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AP3242-2018(50455)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación 50455 Roy Alexander Mejía Perea LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3242-2018 Radicado 50455 Acta 246 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). VISTOS En términos de lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre si admite la demanda de casación presentada por el defensor de Roy Alexander Mejía Perea, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 9 de septiembre de 2016, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio de la cual condenó al procesado a la pena principal de 232 meses de prisión, como responsable de los delitos de acceso carnal violento en concurso con acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravados.

Hechos y actuación relevante La Sala acoge la síntesis del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “En el año 2007 para el mes de octubre la menor DMMR (nacida el 22 de agosto de 1994) fue sometida a una cirugía de apendicitis por lo que necesitaron unos documentos del padre de ella; a partir de ese momento comenzó a compartir el acusado con su hija biológica.

Las relaciones eran buenas al punto que DMMR empezó a pasar vacaciones en la ciudad de Barranquilla en donde vivía su progenitor. Para el mes de diciembre de 2007 el acusado comenzó a realizar conductas sexuales indebidas con DMMR (…) el 25 de mayo de 2008 bajo engaños, aprovechando su condición de padre, llevó a su hija DMMR hasta un motel en esta ciudad (La Hacienda), ahí la desnudó, le acarició su cuerpo, le dijo que eso era normal, finalmente la accedió carnalmente con su miembro viril, hecho que se repitió el 28 de noviembre de 2010, pero esta vez en el Motel La Orquídea de Santa Marta”.

El 5 de enero de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Barranquilla se solicitó la captura de Roy Alexander Mejía Perea, siendo legalizada la misma al día siguiente en audiencia preliminar, en desarrollo de la cual también se formuló imputación de cargos y dispuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por los delitos de acceso carnal abusivo agravado (arts. 208 y 211.2 C.P.) en concurso con acceso carnal violento (art.205 y 211.2 C.P.).

Previa presentación de escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda Seccional –CAIVAS-, la audiencia de su formulación se cumplió el 22 de febrero de 2011 por las conductas punibles mencionadas. Adelantada la audiencia preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos previamente glosados.

DEMANDA Una censura es aducida por el procurador judicial del procesado contra la sentencia objeto del recurso extraordinario propuesto, por “ la tercera causal de casación consistente en un error de hecho por falso juicio de raciocinio, desconociendo los principios de la sana crítica, de la lógica y la experiencia ”. Afirma el actor que la sentencia incurrió en “ una errada apreciación del testimonio de la menor DMMR el cual el Tribunal (sic) realizó una inferencia que viola los principios de la sana crítica ”.

Parte de considerar que los actos sexuales a que fue sometida por su padre fueron consentidos por ésta hasta cierto momento y que si bien hubo amenazas en su contra, ésta se presentaron con posterioridad a los hechos acá investigados, esto es, los acaecidos el 25 de mayo de 2008 y 27 de noviembre de 2010. Señala el demandante que al momento de rendir versión ante el juez de conocimiento ya contaba con 18 años de edad, lo cual en su criterio cambió la óptica del relato.

Así, asegura que en los hechos acaecidos en mayo de 2008, cuando la menor no contaba con 14 años, denotan a una víctima de abuso pero sin evidenciarse circunstancias de violencia física o moral, pues el arma que portaba no es exhibida para intimidar ni la amenaza con atentados en su contra o de su familia. Aun cuando este panorama cambia ya que después surgen amenazas, para el actor éstas se presentan con posterioridad a los hechos del 25 de mayo en mención, pero también a los acaecidos el 27 de noviembre de 2010, toda vez que el procesado que era su padre, vivía en Barranquilla y la iba a recoger a Santa Marta sin que la menor expresara ninguna resistencia en los encuentros, lo cual permite entender que en ningún momento se habría presentado violencia en su contra.

Si bien Mejía Perea portaba dos armas de fuego, DMMR nunca expresó sentir temor por este hecho o haber accedido a las relaciones por ese motivo, independientemente que relatara que a veces él actuaba bruscamente. Recuerda el libelista que la menor decide en diciembre de 2010 terminar con la relación, instante en que efectivamente sí surgen las amenazas, pues el procesado “ se había enamorado de su propia hija ” y trató de coaccionarla para evitar terminar con la relación, de donde emerge claro que la sentencia “ de segundo grado yerra al momento de hacer un análisis de acuerdo a la sana crítica, de la lógica, de la experiencia ”.

Afirma el censor que la experiencia indica que estos hechos se dan cuando se vive en un mismo techo, pero no como en este caso en que la menor y su papá vivían en ciudades distintas, y DMMR estudiaba en un colegio religioso. Finalmente, destaca que la sentencia no habría realizado un análisis completo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y desconoció los principios de la sana crítica, pues de haberse cumplido se habría condenado a su representado exclusivamente por el delito de “ acceso carnal abusivo ”, razón por la cual solicita se case la sentencia e imponga la pena correspondiente a este punible.

CONSIDERACIONES 1. El falso raciocinio, como desde hace unos tres lustros lo definió la Corte al otorgarle una caracterización y tipología propias dentro de los linderos del error de hecho en el sentido de quebranto indirecto a la ley sustancial, exige en su postulación el imperativo de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de las que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado simplemente acusar por falso raciocinio con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. 2.

Este marco de común evocación tratándose de ataques a la sentencia que se escudan en falso raciocinio es para la Sala imprescindible en este caso, pues al margen de los supuestos que le son propios y por el contrario obviando paladinamente acogerse a los mismos, el defensor de Roy Alexander Mejía Perea enunció su acogimiento a esta especie en los límites de la violación indirecta de la ley sustancial, bajo el entendido según el cual a través de la prueba allegada al juicio, incluso la versión que en desarrollo del mismo diera la víctima DMMR, en valoración imprescindiblemente guiada por los parámetros de la sana crítica, dice desvirtuar según su criterio que los hechos que se le han imputado al procesado con posterioridad a que la niña cumpliera los catorce años, se realizaron sin mediar violencia física o moral, es decir, que fueron consentidos por la menor. 3.

Afirmar desconocimiento de los principios integradores del método de valoración de las pruebas de la sana crítica, sin coetáneamente hacer evidente en qué se expresa el quebranto de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común, hace el reproche inidóneo e inestudiable, pues precisamente el falso raciocinio que enmarca este sentido de ataque a la sentencia supone que el juicio de valor del sentenciador produce una ruptura con la racionalidad admisible en el análisis de las pruebas en que sustentan sus conclusiones y si el actor casacional expresa simplemente su disparidad de criterio a partir de un particular modo de sopesar los elementos de convicción, esto no configura el error de hecho fundado en falso raciocinio. 4.

El Tribunal dedicó considerable espacio a responder la tesis esbozada por el actor que daba cuenta de una eventual contradicción de la decisión a quo, bajo el entendido que si la primera relación fue voluntaria por qué considerar que la segunda fue violenta y que ahora se postula en esta sede a través de un pretendido error fáctico de apreciación probatoria, orientada como se ha visto a descartar la concurrencia del concurso delictivo de acceso carnal abusivo y violento, explicando que, para el ad quem, de la versión de la menor afectada surge indubitable que el imputado, su propio padre, la sometió desde un principio a amenazas en contra de su vida y de sus familiares, a través de las cuales doblegó su voluntad, enfatizando por ello en que si bien en su criterio desde un principio el procesado doblegó la voluntad de su menor hija con intimidación y violencia, tanto respecto de los hechos acaecidos el 25 de mayo de 2008, como los sucedidos el 28 de noviembre de 2010, en preservación de los principios de congruencia y de prohibición de reforma peyorativa, la decisión a quo se mantendría incólume en las dos especies de atentados sexuales.

En efecto, se lee en la sentencia: “ Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que el acceso carnal cometido por Roy Alexander Mejía Perea el 25 de mayo de 2008 en la persona de DMMR tuvo ocurrencia con el consentimiento de ésta (como lo declaró el aquo, agrega la Corte), tal situación tampoco generaría que se deba absolver al acusado, toda vez que de ser así, por cuenta de aquél episodio delictivo, con todo y que la víctima hubiere dado su consentimiento, se materializaría el punible –por el que fue condenado- de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por cuanto tratándose de delitos sexuales que afectan a menores de edad –como lo sería el acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años-, la conducta se reprime exclusivamente por el abuso de la inferioridad o incapacidad en la que se presume que se encuentra el menor, de la cual se aprovecha el sujeto activo del delito, quien no tiene necesidad de acudir a la violencia para vencer una oposición que el menor no presenta; es decir, el hecho de que la relación sexual en aquél momento temporal se hizo con la aquiescencia de la víctima, tal acontecer es irrelevante en punto de absolver al procesado, en tanto se consumía la conducta punible por la que finalmente se profirió condena, toda vez que el consentimiento de la menor se encontraba viciado por falta de madurez mental ”.

