Micelio
AP3235-2020(54270)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 906 de 2004

Casación 54270 Jorge Eliécer Gómez Flórez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3235-2020 Radicación No. 54270 (Aprobado acta No. 247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala respecto de los fundamentos de lógica y adecuada argumentación de la demanda de casación interpuesta por la defensa de JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de septiembre de 2018, mediante la cual confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Fueron resumidos por el Tribunal de la manera siguiente[footnoteRef:1]: [1: Cfr. Folios 137 y 138 del c. del proceso.] «Aproximadamente a las 15:16 horas del 15 de marzo de 2014, unidades de la Policía Nacional acantonadas en el municipio de Betulia recibieron información en el sentido que, en horas de la mañana de ese mismo día, JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ, conocido con el mote de “Mandingo” y Jorge Armando Cuervo, con el alias de “Robocop”, a bordo de una motocicleta de propiedad del acusado se habían trasladado hasta el municipio de Zapatoca, con la finalidad de dquirir sustancias estupefacientes para ser comercializadas en la localidad citada en primer término. Con fundamento en esa información los policiales se trasladaron hasta el sitio conocido como “La Cuchilla”, lugar en donde advirtieron la presencia de dos individuos que desde Zapatoca y a bordo de una motocicleta se dirigían a Betulia, específicamente cuando detuvieron su desplazamiento, instante en el que pudieron apreciar cuando, al notar su presencia, el sujeto conocido como “Mandingo” arrojó un paquete a un potrero, en donde llevaba una sustancia que al ser sometida a la correspondiente experticia arrojó resultados positivos para marihuana con un peso neto de 296.3 gramos [96.3 gramos conforme se estipuló por las partes][footnoteRef:2], circunstancia por la que se realizó el procedimiento de captura y la incautación del alucinógeno para ser puestos a disposición de la autoridad competente para su judicialización». [2: Cfr. Folio 159 ibídem.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 16 de marzo de 2014 ante el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga -descentralizado en el municipio de Floridablanca- se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de la captura y formulación de la imputación[footnoteRef:3]; durante esta última se le imputó a JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes previsto en el inciso 2° del artículo 376 del Código Penal, cargo al que el imputado no se allanó. Debido a que la Fiscalía no solicitó la imposición de medida de aseguramiento se ordenó la libertad inmediata del procesado. [3: Cfr. Folios 2 y 3 ibídem.] El 3 de noviembre de 2014[footnoteRef:4], el Ente acusador formuló acusación ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito imputado. [4: Cfr. Folios 38 y 39 ibídem.] El 11 de marzo de 2015 se surtió la audiencia preparatoria[footnoteRef:5], y el juicio oral se desarrolló en sesiones del 5 de abril[footnoteRef:6]; 3 de agosto[footnoteRef:7] y 18 de octubre de 2017[footnoteRef:8]; 2 de febrero[footnoteRef:9], 10 de mayo[footnoteRef:10], 27 de junio[footnoteRef:11], 21[footnoteRef:12] y 27[footnoteRef:13] de agosto de 2018. [5: Cfr. Folios 57 y 58 ibídem.] [6: Cfr. Folio 74 ibídem.] [7: Cfr. Folio 76 ibídem.] [8: Cfr. Folio 82 ibídem.] [9: Cfr. Folio 90 ibídem.] [10: Cfr. Folio 96 ibídem.] [11: Cfr. Folio 48 Ibídem.] [12: Cfr. Folio 115 ibídem.] [13: Cfr. Folio 117 ibídem.] La sentencia de primer grado fue proferida el 5 de septiembre de 2018 condenando a JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes[footnoteRef:14], decisión confirmada íntegramente el 14 de septiembre siguiente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga[footnoteRef:15]. [14: Cfr. Folios 122 a 138 ibídem.] [15: Cfr. Folios 156 a 173 ibídem.] LA DEMANDA Luego de identificar la sentencia impugnada, los sujetos intervinientes, realizar el recuento fáctico procesal relevante, exponer la legitimidad y los fines de la casación, la defensora de JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ, amparada en el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, enuncia dos cargos principales y uno subsidiario contra la sentencia del Tribunal, fundados en la violación indirecta de la ley sustancial, así: Primer cargo principal.

