GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP3235-2021 Radicación No 54838 Aprobado Acta No. 195 Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Orlando Ibagon Sánchez, quien obra como víctima, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 7 de diciembre de 2018, que al revocar la decisión condenatoria de primera instancia, absolvió a Alfadil Ortigoza por el delito de lesiones personales dolosas que le fuera imputado.
CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 2 HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE 1. El 21 de febrero de 2015 se llevó a cabo en el Centro de Convenciones “José Eustacio Rivera” de Neiva, Salón “La Vorágine” una reunión política orientada a elegir el Comité de Acción Liberal. A eso de las cinco de la tarde, como en desarrollo del acto no fuera elegido Édgar Díaz, por este hecho se increparon Alfadil Ortigoza y Orlando Ibagon, en forma tal que convinieron ingresar a una estancia contigua en obra gris, produciéndose en dicho lugar la caída hacia atrás de éste último con equimosis en glúteo y antebrazo derecho, a consecuencia de lo cual Medicina Legal determinó una incapacidad definitiva de diez (10) días. 2.
A solicitud de la Fiscalía Octava Local de Neiva, el 10 de diciembre de 2015 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se formuló imputación en contra de Alfadil Ortigoza como presunto autor del delito de lesiones personales dolosas, mismo por el cual no se aceptaron cargos. 3. El 8 de marzo de 2016, sin mediar acuerdo conciliatorio entre las partes, según dejó de ello constancia la Fiscalía, el ente acusador registró el escrito de acusación por el mismo punible que imputó cargos, verificándose la audiencia de su formulación CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 3 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal el 9 de septiembre de esa misma calenda.
Tramitadas las fases preparatoria y del juicio oral se emitieron las sentencias en sus dos instancias, acorde con la glosa inicial. DEMANDA Dos son los reproches que el apoderado de Orlando Ibagon Sánchez, reconocido como víctima en este proceso, postula contra la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Superior de Neiva, que afirma derivados de violaciones indirectas de la ley sustancial por errores de hecho.
El primero sostiene “falso juicio de existencia por omisión”, bajo el entendido que la sentencia impugnada “adolece de una adecuada y suficiente motivación”, pues a las razones de disenso expresadas por la defensa les habría dado un “valor” que no corresponde y otros fueron tergiversados. Así, para el actor: “El error de hecho por falso Juicio de Existencia por omisión, tiene en la unidad inescindible de la sentencia de segunda instancia, su soporte y demostración y como la causal está relacionada con el supuesto fáctico, que concluyó probado el juez; o de su encuadramiento jurídico, que son los elementos que CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 4 estructuran la sustancialidad de la sentencia, pues determinados; esto implica no solamente el deber del juez de responder sin ambigüedades los argumentos de sus conclusiones, de los hechos vienen las consecuencias jurídicas, sino el de responder suficiente y explícitamente a los formulados por los sujetos procesales”.
Para el impugnante, las lesiones ocasionadas a la víctima fueron demostradas a través del “Documento del Instituto de Medicina Legal” y el “Bosquejo Fotográfico” del lugar de los hechos, conforme fue acreditado por la Fiscalía en la acusación al dar por probado que el imputado ocasionó la lesión a Ibagón, lo que es muy diferente al planteamiento “confuso, ininteligible” del fallo.
Agrega que “La unidad temática es concreta, pues la motivación contiene el deber de respuesta a las pruebas y como consecuencia de su aspecto fáctico lo jurídico, pues prevalece el derecho sustancial y la justicia material, a la aproximación razonable a la verdad, al principio de legalidad de la prueba y a una sentencia justa, que reclamamos, en la sustentación al hablar de la ignoración de la prueba”.
Se opone al análisis del Tribunal de acuerdo con el cual, a través del Bosquejo Fotográfico se conoce que el salón al que ingresaron Ibagon y Ortigoza tenía una puerta sin ventana que al ingresar quedó cerrada, por lo que en el momento de los hechos éstos se encontraban solos y además, que a través de la primera versión dada a un galeno de la EPS por el quejoso el día 23 de CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 5 febrero se sabe que el golpe se produjo al caer de su propia altura, lo anterior, contrastado con lo expresado en el juicio por los testigos Mauricio Fernando Rojas, Hugo Humberto Salamanca y Blanca Miriam Suárez, pues con ellos se sabe que Alfadil Ortigoza empujó a Orlando Ibagon y le produjo las lesiones reportadas por Medicina Legal.
Así las cosas, dice el censor que si se hubieran apreciado en su conjunto todas las pruebas, no habría caído la sentencia en la falsa conclusión de no hallar responsable a Ortigoza por el delito de lesiones personales, razón por la cual solicita sea casada. Como segundo reproche acusa violación indirecta de la ley sustancial derivada de “falso juicio de raciocinio, al desconocer los postulados de la sana crítica, en relación con las reglas de la ciencia, el crear una regla de la experiencia, sin contar con lo sustancialmente requerido, lo cual vulnera el principio de legalidad de la prueba, contradicción e impugnación, por inadecuada e insuficiente motivación y omisión del deber de respuesta, de la sentencia de segunda instancia”.
En el dictamen médico legal fechado el 27 de febrero de 2015 se dejó consignada la versión del lesionado y acorde con la misma indicó que fue empujado por una persona cayendo hacia atrás, golpeándose la cadera y la cabeza, como lo ratifico el CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 6 médico Edgar Arango Agudelo. La sentencia desechó la versión de Ibagon pues el golpe en la cabeza carece de verificación objetiva por parte del médico y además por cuanto sin duda alguna un individuo de 100 kilos, como corresponde a la víctima, si hubiera caído en la forma relatada habría dejado sin lugar a dudas un hematoma o edema que el galeno hubiera constatado, regla de experiencia que para el actor carece de fundamento, pues no siempre que se produce una caída en la forma indicada debe aparejar el resultado señalado.
Bajo la anterior premisa, para el demandante, si se hubiera valorado correctamente el dictamen de Medicina Legal, junto con los testigos de cargo, no se habría caído en la falsa conclusión de no hallar responsable a Alfadil Ortigoza de los hechos por los cuales fue acusado, razón suficiente para solicitar se case el fallo y se le condene por el delito de lesiones personales.
CONSIDERACIONES 1. Profusa ha sido la doctrina de la Sala a la hora de resaltar en constante y unísono criterio, por tener fundamento en la naturaleza misma de la casación, que este recurso comporta un alcance y fines que le sirven de supuestos a partir de los cuales ha destacado la jurisprudencia que la presentación del escrito de CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 7 demanda, dada su índole extraordinaria, exige unos requisitos particulares que restringen su viabilidad y determinan el carácter esencialmente rogado que le es inherente, además que la enunciación de taxativas causales deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de sujetarse a las modalidades que cada una tiene dependiendo del ámbito que constituye su concreta finalidad según el caso, lo cual entraña que no cualquier escrito que manifiesta inconformidad con una sentencia puede ser al propósito de superar los principios de acierto y legalidad de que está revestida. 2.
Con miras a dicho cometido, bien se ha advertido que es insuficiente desde el ámbito de los mínimos presupuestos para su admisibilidad, citar los contenidos de la causal primera, bajo la generalidad que supone comprendido en ellos la violación indirecta de la ley sustancial, sino se concreta alguno de los errores concurrentes que, en relación con la apreciación de las pruebas, pueden ser de hecho o de derecho, atendiendo a las especificidades que son propias de cada cual. 3.
Desde luego tampoco puede entenderse cumplido el presupuesto de su adecuada formulación, porque en los términos globales indicados, se especifique v.g. que el error es de hecho y que tiene por fuente falsos juicios de existencia, por tergiversación u omisión, o falsa identidad o falso raciocinio, si CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 8 coetáneamente, los argumentos que le suceden a su teórico planteamiento, están en manifiesta divergencia con dicho enunciado o no le dan desarrollo y menos viabilidad puede reconocerse, si los mismos carecen de la trascendencia necesaria como para trocar una decisión adversa en favor de los intereses por los que se propugna. 4.
Afirmó el actor en el primer reparo haber incurrido la sentencia en “falso juicio de existencia por omisión”, postulado que como bien se ha destacado, impone señalar cuál o cuáles son las pruebas pretermitidas por el sentenciador a la hora de realizar el proceso de valoración correspondiente y consiguientemente indicar el mérito de las mismas frente a la decisión adoptada.
Pues bien, es evidente que el actor se desentiende por completo de indicar en su contenido y alcance cuáles fueron los elementos de convicción ignorados, limitándose a sostener que la sentencia “adolece de una adecuada y suficiente motivación” y el hecho de haberle dado a los planteamientos defensivos un “valor” que no tenían, agregando un intrincado argumento de acuerdo con el cual el error propuesto tiene en la “unidad inescindible de la segunda instancia” su soporte, cuando quiera que el principio derivado de esa conjunción supone que las dos decisiones resolvieron el caso en el mismo sentido y en el presente, como CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 9 quedó glosado, mientras que el primer grado condenó el ad quem revocó integralmente dicho proveído.
En efecto, el Tribunal no puso en cuestión que Medicina Legal constatara la existencia de algunas lesiones en Orlando Ibagon Sánchez cuando fue valorado el 27 de febrero de 2015; pero en su lugar hizo notar con base en los testimonios de José Édgar Díaz Bermeo, Milton César García Amaris y Mauricio Fernando Rojas Ramírez, que Ortigoza e Ibagon ingresaron solos a la habitación en que se produjo la caída de éste, con lo cual descartó la versión de Blanca Miriam Suárez Bustos que abogaba por respaldar los dichos del presunto agredido de haber visto cuando fue empujado por Ortigoza, pero esencialmente debido a que el día 23 de febrero cuando Ibagon Sánchez fue atendido por su EPS (SALUDCOOP), manifestó al médico tratante que la causa de su caída fue espontánea y accidental, pues el galeno consignó como motivo de consulta: “PACIENTE REFIERE QUE HACE 3 DÍAS PRESENTA (sic) CAÍDA DE SU PROPIA ALTURA”. 5.
Son decididamente confusas las afirmaciones que hace el censor relacionadas con la “unidad temática”, o sobre “el deber de respuesta a las pruebas” o sobre el hecho según el cual debe prevalecer “el derecho sustancial y la justicia material”, o el “principio de legalidad de la prueba y a una sentencia justa”, y que aterriza en una disonante “ignoración de la prueba”.
CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 10 Todo cuanto se hace evidente, es que para el casacionista está demostrada la responsabilidad en el delito de lesiones personales por parte del procesado, en tanto que el Tribunal no da por acreditado que Alfadil Ortigoza, en efecto, hubiera empujado a Orlando Ibagon con los resultados conocidos, sin que para afirmar lo dicho sobre la secuencia de los hechos, hubiera ignorado ningún elemento de convicción, como con evidente ambigüedad e imprecisión adujo el demandante. 6.
El segundo ataque afirma falso raciocinio. Se ha precisado con asiduidad en los últimos cuatro lustros, que el yerro fáctico derivado de falso raciocinio, impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando por consiguiente etéreo y generalizado simplemente acusar por falso raciocinio, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. 7.
Está claro que ni el médico que atendió a Orlando Ibagon Sánchez por EPS el 23 de febrero, ni el galeno que lo valoró por Medicina Legal el 27 de ese mismo mes, consignaron que éste CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 11 tuviera golpe alguno en la cabeza, conforme pretendió al sostener que al caer se golpeó en esa parte de su humanidad y perdió el sentido por algunos minutos.
En perfecta derivación analítica y tomando como referente obligado la ausencia de constatación de vestigio alguno de hematoma o conmoción en la cabeza de Ibagon Sánchez, por parte de los médicos que observaron las lesiones en su cuerpo y con miras justamente a desaprobar el mérito de verdad que podía tener la versión dada sobre el particular por la presunta víctima, pero que coetáneamente pretendía exaltar que su caída fue producto del fuerte empujón que le infiriera Alfadil Ortigoza, señaló con toda racionalidad, que de haber mediado el drástico empellón sobre si, consiguientemente el golpe en la cabeza, teniendo el quejoso 100 kilos de peso habría sido también fuerte y por tanto que rastros del mismo muy probablemente tenían que ser percibidos por los expertos al examinarlo.
Aun cuando es evidente que esta reflexión por parte del sentenciador fue introducida como un elemento incidente en la valoración de la realidad de los hechos jurídicamente relevantes constatados en este caso y en efecto coadyuvó en el criterio analítico orientado a las motivaciones expresamente consignadas para sostener que cotejadas las versiones del pretenso ofendido e imputado, no resultaba a través de la conjunción de las demás CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 12 pruebas allegadas creíble lo sostenido por aquél y en definitiva que no estaba probada la agresión, no hay ningún atentado al correcto razonar, ni puede soslayarse la referida conclusión empírica, pues como queda visto el juicio hipotético derivado de la misma es perfectamente plausible y no arbitrario.
Siendo ello así, es muy evidente la falta de fundamento de esta censura, así como la ausencia de concreción de la trascendencia que el sostenido yerro podría tener en la sentencia, máxime cuando está visto que no se constató por los galenos ningún golpe en la cabeza del ofendido, ante lo cual, la reflexión del Tribunal ya había cobrado desde su estudio perfecta acreditación y sirvió simplemente para reiterar que este fue un aspecto sobre el cual el relato de Ibagon Sánchez tampoco tuvo corroboración. 8.
Consecuente con las anteriores consideraciones, es imperativo inadmitir la demanda de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Por lo demás, no se observa que con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal se hayan transgredido derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada.
CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 13 Finalmente, contra la determinación que se adopta procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de 2005, radicación 25006.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de víctimas y a nombre de Orlando Ibagon Sánchez. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 14 CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 15 CUI: 41001600058620150137201 NI: 54838 Casación Alfadil Ortigoza 16 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria