50311 C.D.C.C. y J.S.L.R LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3240-2018 Radicado 50311 Acta 246 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por la representante judicial de víctimas contra la sentencia del 10 de febrero de 2017, a través de la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 21 de septiembre de 2016 emitido por el Juzgado 2 Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de esa ciudad, que condenó a C.D.C.C. y J.S.L.R. como coautores de los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, agravados.
HECHOS: Fueron resumidos en la sentencia de segunda instancia, así: “En el fallo de primera instancia se reseña que el 13 de abril del 2012, en relato efectuado ante la Fiscalía General de la Nación, la menor A.M.A.C., para entonces de 14 años de edad, reveló que acudió a la vivienda de sus compañeros escolares C.D.C.C. y J.S.L.R., ubicada en la carrera …. sur de esta ciudad, domicilio del último nombrado, donde iban a ver una película.
No obstante, al llegar a la residencia y entrar al cuarto de C.D.C.C., este arrojó a la menor a la cama y J.S.L.R. la inmovilizó. Inmediatamente después, mientras el primero le retiró las prendas y la accedió carnalmente por vía vaginal, el segundo le daba besos libidinosos.” ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 19 de septiembre de 2013, ante el Juzgado 5 Penal Municipal para Adolescentes con Función de Garantías de Bogotá, a los menores C.D.C.C. y J.S.L.R. se les imputó los delitos de acceso carnal violento y acto sexual violento, agravados, acorde con los artículos 205, 206, 211, numeral 1, del Código Penal.
No se solicitó medida de internamiento preventivo. 2. El 4 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 354 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados por las conductas referidas, el cual fue materializado en audiencia del 27 de noviembre de 2013 ante el Juzgado 2 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.
Culminado el juicio oral y público, el Juzgado cognoscente mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016, condenó a C.D.C.C. y J.S.L.R como coautores de los delitos acusados a la “sanción pedagógica consistente en privación de la libertad en Centro de Atención Especializada por treinta (30) meses, de acuerdo con lo consignado en el aparte respectivo de esta decisión, con vinculación a proceso de rehabilitación en orientación sexual; así como a la red familiar para recibir charlas de orientación en cuanto a pautas de crianza y empoderamiento de roles de apoyo, protección y contención, so pena de aplicar las multa (sic) indicadas en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006.”[footnoteRef:1] [1: Folio 244, carpeta del Juzgado ] 4.
Apelado el fallo por la defensa exclusivamente en lo relacionado con la sanción pedagógica, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 10 de febrero de 2017 lo revocó en lo que fue objeto de recurso y en su lugar dispuso: “a) se sanciona a C.D.C.C. y J.S.L.R. con imposición de reglas de conducta de que se habla el art. 183 del Código de la Infancia y la Adolescencia, quienes estarán obligados a: i) observar buena conducta familiar y social, ii) Abstenerse de involucrarse en nuevos actos delictivos, iii) Abstenerse de consumir sustancias psicoactivas, iv) Dedicarse a actividades educativas o laborales regulares, advirtiendo a la misma (sic), la obligación que tiene de someterse a las reglas impuestas so pena de revocarse la medida.”[footnoteRef:2], por el término de 24 meses. [2: Folio 29, cuaderno del Tribunal ] Lo anterior al considerar que no obstante las conductas punibles fueron ejecutadas por C.D.C.C. y J.S.L.R cuando eran adolescentes, para la fecha de emisión de la sentencia habían cumplido la mayoría de edad, no estaban sujetos a sanción privativa de la libertad, y dada la naturaleza de las medidas del sistema de responsabilidad penal, no era necesario tratamiento pedagógico; supuestos que descartaban la aplicación del artículo 187 de la Ley de Infancia y Adolescencia. LA DEMANDA: La apoderada judicial de la víctima recurrió la sentencia de segundo grado, al amparo de la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por interpretación errónea de los artículos 183 y 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Sostuvo que el a quo de forma acertada impuso sanción de privación de la libertad en centro de atención especializada de acuerdo con el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, en tanto, la pena por el delito por el cual fueron hallados responsables los infractores supera en su mínimo los 6 años de prisión, y para la fecha de la comisión del hecho punible, los adolescentes contaban con 16 años de edad, no obstante, el Tribunal, con una interpretación errónea y con trasgresión del principio de legalidad, decide revocarla bajo el entendido que cuando el adolescente cumple la mayoría de edad no es aplicable dicha sanción salvo que se encuentre con medida de internamiento preventivo.
Así las cosas, no comparte que a los menores se les haya variado la sanción e impuesto una que no corresponde con la gravedad de los hechos por los cuales se les condenó, de modo que solicita se case la sentencia y en su lugar se imponga a J.S.L.R. y C.D.C.C. la sanción pedagógica de privación de la libertad en consonancia con lo indicado en la sentencia de primera instancia, o de manera subsidiaria se admita la demanda, con el fin de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y la unificación de la jurisprudencia. CONSIDERACIONES: 1.
