47168(27-01-16) Wor00024.,a CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP - 324- 2016 Radicación n° 47168 Aprobado acta n° 19 Bogotá, D.C., veintisiete de enero de dos mil dieciséis (2016) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusad Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAUJO y JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de mayo de 2015, mediante la cual confirmó y modificó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de esta ciudad, el 16 de septiembre de 2013.
HECHOS En su momento fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera: El 14 de agosto de 1998 en la Inspección 16 de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca TOMÁS EMILIO LLERENA VÁSQUEZ en calidad de apoderado de los ex trabajadores VICENTE FERRER OROZCO, MIGUEL PÉREZ ARÁÚJO, GUILLERMO PÉREZ TATIS, GUSTAVO RODRÍGUEZ CA BARCAS y OSWALDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, suscribió con JOSEFINA CASAS RAMÍREZ, abogada de Foncolpuertos, Acta de Conciliación en la que acordaron el pago de acreencias laborales no tenidas en cuenta al finalizar la relación laboral y el reconocimiento de intereses moratorios e indexación de mesadas pensionales causadas y no pagadas, pese a que la empresa Puertos de Colombia incluyó en la liquidación definitiva de éstos la totalidad de los factores salariales de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la época del retiro y los pagos efectuados en el Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis último año de servicio, según lo estableció el Grupo Interno de Trabajo G.I.7'.
Los trabajadores beneficiarios del acuerdo dieron orden de no pago en sendos escritos en los que negaron haber otorgado poder a LLERENA VÁSQUEZ para tal fin o revocar el mandato en el caso del segundo de los prenombrados a quien a éste lo había sustituido -SEGUNDO EFRAÍN CASTILLO MEDINA-. No obstante, en la indagación preliminar se verificó que los citados trabajadores, con excepción de OSWALDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, fueron favorecidos por el citado Fondo con otros desembolsos según Resoluciones que se citan a continuación, algunos por iguales conceptos, sin asistirles derecho según lo establecido en el citado estudio, a saber: JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO 1. 1070 del 24 de mayo de 1995 mediante la cual se dispuso el desembolso de $31.101.103.80, atendiendo mandamiento ejecutivo que dictó el Juzgado Octavo Laboral de Barranquilla con fundamento en acto administrativo 048691 emitido por la empresa Puerto de Colombia por concepto de diferencias de salarios, viáticos y prestaciones sociales. 2. 1907 del 17 septiembre de 1996 ordenó entregar $123.068.589.87 correspondiente a decisión de pago proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla por reliquidación de cesantías y /17 3 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis prestaciones sociales por efecto de inclusión del total del tiempo laborado en la empresa.
MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAÚJO 1. Resolución 538 del 15 de marzo de 1995 a través de la cual se decidió cancelar la Conciliación 096 del 14 de diciembre de 1996 la suma de $10.022.831 por concepto de recargo nocturno. 2. R. 969 de mayo de 1996 para el pago de mandamiento ejecutivo que pronunció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito el 28 de septiembre de 1995 por valor de $23.317.477.56 por reliquidación por inclusión de todo el tiempo de servicios de la prima de antigüedad, prestaciones sociales, reajuste de pensión e indemnización moratoria.
GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS 1. R 0067 DEL 29 DE ENERO DE 1997 EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN DE PAGO DEL Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en cuantía de $45.554.133,96 por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, reajuste de pensión, diferencias de mesadas pensionales e indemnización moratoria. 2. R 436 del 6 de abril de 1998 se expidió para cumplir Conciliación -acta 60 del 3 de abril de 1998- por cuyo medio se acordó cumplir mandamiento Barranquilla por $399.000.000 que tuvo como cimiento sentencia del 4 4« Casación 47168 • José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis mismo despacho del 19 de diciembre de 1996 en la que se reconoció error aritmético en el salario promedio de los años 1989 a 1991, con la reliquidación de prestaciones, cesantías y reajuste pensional con la consecuente indemnización moratoria.
Es de anotar, que el 11 de enero de 1990 en nombre del trabajador se celebró convenio similar en el que se pactó el pago de la diferencia por error aritmético del promedio salarial como líder sindical que se sufragó con la nómina de febrero del citado año. 3. R 047013 del 29 de marzo de 1993 por la que se canceló diferencia de error aritmético (25%) consagrado en la Convención colectiva.
En razón a ello con Resolución 047081 del 5 de mayo de ese año se incrementaron las prestaciones sociales y cesantías y con la 047267 del 31 de mayo de 1993 se aumentó la pensión. 4. R. 1071 del 21 de mayo de 1995 a través de la cual se resolvió debitar $30.640.345.34 en acato de pronunciamiento de pago librado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. 5.
Resolución 1016 del 30 de mayo de 1996 que reajustó la pensión como consecuencia de la misma decisión y con Resolución 443 del 6 de abril de 1998 se reajustó mandamiento inicial en la suma de $13.000.000, previa suscripción de Conciliación -N° 60- del 3 de abril de 1998. 6. A través de actos de igual naturaleza lrs 2366 del 21 de noviembre de 1995, 2671 del 29 de diciembre del mismo ario y 042 de 1996 se cumplió lo estipulado en 5 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis conciliación suscrita en su nombre y otros el 25 de octubre de 1995 en cuantía de $42.620.637.21. 7.
Resolución 2202 del 3 de junio de 1998 por cuyo medio se dispuso saldar el Acuerdo 061 del 11 de julio de 1997 en el que se accede a reconocer al portuario $39.826.226.46 por reliquidación de prestaciones sociales, reajuste de pensión, diferencias de mesadas e indemnización moratoria por prima sobre prima. 8. La N°2226 del 12 de junio de 1998; resolvió cumplir la conciliación 25 del 6 de febrero de 1998 relativa al pago de la sentencia del 7 de mayo de 1997 y mandamiento de pago del 2 de julio del mismo año emitidos por el Juzgado Cuarto Laboral (cesantías, mesada e indemnización moratoria) por un monto de $164.462.193.93.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos y después de haberse agotado una indagación preliminar, la Fiscalía la Delegada de la Unidad Nacional Especializada en Delitos contra la Administración Pública -Estructura de Apoyo para Foncolpuertos-, declaró abierta la instrucción penal en contra de TOMÁS EMILIO LLERENA VÁSQUEZ, VICENTE FERRER OROZCO, MIGUEL PÉREZ ARAÚJO, GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, GUSTAVO RODRiGUEZ CABARCAS y OSWALDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ, disponiendo su vinculación al proceso mediante diligencias de indagatoria. 5.4 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis El 9 de julio de 2008 fue declarado el cierre de la investigación respecto de JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO, MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAÚJO, GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, OSWALDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ y TOMÁS EMILIO LLERENA VÁSQUEZ, calificándose el mérito del sumario el 18 de febrero de 2009, con resolución de acusación en contra de los tres primeros nombrados por el delito de Peculado por apropiación, en concurso de conductas punibles, en calidad de determinadores, y en contra del último también como determinador del mismo delito en grado de tentativa.
Interpuesto el recurso de apelación por los defensores de los acusados, la decisión fue confirmada por la Fiscal 50 de la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 30 de julio de 2010. Ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el día 14 de diciembre de 2010.
El proceso le fue reasignado, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, inicialmente al Juzgado 51 Penal del Circuito Adjunto y, posteriormente, al Juzgado 50 Penal del Circuito Adjunto, que llevó a cabo sesiones de la audiencia de juzgamiento los días 6y 7 de marzo de 2012, regresando el proceso al despacho judicial inicialmente reasignado, el cual culminó la audiencia pública el 7 de marzo de 2013.
Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis El 16 de septiembre de 2013, el último despacho judicial emitió el fallo condenatorio, declarando responsables a JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO y GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, en calidad de deterrninadores del delito de Peculado por apropiación (artículo 397-2 del Código Penal), cometido en concurso de conductas punibles, imponiéndoles las penas principales de 157 meses y 15 días de prisión, a cada uno, y multa de 163,57 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al primero, y 3.606,49, al segundo. Además, impuso, a cada uno, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.
También declaró responsable a MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAUJO, en calidad de determinador del delito de Peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), cometido en concurso de conductas punibles, imponiéndole las penas principales de 143 meses de prisión y multa de 163,57 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal.
Igualmente, declaró responsable a TOMÁS EMILIO LLERENA VÁSQUEZ, en calidad de determinador del delito de Peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), cometido en grado de tentativa, imponiéndole las penas principales de 72 meses de prisión y multa de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de 8 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal.
Les negó el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la sustitutiva de la prisión domiciliaria. En contra de la decisión, los defensores de los procesados, interpusieron el recurso de apelación, siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 12 de mayo de 2015, con las siguientes modificaciones: - Declaró prescrita la acción penal y, en consecuencia, cesó el procedimiento en lo que atañe al ilícito derivado de la Resolución No. 538 de 15 de marzo de 1995, imputado a MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAUJO. - Declaró prescrita la acción penal y, en consecuencia, cesó el procedimiento en lo que atañe al ilícito derivado de la Resolución No. 1071 de 15 de marzo de 1995, imputado a JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO.
Modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO a las penas principales de 121 meses de prisión y 15 días y multa de $123.068.589,87, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal de prisión. 9 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatís - Modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO a las penas principales de 83 meses de prisión y multa de $23.317,.477,57, y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la principal de prisión. - Modificó la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a TOMÁS EMILIO LLERENA VÁSQUEZ a las penas principales de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, marginando la sanción de multa impuesta.
Oportunamente los defensores de los condenados GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAÚJO y JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO interpusieron el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escritos que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LAS DEMANDAS 1. Demanda a nombre de GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS Dos cargos postula el apoderado del sindicado GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, que fundamenta de la siguiente manera: 10 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis Cargo primero: violación directa Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera directa de ley sustancial, por cuanto el juzgador desatendió «los alcances del inciso final del artículo 30 del Código Penal, bajo el entendido de confirmar la responsabilidad penal como determinador cuando de acuerdo al acontecer criminal el sensor ha debido de responder como interviniente de un sujeto activo calificado».
Aduce que en el caso del acusado PÉREZ TATIS, no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus reclamaciones de las acreencias laborales, confirió poder a un abogado laboralista para demandar de nuevo, ante la justicia ordinaria, obligaciones convencionales, por lo que no puede afirmarse que haya sido extraño a los hechos y, en consecuencia, no fue un determinador de la conducta punible sino un coautor impropio, en tanto tuvo un «dominio directo» sobre los acontecimientos, debiendo responder en calidad de interviniente sin las calidades especiales exigidas en el tipo penal.
En consecuencia, puntualiza el demandante, se transgredieron los contenidos de los artículos 29 y 30 del Código Penal, omitiéndose la aplicación del inciso segundo y el inciso final de dichas normas, respectivamente, vulnerándose así los principios de tipicidad y legalidad, incidiendo ello en el proceso de individualización de la pena. Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis Cargo segundo: violación indirecta Con fundamento en el numeral primero, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, por «suposición de pruebas en la construcción del dolo».
En orden a sustentar el cargo refiere que los juzgadores supusieron, inventaron y crearon pruebas, en su afán de concluir que fue producto de una actividad dolosa, encaminada a la apropiación de los dineros del Estado, el comportamiento del acusado relacionado con el cobro de las Resoluciones del 14 de enero de 1998, emanada de la Inspección 16; 0067 del 29 de enero de 1997, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla; 436 del 6 de abril de 1998, del Juzgado Octavo Laboral del Circuito; y, 047013 del 29 de marzo de 1993, del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Fruto del error probatorio señalado, argumenta el libelista, se aplicaron de manera indebida los artículos 12, 22, 397 y 413 del Código Penal, con lo que se supuso la existencia de un hecho porque se creyó que se contaba con la prueba para su demostración, quebrantándose el principio de necesidad de la prueba, previsto en el articulo 232 de la Ley 600 de 2000.
Subraya que el dolo debe probarse, esto es, el conocimiento del realizador sobre los elementos del tipo/ / 12 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Aranjo Guillermo Ramón Pérez Tatis penal y su voluntad de realización de la conducta, lo que en este caso no aconteció, pues lejos de acreditarse aquellos elementos estructurales, fueron supuestos, en tanto no se señaló qué pruebas tuvieron en cuenta los talladores para dar por establecido que el acusado estuviera de acuerdo con los autores materiales de las conductas punibles.
Tampoco, señala, se encontró probado el nexo necesario entre el determinar y el autor material, puesto que, al contrario, ningún servidor público manifestó conocer a PÉREZ TATIS, resultando incomprensible la deducción de que éste los determinó a la ejecución del ilícito. Igualmente, no se demostró que el procesado tuviese un conocimiento previo sobre los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, limitándose a otorgar un poder para demandar a la empresa Puertos de Colombia.
Además, aduce el accionante, no existió coincidencia entre el propósito inicial del acusado y el resultado, dándose un tratamiento indistinto al dolo en su condición de determinador e interviniente. Concluye que de no haberse producido los yerros señalados, la sentencia habría sido de carácter absolutorio, en tanto resulta inexistente la conducta punible «por ausencia de culpabilidad». 2.
Demanda a nombre de MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAÚJO 13 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis La defensa técnica del procesado MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAÚJO postula un único cargo en contra de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, el cual desarrolla de la siguiente manera: Cargo único: violación indirecta Con fundamento en el cuerpo primero del numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de violar de manera directa la ley sustancial, por aplicación indebida de los incisos 10 y 2° del artículo 30 del Código Penal, y por falta de aplicación del inciso 2° del artículo 29 y del inciso último del artículo 30 ibídem.
En desarrollo del cargo precisa que jamás se ha puesto en duda que el acusado PÉREZ ARAÚJO se apropió de la suma de $33.340.308,56, mediante el reconocimiento que se le hizo de las Resoluciones 538 del 5 de mayo de 1995 y 969 del 28 de mayo de 1996, expedidas por funcionarios del Fondo para la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, «mediante la colaboración, o el acuerdo de abogados, jueces, inspectores de trabajo y como se ha dicho de funcionarios del Fondo de pasivos para la liquidación de Puertos, Foncolpuertos».
Pero igualmente, advierte, quedó revelado que en la ejecución de las conductas lesivas, se conformó una empresa criminal, gobernada por la división de trabajo y con la asunción de roles con el propósito de desfalcar el erario público, según reconoce el propio Tribunal, de donde se 14 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis infiere que existían múltiples copartícipes, por lo que en el caso del acusado PÉREZ ARAIMO su grado de intervención fue a título de coautor y no de determinador, debiendo recibir los efectos punitivos favorables previstos en el artículo 30, inciso final, del Código Penal, en tanto carecía de las calidad especiales exigidas por el tipo penal. 3.
Demanda a nombre de JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO La defensa técnica del procesado JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO postula cuatro cargos, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: violación indirecta Con fundamento en el numeral 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, censura la sentencia por violación indirecta de la ley, proveniente de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Precisa en relación con los yerros denunciados que fueron incorporados a la actuación, sin el lleno de la formalidad de su autenticación, documentos tales como las resoluciones 1071 del 24 de mayo de 1995, por valor de $31.101.103,80, pagada con Nota Débito No. 2084 del 30 de mayo de 1995 del Banco Ganadero y Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 929; y 1907 del 17 de septiembre de 1996, por valor de $123.068.589,87, pagada con Nota Débito No. 10819 del 20 de septiembre de 1996 15 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis del Banco Ganadero y Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 125.
Con el valor probatorio dado a tales documentos, así como a los printed de pago relacionados con su efectiva cancelación, enfatiza el demandante, se dio por demostrada, sin estarlo, la apropiación de los bienes públicos como materialidad de la infracción y, con ello, el compromiso de responsabilidad del acusado FERRER OROZCO, en calidad de determinador del delito de Peculado por apropiación, al aparecer como beneficiario de esas dos resoluciones.