Error de hecho derivado de falso raciocinio por desconocimiento del principio lógico de no contradicción La impugnante estructura su censura principal en la causal tercera de casación aduciendo error de hecho por falso raciocinio al considerar que el Tribunal desconoció el principio lógico de no contradicción en la apreciación de los testimonios de Jorge Enrique Sierra y José Darío Ríos Maldonado, policiales captores.

Luego de transliterar un segmento de la audiencia pública del juicio oral, el estrado defensivo sostiene que el juez de segundo grado vulneró el principio de no contradicción al otorgarle total credibilidad a los dichos de Jorge Enrique Sierra y José Darío Ríos Maldonado, a pesar de existir divergencias entre los deponentes. Lo anterior por cuanto según el primero, con antelación a los hechos investigados, JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ y Jorge Armando Cuervo no habían tenido inconveniente alguno con la autoridad, mientras el segundo, aseguró que ambos eran conflictivos y consumidores de estupefacientes.

Igualmente señala disonancia entre los testimonios por cuanto Jorge Enrique Sierra, entonces comandante de la Estación de Policía de Betulia, manifestó que el terreno en que se hallaba cuando advirtió la presencia del procesado y de su acompañante era en línea recta, pero según el agente José Darío Ríos Maldonado la vía del sector La Cuchilla hacia el municipio de Betulia era de «puras curvas» [footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folio 250 del ibídem.] En ese orden de ideas, la inconforme cuestiona que, o su prohijado «era una persona de bien, o era un consumidor», y que el terreno donde fue capturado o era recto o curvo, lo cual influye en la «visibilidad de los testigos frente a la realidad de los hechos acaecidos», puntualmente, en la percepción de quién fue el sujeto en poder del alucinógeno arrojado al potrero.

En ambos supuestos, estima que las atestaciones de los uniformados son excluyentes, de modo que alguna de estas es falsa[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Ibidem.] Sostiene que el juzgador de segunda instancia violó indirectamente el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, pues de haber valorado las contradicciones de los dos testimonios de cargo, habría concluido que existía duda razonable en cuanto a la responsabilidad penal del acusado.

Segundo cargo principal. Error de hecho derivado de falso raciocinio por violación de la regla de la experiencia según la cual el hecho de guardar silencio ante la presencia policial no siempre obedece de manera inequívoca a ocultar la participación en la conducta punible Con fundamento en la misma causal anterior, la recurrente, luego de transcribir un apartado de la decisión del juez de segundo grado, arguye que la conclusión a la que este arribó conforme con la cual en el primer instante en que el acusado fue abordado por los policías debió informarles que era su acompañante Jorge Armando Cuervo quien portaba el narcótico, vulnera la máxima de la experiencia según la cual, por regla general, el hecho de guardar silencio ante la presencia policial no siempre obedece inequívocamente a ocultar la participación en la conducta punible, sino que puede ser originada por temor, inexperiencia o susto ante un hecho desconocido o uno conocido en presencia de la autoridad[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folio 248 ibídem.] Afirma que la manifestación de su defendido según la cual Jorge Armando Cuervo era quien portaba la sustancia estupefaciente y la botó al potrero, no podía desestimarse por el solo hecho de no mencionarlo ante los uniformados.

Señala que gracias a dicha atestación emergió una duda no superada en cuanto a si su defendido realmente portaba la sustancia incautada, lo cual obliga a la aplicación del principio in dubio pro reo. En el mismo cargo, la casacionista plantea que el ad quem desconoció la máxima de la experiencia según la cual, por regla general, cuando hay confusión en la descripción de los hechos atribuidos a dos personas, es porque siempre o casi siempre no hay claridad de la individualización de cada una de ellas, más aún cuando no se exponen las características morfológicas para identificarlas.

Al efecto señala que José Darío Ríos Maldonado, uno de los agentes captores, presentó en dos oportunidades confusión «en partes trascendentales como era el hecho de la persona que portaba la sustancia alucinógena, así como de la persona que la botó» [footnoteRef:19] y pone en tela de juicio la valoración que hizo el Tribunal respecto de su testimonio, quien aceptó la confusión cuando se refirió a Jorge Armando Cuervo en punto a sus labores y de dónde era oriundo. [19: Cfr. Folio 207 del cuaderno del proceso.] Así mismo, critica la manifestación del uniformado según la cual Jorge Armando Cuervo recibió una agresión en el tabique, pero también que era el agresor de una lesión igual a otra persona.

A renglón seguido, la apelante reconoce que si bien es cierto que estas circunstancias no se refieren a las «situaciones fácticas de los hechos que nos ocupa (sic) » [footnoteRef:20] sí denotan gran discordancia y discusión acerca del conocimiento que el policía tenía de quien acompañaba al procesado al momento de los hechos. [20: Cfr. Folio 206 ibídem.] Añade que para «allegar (sic) a la certeza de la pna (sic) de mi defendido como la persona que portaba y la boto (sic) una vez advirtió la presencia d elos (sic) policiales» [footnoteRef:21], se requería que los dos testigos de cargo fueran coherentes en relación con las características morfológicas y las condiciones personales de los implicados, para que no hubiera duda del por qué solo se le endilgó responsabilidad a su prohijado y no a su acompañante. [21: Cfr. Ibídem.] Adicionalmente plantea que los testigos de descargo señalaron que Jorge Armando Cuervo era un habitante de la calle con antecedentes penales, lo cual fue evidenciado al mostrar una sentencia condenatoria en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, circunstancias indiciarias de su probable participación en los hechos, y de una duda insalvable acerca de la responsabilidad del encartado.

La alegada confusión, según la recurrente, impide calificar de coherente y espontáneo el testimonio de José Darío Ríos Maldonado, con su consecuente ausencia de valor para fundar el fallo condenatorio, quedando únicamente la declaración del policía Jorge Enrique Sierra, quien sentía animadversión hacia el encausado -a causa de la recriminación que le hizo al uniformado por el mal comportamiento con su esposa- quien recibió la llamada anónima alertando sobre los supuestos hechos delictivos.

Manifiesta que el Tribunal violó indirectamente el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, por cuanto no tuvo en cuenta la duda razonable acerca de quién portó y posteriormente arrojó la bolsa con marihuana. Tercer cargo subsidiario. Error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de Jorge Enrique Sierra, José Darío Ríos Maldonado y Hernando Sánchez Camacho La demandante estructura el tercer cargo subsidiario al amparo de la causal tercera de casación, alegando un error de hecho por falso juicio de identidad en la valoración de los testimonios de los agentes del orden Jorge Enrique Sierra y José Darío Ríos Maldonado, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta su descripción de las «circunstancias topográficas» del terreno en donde fue detenido el procesado.

Si bien la libelista reconoce que los policiales afirmaron tener visibilidad cuando vieron al acusado botar la bolsa contentiva del alucinógeno, asevera que la distancia aproximada de 30 o 40 metros de distancia, la ubicación «de espaldas» de su prohijado y la «topografía del terreno en curva no posibilita en un cierto por cierto (sic) la visibilidad» [footnoteRef:22], en su concepto, le impiden a los testigos establecer de manera irrefutable que fue su representado, y no Jorge Armando Cuervo, quien portaba y lanzó la bolsa con la marihuana. [22: Cfr. Folio 196 ibídem.] De igual modo aduce el cercenamiento de la declaración de Hernando Sánchez Camacho según la cual el kilómetro 7.5 vía Betulia – Zapatoca -donde fue detenido JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ- es un terreno montañoso llamado «traga nubes», pues permanente hay presencia de nubes, siendo visible solamente a 15 metros de distancia. En su criterio, la anterior descripción desvirtúa que los policías hayan visto a su defendido, máxime cuando aquéllos enfatizaron en una distancia de 30 a 40 metros.

Estima que si el Tribunal hubiese hecho una valoración integral de las condiciones topográficas y climatológicas presentes en el kilómetro 7.5 de la vía Betulia – Zapatoca, aunado a la posición del encartado, no habría predicado en grado de certeza que el sindicado fue la persona quien tiró el estupefaciente al potrero, y correlativamente habría dado aplicación al principio in dubio pro reo.

CONSIDERACIONES La casación es un recurso de estirpe extraordinaria, mediante el cual el inconforme puede controvertir la legalidad de las sentencias de segunda instancia cuando en ellas se presente uno o más yerros de juicio o de procedimiento[footnoteRef:23]. Este recurso contempla concretas finalidades concernientes a la efectividad del derecho material, el respeto por las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004. [23: Cfr. CSJ.

AP. del 6 de agosto de 2019, Rad. 50994.] En consonancia con su carácter extraordinario, la casación solo procede cuando se afecten derechos o garantías fundamentales con ocasión de una de las causales señaladas por el artículo 181 ibidem, de modo que su interposición exige la construcción de un discurso lógico, hilvanado, coherente y ceñido a la verdad procesal, a través del cual el impugnante demuestre que el juzgador incurrió en la violación directa o indirecta de la ley sustancial.

Así, para que la demanda sea admitida y la Corte conozca de fondo el asunto puesto a su disposición, el escrito debe adecuarse a las reglas de técnica establecidas por la ley y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Corporación. I. Cargos por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio –primer y segundo cargo principal- En sus dos censuras principales, la impugnante requiere a la Corte casar la sentencia de segunda instancia, pues considera que el Tribunal incurrió en falso raciocinio, por cuanto en su apreciación probatoria desconoció el principio lógico de no contradicción -primer cargo principal-, al igual que violó la regla de la experiencia según la cual el hecho de guardar silencio ante la presencia policial no siempre obedece de manera inequívoca a ocultar la participación en la conducta punible -segundo cargo principal-.

Sobre el particular, la Sala rememora que el error de hecho es una de las dos modalidades de la violación indirecta de la ley sustancial, el cual se desglosa en los falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio[footnoteRef:24]. [24: Cfr. CSJ. AP. de 26 de febrero de 2020, Rad. 53370; AP. de 2 de octubre de 2019, Rad. 51314.] En el tercer supuesto referido, al que acude la impugnante, el error se configura cuando el juzgador, pese a valorar la prueba en su integridad, desconoce una máxima de la experiencia, un principio de la lógica o una ley de la ciencia aplicable al asunto objeto de juzgamiento.

A efectos de acreditar la existencia del error de hecho por falso raciocinio esta Corporación ha precisado que el censor debe[footnoteRef:25]: [25: Cfr. CSJ. AP. de 27 de junio de 2018, Rad. 48023.] «[S] eñalar la prueba o inferencia en la cual recayó el error. Posteriormente, debe identificar el principio lógico, la máxima de [la] experiencia o el postulado científico que, en concreto, el juzgador desconoció en el proceso de valoración probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la conclusión cuestionada en el caso concreto.

Adicionalmente, es menester demostrar la trascendencia del error desde el punto de vista jurídico, esto es, que frente a la valoración conjunta de la prueba consignada en las sentencias de instancia -que conforman una unidad decisoria revestida de la presunción de acierto y legalidad-, su supresión debería conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. ».

Con base en lo anterior, la Sala procede a analizar si los dos cargos principales cumplen con las exigencias reseñadas. 1.1. Primer cargo principal. Desconocimiento del principio lógico de no contradicción En el primer cargo principal, la quejosa censura que el ad quem desconoció el principio lógico de no contradicción en la apreciación de los testimonios de los agentes policiales captores Jorge Enrique Sierra y José Darío Ríos Maldonado, toda vez que sus versiones le merecieron credibilidad a pesar de las divergencias en cuanto a la condición de consumidor de su prohijado y la topografía del terreno donde este fue capturado.

La Sala rememora que el principio de no contradicción es un postulado de la lógica formal, conforme con el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido[footnoteRef:26]. Ahora bien, en el marco del ataque casacional el desconocimiento de tal regla se predica de la errada apreciación de la prueba en cabeza del juez, más no de las divergencias que eventualmente se presenten en los relatos de los testigos, resultantes a su vez de las distintas percepciones que tienen de un mismo hecho o persona. [26: Cfr. CSJ.

AP. de 29 de enero de 2020, Rad. 54650.] En este sentido, que el policía Jorge Enrique Sierra no refiriera inconvenientes con JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ, mientras que José Darío Ríos Maldonado afirmara que tanto el acusado como Jorge Armando Cuervo eran conflictivos y consumidores, no comporta una violación al principio de no contradicción por parte de los juzgadores de instancia. Por el contrario, responde al conocimiento directo de cada uno de los agentes del orden vertido en la audiencia del juicio oral (artículo 402, Ley 906 de 2004).

Adicionalmente, aun cuando el dislate se predicara de la decisión confutada, la censora omite justificar la trascendencia de las afirmaciones de los testigos en punto a la afirmación de haber percibido el momento en que el procesado arrojó la bolsa contentiva del estupefaciente, al igual que analizarlas de conjunto con la demás prueba obrante en la actuación. En lo atinente a la vulneración del aludido principio lógico en relación con la topografía del terreno -si era recto o curvo-, la censora tampoco pone de manifiesto un error atribuible a los juzgadores, y aunque transliteró en extenso la declaración de Jorge Enrique Sierra, no fue fiel a las palabras del testigo.

En efecto, el entonces comandante de la Estación de Policía de Betulia no dijo que la vía era recta, sino que tenía curvas, pero que desde el punto en que estaba con su compañero José Darío Ríos Maldonado visualizó en línea recta al aquí encausado. Para mayor ilustración, la Sala destaca el apartado citado por la propia impugnante[footnoteRef:27]: [27: Cfr. Folio 268 del c. del proceso.] « Defensa: Cuando estaban ellos en esa actividad, orinando ¿a qué distancia se encontraba usted de ellos, Sargento? Preguntado: Ehh.

D: Aproximada. P: Línea recta visualmente porque tenía varias curvas, pero no, se podía ver divinamente a ellos, hasta que llegamos al sitio. D: Bueno, ¿estaban en línea recta o línea curva? P: A ver, cómo le explico. Cuando nosotros llegamos a la parte que los observamos, los observamos en línea recta, pero toda la destapada permitía verlo hasta que nosotros llegamos, no le perdimos la vista.

Juez: ¿Pero a qué distancia? D: ¿A qué distancia lo observaron? P: Desde que nosotros lo vimos en línea recta no sabría decirle, por ahí… D: Metros. P: Unos, que le digo yo, por ahí unos 30 metros-40 metros línea recta visual, de pronto más, no sé.». (Destacado de la Sala). Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte evidencia que el primer cargo formulado por la libelista adolece de la técnica jurídica necesaria al abstenerse de concretar cómo el juzgador violó el principio de no contradicción y desplazar la discusión a si los testigos de cargo merecían o no credibilidad, y transgrede el principio de corrección material en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la realidad procesal.

Debido a lo anterior, el primer cargo será inadmitido. 1.2. Segundo cargo principal. Desconocimiento de la máxima de la experiencia conforme con la cual el silencio no indica inequívocamente participación en los sucesos investigados En su segundo cargo principal, la defensora sostiene que el Tribunal vulneró la máxima de la experiencia según la cual, por regla general, el hecho de guardar silencio ante la presencia policial no siempre obedece inequívocamente a ocultar la participación en la conducta punible, sino que puede ser originada por temor, inexperiencia o susto ante un hecho desconocido o uno conocido en presencia de la autoridad.

En el presente asunto la Sala advierte, como lo valoró el Tribunal, que si bien cuando JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ fue abordado por los policiales omitió señalar a su acompañante como el portador del alucinógeno, tan pronto le pusieron de presente la bolsa que acababa de arrojar, expresó que el narcótico contenido en el paquete no era suyo, manifestación acreditada no sólo con el testimonio del agente José Darío Ríos Maldonado, sino también con el del propio encartado.

