GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3240-2021 Radicación n° 57914 Acta No. 195 Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas, contra el fallo del 26 de mayo de 2020 del Tribunal Superior de Manizales, mediante el cual confirma el proferido el 13 de marzo del mismo año por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, que absolvió a CUI: 17001600000620130003101 NI: 57914 Casación Carlos Arturo Muñoz Rincón 2 CARLOS ARTUROMUÑOZ RINCÓN del delito de fraude a resolución judicial.
HECHOS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, mediante sentencia proferida el 5 de octubre de 2010, ordenó a la Asociación de Usuarios del Servicio Radioeléctrico de Manizales para el Fomento de la Seguridad y la Comunicación -AUSCRE-, representada legalmente por CARLOS ARTURO MUÑOZ RINCÓN, cancelar a Ana Carolina Muñoz Córdoba la suma de $3.493.013,42 por concepto de auxilio de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzado, vestido y auxilio de transporte.
La exempleada denunció que la decisión judicial no fue cumplida, ya que la persona jurídica sólo existe en el papel y fue creada por la empresa Flota El Ruiz, con el propósito de eludir el pago de las acreencias laborales a las que estaba obligada.
ANTECEDENTES El 9 de junio de 2017 en audiencia preliminar ante el Juzgado 4º Penal Municipal con función de control de garantías de Manizales, la Fiscalía le formuló imputación a MUÑOZ RINCÓN como presunto autor del delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía -art.454 del Código Penal- cargo que no aceptó. El 1º de septiembre de ese año, la Fiscalía radicó escrito de acusación. El 6 de febrero de 2018, en audiencia ante el CUI: 17001600000620130003101 NI: 57914 Casación Carlos Arturo Muñoz Rincón 3 Juez 6º Penal del Circuito de esa ciudad, la acusación fue verbalizada.
El 13 de marzo de 2020 la Juez 4ª Penal del Circuito por reasignación del proceso por impedimento del funcionario judicial que lo venía conociendo, en consonancia con el anuncio del sentido del fallo lo absolvió del punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía. El 26 de mayo del 2020, el Tribunal Superior de Manizales, al resolver la apelación del apoderado de víctimas confirmó el fallo anterior.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa a la sentencia de infringir indirectamente la ley sustancial por manifiestos errores de hecho en los cuales incurre el juzgador. CONSIDERACIONES La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en la medida que el cargo postulado contra el fallo del Tribunal es desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.
Cuando en casación se denuncian errores de hecho en la apreciación y contemplación de la prueba practicada en el CUI: 17001600000620130003101 NI: 57914 Casación Carlos Arturo Muñoz Rincón 4 juicio oral, resulta imprescindible en el libelo inicialmente identificar su clase, esto es, si el vicio alegado es constitutivo de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.
A continuación, al demandante le corresponde indicar su especie dentro del género, señalando si el falso juicio de existencia es por omisión o suposición de prueba; si el falso juicio de identidad obedece a adición, alteración o mutilación del contenido material del medio probatorio; o, si el falso raciocinio es consecuencia de la traición de los principios de la lógica, la ciencia o reglas de la experiencia en la valoración de los medios de conocimiento, procediendo a desarrollar el quebranto con sujeción a los requerimientos del invocado y demostrar su trascendencia en el sentido del fallo.
El recurrente al manifestar que acude a la causal tercera por los errores de hecho atribuidos al Tribunal, sin mencionar la clase de error y su especie, falta a la claridad y precisión en la demostración y desarrollo de la censura. Relaciona once (11) hechos que en su opinión se dan por demostrados en la sentencia acusada sin estarlo, para con fundamento en ellos advertir que el Tribunal incurrió en esos yerros fácticos por errónea apreciación de las pruebas.
Como tales, menciona los escritos de formulación de la imputación y de acusación, el expediente que contiene el proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, el informe técnico de la CUI: 17001600000620130003101 NI: 57914 Casación Carlos Arturo Muñoz Rincón 5 investigadora Claudia Lorena Suárez, los certificados de existencia y representación legal de AUSCRE expedidos el 19 de septiembre de 2006 y en el año 2008, el acta de diligencia de embargo y secuestro suscrita por el Inspector de Policía Urbano de Manizales, el contrato de prestación de servicios de mayo de 2003 entre Ana Carolina Muñoz Córdoba y AUSCRE, firmado por CARLOS ARTURO MUÑOZ RINCÓN, y el interrogatorio de parte del 12 de mayo de 2009 rendido por este.