La Fiscalía se encontraba en la obligación de aportar prueba directa, de manera legal, regular y oportuna, relacionada con los elementos objetivos del tipo, concretamente atinente a la acción de apropiarse de los bienes del Estado, la misma que se quiso acreditar a través de aquellas resoluciones y los printed de pago, determinantes, además, del momento consumativo de la infracción. Tales documentos, incorporados de la manera como se hizo por el acusador, carecen de vocación probatoria, pues ninguno de ellos se allegó en copia debidamente autenticada, ni fueron objeto de reconocimiento expreso dentro de inspección judicial.
En relación con los printed de pago, alude el libelista a que fueron impresos de los archivos digitalizados del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, Foncolpuertos, tratándose en consecuencia de una 16 Casación 47168 José Vicente Ferrer Oroz,co Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis evidencia digital, por encontrarse almacenada digitalmente y sistematizada en un medio electrónico, careciendo de firma de autor, por lo que para ser admitidos y valorados como prueba documental en una actuación judicial deben ceñirse a los requisitos previstos en los numeral 6° a 10 de la Ley 527 de 1999, esto es, deben encontrarse firmados, debe tratarse de documentos originales y ser íntegros.
Ninguno de los documentos en que se fundamentó la sentencia impugnada reunía tales requerimientos, a lo que se suma que tampoco ostentaban las características indicadas por el artículo 294 del Código Penal, con lo que «tales impresos ni siquiera alcanzan la categoría de documentos». Además, la ausencia de firma o su reconocimiento por parte del creador, conduce a su falta de autenticidad.
En relación con las resoluciones incorporadas al proceso como prueba documental, argumenta que «de conformidad con la Ley 600 de 2000, al proceso penal los documentos se aportarán en original o copia auténtica», por lo que en virtud de la regla de la mejor evidencia, para que una copia tenga el mismo valor probatorio del original, debe estar autenticada y satisfacer uno cualquiera de los requisitos señalados en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Reconoce el impugnante que el artículo 262 de la Ley 600 de 2000 establece el reconocimiento tácito de la autenticidad de los documentos cuando no se ofrece 17 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis inconformidad por parte del sujeto procesal contra el cual se aducen, advirtiendo que dicha regla hace alusión a los documentos privados originales, para distinguirlos de los públicos que se presumen auténticos, pero no está referido a las copias no autenticadas.
Con lo anterior, reclama casar la sentencia de segundo grado y dictar fallo de reemplazo de contenido absolutorio. Cargo segundo: violación indirecta Apoyado en la causal primera del articulo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segundo grado por violación indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio de existencia, referido a que los juzgadores dieron por demostrada, sin que existiera medio probatorio alguno que lo respaldara, la condición de determinador del delito del acusado FERRER OROZCO.
Aduce que el argumento de las instancias dirigido a la atribución de responsabilidad del procesado a título de determinador, se cimenta en la existencia de una empresa criminal, con lo que puede inferirse que «han reconocido, tácitamente, la existencia de un acuerdo, y de división de trabajo dentro del caso que nos ocupa, donde cada miembro de la misma realizó unas determinadas "tareas"; características estas que son dos de los elementos configurantes de la co-autoría y, por ende, tendrían los extrabajadores la condición de co-autores no cualificados de un delito especial». 18 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis Además, prosigue, con sus argumentos reconocieron los falladores la sustancialidad del aporte material del acusado en la obtención del resulto lesivo, con lo cual admitieron su dominio funcional del suceso, pues su contribución consistente en agotar las vías gubernativas y conferir los mandatos, resultaba imprescindible para el cometido trazado.
Agrega el libelista que requiriéndose en el caso del determinador la existencia de una influencia psíquica en el ánimo y voluntad del autor, que lo induzca a la comisión del delito, se hace necesaria una comunicación directa entre determinador y determinado, surgida a iniciativa de aquel, esto es, una relación intersubjetiva de persona a persona, lo que en este caso no fue probado, haciéndose imposible que pudiera «predicarse la existencia de la participación determinadora».
De la misma manera, expresa que no existe ninguna prueba que pueda conducir a establecer que el acusado estaba asociado con los abogados a los cuales confirió poder, a jueces que conocieron de las demandas o a los directivos del Fondo que ordenaron los pagos, y de que influyera de manera directa sobre ellos para hacer nacer la idea de apropiación de los bienes del Estado.
Tampoco, asegura, existe algún hecho demostrado que pudiera conducir, de manera indiciaria, a esa inferencia, pues «la prueba sustento de la condena, termina derivándola el tribunal del solo otorgamiento del poder, y no de la existencia de comunicación alguna entre determinador y determinado», 19 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis atribuyéndose la responsabilidad del acusado con fundamento en una simple causalidad naturalística, propia de la proscrita responsabilidad objetiva.
En suma, concluye el impugnante, no se demostró la participación del acusado en calidad de determinador de la conducta punible, por cuanto no se ofreció prueba alguna relacionada con los aspectos que la configuran, tales como el influjo psicológico ejercida sobre los jueces y directivos del Fondo, para hacer nacer en ellos la idea de cometer el delito; la realización del injusto típico por parte de los autores; el nexo entre la acción del inductor y el hecho principal; el dolo en la actuación del determinador; y, la carencia de dominio del hecho por parte del inductor.
Cargo tercero: congruencia Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia por su falta de consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En desarrollo del cargo, el demandante expone que los juzgadores de instancia consideraron, motu proprio, que el valor de lo apropiado por parte del acusado ascendía a una suma superior al equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que terminaron condenándolo como determinador de un delito de Peculado por apropiación, agravado por la cuantía, fundamentándose para ello en la gravedad de la conducta, no obstante, 20 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis reconocer que no fueron deducidas circunstancias específicas de agravación punitiva.
Sin embargo, puntualiza, la calificación jurídica provisional contenida en la resolución de acusación resulta precisa en este sentido, en tanto en ella no se imputó de manera expresa y jurídica la circunstancia agravante relacionada con la cuantía, no obstante que se indicó numéricamente la cuantía total de los delitos imputados al acusado FERRER OROZCO.
Citando jurisprudencia de esta Sala, advierte que tanto la imputación de los delitos, como las causales de agravación concurrentes, deben estar determinados en la resolución acusatoria, desde el punto de vista personal, fáctico y jurídico, por lo que a efectos de la congruencia de la sentencia, no es suficiente la alusión en esta a la cuantía de lo apropiado y la citación del artículo que tipifica el delito.
En consecuencia, considera que la inconsistencia entre la resolución de acusación y las sentencias de instancia, debe conducir a redosificar las penas impuestas, sin consideración de la circunstancia de agravación punitiva que fue deducida en los fallos. Cargo cuarto - subsidiario-: violación directa Invocando la causal prevista en el numeral 1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la «indebida aplicación del inciso segundo del artículo 30 del 21 Casación 47168 José Vicente Ferrer Oroz,co Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis Código Penal, con la subsecuente falta de aplicación de su inciso final- el cual consagra la figura del interviniente-, como del inciso segundo del artículo 29, ibídem, al cual se adecuaba la conducta objeto de juzgamiento, en lo que hace relación al sentido, alcance, contenido y aplicación de la figura de la determinación, la cual resulta inaplicable en este caso, siéndolo la del interviniente».
Sostiene que la realidad fáctica sostenida por los juzgadores de primera y segunda instancia se adecüa al contenido del inciso segundo del artículo 29 del Código Penal, por corresponderse la acción realizada por el acusado FERRER OROZCO a la condición de interviniente en tanto participó como coautor en la ejecución de un delito de sujeto activo calificado, sin poseer las calidades típicas.
Refiere que en el fallo impugnado no se reparó en los específicos requisitos normativos exigidos para la estructuración de la figura del determinador, llevándose a una incorrecta adecuación del supuesto fáctico probado en la actuación. A renglón seguido, replicando las consideraciones presentadas en el cargo segundo de la demanda, lleva a cabo una amplia disertación sobre las diferencias sustanciales entre las figuras de interviniente e inductor, insistiendo en que es necesario que el determinador ejerza sobre el determinado un influjo psicológico directo y eficaz que debe devenir trascendente en la realización del comportamiento lesivo, lo que no ocurrió en este caso, pues, 22 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis según lo reconocieron tácitamente los juzgadores, el acusado hacía parte de una empresa criminal, dentro de la cual cumplió con unas tareas asignadas conforme al acuerdo de voluntades trazado a efectos de ejecutar el plan diseñado a propósito de socavar los intereses patrimoniales del Estado.
Concluye así que, de acuerdo a las sentencias impugnadas, previo acuerdo con los jueces, el acusado procedió a agotar la vía gubernativa y a conferir poder al abogado para obtener en las sentencias los mandamientos de pago favorables a sus pretensiones, para después solicitar su cumplimiento, confabulados todos con los funcionarios del Fondo.
Es por ello, según lo admitido en las sentencias, que el acusado FERRER OROZCO hizo un aporte material inicial sustancial a la fase ejecutiva de la comisión del delito, por lo que fungió como un verdadero coautor, por lo que al carecer de la calidad especial que reclama el tipo penal de Peculado por apropiación, no puede ser determinador sino interviniente del delito.
A continuación, el demandante trae a colación sentencia de esta Sala, así como otra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y una resolución de la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción de la Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, en las que en casos como el presente se tuvo a trabajadores y abogados 23 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis como intervinientes, y no como determinadores, de delitos semejantes.
Con lo anterior sostiene que la fuerza normativa, unificadora y vinculante de los precedentes judiciales no puede ser desconocida, encontrándose los funcionarios obligados a seguir explícitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que en este caso en concreto, al apartarse de los antecedentes judiciales, se transgredió la garantía de la confianza legítima de la administración de justicia. A causa de la indebida aplicación de la norma llamada a regular el caso, esto es, el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, y la consecuente inaplicación de su inciso tercero y el del inciso segundo del artículo 29 ibídem, la sanción que corresponde a la infracción se debe ver disminuida en sus extremos punitivos, por lo que la acción penal se encontraba prescrita para el momento de la resolución acusatoria, lo que así, reclama, sea declarado por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa Como mecanismo de impugnación extraordinario el recurso de casación impone que los recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y 24 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad.
Tales requerimientos están orientados a la presentación de una exposición argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.
La demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.
Igualmente, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás' que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus CSJ AP, 6 juI. 2011, Rad. 35486. 25 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis reproches deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).
Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: Nos de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la norrnatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación2.
En este orden de ideas, la Sala abordará el estudio de las censuras, respetando el orden propuesto en las demandas, aclarándose, sin embargo, que por orden metodológico, para su estudio de admisibilidad, se agrupará en un solo análisis los cargos que corresponden a la presentada como violación directa por los tres demandantes, pues obedecen a la misma naturaleza y son propuestos con argumentos semejantes. 2 CSJ AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752. 26 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis 2.
Cargo primero de la demanda formulada en nombre de GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, Cargo único de la demanda presentada en nombre de MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAÚJO y Cargo Cuarto (subsidiario) de la demanda presentada en nombre de JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO: Violación directa. Con la pretensión de obtener una declaratoria de nulidad, los demandantes enderezan sus censuras apelando a la violación directa de la ley sustancial, con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusando la sentencia por indebida aplicación del inciso segundo del artículo 30 del Código Penal, y la consecuente falta de aplicación de su inciso tercero y el del inciso segundo del artículo 29 ibídem.
Sea lo primero señalar que cuando se acude a la ruta de la violación directa de la ley sustancial, los demandantes deben aceptar los hechos declarados en el fallo recurrido y abstenerse de cuestionar la valoración probatoria realizada por los juzgadores, por lo cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio o el acontecer fáctico3. 3 CSJ AP, 9 May. 2012, Rad. 37987;
CSJ AP, 10 Jul. 2013, Rad. 41411; y, CSJ AP, 11 Dic. 2013, Rad 42737; entre otras. 1 27 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis Por lo tanto, la labor de demostración del vicio deberá centrarse en la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)4.
El sentido de violación relacionado por los casacionistas, esto es, la indebida aplicación de la norma, se presenta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respetiva hipótesis normativa. A su vez, la falta de aplicación de una norma, invocada como consecuencia de la anterior, surge cuando de los argumentos jurídicos del fallo se tiene por demostrada una situación fáctica concreta a la que corresponde una específica institución normativa, no obstante lo cual el Tribunal deja de aplicar la consecuencia jurídica prevista, por yerro en la existencia de la norma, debido a olvido, desconocimiento o convencimiento de su derogatoria o estimación de su inaplicabilidad en el caso concreto. 4 CSJ SP, 9 de mar. 2011, rad. 34316; 11 de abr. 2007, rad. 23667; 6 jun. 2007, rad. 18515; 26 abr. 2007, rad. 26928 28 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis En el cargo analizado, los libelistas, en abierta contravía de la lógica que reclama la infracción denunciada, que los obligaba a respetar el mérito suasorio asignado por el sentenciador a los medios de convicción, así como los hechos admitidos en la sentencia, desconocen las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, censurando el fallo impugnado a partir de una percepción equivocada de la realidad fáctica asumida por ellos.
En efecto, es incuestionable que el juzgador argumentó que la condición de determinador de los procesados surgió del hecho de haber sido ellos quienes confirieron diversos poderes destinados a reclamar y obtener los pagos ilegales, así como de la circunstancia de que las peticiones fueron aceptadas por los funcionarios de Foncolpuertos, a sabiendas de su ilicitud, lo cual refleja la idea clara de que, ciertamente, determinaron la ejecución del delito de Peculado por apropiación. De esta manera fue precisada la forma de participación en el delito que fue deducida a los procesados: De vuelta al asunto que ocupa la atención de la Sala, como lo argumentaron Fiscalía y Juez de instancia, la "participación" de los encausados resultó ineludible para que se produjera la defraduación de Foncolpuertos, pues a pesar de conocer que la entidad se encontraba a paz y salvo con ocasión del retiro de éstos, indistintamente entablaron demandas laborales a través de apoderados, a la par que suscribieron actas de conciliación con el claro propósito de incrementar en forma ilícita su patrimonio, para lo cual necesariamente tenían que contar con la aquiescencia de 29 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis jueces de la República, inspectores de trabajo y personal adscrito a la entidad, detentadores de la disponibilidad jurídica y material de los bienes estatales, a quienes indujeron para que expidieran las correspondientes sentencias y resoluciones de pago entre otras decisiones, dado que, como lo aduce la defensa de MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAUJO, ciertamente carecían de esa facultad.
Condición de instigadores de la conducta punible que el Ad quem hizo recaer en el comportamiento relacionado con el otorgamiento de los poderes a efectos de agotar las vías gubernativas y judiciales tendientes a la indebida apropiación económica de los dineros públicos, no obstante que se reconoció que los acusados no dominaban la ejecución material de los hechos.
Así fue precisado en la sentencia impugnada: Y si bien, como se alega, se limitaron a conferir poder, ese solo comportamiento bastó para desplegar todo el andamiaje administrativo (agotamiento de la vía gubernativa) en algunos casos, y judicial con las demandas que posteriormente presentaron los apoderados. En suma, la valoración en conjunto de la prueba arrimada indica sin duda, que la conducta desplegada por los inculpados generó todo el emporio criminal que se creó con anuencia de un sinnúmero de actores con el único fin de esquilmar las arcas estatales, actuación propia del "determinado'", por ende en esa condición deben responder.
Es evidente, entonces, que en su censura los impugnantes, al cuestionar las conclusiones probatorias consignadas en las sentencias, se distancian de la realidad fáctica y jurídica asumida por los juzgadores, bastando una 30 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis atenta lectura de los fallos emitidos para comprender, según el criterio judicial, que la atribución de responsabilidad penal de los acusados se correspondió con un grado de participación criminal referido de manera puntual a determinar la resolución delictiva en quienes finalmente llevaron a cabo su ejecución. Esa forma de instigación o inducción, se reitera, se asumió demostrada a través de los «poderes a diversos abogados con el fin de reclamar en varias oportunidades reajustes pensionales y prestacionales», como lo puntualizó el A quo, sin que tenga que llevar a confusiones su inapropiada afirmación de que los acusados formaban parte de «una empresa criminal» o de una «componenda en la que participaron junto con los empleados retirados que fueron beneficiados con las decisiones, operadores judiciales, directivos de la empresa desfalcada, abogados litigantes e inspectores de trabajo».
No obstante la subrayada ambigüedad, del contexto de la decisión de primera instancia nada puede hacer colegir que se diera por sentado que los procesados hayan intervenido en la realización de la conducta punible en calidad de coautores, sin tener las calidades exigidas para el sujeto activo. Acaso, el sentido de la afirmación es el que infirió el Tribunal al sostener que «la conducta desplegada por los inculpados generó todo el emporio criminal», lo que hace entender claramente, en dicho raciocinio, que a partir del eficaz acto determinador ofrecido por los extrabaj adores de Puertos de Colombia, se desató una verdadera empresa 31 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis criminal que involucró a funcionarios que ostentaron el dominio funcional de los acontecimientos y actuaron bajo la estructura de una división del trabajo delictivo a fin de fraguar el cometido ilícito.
Lo cierto es que los juzgadores de instancia concluyeron que los medios de convicción demostraban que los acusados no fueron realizadores de las conductas punibles, correspondiendo su forma de participación a la calidad de determinadores, por lo que, en consonancia con dicha inferencia, no podían acogerse al tratamiento punitivo más benigno reservado para los intervinientes por el inciso final del artículo 30 del Código Penal.
En consecuencia, emerge claro que el reproche en cuestión no está adecuadamente postulado y ajustado a las premisas fácticas admitidas en la sentencia impugnada, por lo que no puede concluirse en la presencia de un error de selección en la norma o, lo que es lo mismo, acreditar un error en la aplicación del derecho a partir de lo demostrado en el proceso.
Adicionalmente, debe decirse en torno a los reparos que traza el defensor de JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO relacionados con el supuesto desconocimiento de los precedentes judiciales, que los mismos desbordan la declaración de los hechos y la valoración de la prueba realizada por los jueces de instancia en este caso en concreto, para pretender la obtención de similar tratamiento jurídico a otros eventos que participan de condiciones fácticas 32 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis semejantes, ignorando que el desconocimiento del precedente jurisprudencial, no está previsto como causal de casación, conforme lo ha precisado la Sala5: [Eln casación no se prueba el error del fallo invocando la aplicación del precedente sino, como resulta obvio, demostrando en debida forma la incorrección del criterio jurídico respecto del cual se plantea la inconformidadb.
Al margen de ello, habría que acotar que la fuerza vinculante de un precedente judicial solo es posible predicarla de los desarrollos normativos que constituyen la razón de la decisión, o reglas jurídicas de interpretación que sirvieron de base o fundamento directo de la determinación adoptada (ratio decidendi), a condición de que, en primer lugar, «de manera reiterada y pacífica aborden a profundidad un tema de derecho y lo desarrollen, entendiéndose que esa reiteración implica ya una decantada posición que reclama de los operadores judiciales asumirla o continuarla» y, en segundo lugar, se atienda a «la trascendencia y consecuencias de esas decisiones, ora porque efectivamente asume el estudio detallado de una cuestión problemática, ya en atención a que se busca que esa solución hallada sirva de guía o norte para que casos similares se resuelvan de igual manera»7.
Este no es el caso. Los pronunciamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y de la Fiscalía CSJ AP, 27 jul, 2009, Rad. 31808; CSJ AP, 30 jul. 2014, Rad. 41539; CSJ AP, 22 oct. 2014, Rad. 43650; CSJ SP 13261-2015, Rad. 39838. 6 CSJ AP, 1 dic. 2010, Rad. 35383. 7 CSJ AP, 1 ago. 2011, Rad. 29877, 33 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis General de 'la Nación que en el libelista invoca en el presente caso como precedentes con fuerza normativa, provienen de órganos que no están investido de autoridad que le otorgue dicho carácter.
Por su parte, la decisión de esta Sala citada por el demandante8, no contiene una regla hermenéutica identificable que pueda ser utilizada siquiera como referente interpretativo, ni los fundamentos de la decisión que contienen guardan total identidad con los que sustentaron la decisión en este asunto, pues obviamente en materia del compromiso penal no se está supeditado a lo resuelto por otros funcionarios judiciales en asuntos parecidos o de similar especie, si se tiene en cuenta que en nuestro medio la responsabilidad penal es individual, fundada en un criterio culpabilista, en donde cada quien responde por su obra y no por la que otros, en circunstancias semejantes, hubieren realizado.
Por último, el planteamiento presentado por la defensa de FERRER OROZCO, relacionado con la prescripción de la acción penal en la fase sumarial, carece de fundamento. De manera equivocada el libelista asume en su petición que la pena aflictiva de la libertad del acusado es la correspondiente a la condición de interviniente y no a la de detenninador de la conducta punible, como en efecto fue calificado su comportamiento en la sentencia impugnada, por 8 CSJ SP, 21 oct. 2013, Rad. 34930. 34 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis lo que bajo ese falaz presupuesto concluye que en este caso ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
El fenómeno de la prescripción de la acción penal, según lo normado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (art. 80 del Decreto 100 de 1980, en cuya vigencia ocurrieron los hechos), opera durante la etapa instructiva si transcurre un término igual al máximo de la sanción privativa de la libertad establecida en la ley, pero en ningún caso en un lapso inferior a cinco (5) arios, ni superior a veinte (20) años.
La pena prevista para el delito de Peculado por apropiación agravado es de 6 a 22.5 años de prisión, máximo punitivo que para efectos de la prescripción de la acción penal se reduce a 20 arios. Así las cosas, se tiene que en cuanto a dicho procesado el ilícito se consumó el 17 de septiembre de 1996, fecha en la que se produjo el desembolso por parte del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, acatándose el mandamiento ejecutivo expedido por 'el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 1° de noviembre de 1995.
La resolución de acusación de segunda instancia alcanzó su ejecutoria el 30 de julio de 2010, por lo que para dicho momento no se materializaron los términos de prescripción de la acción penal. En consecuencia, la indebida postulación y sustento de los cargos analizados, impone su rechazo. 35 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis 3.
Cargo segundo de la demanda formulada en nombre de GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS: violación Indirecta Con fundamento en la misma causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por «suposición de pruebas en la construcción del dolo».
En relación con el error de hecho por falso juicio de existencia, al demandante le corresponde acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso -falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, señalando, en el primer caso, cuál supuso y que dijo el juzgador de él, y, en el segundo, su contenido y lo que el medio expresa; acreditando, finalmente, la incidencia del yerro denunciado en la decisión contenida en el fallo.
La deficiencia en la sustentación del cargo es ostensible, pues en lugar de ocuparse el demandante de señalar con exactitud el medio de prueba que pudo haber sido omitido, según la postulación de su demanda, se dedica a reali7ar una serie de cuestionamientos relacionados con la prueba del dolo, bajo la genérica manifestación de haber sido supuesto el tipo subjetivo de la conducta endilgada al acusado PÉREZ TATIS, y a criticar las conclusiones probatorias de los juzgadores. 36 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez 'rads De una vez dígase que planteada de esa manera la sustentación del cargo, no se corresponde con su naturaleza, pues en últimas no ofrece un argumento relativo a la verificación objetiva de la presencia, en las consideraciones del juzgador, de un medio de conocimiento inexistente, sino a un debate que se ofrece en el terreno de la valoración y la inferencia demostrativa, trasladando el problema a la estimación de que la prueba recogida no es suficiente para aquilatar el dolo en la conducta realiza por el acusado.
Valga decir que el dolo en el comportamiento que como inductor de la conducta punible le fue atribuido al acusado PÉREZ TATIS, emergió del razonamiento inferencial construido a partir de los elementos demostrativos incorporados al proceso y que daban cuenta del claro conocimiento que tenía sobre la inexistencia de obligaciones pendientes por parte de la entidad estatal y, no obstante dicho conocimiento, otorgó poderes a abogados con el definido propósito de promover un ideario criminal a efectos de obtener el ilegítimo pago de pretensiones que sabía liquidadas.
