CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias No. 46062 Luis Alveiro Boneth Tarazona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP3238-2015 Radicación n° 46062 (Aprobado Acta No. 204) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia y su homólogo No. 2 (permanente) con sede en Bucaramanga; en virtud de la cual rehúsan el conocimiento de la actuación surtida contra LUIS ALVEIRO BONETH TARAZONA.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según se desprende del acta de formulación de cargos, el ciudadano referido integró las filas del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, hasta el 12 de diciembre de 2005, cuando tuvo lugar la desmovilización colectiva de dicha organización criminal. Durante su pertenencia al grupo, cumplió labores de « patrullero » o « soldado raso » en Risaralda, Caquetá y Antioquia.
Por tales hechos, el 29 de marzo de 2007, la Fiscalía 23 Seccional de Bucaramanga ordenó la apertura de investigación previa en su contra, con ocasión de la cual fue escuchado en versión libre el mismo día, y se recaudaron algunos elementos probatorios. Mediante Resolución No. 00060 del 23 de marzo de 2012, la Jefatura de la Unidad Nacional de Fiscalías para los Desmovilizados asignó la actuación a la Fiscalía 35 Especializada de dicha unidad.
Este despacho dispuso la apertura de instrucción en proveído del 12 de febrero de 2013. La indagatoria tuvo lugar el 12 de septiembre de 2014, cuando el organismo acusador atribuyó al sindicado la presunta comisión de concierto para delinquir agravado. Este último manifestó su intención de acogerse a sentencia anticipada. En la misma fecha fue definida su situación jurídica, con imposición de medida de aseguramiento.
El 10 de noviembre de 2014, la Fiscalía realizó la formulación de cargos por el punible mencionado, respecto del cual el encartado aceptó su responsabilidad. Remitido el asunto ante los Juzgados Especializados de Medellín, correspondió por reparto al 2º de Descongestión, el cual, con auto del 13 de abril de esta anualidad, rehusó el conocimiento de las diligencias, con fundamento en que « la investigación […] fue asumida por un Fiscal Delegado de la ciudad de Bucaramanga, que el 29 de marzo de 2007 dispuso la apertura de investigación previa ».
Por ello, envió el plenario a sus homólogos con sede en dicha localidad. El 6 de mayo último, el titular del Juzgado 2º Especializado de Bucaramanga manifestó su incompetencia, dado que los hechos imputados no ocurrieron en el departamento de Santander. Por el contrario, agregó, sí tuvieron lugar parcialmente en Antioquia, por lo que el diligenciamiento debe asignarse a los despachos ubicados en ese territorio.
Finalmente, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal para que dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales. Con tal finalidad, debe acudirse, en primer término, al canon 83 del cuerpo normativo en cita, a la luz del cual: Cuando la conducta punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero, conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del asunto, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia o donde primero se hubiere avocado la investigación. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprehendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en que se llevó a cabo la primera aprehensión. En el presente asunto, la actuación se adelanta por el punible de concierto para delinquir, por la presunta pertenencia del procesado al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Constituye un hecho notorio que dicha organización criminal tuvo injerencia en varios departamentos de la geografía nacional; pero por otra parte, conforme al acta de formulación de cargos, la específica participación del encartado tuvo lugar solamente en tres: Risaralda, Caquetá y Antioquia. Por lo tanto, la sede del juzgamiento debe corresponder a alguno de esos tres lugares en los que, según la Fiscalía, se cometió la conducta punible; sin que pueda asignarse el diligenciamiento a los despachos de Bucaramanga bajo el pretexto de que allí se inició la investigación, dado que el delito no se reputa materializado en el departamento de Santander.
En reciente pronunciamiento, la Corte resolvió una colisión de competencias suscitada en circunstancias equivalentes a las evidenciadas en el sub examine, de la siguiente manera: En este caso, como la imputación contenida en la formulación de cargos para sentencia anticipada en contra de la procesada […] está relacionada únicamente con su militancia en una agrupación armada al margen de la ley, sin que se le haya acusado por otros hechos delictivos, es claro que dicho aspecto es el llamado a considerar en orden a definir la competencia por el factor territorial.
En tal sentido, tal y como lo manifiesta el Juez Especializado de Bogotá, se debe tener en cuenta el relato suministrado por la acusada en el curso de la diligencia de indagatoria, acorde con el cual desde marzo del año 2003 se vinculó al bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, organización delictiva donde era la encargada de la cocina y la despensa en el corregimiento de Santafé de Ralito (Córdoba).
Por lo anterior, independientemente que el Bloque Central Bolívar al que se encontraba vinculada la acusada tuviera injerencia delictiva en varios departamentos del País como Antioquia, Bolívar, Cesar, Santander y Cundinamarca, lo cierto es que la actividad desplegada por Yamile Esther Miranda Romero tuvo lugar en un específico punto de la geografía nacional, de manera tal que en esta oportunidad, la competencia territorial viene determinada por ese concreto aspecto, es decir el lugar de ejecución de los actos delictivos por parte de la acusada, en cuanto existe en la actuación certeza en relación con tal aspecto.
Así las cosas, los criterios para la definición de competencia por el factor territorial deben estar en consonancia con los hechos por los cuales se produjo la formulación de cargos para sentencia anticipada Por consiguiente, como el concierto para delinquir atribuido a Yamile Esther Miranda Romero se ha cumplido específicamente en el corregimiento de Santa Fe de Ralito (Córdoba), el funcionario competente debe señalarse con fundamento en los parámetros de la competencia territorial.
(CSJ AP, 06 May 2015, Rad. 45866). De conformidad con el criterio expuesto en el pronunciamiento reseñado, el cual se ratifica en este proveído; la competencia para adelantar el sub lite corresponde a los juzgados de Antioquia, dado que dicho departamento fue uno de los tres en los que se cometió el delito investigado, y el escogido por la Fiscalía para la presentación del acta de formulación de cargos.
En consecuencia, se asignará el conocimiento de la actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia. La presente decisión será comunicada a su homólogo No. 2 (permanente) con sede en Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento. 2.
COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8