Como lo tiene sentado la Sala, para que la demanda de casación sea admitida, acorde con las preceptivas previstas en la Ley 906 de 2004, resulta imperativo el cumplimiento de una serie de presupuestos orientados a que contenga una exposición lógica y debidamente argumentada, como así se desprende de lo normado en los artículos 183 y 184. Por virtud de lo establecido en estas disposiciones, sólo se admitirán las demandas que exhiban una adecuada estructura lógica y cuenten con una argumentación mínima orientada a ofrecer las razones de disenso frente al fallo impugnado de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, además que la pretensión del impugnante se dirija a demostrar, o cuando menos evidenciar, que se requiere del fallo de fondo con el objeto de cumplir alguno de los fines del recurso, a los cuales refiere la última parte del mencionado segundo inciso del artículo 184, al señalar que también se inadmitirá la demanda “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Por razón de ello, los fines del recurso adquieren una connotación trascendente, al punto que en el inciso siguiente de la misma preceptiva se prevé que la Corte “atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, deberá superar los defectos de la demanda para decidir de fondo”.
Lo anterior conduce a considerar que aun si la demanda de casación no reúne los presupuestos de orden lógico o argumentativo para su admisión pero la Sala advierte la necesidad de proferir fallo de fondo con el objeto de garantizar sus fines, se superará el escollo para entrar a su estudio. Del mismo modo es viable la hipótesis contraria, esto es, en tanto se privilegian esos postulados sobre las exigencias formales, también en los casos en que la demanda satisfaga a cabalidad dichos presupuestos, mas no se hace necesario dictar fallo, se procederá a su inadmisión. De modo que, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino también deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal. 2.
Acorde con lo anterior, la demanda presentada por la representante judicial de la víctima no será admitida, pues a pesar de que escogió la vía adecuada para presentar su reparo contra la sentencia de segundo grado, al debatir desde el ámbito jurídico la posibilidad de imponer como sanción reglas de conducta cuando el comportamiento por el cual resultaron condenados preveía la privación de la libertad, su fundamentación no aparece idónea para variar la decisión criticada.
En efecto, se queja la demandante de la interpretación que el Tribunal dio al artículo 187 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 90 de la Ley 1453 de 2011, inciso primero, al entender que no era aplicable la imposición de la sanción de privación de la libertad en centro especializado, ya que los procesados para el momento de emisión de la sentencia habían superado la edad de 18 años y no estuvieron sujetos a internamiento preventivo, porque en su criterio, la norma en comento no impone tales derroteros sino que si el delito por el cual se procede tiene o supera en su mínimo la pena de 6 años, el infractor debe tener al momento de ocurrencia del hecho, entre 16 y 18 años de edad, condiciones que satisface el caso respecto de los dos adolescentes enjuiciados.
Postura última que la Sala había estimado la adecuada y por lo mismo, ante casos similares una vez admitida la demanda, optado por casar la sentencia para revocar las medidas de conducta impuestas por el Tribunal[footnoteRef:3]. No obstante, en reciente oportunidad mediante proveído SP2159-2018, radicado 50313, luego de un análisis sistemático de las disposiciones nacionales e internacionales que rigen la administración de justicia para menores infractores, moderó tal postura para admitir que la pena de reclusión aducida se impone sólo como “último recurso”, esto es, de ser necesaria en cada caso concreto. [3: Cfr. SP19262-2017, Rad. 49913] Así lo razonó la Corte: «En procura de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad en centro de atención especializada, sino por el contrario, constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación y materializan los propósitos del legislador y de la normativa internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad de las sanciones.
En tal cometido, se observa que el artículo 177 del Código de Infancia y Adolescencia establece que a los adolescentes declarados penalmente responsables les son aplicables las sanciones de amonestación, imposición de reglas de conducta, prestación de servicios a la comunidad, libertad asistida, internación en medio semicerrado y privación de la libertad en centro de atención especializada, las cuales son definidas y desarrolladas en los artículos 182 a 187, indicando en cada caso en qué eventos se imponen y cuál es el tiempo máximo de duración. En el artículo 179, a su turno, se fijan como criterios para definir la sanción en concreto, la naturaleza y gravedad de los hechos, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción atendidas la gravedad de los hechos y las necesidades de la sociedad y del infractor, la edad de éste, la aceptación de los cargos y el incumplimiento de los compromisos adquiridos con el juez y de las sanciones.
Es pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala[footnoteRef:4], de conformidad con el artículo 178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de privación de la libertad, “tienen una finalidad protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada caso específico ponderar las circunstancias individuales del adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable sobre el particular. [4: CSJ SP, 22 may. 2013.
Rad. 35431.] Así pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y características individuales”, de manera que de forma similar a la sanción de privación de la libertad, cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección, educación y rehabilitación. Procede el internamiento preventivo tratándose de delitos que el legislador dentro de su libertad de configuración normativa considera graves, caso en el cual corresponde a la Fiscalía solicitar se decrete tal medida cautelar como reacción frente a la conducta motivo del proceso, en cuanto se parte de la necesidad de ingresar al infractor al tratamiento propio del Sistema de Responsabilidad para Adolescentes, conjugado con diversas medidas que no únicamente son de competencia de las autoridades judiciales sino de otras, entre ellas, el Gobierno Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las alcaldías, desde luego, en el entendido que el tratamiento no queda circunscrito a la efectiva reclusión intramural.