Conclusiones valorativas que se fundaron en hechos indicadores precisados en la sentencia, de la siguiente manera: Como directivo sindical por espacio de más de diez años (1982 a 1993 fi. 245 cuaderno original sumario 1) con excepcionales conocimientos en pactos colectivos dada su activa participación en 37 47 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis la negocación de los respectivos pliegos laborales, estuvo de acuerdo con la liquidación que de sus prestaciones (Resolución 046401 de 4 de diciembre de 1992.
Fls. 279 c.o. Anexo 4) y mensualidad jubilatoria (Resolución N° 046509 de 22 de diciembre de 1992. Fi. 270 ídem) reconoció la empresa una vez le fue aceptada su renuncia, -26 de noviembre de 1992- tanto que en ese momento no impugnó los actos administrativos emitidos al respecto. Ahora bien, de haberse presentado algún error como el que refiere la investigadora criminalística del C.T.I. ("una vez verificada esta prima -de antigüedad proporcional- se encontró que la empresa no le tuvo en cuenta el valor de la prima de servicios que le pagaron en noviembre de 1992 fi 58 cuaderno original del sumario 1), la sociedad lo enmendó en diferentes oportunidades y canceló, además, indemnización moratoria.
Cada uno de los medios probatorios tenidos en cuenta para acreditar el conocimiento de la ilicitud y la voluntad de realización de la conducta determinadora enrostrada al procesado, se encuentra relacionado dentro del expediente, por lo que resulta contrario a la realidad procesal sostener su suposición. Por lo tanto, la ineptitud del cargo emerge palmaria, lo que impone el rechazo del cargo. 4.
Cargo primero de la demanda formulada en nombre de JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO: violación indirecta 38 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis El demandante postula la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de legalidad. En su demanda, el actor se refiere a que en fallo cuestionado se dio por demostrada la apropiación de los bienes públicos como materialidad de la infracción y acreditado el compromiso de responsabilidad del acusado FERRER OROZCO, con el valor demostrativo dado a documentos que, tal y como fueron incorporados a la actuación, carecen de vocación probatoria.
En concreto, refiere el demandante que no fueron allegados en copia debidamente autenticada, ni fueron objeto de reconocimiento expreso, las resoluciones 1071 del 24 de mayo de 1995, por valor de $31.101.103,80, pagada con Nota Débito No. 2084 del 30 de mayo de 1995 del Banco Ganadero y Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 929; y 1907 del 17 de septiembre de 1996, por valor de $123.068.589,87, pagada con Nota Débito No. 10819 del 20 de septiembre de 1996 del Banco Ganadero y Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 125.
De igual manera, arguye la ilegalidad de los llamados printed de pago, con los que se verificó la cancelación de las sumas no debidas, pues son éstos archivos digitalizados cuya admisión y valoración debía estar sujeta a las reglas contenidas en los numeral 6° a 10 de la Ley 527 de 1999, esto es, que debían encontrarse firmados, tratarse de 39 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis documentos originales y ser íntegros, condiciones no presentadas en este caso.
El falso juicio de legalidad hace alusión al proceso de formación de la prueba, defecto que gira alrededor de su validez jurídica y de las normas que regulan la manera legítima de producirla e incorporarla al proceso o, lo que es lo mismo, en torno a sus presupuestos de legalidad. Se presenta, básicamente, cuando al momento de apreciar alguna prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada como legal, aunque no satisfacía las exigencias para su práctica o aducción señaladas por el legislador, o cuando la dejaron de apreciar, por considerar erróneamente que en su recaudo se desatendieron dichas reglas.
Para su demostración le corresponde al demandante identificar claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las normas que regulan su formación o aducción y acreditar que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida. Además, desde el punto de vista de la trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.
Al respecto habría que decir que se hace evidente que los reparos ofrecidos por el demandante no determinan la existencia del yerro denunciado, básicamente porque su argumentación se torna por completo sofistica a la hora de 40 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis precisar las reglas que fueron supuestamente desatendidas por el juzgador al momento de valorar las pruebas documentales incorporadas al proceso.
En efecto, conduce su censura el demandante a que las resoluciones 1071 del 24 de mayo de 1995, por valor de $31.101.103,80, y 1907 del 17 de septiembre de 1996, por valor de $123.068.589,87, del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, en las que se dispuso el pago indebido de los dineros en favor del acusado FERRER OROZCO, no fueron aportadas a la actuación procesal en los términos establecidos en el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, en tanto no eran documentos originales o, en su lugar, tampoco tenían la condición de ser copia original de aquellos, con lo que finalmente termina cuestionando la autenticidad de la prueba documental en cuestión. Empero, con el fin de verificar la corrección material del fallo, pudo establecer la Sala que el supuesto fáctico sobre el caul se edifica, no consulta la realidad procesal, pues se advierte que los documentos en cuestión aparecen incorporados al proceso por procedencia de su misma fuente, ya que fue el mismo coordinador del área administrativa del Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia- quien compulsó las copias que le habían sido solicitadas por la Fiscalía, certificando además que eran la impresión de imágenes digitalizadas sustraídas de la historia laboral tenida bajo su custodia (cfr. fls. 1, 6 y ss. y 15 y ss., cuaderno original anexo N' 1). 41 4b Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis No se trató de unas copias informales, ni mucho menos. Debiéndose además resaltar en relación con la legalidad en la aducción de tales documentos que más allá de la discusión planteada sobre si se trata de copias auténticas de sus originales, que la información incorporada en ellos estaba referida, entre otros, al mismo procesado, lo que posibilitaba para él y su defensa técnica el recurso a la contrastabilidad, esto es, la posibilidad de oponerse a su contenido material en caso que no fuera fiel con la realidad.
En esas condiciones, la falta de manifestación de inconformidad por parte de la defensa en relación con los hechos referidos en los documentos públicos incorporados, se traduce en su reconocimiento fáctico, figura prevista por el artículo 262 de la Ley 600 de 2000, según la cual «se presumen auténticos los documentos cuando el sujeto procesal contra el cual se aducen no manifieste su inconformidad con los hechos o las cosas que expresan, antes de la finalización de la audiencia pública».
No es cierto, como se anticipa a sostener el censor en su demanda, que dicha figura del reconocimiento fáctico se encuentre previsto únicamente para los documentos privados originales. Aparte de no ser ese el contenido de la norma, sino la particular interpretación que de ella hace el libelista, es una obviedad que la disposición encierra siempre en su texto la posibilidad de asumir dentro del proceso penal la autenticidad de los documentos que no participan de las y 42 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis características previstas en el artículo 259 ejusdem, sean aquellos públicos o privados.
Por eso, emerge la falacia en el argumento del libelista cuando pretende crear una regla de interpretación en torno a la disposición en cita, evidenciando con ello lo artificioso de su reparo, puesto que edifica la demanda de casación en relación con este tópico sobre la base de interpretaciones erróneas de las normas jurídicas supuestamente infringidas y que regulan el proceso de aducción de los medios suasorios documentales.
En consecuencia, la ineptitud en la formulación del cargo por falso juicio de legalidad emerge, en primer lugar, en torno a los documentos cuya ilegalidad invoca el libelista, puesto que su aducción se ajusta a las normas de admisibilidad del artículo 259 ibídem. Pero, en segundo lugar, aún si se quisiera persistir en la discusión sobre su autenticidad, sobre ellos gravitaría el reconocimiento tácito en los términos del artículo 262 ibidem9.
Similares consideraciones merece la crítica que emprende el demandante sobre las copias impresas de los llamados printed de pago, que hacen alusión a los récords de pagos de resoluciones, que fueron tomadas, según se certificó, de los archivos sistematizados del liquidado Foncolpuertos. 9 Cfr. en este sentido, CSJ AP - 14143- 2015, 15 oct. 2015, Rad. 42175 43 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tans En su desatinada argumentación el impugnante aduce que dichos récords de pago deben recibir el tratamiento de evidencia digital o, expresado con mayor propiedad, de mensaje de datos, por lo que manifiesta que se ignoraron en su proceso de admisibilidad y en su valor probatorio los requisitos previstos en la Ley 527 de 1999.