Sin precisar en qué consistió el yerro fáctico sobre cada una de las pruebas citadas, el impugnante expresa que el Tribunal no apreció el proceso ordinario laboral. En orden a demostrarlo, reproduce el tipo penal del fraude a resolución judicial. Después de recordar que AUSCRE disfrazó el contrato laboral en uno de servicios para eludir el pago de las prestaciones sociales que por ley corresponden al trabajador y señalar la estrategia jurídica de MUÑOZ RINCÓN que condujo a la Sala Laboral del Tribunal a condenar solo a la persona jurídica por tal artimaña, el casacionista señala que esta es una sociedad de papel tal como lo corroboró la fiscalía en el proceso penal.
Estas consideraciones relacionadas con la actitud del absuelto y las manifestaciones de los testigos de la fiscalía con las cuales se acredita el engaño y mala fe de MUÑOZ RINCÓN, a juicio del recurrente son demostrativas del fraude que hace parte de la configuración típica. CUI: 17001600000620130003101 NI: 57914 Casación Carlos Arturo Muñoz Rincón 6 Sin embargo, constituyen solo la opinión del libelista que no adelanta ninguna confrontación con la literalidad del fallo cuestionado, para evidenciar el error por la omisión en la contemplación de la prueba mencionada en el reparo.
Esa argumentación impide determinar la especie del vicio formulado, con mayor razón cuando enseguida estima sensato valorar el dolo en la omisión de MUÑOZ RINCÓN, enterado desde el proceso laboral del no pago de lo adeudado a Ana Carolina Muñoz Córdoba. Es evidente entonces la impropiedad en la demostración de la censura, al pedir tener en cuenta también el pago que hiciera aquél a la víctima, en la medida que el demandante se esfuerza por enseñar lo que en su criterio revela la prueba, pero no el error de juicio atribuido al ad quem.
Conforme con lo visto, el reproche es un alegato de instancia desprovisto de las exigencias requeridas en esta sede, en el cual no identifica la clase de error de hecho ni su especie como ya se dijo, sin que sea suficiente la relación que en él hace de las pruebas sobre las cuales, según el impugnante, se presentan yerros fácticos. Tampoco constituye demostración de él, la aseveración según la cual los elementos constitutivos del fraude en este asunto son evidentes “pero no valorados” por el ad quem, porque al margen de ella el casacionista insiste en advertir la “errónea valoración” de los medios probatorios que relaciona CUI: 17001600000620130003101 NI: 57914 Casación Carlos Arturo Muñoz Rincón 7 en el reproche, sin aclarar ni precisar la modalidad bajo la cual se dio esta.
Lo anterior al dejar de mostrar, cuál fue el valor que el Tribunal en la sentencia les fija, si el error es sobre su mérito suasorio, o la manera en que su contenido material no es apreciado o resulta tergiversado, como también al omitir la trascendencia de este en la sentencia impugnada. Así mismo, los interrogantes formulados y respondidos afirmativamente en su mayoría en la demanda por el recurrente, a partir de los cuales puede concluirse en la existencia del delito y la responsabilidad penal de MUÑOZ RINCÓN, corresponden al análisis probatorio del libelista en desacuerdo con el del Tribunal, que por eso resulta extraño en casación donde se juzgan errores de juicio y no disparidad de criterios, en virtud de la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.
Por lo demás, todas las apreciaciones hechas en el cargo por el recurrente son apartadas de la sentencia cuestionada, esto es, no mostró con fundamento en ella los supuestos vicios en la apreciación y contemplación de la prueba. Finalmente, la solicitud para que en sede de “instancia” la Sala declare probado los hechos que el recurrente enuncia al inicio del capítulo VII de la demanda, demuestra que en el escrito se desconoce la naturaleza del recurso y de la causal invocada.
CUI: 17001600000620130003101 NI: 57914 Casación Carlos Arturo Muñoz Rincón 8 Conforme con lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda sin disponer su intervención oficiosa en este asunto, por no vislumbrar la afectación de los derechos y garantías de los intervinientes. Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima Ana Carolina Muñoz Córdoba. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y en su oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen. CUI: 17001600000620130003101 NI: 57914 Casación Carlos Arturo Muñoz Rincón 9 CUI: 17001600000620130003101 NI: 57914 Casación Carlos Arturo Muñoz Rincón 10 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria