CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia No. 46069 Víctor Ómar Pacheco Carrascal y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL PATRICIA SALAZAR CUELLAR Magistrada ponente AP3236-2015 Radicación n° 46069 (Aprobado Acta No. 204) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Define la Corte la competencia para conocer la actuación penal adelantada contra VÍCTOR ÓMAR PACHECO CARRASCAL, ÁLVARO BARBOSA ORTIZ, PEDRO ELÍAS ANGARITA NIÑO y JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según el acta de preacuerdo, labores de inteligencia coordinadas entre la Fiscalía General de la Nación y autoridades norteamericanas, permitieron establecer la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de estupefacientes de carácter internacional, de la cual hacen parte, entre otras personas, los ciudadanos previamente referidos.
El 8 de marzo de 2013, en Barranquilla, fue capturada Gladys del Rocío Yépez Trujillo, vinculada a la empresa delictiva, portando en su poder 10,215 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Se trasladaba en un vehículo de servicio público que cubría la ruta Santa Marta – Cartagena. Posteriormente fueron aprehendidos VÍCTOR ÓMAR PACHECO CARRASCAL, ÁLVARO BARBOSA ORTIZ, PEDRO ELÍAS ANGARITA NIÑO y JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA.
Durante la audiencia preliminar realizada del 22 de octubre de 2014, les fue formulada imputación a éstos últimos, por el delito de concierto para delinquir agravado. Adicionalmente, a los tres primeros se les endilgó el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. El 13 de noviembre siguiente, la Fiscalía suscribió con los procesados un acta de preacuerdo, a través de la cual aceptaron su responsabilidad en los cargos imputados, a cambio de la eliminación de las causales de agravación. El asunto fue remitido ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
La audiencia prevista para la verificación de la legalidad del pacto no pudo realizarse el 14 de abril de este año por inasistencia de uno de los defensores, por lo que las partes fueron convocadas para el 5 de mayo siguiente. El apoderado de ÁLVARO BARBOSA ORTIZ y JORGE LUIS TOBÓN ORTEGA impugnó la competencia del despacho. Expuso que el porte de estupefacientes referido en la imputación debe entenderse cometido en Barranquilla, donde fue capturada Gladys del Rocío Yépez Trujillo.
En cuanto al concierto para delinquir, adujo que las llamadas telefónicas cuya interceptación se realizó durante la investigación, se produjeron en la referida ciudad, Ocaña y Santa Marta, por lo que ninguna razón existe para radicar la actuación en Cartagena. Su compañero de bancada manifestó su conformidad con lo expuesto. La Fiscalía se opuso a tales manifestaciones.
Adveró que los punibles en cuestión fueron cometidos, no sólo en Barranquilla –donde fue detenida la ciudadana mencionada-, sino « en los puertos marítimos de la Costa Caribe », incluyendo el ubicado en la capital bolivarense. El director de la audiencia remitió el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal para que se pronunciara sobre el particular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer la presente actuación, tienen su sede en distritos judiciales diferentes. Conforme al canon 54 del estatuto adjetivo, el incidente de definición de competencia constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, -la cual puede surgir a iniciativa del funcionario jurisdiccional o de las partes-, dilucida a quién debe asignarse el conocimiento de la actuación. En primer término, a la luz del artículo 51-3 del Código de Procedimiento Penal, se ofrece necesario indicar que los delitos imputados dentro de la presente causa tienen relación de conexidad entre sí; por cuanto, según la exposición fáctica de la Fiscalía, el concierto para delinquir tenía por objetivo la comisión del tráfico de estupefacientes.
Como los tipos penales que componen la acusación fueron asignados por el legislador a los juzgados penales del circuito, es decir, funcionarios de similar jerarquía, el factor atributivo de competencia por conexidad es el territorio. En consecuencia, para definirlo debe determinarse en un primer momento cuál es el delito más grave por el que se procede (Art. 52, ibídem ).
En este caso corresponde al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, dado que los cánones 375 y 384-3 del Código Penal, incluyendo la modificación efectuada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, lo sanciona con pena de prisión que transita entre 256 y 360 meses; extremos ostensiblemente superiores a los contemplados para el concierto para delinquir agravado: 96 a 216 años (Art. 340, Inc. 2º, del estatuto sustantivo, modificado por el 19 de la Ley 1121 de 2006).
La defensa sostiene que el punible en mención se cometió en Barranquilla, pues en esta ciudad fue capturada Gladys del Rocío Yépez Trujillo, vinculada con la empresa criminal, en posesión de poco más de 10 kilogramos de alcaloide. No obstante, este hecho no puede tenerse como el único constitutivo de tráfico de estupefacientes; el cual, según se indicó en el acta de preacuerdo, tenía el carácter de transnacional, « especialmente mediante la contaminación de contenedores que vía marítima tenían destino [sic] países de Europa ».
Ello implica, evidentemente, que era parcialmente cometido fuera del territorio nacional. En casos como el examinado, resulta imperativo aplicar lo normado en el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, a saber: Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. (Énfasis propio).
Por tanto, la presente controversia debe dirimirse con fundamento en el criterio de competencia a prevención, a la luz del cual, en eventos como éste, el facultado para conocer una determinada actuación es el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su vez, es el que ejerce jurisdicción en el lugar donde se encuentran los elementos fundamentales del llamamiento a juicio.
Ante tal panorama, la Colegiatura verifica que el conocimiento del sub lite debe radicarse en Cartagena, concretamente, corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con sede en ese territorio, al que había sido previamente asignado. Se ordenará, por tanto, su remisión inmediata a dicho despacho judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
En consecuencia, ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a este despacho judicial. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7