Así las cosas, el Tribunal no vulneró la regla de la experiencia aducida al derivar la responsabilidad del acusado en los sucesos, ni cercenó del derecho a no utilizar el silencio del acusado en su contra. Lo que valoró el Juez colegiado fue la versión de los hechos presentada por el acusado cuando se le puso de manifiesto la bolsa recuperada -indicando que no era suya sino de su acompañante-, a la que le restó valor probatorio, entre otras cosas, por haber dilatado la entrega de la información que inculpaba a su acompañante y lo exoneraba a él. Lo anterior, sumado a los testimonios directos de los gendarmes que informaron en el juicio haber observado cuando el acusado arrojó el alijo en el potrero pretendiendo deshacerse de este, a que jamás informó quien era el individuo al que supuestamente trasladó a Zapatoca -versión con la cual pretendía justificar su presencia en dicho municipio-, a no cobrarle suma alguna a Jorge Armando Cuervo por transportarlo pese a presuntamente derivar su sustento de la activdad del mototaxismo -máxime si el sujeto no era amigo suyo-, y a hallarse en el lugar de los hechos[footnoteRef:28], condujo al Juez de segundo nivel a fallar en contra de sus intereses. [28: Cfr. Folio 130 ibídem.] En el mismo cargo la inconforme asegura que se desconoció la regla de la experiencia según la cual, generalmente, cuando hay confusión frente a la descripción de los hechos atribuidos a dos personas es porque siempre o casi siempre falta claridad frente a la individualización de cada una de ellas, confusión que a su juicio, tuvo el testigo José Darío Ríos Maldonado respecto de la profesión y el lugar del que era oriundo Jorge Armando Cuervo.

La Sala destaca que la propia casacionista reconoce que las alegadas circunstancias no se refieren a las «situaciones fácticas de los hechos que nos ocupa (sic) », lo cual es indicativo de la intrascendencia de la discusión. Incluso en los extractos reproducidos en la demanda, se advierte la univocidad de los policiales Jorge Enrique Sierra y José Darío Ríos Maldonado al señalar al procesado como el sujeto que lanzó la bolsa azul con marihuana al potrero, luego ninguna confusión se avizora en punto a cuál de los individuos tenía en su poder el alucinógeno. Ahora, si Jorge Armando Cuervo era un habitante de la calle con antecedentes penales por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ no era consumidor de alucinógenos como lo sostuvieron tanto él como sus familiares, no lo exime de responsabilidad penal, pues la alegada participación de aquel en los hechos no desmiente la intervención del acusado en los mismos.

En cuanto a la animadversión que sentía el intendente Jorge Enrique Sierra hacia el encausado, representa un alegato de instancia mediante el cual se pretende revivir el debate probatorio zanjado con la valoración efectuada por los juzgadores, y que desconoce el testimonio directo de José Darío Ríos Maldonado quien declaró haber percibido el momento en que GÓMEZ FLÓREZ arrojó la bolsa con el alucinógeno al potrero.

Y con relación a la llamada anónima por medio de la cual se tuvo conocimiento de los hechos, esta Corporación ha puntualizado[footnoteRef:29] que puede ser utilizada por las autoridades de policía para realizar labores de control y verificación, e incluso, puede servir de base para iniciar la acción penal como ocurrió en este caso. [29: Cfr. CSJ.

SP. del 8 junio de 2016, Rad. 40961] Por todo lo anterior, el segundo cargo principal también será inadmitido. Cargo por la violación indirecta de la ley sustancial a causa de un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad –Tercer cargo. Subsidiario- La recurrente estructura su tercer cargo subsidiario bajo la égida de la causal tercera de casación, aduciendo error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de los testimonios de los policías Jorge Enrique Sierra y José Darío Ríos Maldonado, así como de Hernando Sánchez Camacho.

Respecto a este tipo de error de hecho, la Corte ha expresado que el juez incurre en el yerro cuando distorsiona lo que objetivamente demuestra la prueba -falso juicio de identidad por tergiversación-, la adiciona en su contenido -falso juicio de identidad por adición- o le suprime apartados -falso juicio de identidad por cercenamiento-[footnoteRef:30]. [30: Cfr. CSJ.

AP. de 26 de febrero de 2020, Rad. 53370; AP. del 29 de agosto de 2018, Rad. 51843.] Con el propósito de evidenciar la existencia del error de hecho por falso juicio de identidad, esta Colegiatura ha precisado que el casacionista tiene[footnoteRef:31]: [31: Cfr. CSJ. AP. de 29 de agosto de 2018, Rad. 51843.] «[E] n primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, y confrontarlo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.

(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). ». En el asunto concreto la Sala advierte que el Tribunal, en la respectiva reseña probatoria, retomó lo relatado por los testigos Jorge Enrique Sierra y José Darío Ríos Maldonado en punto a la distancia aproximada de 30 o 40 metros entre aquéllos y el acusado, así como su avistamiento del procesado en una de las curvas, quien al momento de notar su presencia arrojó la bolsa azul contentiva de la marihuana al potrero[footnoteRef:32]. [32: Cfr. Folios 164 a 167 del c. del proceso.] Ahora bien, si la casacionista pretendía cuestionar que a determinada distancia y posición la visión del objeto percibido sufre alteraciones, la crítica debió estructurarse por la vía del falso raciocinio, en lugar del falso juicio de identidad por cercenamiento, evidenciando en su censura que el juez, en la apreciación del testimonio de los policías, inobservó principios técnico-científicos atinentes al sentido de la vista, considerando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se percibió el hecho (artículo 404, Ley 906 de 2004), y demostrar, con fundamento en las leyes de la ciencia, la imposibilidad de arribar a tal conclusión. Al respecto, el Juez colegiado apreció la manera coincidente en que los uniformados Jorge Enrique Sierra y José Darío Ríos Maldonado relataron lo siguiente[footnoteRef:33]: [33: Cfr. Folio 159 del c. del proceso.] « [E] fectivamente los interceptaron en la vía que de Betulia conduce a Zapatoca – paso obligado para llegar a Bucaramanga [y] en el sector “Trochas” -en el punto denominado “La Cuchilla- observaron que Jorge Eliécer Gómez Flórez y Jorge Armando Cuervo pararon a orinar y el primero -al percatarse que (sic) los uniformados se acercaban- arrojó una bolsa color azul a un potrero, siendo luego recuperada por los agentes, quienes procedieron a capturarlo, una vez verificaron su contenido.».

Y en cuanto a los testimonios de Hernando Sánchez Camacho, Jorge Gómez Pinilla y Alirio Gómez Pinilla -conocido, padre y tío del encausado, respectivamente-,en el fallo de segundo nivel se plasmó que tales deponentes aseguraron que la vía Betulia - Zapatoca es un terreno montañoso y con muchas curvas, el cual está nublado ocasionalmente -según el dicho de Alirio Gómez Pinilla-[footnoteRef:34] y generalmente -conforme la versión de Hernando Sánchez Camacho-[footnoteRef:35]. [34: Cfr. Folio 161 ibídem.] [35: Cfr. Folio 163 ibídem.] Claro está, el Tribunal consideró insuficientes las aseveraciones de los testigos de descargo, pues ninguno presenció los sucesos, a diferencia de los dos testigos de cargo, quienes manifestaron que el día de los hechos no había llovido y estaba despejado, gracias a lo cual tuvieron buena visibilidad del sector donde fue aprehendido JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ[footnoteRef:36]. [36: Cfr. Folio 166 ibídem.] Inclusive, en la transliteración que efectúa la inconforme del testimonio de Hernando Sánchez Camacho, se infiere que la vía Betulia – Zapatoca no siempre está nubada, y que el deponente no estuvo presente en el lugar de los hechos, obsérvese[footnoteRef:37]: [37: Cfr. Folios 187 y 188 ibídem.] « Defensora.

¿Me puede describir cómo es ese sector, señor Hernando? Preguntado. Eso es un terreno montañoso, muy con muchas (sic) curvas, además de eso para (sic) anubado porque eso es, imagine que lo llaman traga nubes porque eso para anubado en Betulia si, y eso por ahí se ve, eso se ve, cuando está nubado se ve por ahí a 15 metros si mucho se ve a 15 metros, de porque eso la nube se baja mucho a la carretera, los carros en el día les toca andar a veces con las luces prendidas pa (sic) evitar choques, evitar accidentes, si un terreno quebrado que no veo uno por ejemplo pero yo no taba en ese ahí en ese, ese ese tramo no estaba yo. » (Negritas de la Sala).

De manera que la recurrente no acreditó que el Tribunal cercenó la prueba en punto a las condiciones topográficas y climatológicas del lugar de los hechos, ni tampoco aclaró en qué sentido la valoración de tales condiciones trasciende en la decisión condenatoria, motivo por el cual el tercer cargo será inadmitido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de JORGE ELIÉCER GÓMEZ FLÓREZ, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Segundo. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2