Casación nº 51787 Santiago Vásquez Prada JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3234-2020 Radicación No. 51787 (Aprobado Acta No.247) Bogotá D.C. dieciocho (18) de noviembre dos mil veinte (2020) ASUNTO La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de SANTIAGO VÁSQUEZ PRADA, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó, con algunas modificaciones, la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento del Guamo, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio tentado, parto o aborto preterintencional y porte ilegal de armas.
HECHOS El 1° de julio de 2012, hacia las 3:00 a.m., en la Vereda La Chamba del municipio del Guamo (Tolima), cuando se presentaba una riña entre varias personas, SANTIAGO VÁSQUEZ PRADA le disparó con una escopeta en el abdomen a Esperanza Silva Lozano, quien se encontraba embarazada (29 semanas de gestación), lo que derivó en la muerte inmediata del feto y lesiones graves a la afectada, persona que de no haber recibido atención médica oportuna hubiera fallecido.
ACTUACIÓN PROCESAL El 1° de agosto de 2014, en audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado 3° Promiscuo Municipal del Guamo (Tolima), la Fiscalía formuló imputación a SANTIAGO VÁSQUEZ PRADA como autor de los delitos de homicidio tentado, parto o aborto preterintencional y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (arts. 27, 103, 118 y 365 del Código Penal), conductas no aceptadas por el imputado[footnoteRef:1]. [1: Folios 10 a 12, carpeta juzgado.] Por solicitud del ente investigador, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión. El 29 de septiembre siguiente la fiscal radicó escrito de acusación[footnoteRef:2], cuya formulación efectuó el 27 de noviembre de 2014 ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento del Guamo, conforme a la misma calificación jurídica antes descrita[footnoteRef:3], mientras que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 20 de enero de 2015[footnoteRef:4]. [2: Folios 1 a 8, carpeta juzgado.] [3: Folios 29 y 30, carpeta juzgado.] [4: Folios 35 a 37, carpeta juzgado.] Celebrado el debate oral y público[footnoteRef:5], el 6 de julio de 2016 el juzgado emitió sentencia condenatoria.
En consecuencia, condenó al procesado a 162 meses 20 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [5: Sesiones del 3 de marzo, 15 de abril, 4 de noviembre de 2015, 26 de enero y 7 de abril de 2016.] [6: Folios 162 a 195, carpeta juzgado.] La anterior decisión fue recurrida por la defensa y modificada el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de eliminar la conducta de parto o aborto preterintencional.
Por tanto, redujo la condena a 128 meses de prisión y la pena accesoria en similares términos[footnoteRef:7]. [7: Folios 262 a 294, carpeta tribunal.] Contra esta última providencia el defensor interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:8]. [8: Folio 302, cuaderno tribunal.] LA DEMANDA Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada del error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba indiciaria.
Alude que las instancias «desconocieron los lineamientos de la sana crítica, pues tergiversaron los medios probatorios del proceso, dándole un distinto sentido, y dejando a un lado la no concordancia presentada en los indicios entre sí y con los demás medios probatorios usados en el debate oral». En el mismo sentido, alega que los falladores «dejaron a un lado las reglas de la sana crítica» y acogieron lo desfavorable con el ánimo de inculpar al acusado.
En desarrollo del cargo, precisa igualmente que la conducta es atípica, en la medida en que según el testimonio de Pedro Antonio Niño Méndez, SANTIAGO VÁSQUEZ PRADA portaba una escopeta «chispum» o «hechiza», aparato que, al igual que las escopetas de fisto, legalmente no era considerado como un arma de fuego para la época de los hechos. También critica la credibilidad otorgada al testigo Darío Silva Lozano, quien presuntamente observó a SANTIAGO VÁSQUEZ PRADA cuando le disparó a su hermana, porque no podía apreciar lo sucedido si previamente, según su mismo relato, se había desmayado a consecuencia de las «tres puñaladas» que le había propinado el procesado.
