se la suministró alias “Bavaria”, quien a su vez la obtuvo de alias “Pitufa”, persona esta quien posee un afán desmesurado por ver al procesado en cautiverio.

Así las cosas, agrega, el Tribunal en el objetivo de elaborar su fallo confirmatorio, desnaturalizó la valoración de los medios de conocimiento, pues para las pruebas de la defensa impuso el imperio de la ley dando por no refutables los aspectos facticos expresados por cada una de ellas, mientras que de la prueba de cargo hizo un examen llano sin poner en tela de juicio en ningún momento el amañado decir de los guerrilleros no obstante el desmesurado interés de éstos en ver muerto o preso al enjuiciado.

Solicita entonces que, a consecuencia de este reparo, se case igualmente el fallo impugnado. CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 7 Tercer cargo: Finalmente, también por senda de la violación indirecta, acusa la sentencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio habida cuenta que no se observaron las reglas de la sana crítica pues se condenó al procesado por un homicidio que data de 1997, cuando para esa fecha residía en Bucaramanga y estaba recuperándose de un atentado, eso sin contar que ni siquiera fue hallado el cuerpo del occiso porque la información al respecto suministrada por los guerrilleros fue mendaz.

En ese contexto el fallo de segunda instancia desnaturalizó la labor judicial, pues más que aplicar las reglas de la sana crítica y buscar un fallo ajustado a la realidad, todo su sustento se dirigió a justificar cada una de las razones expuestas por el a quo, pero sin concatenar cada una de las piezas procesales con la narración fáctica hecha al interior del proceso penal.

De lo contrario, dice, de haberse aplicado las reglas de la experiencia, la lógica y el razonamiento, en forma paliativa se habría emitido una decisión absolutoria por ausencia de prueba o por emerger una duda ante la falacia probatoria debida al decantado interés de los testigos guerrilleros que inclusive valió para que el Ministerio Público demandara en su oportunidad una absolución. Pide, por tanto, que, a consecuencia del falso raciocinio derivado de la aplicación de la sana crítica, el fallo impugnado sea casado.

CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 8 CONSIDERACIONES: 1. La demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo, responde a un juicio lógico jurídico sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, y formuló varios cargos, no los condujo con sujeción a los parámetros técnicos y argumentativos propios de la impugnación extraordinaria, ni indicó en forma clara y precisa los fundamentos de su inconformidad, ni mucho menos su trascendencia. La ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisión del libelo así formulado, como que en dichos casos la indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea posible, por el carácter rogado del recurso y por la limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o develar su verdadero propósito. 2.

Dados tales supuestos, denuncia primeramente el censor que la sentencia impugnada violó de manera directa la ley sustancial por errónea interpretación del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal en la medida en que a la prueba se le CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 9 otorgó un mérito del cual carecía, planteamiento que revela incuestionablemente dos falencias en cuanto, de un lado, la norma invocada por indicar los criterios de valoración de la prueba testimonial, carece de naturaleza sustancial y, de otro, se pretende sustentar el motivo casacional en la valoración probatoria cuando es patente que la invocación de la infracción directa excluye cualquier debate en torno a los hechos o a las pruebas y su apreciación. La postulación de la violación directa de una norma de orden sustantivo, aun cuando la alegada no lo es, con indicación del sentido de aquella, en este caso errónea interpretación, resulta desviada en su fundamentación cuando el discurso es conducido por el defensor a cuestionar los hechos declarados y las pruebas examinadas y valoradas por el sentenciador, olvidando que, como ya se anunció, cuando se trata de esa clase de yerro la censura no lo puede ser en el aspecto fáctico ni probatorio, sino exclusivamente en lo jurídico.

Por eso, contrariando el inicial planteamiento del reparo se muestra inconforme con que se haya asignado mérito suasorio a testimonios que fueron unos de oídas y otro por quien no fue uniforme en sus diversas intervenciones o revelaba un marcado interés en perjudicar al acusado, aspectos que concerniendo a lo fáctico y probatorio correspondía entonces conducirlos por la vía indirecta con demostración de alguno de los yerros que es posible plantear en esta sede, ora como errores de hecho en sus modalidades de falsos juicios de existencia o de identidad y falso raciocinio, o como equívocos de derecho en sus expresiones de CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 10 falsos juicios de legalidad y convicción, nada de lo cual obviamente expuso el demandante.

Los cuestionamientos en ese orden a los señalados testimonios no evidencian una afrenta directa a la ley, sino acaso una indirecta pues de esa manera se habría transgredido el ordenamiento a causa de una supuesta valoración equivocada de los medios de convicción, lo que evidencia que aquellos mal podían ser expuestos como sustento inmediato de una interpretación errada de la norma olvidándose que el debate debía ser en el ámbito estrictamente jurídico. 3.

Un segundo cargo postulado como infracción indirecta de la ley por la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad en cuanto se habría cercenado el testimonio de Nixon Navas Celis, aunque formalmente pareciera conducirse de manera correcta revela por igual deficiencias técnicas y argumentativas que impiden su abordaje en el objetivo de admitir la demanda en examen.

En primer lugar, se anuncia infringida una norma sustancial pero además de que no se indica de cuál se trata, mucho menos se precisa el sentido de la vulneración, esto es si lo fue por falta de aplicación, aplicación indebida o errada interpretación. Además, acaso lo de mayor importancia, se omitió hacer un juicio de trascendencia del error alegado en el propósito de CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 11 denotar de qué manera por su ausencia otro sería el sentido del fallo.

No basta, para efectos de un reproche en ese sentido, acreditar simplemente que algunos apartes de una determinada prueba no fueron apreciados por el fallador; un ataque así propuesto demanda no sólo ese ejercicio, sino especialmente uno de confrontación con los demás medios demostrativos aportados en procura de establecer que la sentencia, además de hacer una valoración incompleta, no se sostiene con las restantes pruebas incorporadas al proceso.

En este evento, el casacionista se limitó únicamente a exhibir cómo el juzgador omitió apreciar algunos hechos declarados por Nixon Navas Celis, pero en manera alguno efectuó esa labor de cotejo en relación con las demás pruebas y en especial con aquellas de que se valió el juzgador para proferir la sentencia de condena, luego en esas condiciones lo que se expone no es más que la posición personal del impugnante a fin de que sobre los demás medios de convicción, que no evalúa, se privilegie con mayor crédito el testimonio de Navas Celis, lo cual entonces supone no un yerro del sentenciador, sino apenas una contraposición de las pruebas propia de la dialéctica procesal. 4.

Finalmente denuncia el libelista otra infracción indirecta de la ley, esta vez por la incursión en un error de hecho originado en un falso raciocinio, pero al igual que en el anterior reproche omite señalar la norma vulnerada y el sentido de la violación. CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 12 Además, los fundamentos con que se pretende sustentar la censura en modo alguno denotan que se haya incurrido en la falencia denunciada.

En efecto, sostiene el libelista que se inobservaron las reglas de la sana crítica por haberse condenado al procesado por un hecho cometido cuando él vivía en otro lugar y se hallaba convaleciente y sin que, de otro lado, fuere hallado el cadáver del supuesto occiso, empero, tales cuestionamientos no revelan cuál fue el parámetro que de aquella se vulneró, sin que sea suficiente la simple mención de la infracción, o de que si se hubiera aplicado la lógica, la experiencia y el razonamiento otra hubiera sido la decisión. Se hace exigible para efectos de la admisibilidad de una censura de esta especie, precisar la prueba que se dice erradamente analizada para luego exponer críticamente los argumentos a través del juez la haya valorado con infracción de una máxima de experiencia, una ley de la ciencia o un parámetro lógico, nada de lo cual expuso el recurrente más allá de su simple y vacía mención. Pero además, no bastaba con plantear esa supuesta equivocación, si, por otro lado, no se constataba su trascendencia, aspecto que el casacionista tampoco abordó toda vez que, restringido a esos hechos, ninguna valoración o reparo hizo en rededor de las restantes y de las cuales se valió también el juzgador para fundamentar su decisión de condena; tal como se advierte de la misma argumentación exhibida en la demanda, CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 13 varias otras fueron las pruebas que concurrieron a sustentar la responsabilidad que por la comisión de los mencionados delitos se imputó al procesado. 5.

Por tanto, como los reparos formulados no se sujetan a las condiciones técnicas que los hagan plausibles en esta sede, la demanda que los contiene será inadmitida, más aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación formulada por el defensor de Miguel Ricardo Pinzón Cuadros. Contra esta decisión no proceden recursos. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 14 CUI: 68001310400320150012501 NI: 57992 Casación Miguel Ricardo Pinzón Cuadros 15 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria