Micelio
AP3236-2018(50388)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 066 de 2008Ley 1150 de 2007Ley 906 de 2004

50388 Rigoberto Pérez Cano LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP3236-2018 Radicación n° 50388 Acta 246 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de Rigoberto Pérez Cano, respecto de la sentencia del 12 de enero de 2017 por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la dictada 21 de septiembre de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná que lo condenó por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades.

HECHOS: Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “RIGOBERTO PÉREZ CANO, en comunicación escrita adiada a 31 de enero de 2008, invitó a ALFREDO LEÓN QUERUZ a presentar propuesta para que ejerciera la interventoría de contrato de obra Nº 059 de 2007, que tenía por objeto la construcción de 10 aulas y dos baterías sanitarias en la Institución educativa CERVELEON PADILLA LAZCARRO del municipio de Chimichagua, por valor de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($6.800.000), invitación que fue respondida y aceptada de inmediato por el señor ALFREDO LEÓN QUERUZ, al punto tal que el día 01 de febrero de 2008 suscribió conjuntamente con el alcalde RIGOBERTO PÉREZ CANO, el contrato de prestación de servicios profesionales No. 003 de febrero 01 de 2008, cuyo valor fue de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($6.800.000) con plazo de duración de tres meses y que tuvo por objeto la interventoría en la ejecución de la obra ya mencionada.

Tal contratación estaba viciada de nulidad porque el contratista ALFREDO LEÓN QUERUZ se encontraba inhabilitado para celebrar contratos con el Municipio de Chimichagua- Cesar, dado que éste en la administración anterior de HERNESTO MEJÍA MORA, quien ejerció como alcalde del municipio de Chimichagua, Cesar, durante el período 2004-2007 nombró como secretario de planeación del mencionado ente territorial al señor ALFREDO LEÓN QUERUZ, mediante decreto Nº 052 del 18 de octubre de 2006, delegándole funciones como alcalde encargado por más de 19 meses.” ACTUACIÓN PROCESAL: 1.

En audiencia del 22 de septiembre de 2011, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Valledupar, se efectuaron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento[footnoteRef:1] en contra de Rigoberto Pérez Cano, a quien se le atribuyó los delitos de violación al régimen constitucional o legal de inhabilidades o incompatibilidades e interés indebido en la celebración de contratos, descritos en los artículos 408 y 409 del Código Penal, respectivamente. [1: Consistente en detención preventiva en su domicilio. ] 2.

La Fiscalía presentó el 11 de octubre de 2011 escrito de acusación por los mencionados ilícitos en contra del prenombrado, celebrándose la respectiva audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná el 26 siguiente. 3. Agotada la fase de juzgamiento, el Juzgado cognoscente en sentencia del 21 de septiembre de 2016, condenó a Rigoberto Pérez Cano a 70 meses de prisión, 76 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable de los delitos acusados.

Al penado se le concedió la prisión domiciliaria. 4. Contra ese fallo, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, que el Tribunal Superior de Valledupar confirmó mediante el dictado el 27 de enero de 2017. LA DEMANDA: El defensor, con la finalidad de obtener la garantía de los derechos fundamentales de su prohijado y la reparación de los agravios irrogados, postuló en contra de la sentencia de segunda instancia 2 cargos al amparo de la causal tercera de casación en los siguientes términos: 1.

Violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho debido a falso juicio de existencia por omisión de una prueba, falsos juicios de identidad por cercenar la prueba y falsos juicios de raciocinio, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 408 del C.P. y por falta de aplicación del artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la L. 74/68) y el artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la L. 16/72) los artículos 9, 12, 13, 21, 22, 29, 31, artículo 32 No. 10 del Código Penal, artículos 7, 10, 26, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal ”[footnoteRef:2] [2: Folio 592 de la carpeta] 1.1.

Error de hecho por “falso juicio de raciocinio” por quebrantamiento del principio de la lógica de “razón suficiente”, respecto del testimonio de Rigoberto Pérez Cano. El demandante censuró que la judicatura encontrara acreditado el dolo de la conducta de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades con fundamento en la declaración de su defendido, pues éste no reconoció conocer la existencia de los presupuestos normativos que así lo determinan y haber orientado su voluntad a su infracción. En este sentido, no comparte el razonamiento del Tribunal según el cual, a pesar de que la profesión del acusado no era la de abogado sino la ingeniero de petróleos, sí tenía conocimiento en temas relacionados con la contratación estatal ante el hecho probado que laboró en la Agencia Nacional de Hidrocarburos, o por la simple condición de ser profesional.

En ese sentido destacó de su defendido que no tenía la experiencia que señala el juez colegiado, ya que su desempeñó al interior de la Agencia Nacional fue en su profesión como ingeniero y no en actividades jurídicas o afines y que en su condición de alcalde no alcanzó a recaudar experiencia administrativa alguna porque a pocos días de su posesión se presentaron los hechos acusados, producto del afán en atender el requerimiento de las autoridades.

Agregó, que no hay elemento de persuasión alguno que sustente dicha posición en tanto (i) de acuerdo con lo declarado por Alfredo León Queruz, no conocía al alcalde, ni la existencia de la inhabilidad, (ii) su representado una vez fue advertido de la irregularidad, por resolución nº 0213 del 4 de abril de 2008 declaró la nulidad del contrato de interventoría, (iii) en el contrato de prestación de servicios nº 003 del 1 de febrero de 2008, fue el contratista quien manifestó que no estaba incurso en causal de inhabilidad, y (iv) su poderdante asignó el estudio del contrato al asesor jurídico y la secretaría de planeación, elementos que valorados en su conjunto permiten desechar el obrar doloso de Pérez Cano. 1.2.

Error de hecho por “falso juicio de raciocinio” en la apreciación del testimonio de Rigoberto Pérez Cano, que quebrantó “el principio de identidad”. Aludió el censor su vulneración “en la medida en que pretende probar que el INGENIERO PÉREZ CANO, tenía conocimiento de la consagración del régimen de inhabilidades en que presuntamente estaba incurso el CONTRATISTA, afirmando que el procesado presuntamente tenía conocimiento de que el ARQUITECTO LEÓN QUERUZ, ostentaba la condición de servidor público”[footnoteRef:3]. [3: Folios 582 y 583 de la carpeta.] Indicó que el Tribunal a pesar de comprender que tanto el conocimiento de la condición de servidor público del contratista y de la causal de inhabilidad debían demostrarse por separado, los entremezcló al evaluar el dolo en la conducta reprochada.

Así, criticó que hubiese bastado para el a quem, indicar que su defendido sabía que León Queruz fue secretario de planeación por la circunstancia de haber aceptado su renuncia el 4 de enero de 2008, cuando se trató de un asunto protocolario. 1.3. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Alfredo León Queruz.

El libelista, no obstante admitir la referencia de esa testificación en la providencia, manifestó que el Tribunal omitió su incidencia directa en la demostración del dolo con que se dice actuó Rigoberto Pérez Cano, ya que se dejó de analizar premisas fácticas importantes que de él se desprendían, tales como que fue la oficina jurídica la que lo invitó a postularse a la interventoría y que desconocía la hoja de vida de León Queruz pues no le fue entregada.

Además, resaltó en que si el acusado tenía interés en beneficiar al contratista, bastaba ratificar su designación como Secretario de planeación, que no fue el caso. 1.4. Error de hecho por falso juicio de existencia por omisión de las siguientes pruebas documentales: (i) contrato de prestación de servicios profesionales nº 002 de 2008, numeral d, que prevé la manifestación del contratista de no estar incurso en causal de inhabilidad.

(ii) Oficio del 4 de abril de 2008, suscrito por Alfredo León Queruz, por el cual le comunica al procesado que no informó al momento de ser contratado interventor que se desempeñó como alcalde encargado del ente territorial en varias oportunidades durante el año 2007, cuando ejerció el cargo de secretario de educación (sic), y por ello se encontraba incurso en la causal de inhabilidad.

(iii) Recibo de consignación del Banco Agrario por la suma de $4.376.000, realizada por León Queruz por concepto de devolución del anticipo del contrato de interventoría. (iv) Resolución nº 013 del 4 de abril de 2008, por la cual el Alcalde de Chimichagua Rigoberto Pérez Cano declaró la nulidad del contrato de interventoría. (v) Oficio del 4 de abril de 2008 dirigido al alcalde municipal, por el Personero Pablo Guillermo Rocha Lemus, en el cual señala la presencia de la inhabilidad.

Documentos que no fueron valorados por el Juzgador a pesar de que demostraban, junto con el testimonio del acusado, que obró por ignorancia de la ley y no tuvo la intención de vulnerar el régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades, al punto que enterado de la anomalía señalada procedió a adoptar los correctivos pertinentes. 2.

Violación indirecta de la ley sustancial “por error de hecho debido a falso juicio de existencia por omisión de la prueba, falsos juicios de identidad por cercenar la prueba y falso (sic) juicios de raciocinio, lo cual llevó a la aplicación indebida del artículo 409 del C.P., y por falta de aplicación del artículo 14-2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por la L. 74/68) y el artículo 8-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por la L. 16/72) los artículos 9, 12, 13, 21, 22, 29, 31, artículo 32 No. 10 del Código Penal, artículos 7, 10, 26, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal ”[footnoteRef:4] [4: Folio 572 de la carpeta. ] 2.1.

Error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Oswaldo Lima López. El libelista denunció que el ad quem cercenó su contenido al ignorar la información que suministró acerca de la nula o inexistente relación entre acusado y contratista. Para tal efecto que Oswaldo Lima López manifestó que conocía a Alfredo León por más de 30 años, que era oriundo de Chimichagua y profesional en arquitectura, y se desempeñó en dicha municipalidad, pero no estaba al tanto de algún grado de cercanía y menos de amistad de él con Rigoberto Pérez Cano, de quien sólo afirmó que vivía en la vereda la candelaria porque conocía sus padres, lo cual significa que no existía un vínculo de cercanía entre el burgomaestre y el contratante, y desdice que al primero le interesada beneficiar al segundo y con ello su responsabilidad por el comportamiento ilícito descrito en el artículo 409 del Código Penal.

Agregó, que la renuncia suscrita por el arquitecto el 4 de enero de 2008 no demuestra la preexistencia de una relación que permitiera inferir su conocimiento personal y menos el interés en la celebración del contrato; tampoco, la invitación a contratar, ya que ello fue producto de la intervención de la oficina jurídica. 2.2. Error de hecho por “falso juicio de raciocinio” [footnoteRef:5] por quebrantamiento del “principio de identidad” respecto del testimonio de Rigoberto Pérez Cano y el arquitecto Alfredo León Queruz. [5: Folio 567 de la carpeta] El defensor cuestionó que la conducta de interés indebido en la celebración de contratos tuviera origen en la de violación del régimen de inhabilidades sentenciada.

Expresó que el ad quem edificó el juicio de responsabilidad bajo el entendido que se favoreció a una persona con quien no podía contratar al preexistir inhabilidad en él para tal fin, cuando ésta no comunicó oportunamente dicha situación. De manera que considera que se configuró el elemento subjetivo del tipo de interés indebido en la conducta omisiva del régimen de inhabilidades.

Del mismo modo insistió en que su protegido no quiso de manera alguna beneficiar al contratista, sino que obró con desconocimiento de las normas propias de la contratación, incluso, suscribió un contrato de cuantía exigua, que si bien no descalifica la tipicidad del delito, sí convoca a un análisis sobre la necesidad de intervención del derecho penal. 2.3.

Violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Armando León Queruz. El demandante, luego de reseñar la declaración del contratista, recalcó que la invitación para contratar emanó de la oficina jurídica de la Alcaldía y no de forma personal por el burgomaestre, quien sólo suscribió la comunicación oficial; de modo que califica de indebida su comprensión ya que no se puede afirmar que el alcalde, a motu proprio, estuviera interesado en entregar un beneficio al declarante.

De hecho, aseveró que si se hubiese advertido integralmente y correctamente esa probanza, se entendería que el enjuiciado firmó dicha misiva en consideración a la recomendación de su equipo asesor, el cual contactó previamente a León Queruz para que se postulara para el contrato de servicios profesionales en la interventoría al contrato de obra nº 059 de 2007.

Igualmente, reprochó el indició de interés indebido elaborado a partir de la celeridad de las actividades precontractuales y la pretermisión del concurso de méritos, cuando ello obedeció a la asesoría inadecuada de su equipo asesor jurídico que no pudo apreciar Rigoberto Pérez Cano dado su falta de conocimiento en contratación y su intención de satisfacer el requerimiento efectuado por la Secretaría de Educación y la Contraloría Departamental del César; es más, anotó la notoriedad de ausencia de dolo en las acciones emprendidas para retrotraer la gestión indebida.

Bajo el anterior contexto, el recurrente solicitó se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES: La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permitan disponer su trámite, en razón a que incumple con los requisitos materiales previstos en el artículo 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Lo anterior porque aun cuando en la demanda se expresa la causal bajo la cual se acude en casación y denuncia la existencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, y falsos raciocinios, en su desarrollo el recurrente falta a la claridad y precisión en cada uno de los reparos presentados, pues en vez de desarrollarlos realiza apreciaciones sobre el sentido y alcance de la prueba, en procura de imponer en esta sede su criterio rechazado por las instancias. 1.

Así, en torno al primer cargo por el cual se atribuyó la configuración de diferentes yerros en el proceso de apreciación probatoria en la acreditación del elemento subjetivo del delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades, ninguno de ellos soporta la incorrección de la sentencia adoptada y carecen de la claridad, aptitud y trascendencia para modificar la decisión indicada. 1.1.

En ese sentido, en el presunto falso raciocinio que planteó el censor por quebrantamiento del principio de la lógica de razón suficiente[footnoteRef:6] respecto de la valoración del testimonio del procesado, pasó por alto que la consideración sobre el conocimiento de la conducta reprochada no le fue endilgada al procesado en razón de su profesión de ingeniero -la cual tuvo presente el Tribunal- o por haber ocupado un empleo en una entidad del orden nacional según lo sostiene, sino en su capacidad para conocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades como persona con formación profesional e intereses en la actividad política, lo cual hacía suponer la posibilidad cierta de enterarse de mínimos referentes normativos en materia de contratación. [6: «consiste en que para aceptar como verdadera una enunciación, debe estar sustentada en una razón apta o idónea que justifique el que sea de la forma en que está propuesta y no de manera diferente; este principio se refiere a la importancia de establecer la condición o razón de la verdad de una proposición.» CSJ SP, 13 Feb. 2008, Rad. 21844.] Así razonó el Tribunal: “Ciertamente, no se puede desconocer, porque así quedó (sic) se demostró en el juicio, que en efecto la profesión del acusado no tiene correspondencia con el área del derecho, o actividades afines, y así mismo que los conceptos previos a que se alude se emitieron, sin embargo no por ello, puede afirmarse como lo hace el recurrente que en su poderdante no concurran los componentes de conocimiento y voluntad de infringir la Ley Penal, pues al margen de las situaciones alegadas a su favor, no se puede dejar de lado tampoco que el procesado sí tiene una formación profesional, la que incluso ejerció en una empresa de amplio reconocimiento, la Agencia Nacional de Hidrocarburos como lo reconoció cuando testificó en su propio juicio, y que por demás decidió incursionar en el campo de la actividad política.

Información a partir de la cual, resulta inadmisible que no haya tenido el más mínimo conocimiento de la existencia de ciertas circunstancias que en determinado momento limitaban su campo de acción para contratar con determinadas personas, y especialmente aquellas que incluso hasta su llegada como primera autoridad administrativa del Municipio de Chimichagua, se encontraban vinculadas a la mencionada entidad territorial, toda vez que fue él precisamente que incluso unos días antes a la celebración del contrato que se le cuestiona, el que se encargó de aceptarle la renuncia al cargo que venía desempeñando el contratista Alfredo León Queruz como Secretario de Planeación Municipal, precisamente.”[footnoteRef:7] [7: Folios 490 y 491 de la carpeta] Tesis que se acompasa con lo plasmado en la sentencia de primer grado, que conforma una unidad inescindible con la de segunda.

Así se consignó: “Se inclina este despacho por la existencia de dolo en el actuar de RIGOBERTO PÉREZ CANO, al ver evidenciado que su comportamiento no satisface las pautas que la experiencia brinda para pensar que no actuó con conocimiento y voluntad, principalmente porque de acuerdo a lo manifestado por él mismo a pesar de tener formación universitaria y experiencia en el ámbito laboral según su dicho en empresas privadas y pública como lo fue en la Agencia Nacional de Hidrocarburos de Petróleos de Colombia, no ejerció la mínima labor de verificación y averiguación, más aun, cuando en ningún momento fue ajeno al trámite precontractual y contractual con lo que fácilmente podemos inferir de manera coherente y lógica que RIGOBERTO PÉREZ CANO, conocía lo que estaba haciendo, esto es que estaba celebrando un contrato con ALFREDO LEÓN QUERUZ, persona que por haber trabajado dentro del año inmediatamente anterior como secretario de Planeación, quien además intervino en calidad de tal dentro del contrato de obra 059 de 2007, a la cual le inició interventoría en virtud del contrato de prestación de servicios 003 de 2008, se encontraba incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad.