Ahora bien, entiende la Colegiatura que el recurrente trae a colación la precitada contradicción, con la intención de que por cuenta del segundo hecho –ocurrido el 28 de noviembre de 2010- su prohijado sea absuelto debido a que al no existir violencia en el primer acto sexual –ocurrido el 25 de mayo de 2008-, por obvias razones tampoco habría mediado el elemento violencia en el segundo acceso carnal…” Pero la respuesta fue adversa, precisamente porque el contexto de lo declarado en el juicio por la víctima DMMR, es contundente en señalar que su abusador siempre la intimidó y amenazó para doblegar su voluntad, tanto en los hechos de 25 de mayo de 2008 como del 28 de noviembre de 2010, conforme de ello ya había dado cuenta en precedencia al señalar: “…estima pertinente la Sala realizar un análisis de las pruebas llevadas al proceso, siendo la primera de ellas la declaración realizada en juicio por la menor víctima quien señaló que en el año 2007 a la edad de 13 años conoció a su padre biológico, persona esta que desde un principio se mostró cariñosa con ella; también, señaló que el 7 de diciembre de 2007 ella se encontraba en casa de los suegros de su padre en donde este se encontraba ingiriendo licor; que pasadas unas horas ella (la víctima) se retiró a dormir y estando en la habitación Roy Alexander se acostó en la cama en donde descansaba ella y le comenzó a realizar tocamientos de carácter libidinoso (le acarició los senos) asegurándole que eso era normal y que de hecho él está acostumbrado a hacer eso con sus otros hijos y demás familiares, y que ella inicialmente lo permitió y le creyó al enjuiciado debido a que en efecto ella había notado que él trataba de manera muy cariñosa a sus familiares sobre todo a su hermana; además afirmó que el 25 de mayo de 2008 el procesado llegó ebrio pero bien vestido a la casa en la que vivía ella y su mamá y la sacó de la casa y la llevó al motel La Hacienda de esta ciudad, momento en el que su padre abusa de ella, la amenazó y le quitó agresiva y cruelmente la ropa y le dijo que se comportara como prostituta, comportamiento ante el cual ella cede porque, según su dicho, el victimario es policía y sobre todo porque la amenazó con atentar contra su vida y/o integridad de ella y de sus familiares; continuó señalando que es 25 de mayo el encartado la obligó a besarlo, acto seguido introdujo su miembro viril en su vagina.

Acotó la víctima que el 27 de noviembre de 2010 el encartado la citó en El Rodadero en horas de la noche porque quería hablar con ella, pero ese día Mejía Perea estaba misterioso y la llevó a un sector solitario e hizo un movimiento como si fuera a sacar el arma que siempre portaba para asustarla; después de eso ella se fue para su casa y estando ahí su padre biológico la llamó por teléfono y le dijo que la quería ver al día siguiente (28 de noviembre de 2010) asegurando que él sabía que su madre (esto es la progenitora de la víctima) se levantaba temprano y que ‘no se extrañara si la encontraba muerta’, amenaza que efectivamente consiguió el resultado esperado, por cuanto, expone la víctima, que inmediatamente accedió a la petición del encartado y al día siguiente efectivamente se encontró con Mejía Perea en el Motel La Orquídea, estando ahí el enjuiciado introdujo su miembro viril por la vagina, ano y boca de la menor, fue brusco y violento y trató de obligarla a que se tomara su semen; además, señaló que para el día de su cumpleaños le dijo que si ella no accedía a hacer lo que él quería, haría estallar una granada en su casa; también, aseguró que Perea Mejía le robó su cuenta de la red social Facebook y le dijo que la destruiría montando videos íntimos de ella”. 5.

Como es elocuente, el sustento del ataque intentado carece de un desarrollo claro y preciso, siendo además precario en la posibilidad de provocar el imperativo de una decisión de fondo que estuviese orientada a colmar alguno de los teleológicos cometidos de la casación contenidos en el art. 180 de la Ley 906 de 2004, siendo de consecuente con ello su inadmisión. 6.

Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Roy Alexander Mejía Perea.

Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12