Ahora, es claro que tratándose de decisiones sobre la privación de la libertad de los procesados, no corresponde al funcionario judicial inaplicar la ley contrariando su texto y propósito a partir de la compasión que pueda producirle un desacertado o falible sistema carcelario, pues en virtud del artículo 230 de la Constitución está sometido al imperio de la ley, pero lo que sí puede hacer es provocar la visibilización de tales anomalías para que el Estado y específicamente los responsables del sistema procedan a realizar las respectivas enmiendas e implementen los correspondientes correctivos, pues no puede negarse, por lo menos en Bogotá, el riesgo que no solo para los menores sino incluso para los jueces se presenta en los centros de reclusión. Si la Fiscalía en este proceso no solicitó la referida medida de internamiento preventivo, ahora se rompería el principio de coherencia que debe gobernar el trámite si se dispusiera tardíamente la privación de libertad en establecimiento especializado, caso en el cual corresponde al juez efectuar un diagnóstico sobre tal aspecto, valorando que por voluntad del legislador corresponde al “último recurso” en el marco del sistema, junto con otras medidas.» 3.
Desde esa perspectiva, aparece que la interpretación que sugiere la parte demandante no obliga en el caso objeto de análisis a imponer la sanción restrictiva del derecho a la libertad que depreca, a pesar de que no se compartan las razones aducidas por el ad quem como se indicó, y por consiguiente que se imponga la admisión de la demanda. 3.1.
En efecto, según se reseñó en los antecedentes procesales, la Fiscalía ni siquiera invocó en curso del procedimiento medida de internación preventiva en contra de alguno de los dos infractores acorde con lo establecido en el artículo 181 del Código de Infancia y la Adolescencia, lo cual denota que no hubo un interés desde ese momento en procurar una respuesta inmediata ante la gravedad de los hechos -circunstancia que se adujó en la decisión del a quo- sino sólo hasta la emisión del fallo de instancia cuando cada uno de aquéllos contaba con 20 años de edad[footnoteRef:5] -ahora 21 y 22 años-, lo cual le resta coherencia. Asimismo, que esta situación sugiere que su internamiento ya no correspondería con los fines de protección, educación y restauración instituidos en el artículo 178 ejusdem, pues ante el proceso de formación personal positivo alcanzado por cada uno de ellos, lo que se haría es interferir en aquél con un fin evidentemente retributivo de la pena. [5: C.D.C.C., nació el 8 de marzo de 1996 y J.S.L.R, el 4 de septiembre de 1996.] Así, se tiene que de acuerdo con los informes aportados en la audiencia de imposición de sanción, C.D.C.C[footnoteRef:6] a pesar de que no alcanzó el título de bachiller adelantó estudios de educación formal y culminó el curso de contabilidad básica en el SENA (2014), asistió a las sesiones terapéuticas cumpliendo con los objetivos planteados en la Asociación Creemos en ti, y ahora respeta normas y acata autoridad en su casa, se desempeña laboralmente y asumió con responsabilidad el rol de padre. [6: Informe del 11 de agosto de 2016.
Folio 234, carpeta del Juzgado ] De igual forma de J.S.L.R.[footnoteRef:7] se refiere el acatamiento de las normas impuestas por su progenitor, como referente de autoridad, esto luego de haberse superado las dificultades anotadas en estos aspectos en los años 2013 y 2014, obtuvo su título de bachiller en la modalidad de validación (2013), tiene buenas relaciones de afecto y comunicación con su núcleo familiar y contribuye con los ingresos del hogar en razón de sus labores como auxiliar en la prestación de servicios de electricidad; y si bien de él se indicó un segundo ingreso por una conducta similar a la sancionada, sólo se sabe que el proceso está activo al haberse realizado audiencia de formulación de imputación, lo cual no permite en este momento afirmar su reincidencia. [7: Informe del 11 de agosto de 2016.
Folio 231, carpeta del Juzgado ] Así las cosas, no obstante los argumentos del ad quem y la censora en punto a la aplicación del artículo 187 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no aparece necesario en este caso, ordenar la medida privativa de la libertad peticionada en la demanda, de manera que no se hace imperiosa su admisión en tanto no tiene la aptitud para variar la decisión adoptada, ni se observa la trasgresión de garantía fundamental alguna, o la posibilidad de unificar la jurisprudencia, esto último, ante la emisión del referente jurisprudencial SP2159-2018, citado en esta decisión. 3.2.
Finalmente, aparece que la libelista a pesar de que anunció en el mismo cargo la errónea interpretación del artículo 183 del estatuto de responsabilidad citado, atinente a las reglas de conducta, no expuso argumento alguno alusivo al mismo, lo cual impide cualquier consideración al respecto. 4. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. No admitir la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de la víctima. 2. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. 3. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14