( ) Pues, la tesis con que pretende la defensa se absuelva a su apadrinado no encuadra con la situación fáctica aquí descrita, menos aun con el actuar de RIGOBERTO PÉREZ CANO, de quien se predicó un neófito en lo referente a la administración pública y contratación estatal, su comportamiento no se compadece con lo que en la práctica común y lógica haría una persona con su preparación y conocimientos que a pesar de no estar relacionados de fondo con las actividades que estaban realizado, no agotó las herramientas para verificar las actuaciones contractuales que estaba suscribiendo en calidad de alcalde del municipio de Chimichagua, a tal punto que no se interesó, preocupó o le llamó la atención cómo alguien presenta una propuesta a tan sólo el día siguiente de haber recibido la invitación a contratar, además de esto cómo se evalúa, se aprueba, se suscribe, etc., una propuesta de este tipo en tan sólo un día. Como supuesto lógico sabemos, que de no haber querido la realización de la conducta, faltar a la buena fe y la moral pública, PÉREZ CANO se habría interesado por revisar como ya se dijo cada una de las actuaciones que se estaba ejecutando en calidad de alcalde del municipio de Chimichagua, y no pretender como hoy lo hace excusar su comportamiento en que obró desconociendo que existían unas causales de inhabilidades e incompatibilidades que debía verificar que se cumplieran dentro de cada actuación contractual, y que por demás a ciegas aprobara unos conceptos “escuetos” emitidos por dos de sus secretarios de despacho, los cuales tampoco tenían como haberle generado confianza, pues la evaluación de la oferta suscrita por IBETH CECILIA CERVANTES VEGA, secretaria de planeación, donde a manera muy precaria emite su concepto e indica “ Efectuado el análisis técnico y económico a la propuesta presentada por ALFREDO LEÓN QUERUZ, que es conveniente para la entidad, toda vez, que el proponente es idóneo para el cumplimiento del objeto contratado, por lo que recomiendo se debe contratar” y justificación jurídica para adoptar la modalidad de contratación donde dice que “revisada en forma minuciosa el contrato de prestación de servicios que se pretende suscribir con ALFREDO LEÓN QUERUZ, se observa que se adecua a los requisitos mínimos del estatuto contractual es posible suscribirlo con un profesional idóneo como el de la referencia, por que equivale al 10% de la cuantía de acuerdo al artículo 2 numeral 4 literal h ley 1150 de 2007 y artículo 47 y 76 del decreto 066 de 2008 se encuentran los documentos necesarios ”, conceptos que a ciencia cierta no contaban con el respaldo suficiente para haber aceptado dichas justificaciones como ajustada a derecho o suficientes para que una persona sin ningún conocimiento de las normas generales de la contratación pudiera contratar.”[footnoteRef:8] [8: Folios 403 y 404 de la carpeta. ] Entonces, si bien es cierto que el Tribunal y el Juzgado se sirvieron de los datos entregados por el acusado frente a su formación profesional y experiencia, ello no fue para suponer sin más el conocimiento del régimen anunciado e intención de quebrantarlo, sino que eso sumado a su interés en ocupar un cargo en la escena política, de acuerdo con la sana crítica, hacía pregonar su aproximación a normas mínimas de carácter contractual.

Adicional a ello, encontraron aspectos fácticos importantes como la celeridad que le impartió al trámite contractual y los conceptos “escuetos” que entregó el equipo asesor. Sin que el anterior razonamiento se ofrezca irracional o incapaz de soportar la conclusión censurada por la defensa, pues indica que una persona instruida profesionalmente que pretende ocupar un cargo de elección popular que implica competencias en contratación reúne las condiciones para capacitarse adecuadamente para el desempeño de las mismas –predicables incluso antes del acto de posesión y sin experiencia específica- y por ello, tiene la posibilidad de actualizar su conocimiento a pesar incluso de conceptos “escuetos” emitidos por terceros, de modo que no aparece admisible la posición defensiva según la cual el entonces alcalde carece por completo de conocimientos en temas jurídicos que anule el dolo en acciones atentatorias de la administración pública. 1.2.

De igual forma, la trasgresión al principio de identidad por el cual censuró el fallo por falso raciocinio en la apreciación del mismo testimonio, carece de idoneidad en su sustentación, ya que si por éste se entiende que «toda entidad es igual a sí misma» [footnoteRef:9] no se observa cómo fue desconocido. [9: Cfr. CSJ SP8290-2017] En este punto, se probó que Alfredo León Queruz perteneció a la administración municipal durante el año 2007 como secretario de planeación, e incluso, fue encargado en múltiples oportunidades alcalde municipal, y que el procesado hizo caso omiso a la inhabilidad que por esa circunstancia se edificaba y suscribió con él contrato de prestación de servicios profesionales en el mes de febrero de 2008.