Sin embargo, de nuevo desconoce el actor que tales récords de pagos fueron incorporados a la actuación por intermedio de la Coordinadora del Sistema Nacional de Pagos del Pasivo Social Puertos de Colombia, en documentos cuya originalidad no ha sido puesto en duda y que fueron expedidos de los archivos tenidos bajo custodia por la funcionaria encargada de tal función, según lo rubricó con su firma en el oficio GPSPC-ASNP IP 072 del 16 de mayo de 2007 (cfr. fls. 145 y ss., cuaderno original juicio 1).
De igual manera, resulta bastante artificioso pretender trasladar los patrones de legalidad de la prueba en cuestión a las directrices fijadas para los mensajes de datos por la Ley 527 de 1999, censurando que no se siguieron los protocolos de autenticidad, que según expresa, están referidos a la firma, originalidad e integridad de los documentos, ignorando, según su conveniencia, que tales aspectos están referidos a la aplicación de los requisitos jurídicos de los mensajes de datos, cuando ellos sean requeridos en las normas de admisión (cfr. artículos 6' a 9° de la Ley 527 de 1999). 44 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis Omite considerar el demandante que en esa misma Ley se señala que, como criterios de valoración probatoria de los mensajes de datos, se deben tener en cuenta «las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas» (artículo 11), de manera que lo verdaderamente relevante en su valoración son los aspectos referidos a su confiabilidad derivada de la forma como se haya conservado la información. Por lo tanto, la aducción como prueba documental de tales registros es cuestión que no resiste discusión alguna, por lo que los reparos sobre su autenticidad no consultan la realidad fáctica obrante en el expediente y con la suposición de dispensar a ellos un tratamiento de evidencia digital no demuestra sino el afán por desviar el foco de atención de la legalidad de la prueba interpretando de manera equivocada las disposiciones normativas que regulan su aducción al proceso, las que en últimas corresponden a las previstas en los artículos 259 y ss. de la Ley 600 de 2000, por manera que de nuevo habría que sostener que además de no señalarse un verdadero yerro en el aporte de los documentos, se desconoce la regla del reconocimiento tácito del artículo 262 ibídem, pues obviamente el procesado siempre estuvo en posición de contrastar la información allí recogida, y no lo hizo.
Por último, aunque no menos importante, es preciso relevar que ha sido criterio de esta Sala el entendimiento de que la censura referida a la falta de autenticidad de los documentos no puede ser abordado por la vía del falso juicio 45 4(7 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis de legalidad, habida cuenta que se trata de un asunto alusivo a la estimación probatoria: De otra parte, alega el censor que se allegaron copias de documentos originales que no fueron autenticadas, cargo éste que jamás podría configurar un error de derecho por falso juicio de legalidad, pues la autenticidad del documento se refiere a la certeza sobre su creador o emisor, tal y como hoy lo define el artículo 425 de la Ley 906 de 200410, cuestión ésta que evidentemente no se refiere a la validez de la prueba sino a su eficacia, esto es, al valor probatorio que ha de merecer.
De esa manera, la censura por la falta de autenticidad de un documento jamás podrá analizarse por la vía de un falso juicio de legalidad sino, a lo sumo, por un error de hecho en la apreciación de la prueba." Razón de más, en consecuencia, para concluir en la indebida postulación y sustento del cargo, lo que impone su rechazo. 5. Cargo segundo de la demanda formulada en nombre de JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO: violación indirecta Con fundamento en la misma causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, alega el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. 10 Art. 425: "Salvo prueba en contrario, se tendrá como auténtico el documento cuando se tiene conocimiento cierto sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún otro procedimiento.
( )" 11 CSJ AP 2810-2014, 28 may. 2014 Rad. 43498. 46 e Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis Ya se ha puntualizado en esta misma decisión que, tratándose del error de hecho por falso juicio de existencia, le corresponde al demandante acreditar que el juez supuso una prueba que no obra en el proceso -falso juicio de existencia por suposición- o no apreció otra que si fue incorporada válidamente al expediente -falso juicio de existencia por omisión-, por lo que su demostración se ofrece objetiva, fruto de comparar la prueba que se dice inventó o supuso el Ad quem, y la inexistencia de la misma dentro del caudal demostrativo recogido en el proceso.
En lugar de aplicarse a los requerimientos del cargo planteado, en todo momento el demandante lleva su fundamentación al terreno de censurar las conclusiones o inferencias que a partir de los elementos recogidos realizó el fallador, dejando a un lado el señalamiento del medio probatorio supuesto u omitido, con lo que el debate derivó hacia la valoración, lo que debió ser atacable dentro de los linderos del falso raciocinio.
De esa manera, el libelista dirige su atención al campo de las inferencias del fallador, afirmando inicialmente, como ya se advirtió en el cargo atrás analizado, que hubo un reconocimiento tácito de la existencia de un acuerdo de voluntades, de la división del trabajo y del dominio funcional del suceso, con lo que se aceptó la presencia de una empresa criminal, configurándose los elementos constitutivos de la coautoría, no de la determinación. 47 Casación 47168 • José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis Es obvio que así planteado el factor de controversia, de entrada se observa que no corresponde al cargo postulado, pues en tal evento lo que hace el impugnante es elevar un juicio valorativo sobre los hechos que asumió como demostrados el juzgador, sin que en tal raciocinio descanse denuncia alguna sobre la suposición de pruebas inexistentes para el proceso.
Todo lo contrario, de los medios probatorios aducidos, relacionados en el fallo, atinentes al otorgamiento de poderes para agotar la vía gubernativa y emprender las acciones judiciales, concluye que el grado de participación que se puede inferir corresponde al de coautoría, y no al de participación criminal. De manera que lejos se encuentra aquella censura de perfilar el sentido de violación relacionado por el casacionista, focalizando su atención sobre las inferencias del juzgador y no en la presencia de un yerro cristalizado en la suposición u omisión de alguna prueba.
Con la misma impropiedad, a renglón seguido, asegura que no existía prueba sobre la influencia psíquica ejercida por el procesado en el ánimo y voluntad de los autores, con lo que estima que no se cumplió con la acreditación de la relación intersubjetiva entre inductor e inducido, necesaria para configurar la condición de determinador de la conducta punible, aduciendo que el otorgamiento del poder a los abogados no constituye suficiente sustento suasorio para predicar la presencia de la participación determinadora. 48 1(7 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Arailjo Guillermo Ramón Pérez Tatis Incuestionable resulta que para los falladores, el comportamiento del acusado de otorgar poderes a efectos de agotar vías gubernativas y entablar demandas, a través de las cuales se obtuvo el pago de recursos prestacionales no debidos, fue suficiente como mecanismo inductor de las conductas lesivas ejecutadas por quienes detentaban la posibilidad de disposición del erario público.
Influjo que, a juicio del juzgador, tuvo la intensidad suficiente para que se aceptara que constituyó la causa generadora de la determinación delictiva. Valga decir, que la actuación del procesado «generó todo el emporio criminal», según se razonó en la decisión impugnada, significándose con ello que el interés del procesado de obtener beneficios económicos, a sabiendas de que no le correspondían por su extinta relación laboral con el Estado, lo condujo a promover acciones judiciales y administrativas, activadas todas ellas a partir de los poderes otorgados y que fueron culminadas con la erogación del gasto público, estableciéndose claramente una relación de imputación entre su actividad como persuasor, el influjo psíquico utilizado y la creación del dolo en los inducidos, de tal manera que el resultado se explica por virtud de su actuación. Tal estado de cosas resultó como fruto de los razonamientos llevados a cabo por los falladores y con fundamento en la prueba aducida al proceso, sin que en la construcción argumentativa se advierta la invocación de alguna prueba inexistente y, en todo caso, sin que el 49 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis demandante de cuenta de ella, como era su deber, conforme a la vía de ataque elegida en casación. Asimismo sucede con otras consideraciones abordadas en su extenso libelo, cuando echa de menos la existencia de prueba que aquilate la relación intersubjetiva entre determinador y determinado, focalizando su esfuerzo nuevamente en controvertir las inferencias probatorias del sentenciador y en exponer una solución diferente al caso examinado, pero sin demostrar que las conclusiones del juzgador fueron fruto de la suposición u omisión probatoria.
Al respecto debe decirse que dicha relación intersubjetiva la determinó el fallador a partir de los poderes ofrecidos por el acusado, dejando en evidencia la existencia de comportamientos secuenciales desplegados por trabajadores, abogados, funcionarios judiciales y administrativos, con lo que claramente se dedujo la relación entre instigador y coautores de las conductas punibles, la misma que, valga aclararlo, no tiene que ser directa, pues la institución del determinador puede presentar variadas formas, entre las que para el caso importaría destacar la instigación en cadena, así como la coinstigación. Por último refiere el libelista la ausencia de prueba sobre el dolo en la actuación del determinador, lo que igual conduce en su argumento con el desconocimiento de las inferencias razonables que llevó a cabo el juzgador para determinar la existencia del conocimiento y la voluntad, 50 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis como integrantes del tipo subjetivo en la conducta enrostrada a FERRER OROZCO.
En efecto, de manera puntual se destacó en la sentencia de segunda instancia la presencia de factores ampliamente demostrados, relacionados con los cargos desempeñados por el acusado en la empresa Puertos de Colombia y su experiencia como directivo sindical, para dar por sabido que cuando dio rienda a las reclamaciones prestacionales que conocía inexistentes, lo hizo con el convencimiento de estar induciendo a la comisión de los delitos contra la Administración Pública.
En suma, no hace otra cosa el demandante que buscar controvertir los elementos de juicio asumidos por el juzgador en sus inferencias, con la pretensión de imponer su propio criterio, sin que en esa tarea por manera alguna señale la presencia de errores consistentes en que aquel haya imaginado u omitido un específico medio de prueba, trascedentes en la declaración de condena.
Haciéndose evidente el desacierto en la postulación, deberá inadmitirse el cargo. 6. Cargo tercero de la demanda formulada en nombre de JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO: congruencia Con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia 51 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis por su falta de congruencia con los cargos formulados en la resolución de acusación. En concreto, los reparos del demandante se hacen consistir en que la imputación contenida en la resolución de acusación correspondió al delito de peculado por apropiación previsto en el inciso 10 del artículo 397 del Código Penal, en condición de determinador, no obstante lo cual el juzgado de conocimiento, en decisión confirmada por el Tribunal, fundándose en la gravedad de la conducta, condenó al procesado con base en el inciso 20 de esa disposición, es decir, agravando el hecho por la cuantía, en tanto el valor de lo apropiado ascendía a una suma superior al equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de los hechos.
Sin embargo, en orden a verificar la corrección material del cargo, la Sala encuentra que esa consideración no se corresponde con la realidad procesal, pues basta la simple percepción de la sentencia de primer grado para comprender que no se presentó la mencionada falta de consonancia con los cargos imputados en la resolución de acusación emitida por la Fiscalía. Es evidente que en la resolución acusatoria se concretó, tanto fáctica como normativamente, el delito con la aludida circunstancia de intensidad punitiva, transcribiéndose inicialmente en el cuerpo de la decisión el literal contenido de la norma sobre las cual habría de versar el llamamiento a juicio de los procesados: 52 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Cfr. fls. 64, cuaderno original del sumario número 2). Con ello se precisó, en lo pertinente, la adecuación típica de las conductas, la misma que correspondía precisamente a los incisos primero y segundo del artículo 397 del Código Penal, conforme al análisis llevado a cabo en relación con la prueba recogida hasta ese momento procesal y que se materializó con toda claridad al momento de precisar la imputación fáctica correspondiente, enfatizándose en relación con el procesado JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO que: En consecuencia ha de afirmarse que este reconocimiento y pago es igualmente contrario a derecho y que por tanto también afectó el patrimonio del Estado; que junto con el hecho anterior, se constituyen en conducta ilícita de PECULADO POR APROPIACIÓN 53 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis en concurso HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, en cuantía de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLO1VES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 67 CTVS. (1154'169.693,67).
(Cfr. fls. 88, cuaderno original del sumario número 2, resaltos en el texto). De esa manera surge patente que fue delineado el contorno fáctico y jurídico de la acusación, con base en el cual, al momento de la individualización de la pena, el juez A quo precisó: En el caso de los encausados JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO y GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 397 del Código Penal, teniendo en cuenta que lo apropiado supera la cuantía de doscientos (200) S.M.L. M. V. - $40'765.000 para el año de 1998-, la pena se aumenta hasta en la mitad, advirtiendo esta instancia que lo percibido ilegalmente por estos enjuiciados desbordó de manera ostensible dicho tope, pues el primero recibió $154'169.693.67 mientras el segundo obtuvo $735'093.536.90, en consecuencia, resulta necesario realizar el incremento anotado, acorde con el numeral 2° del artículo 60 de la codificación en cita, motivo por el cual los extremos punitivos oscilarán entre los 6y los 22.5 años de prisión. (cfr. fls. 123, cuaderno original) Después de fijar los extremos punitivos, el fallador procedió a la concreción de la sanción, justificando la pena finalmente impuesta «con fundamento en la gravedad de la ilicitud, así no se hayan deducido específicas circunstancias de agravación», fragmento descontextualizado por el demandante para concluir que reconoció la inexistencia de la circunstancia agravante de la cuantía, cuando emerge con 54 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araujo Guillermo Ramón Pérez Tatis toda claridad que el mayor rigor aflictivo fue asumido desde la determinación del marco punitivo.
Así las cosas, resulta palmario que en el pliego de cargos se hizo la narración de la conducta investigada con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especificaban con la correspondiente calificación jurídica, incluida la relacionada con la agravación punitiva referida a la cuantía de la apropiación, pues no sólo se concretaron las situaciones laborales de los procesados, sino que se enfatizó, en cada caso, el valor de lo apropiado.
Con ello quedó a salvo cualquier posibilidad de afectación del derecho de defensa del procesado, respetándose los marcos para el ejercicio de la garantía, a partir del cual pudo plantear su estrategia de oposición, sin que el juez en este caso incluyera en su fallo aspectos que no fueron contemplados en la acusación, pues lo exigible es que el supuesto de hecho de la circunstancia que fue objeto de deducción en la sentencia (específica o genérica, valorativa o no valorativa), aparezca precisado inequívocamente en la acusación, de suerte que entre los dos actos procesales (sentencia y pliego de cargos) exista identidad plena en el aspecto fáctico.
En consecuencia, quedó preservada la garantía estructural que emana del principio de congruencia, el que, tiene dicho la Sala, no puede entenderse «como una exigencia de perfecta armonía e identidad entre los juicios de acusación 55 Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis y el fallo, sino como una garantía de que el proceso transita alrededor de un eje conceptual fáctico - jurídico que le sirve como marco y límite de desenvolvimiento y no como atadura irreductible»12, lo que en modo alguno fue desatendido en este caso.
Es suficiente lo anterior para inacimitir el cargo. DECISIÓN Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá las demandas de casación presentadas por los defensores de los acusados GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAUJO y JOSÉ VICENTE FERRER OROZCO, no sin antes advertir que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados GUILLERMO RAMÓN PÉREZ TATIS, MIGUEL FERNANDO PÉREZ ARAUJO y JOSÉ 12 CSJ AP, 29 juL 1998, Rad. 10827. 56 JOSÉ L DE SERVIO S BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CAST O CABALLERO ) EUGENIO FERNÁNDEZ CA Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis VICENTE FERRER OROZCO, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifiquese y cúmplase. 4011 01(4 GUSTAVO ÁNDEZ JOSÉ LUIS BARC Ló CAMACHO 57 LUIS G LE O SALAZAR OTERO t /a2•14014. 44.401-r* Nubla Y landa Nova García Secretaria Casación 47168 José Vicente Ferrer Orozco Miguel Fernando Pérez Araújo Guillermo Ramón Pérez Tatis 58 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024 00000025 00000026 00000027 00000028 00000029 00000030 00000031 00000032 00000033 00000034 00000035 00000036 00000037 00000038 00000039 00000040 00000041 00000042 00000043 00000044 00000045 00000046 00000047 00000048 00000049 00000050 00000051 00000052 00000053 00000054 00000055 00000056 00000057 00000058