Es decir, a esas premisas fácticas no se les concedió valor demostrativo diferente al que tenían. Además que, la primera premisa fue conocida por el procesado, en tanto, fue quien precisamente aceptó su renuncia al cargo de secretario de planeación, y la segunda, según se explicara en el yerro anterior, en razón de la posibilidad de actualizar su conocimiento como profesional interesado en la actividad política que accedió a un cargo de elección popular.

Conclusiones que no son producto de un indebido juicio de razón sobre el testimonio referido, sino que fueron el producto de la valoración en conjunto del material acopiado, ya que no sólo se soportó en las afirmaciones del declarante, sino en prueba documental e inferencias construidas a partir de la experiencia. Diferente es que, ya en el juicio de responsabilidad penal que se adelantó a Rigoberto Pérez Cano se hubiesen empleado tales presupuestos para constatar la tipicidad objetiva y subjetiva de los dos delitos por los cuales fue llamado a juicio, esto es, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades e interés indebido en la celebración de contratos, y cuya constatación, a pesar de los afirmaciones efectuadas en la demanda, fue emprendida de manera diferencial y autónoma -con mayor amplitud en la sentencia de primera instancia que en la de segunda- aun cuando podían encontrar puntos en común. En este sentido, se aprecia que el recurrente otorga un indebido entendimiento a la labor emprendida, pues no es cierto que el juzgador se hubiese válido de la comprobación de responsabilidad por el delito del artículo 408 del Código Penal para soportar el comportamiento descrito en el artículo 409 ejusdem, sino que consideró que ese aspecto reforzaba el juicio de reproche por él último, ya que “Pérez Cano se interesó indebidamente en contratar con el señor León Queruz, lo que deriva no sólo de la existencia de una sola comunicación dirigida exclusivamente a él, para que presente la propuesta del caso, la cual fue aceptada sin mayor reparo, sino también porque se lo hizo aun conociendo que con esta persona no se podía celebrar el mencionado contrato.”[footnoteRef:10] [10: Folio 488 de la carpeta. ] E incluso indicó que se apreciaba el “concurso de conductas punibles prevista en el artículo 31 del Código Penal, no aparente como se sugiere, sino real, toda vez que con las acciones por él desplegadas en el trámite contractual que nos ocupa, infringió varias disposiciones de la ley penal, cuyos elementos estructurales difieren sustancialmente, y en modo alguno puede asumirse que uno de ellos subsuma o comprenda al otro.”[footnoteRef:11] [11: Folio 456 de la carpeta. ] 1.3.

En lo que concierne al falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Alfredo León Queruz, el demandante falta al principio de no contradicción en tanto acepta la contemplación del medio probatorio pero cuestiona el alcance probatorio que se le concedió, lo cual significa que el medio que dice ignorado no lo fue, y por lo mismo, contraevidente resulta sostener que fue omitido.

Esto por cuanto, como él mismo lo sostiene, las providencias emitidas por los jueces de instancia integran una unidad inescindible que permiten aseverar afirmativamente la apreciación de tal probanza. Así, no obstante en la segunda no se hizo una profusa referencia a ella, sí se infiere su apreciación al momento de explicar la responsabilidad del procesado y no admitir la hipótesis de que no tuvo contacto con el contratista, a diferencia de la primera, que no sólo la reseñó sino que destacó en punto a la persona que había hecho la invitación para contratar con el municipio que “fue la oficina jurídica quien se la envió porque era quien tramitaba esas invitaciones, la cual recibió en forma verbal por parte del doctor JESÚS FERNÁNDEZ y otro al que no le recuerda el nombre y dice no recordar que RIGOBERTO PÉREZ CANO le haya enviado una invitación para contratar”[footnoteRef:12]; punto que evaluado por la judicatura no le mereció la entidad reclamada por la defensa. [12: Folio 421 de la carpeta] De modo que si lo cuestionado es el valor suasorio que se le concedió, ello no constituye el yerro denunciado, sino la inconformidad del demandante con el razonamiento del juzgador, que de haberse emitido en contravía de alguno de los postulados de la sana crítica, debió aducirse por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 1.4.

Similar precisión se hace extensiva al falso juicio de existencia respecto de la prueba documental porque los documentos anunciados fueron analizados por la autoridad judicial una vez ingresaron -unos vía estipulación probatoria (numerales ii, iii, iv y v. de la reseña del cargo) y otro como documento público a través del delegado de la Fiscalía (numeral i, ejusdem)-, sólo que no con la entidad probatoria exculpatoria pretendida por el apoderado judicial del procesado, en particular porque, según lo expresó el ad quem “las actuaciones posteriores que el acusado adelantó una vez se puso al descubierto la irregularidad existente por el Personero de la Localidad, ninguna incidencia tienen en la configuración de los tipos penales por los que se le exige responsabilidad por esta extirpe al ex burgomaestre del Municipio de Chimichagua”[footnoteRef:13]. [13: Folio 486 de la carpeta. ] 2.

De igual modo, el segundo cargo, por el cual fueron atacadas las consideraciones efectuadas por el delito de interés indebido en la celebración de contratos, tampoco cumple con los requisitos de admisibilidad. 2.1. Así, con referencia al error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de Oswaldo Lima López, el censor no demostró cuales fueron los apartes cercenados por el sentenciador al momento de contemplar la prueba, sino que informó en su discurso que no fue considerada de la forma esperada por él como un elemento que acreditaba la ausencia de una relación (cercana o no) entre el entonces Alcalde y el contratista.

Además, en la reseña probatoria que se efectuó en la sentencia del 21 de septiembre de 2016, se observa precisamente cómo el a quo consideró que este mencionó “no saber si RIGOBERTO PÉREZ CANO y ALBERTO LEÓN QUERUZ se conocían antes del 2008, porque Rigoberto casi no vivió en el pueblo”[footnoteRef:14], luego no aparece certero predicar que se cambió su dicho. [14: Folio 422 de la carpeta.] Entonces, no fue que el juzgador variara el contenido material del testimonio a través de la supresión de apartes fundamentales para hacerlo expresar cosa distinta a su esencia, según lo impone el tipo de yerro denunciado, sino que no le resultó aquél trascendente para desestimar la conveniencia indebida de querer beneficiar a un único proponente en contravía de los principios de objetividad, transparencia, moralidad e interés general que regulan la administración pública.

Resultados, además intrascendente el reproche pues es claro que no fue con ocasión de esa testificación que se tuvo predicado la parcialidad hacía el contratista, sino en los demás elementos que precisamente menciona el apoderado, así la aceptación de la renuncia de Alfredo León Queruz –Decreto nº 005 de enero 4 de 2008- e invitación para contratar suscrita por el procesado –oficio del 31 de enero de 2008-, sin invocar yerro respecto de éstos. 2.2.

En torno al falso raciocinio por quebrantamiento del principio de identidad en la valoración de los testimonios de Rigoberto Pérez Cano y el arquitecto Alfredo León Queruz, como ocurriera en oportunidad anterior –primer cargo-, no explicó el libelista cómo se infringió dicho principio de la lógica al momento de razonar sobre tales pruebas, esto es, la forma en que se extrajo de ellos una conclusión contraevidente con su propio contenido.

Nuevamente el censor repudió el criterio del sentenciador en ambas instancias, de acuerdo con el cual, el interés en privilegiar a una persona sobre otras se evidenciaba, entre otros supuestos, de la pretermisión de la inhabilidad de León Queruz para contratar con el municipio al haberse desempeñado en calidad de servidor público dentro del año anterior a la fecha de contratación, lo cual, no significa que las conductas atribuidas en la acusación por el ente Fiscal no pudieran concursar.

De esta manera sus alegaciones son muestra de su intención de obtener el aval a su petición absolutoria, no obstante las consideraciones plasmadas en las sentencias como si se tratara de la continuación del debate probatorio y jurídico agotado en cada instancia. Y a pesar de que la cuantía del contrato que sirvió de objeto material no haya alcanzado un valor elevado, bien lo menciona el demandante, ello no desvirtúa el reproche penal, en tanto las conductas enrostradas son sancionables al atentar contra los principios de la administración pública, bien tutelado por el derecho penal.

En ese sentido, tratándose del delito de interés indebido en la celebración de contratos se tiene que lo sancionable es «la prevalencia del interés particular del servidor público que interviene sobre el general de la comunidad en el proceso de contratación, contraviniendo los principios y fines que rigen la administración pública »[footnoteRef:15].

Así, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-128 de 2003: [15: CSJ SP, 6 Abr. 2016, Rad. 42001, en similar sentido cfr. CSJ SP 153-2017] En efecto, si la actuación del servidor público llamado a intervenir en razón de su cargo o sus funciones en un contrato estatal está determinada por un interés ajeno al interés general que de acuerdo con la Constitución, la ley o los reglamentos es el que debe perseguir dicho servidor en ese caso concreto, en nada incide para la vulneración del bien jurídico el respeto del régimen de inhabilidades o incompatibilidades o el cumplimiento de los requisitos legales esenciales aludidos, pues la desviación de la actuación del servidor en esas condiciones está desvirtuando la imagen de la administración pública, la transparencia y la imparcialidad en la celebración de los contratos y en fin la moralidad pública.

Y con referencia al de violación al régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades « no es el patrimonio estatal el bien jurídico tutelado el que resulta lesionado o comprometido como lo pareciera entender de manera equívoca el casacionista, sino que por el contrario, es el postulado de imparcialidad y el de limitación constitucional para contratar, los que se erigen como objeto de guarda y protección.» Es por lo mismo, que la Corte ha explicado: “ que la ausencia de daño o peligro del mismo a la economía de las entidades territoriales o instituciones oficiales, como la ausencia de provecho ilícito por parte de los servidores públicos contratista y contratante se torna irrelevante para la estructura y materialización de ésta conducta delictiva.

Esas facticidades no hacen parte de su esencia normativa y, se incorporan más bien a otros comportamientos ajenos al aquí tratado como el peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y tráfico de influencias, entre otros, sin que pueda afirmarse como lo acusó el impugnante que por la sola concurrencia de la inhabilidad para celebrar contratos en los aquí procesados dada su calidad de funcionarios del Estado se los hubiese sancionado con criterios de responsabilidad objetiva, valga decir sin antijuridicidad material.

Al punto materia de censura casacional, olvidó el censor que el menoscabo al principio de la imparcialidad emana de la propia Constitución Política en el artículo 127 en la cual se consagra la prohibición para contratar, pues no es dable que en los servidores públicos dada su función y el cargo que desempeñan se puedan derivar las condiciones de contratante y contratista o de interviniente en cualquiera de las fases de los contratos [footnoteRef:16]. [footnoteRef:17] [16: Cfr. CSJ.

AP 3 mar. 2010, rad. 32729, y AP 17 nov. 2010, rad. 34369.] [17: CSJ SP17064-2015] 2.3. Finalmente, el error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento del testimonio de Armando León Queruz no se aprecia, pues según se anunciara con anterioridad, al dar respuesta al primero de los cargos postulados, no se desconoció que el mencionado afirmó en audiencia de juicio oral y público que el ofrecimiento lo efectuó la oficina jurídica, sino que ello no fue suficiente para desvirtuar la responsabilidad penal, en particular, al haberse aportado documento suscrito por Rigoberto Pérez Cano por el cual le solicitaba “propuesta para la prestación de servicios profesionales en la interventoría del contrato de obra nº 059 de 2007” [footnoteRef:18], siendo distinto, se reitera, que no comparta el recurrente el peso suasorio que a esta probanza se le concedió y a las demás que soportaron la declaración de condena. [18: Folio 32 de la carpeta elementos materiales probatorios. ] Dentro de esa perspectiva, no presentó un ataque contra la misma, ni respecto de la construcción indiciaria que a renglón seguido indica, referente a la celeridad inusitada con que se agotó la etapa precontractual y la misma celebración del contrato, ni mucho menos porque, ante la advertencia de autoridades del orden municipal y departamental, se asumía la incorrección del trámite contractual adelantado, incluso, aun sin agotarse concurso de méritos.

En lo restante, desde un juicio ex ante de la conducta sancionada, ninguna relevancia en torno al análisis del elemento subjetivo reportan los actos tendientes a retrotraer la acción delictiva. 4. En este orden de ideas, si el recurso de casación no está previsto para trasladar de sede los debates probatorios concluidos en las instancias, sino para juzgar errores de juicio que puedan derruir la doble presunción de acierto y legalidad del fallo de segundo grado con la finalidad de reparar los agravios causados, no es pertinente que eleve el recurrente argumentos como los señalados. 5.

En consecuencia, frente a las evidentes falencias de técnica presentadas por la demanda y sin observar la violación de derechos y garantías fundamentales que permitan superar sus defectos o hacer un pronunciamiento oficioso, la Sala la inadmitirá sin otras consideraciones. 6. Contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP, 12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP3481-2014.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Rigoberto Pérez Cano. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 28