Además, se contradice porque según él, SANTIAGO VÁSQUEZ PRADA les manifestó a los asistentes que los iba «a matar a todos», mientras que la víctima refirió que le disparó sin decir nada. Por último, el censor invoca falta de motivación del fallo, puesto que desconoce las razones por las que el juez consideró que los testigos de la defensa fueron contradictorios y, por el contrario, trataron de desdibujar la realidad de los hechos.
Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la falta de aplicación del principio de presunción de inocencia. Luego de traer a colación jurisprudencia frente al imperativo constitucional y legal del in dubio pro reo, señala que las pruebas aportadas al proceso no tienen la fuerza necesaria para edificar las bases de una sentencia condenatoria, ya que de las mismas solo se deriva incertidumbre y duda sobre la responsabilidad del acusado.
En un título que denominó «conclusión de los cargos invocados», el demandante hace las siguientes apreciaciones: (i) Las versiones de los testigos aportados por la Fiscalía son contradictorias e incoherentes y no existe concordancia entre el fundamento de la condena con lo debatido en el juicio oral. (ii) El a quo olvidó valorar, bajo la sana crítica, que ninguno de los familiares de la víctima –estando todos cerca–resultara lesionado, «cuando la regla de la experiencia nos enseña que si se dispara una escopeta, hay un punto central de concentración y laterales de dispersión», de manera que si fuera verdad lo manifestado por los testigos, no sería una persona la herida sino varias, «por cuanto los perdigones se expanden y lesionan a los que están a su alrededor».
(iii) En su criterio, si la distancia entre el acusado y la víctima era de 20 a 30 metros aproximadamente, no es viable aceptar «que los perdigones maten, sino tan solo causen un daño por la escasa velocidad que alcanzan al impacto», juicio a partir del cual concluye que la conducta de su prohijado se adecuaría en el delito de lesiones personales, no en homicidio.
Con fundamento en lo anterior, solicita casar la sentencia y, en su lugar, absolver al procesado. Subsidiariamente, pide a la Corte casar de oficio las sentencias, con el fin de verificar si las garantías fundamentales del acusado fueron vulneradas en el proceso de imposición de la pena, conforme a lo decidido por la Sala en CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 181 de la Ley 906 de 2004 establece que el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra sentencias proferidas en segunda instancia cuando se afectan derechos o garantías fundamentales. De acuerdo con el artículo 180 ibidem, tiene como finalidades: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esas finalidades, la legislación procesal penal confiere a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia facultades sustanciales en tanto le permite superar los defectos de la demanda para proferir fallo de fondo siempre que sea necesario para lograr los propósitos del recurso extraordinario, o cuando quiera que la posición del impugnante dentro del proceso o la índole de la discusión planteada así lo ameriten (inc. 3º art. 184).
Sin perjuicio de lo anterior, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala, la casación no es un mecanismo de libre configuración desprovisto de rigor técnico y argumentativo, ni tiene como objeto abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de puntos que han sido materia de controversia. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude a este recurso debe atender determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón, la técnica y la lógica argumentativa, vinculados con la coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los cargos formulados, propósito que debe guiarse conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, con el fin de demostrar la configuración de uno o más yerros relevantes y, así, persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con miras a corregirlo.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 ibidem señale que no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, prescinde de señalar la causal, el escrito sea inconsistente (en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante) y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». 2.
Precisado el marco del recurso, de entrada se advierte que la demanda incumple los presupuestos de técnica que permita disponer su trámite, toda vez que los cargos postulados contra los fallos de primer y segundo grado están indebidamente planteados y sustentados, lo cual deja al libelo desprovisto de aptitud para ser admitido. 2.1 Primer cargo.
Violación indirecta de la ley sustancial. En lo concerniente a la prueba indiciaria y la forma en que debe ser planteado en casación un defecto en su apreciación, la Sala ha expuesto que la vía ha de ser la indirecta y es deber del demandante indicar a la Corte la clase de error que denuncia –de hecho, o de derecho–, su modalidad y si el vicio lo predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva obtenida del análisis conjunto de los diferentes indicios (CSJ AP, 11 oct. 2017, rad. 50940, CSJ SP, 18 may. 2005, rad. 17752, entre otras).
Cometido que no se cumplió en la demanda, pues además de la falta de claridad y precisión en la formulación del reparo, el impugnante no menciona los indicios fundamento de la condena sobre los cuales el juez incurre en un error y si el vicio lo predica del hecho indicador, de la inferencia lógica o de la fuerza persuasiva. Equívoco en el que persiste en relación con el falso raciocinio que pregona, pues en vez de referir el yerro a una prueba concreta y determinada, se limita a mencionar que los falladores «desconocieron los lineamientos de la sana crítica» porque «tergiversaron los medios probatorios del proceso, dándole un distinto sentido», enunciación genérica con la que claramente no evidencia la clase del error propuesto.
Al respecto, pertinente recordar que el falso raciocinio consiste en el manifiesto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. En otras palabras, cuando el juez incurre en un error protuberante en el ejercicio inferencial mediante el cual fija el mérito de una prueba o su conjunto, por la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional.
En ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada (CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 50996).
Empero, el casacionista no llevó a cabo un ejercicio racional que objetivamente evidencie la estructuración de yerros de estimación probatoria, orientado a demostrar que del contenido de los medios de conocimiento que soportaron la condena, se dedujeron conclusiones que transgreden las reglas de la sana crítica, de la lógica o la experiencia, incurriendo en violación del principio de debida fundamentación y demostración que, entre otros, rige el recurso extraordinario.
Frente al alegato de atipicidad de la conducta, como motivo de casación, ha dicho la Sala que puede plantearse por cualquiera de las dos vías de violación de la ley sustancial: directa o indirecta. Sin embargo, al recurrente no le es dado optar libremente por alguna de estas, pues la seleccionada dependerá de la fuente del error, esto es, si se trató de incorrección de carácter exclusivamente jurídico o por desacierto en la valoración probatoria que llevó al quebrantamiento mediato de la ley.
En cualquier caso, el desarrollo del cargo debe atenerse a los lineamientos trazados para cada forma de censura (CSJ AP, 22 mar. 2017, rad. 48905). Por tanto, como el censor en este asunto eligió la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, tenía el deber de demostrar que el juzgador incurrió en un desacierto en la apreciación de las pruebas –con indicación del yerro cometido, si fue de hecho o de derecho, y la especie de falso juicio en que se incurrió–, que condujo a la aplicación indebida o a la interpretación errónea del artículo 365 del Código Penal.
Con nada de lo anterior cumplió el defensor. Por el contrario, la crítica se circunscribió a una cuestión estrictamente jurídica, en cuanto al proceso de ajuste del componente fáctico y probatorio en la ley, lo que evidencia un equívoco en la vía casacional que escogió para formular el ataque. En todo caso, aun si se superaran los defectos argumentativos en la proposición del cargo, en el fondo de la propuesta el demandante carece de razón. Según lo refirió el Tribunal, ninguno de los testigos afirmó que la escopeta que portaba SANTIAGO VÁSQUEZ PRADA fuera de fisto[footnoteRef:9] y tampoco el impugnante dio a conocer un medio de prueba que así lo revelara. [9: Folio 272, cuaderno tribunal.] El artefacto que utilizó el acusado para lesionar a la víctima, de acuerdo con las declaraciones de Pedro Antonio Niño Méndez y Darío Silva Lozano –referenciadas por la primera instancia–[footnoteRef:10], fue una escopeta hechiza, arma de defensa personal prohibida para su porte, a menos de contar con permiso de autoridad competente –no autorizado en este caso–[footnoteRef:11], conforme al inciso 2° del artículo 365 del Código Penal.
Modificación introducida, valga precisar, por el artículo 19 de la Ley 1453 del 21 de junio de 2011, vigente para la época de los hechos. [10: Folios 170 y 171, cuaderno juzgado.] [11: Según oficio del 8 de agosto de 2012, expedido por el Centro de Información de Armas – CINAR. Folio 187, cuaderno juzgado.] En cuanto a la apreciación del testimonio de Darío Silva Lozano, el recurrente lo califica de mentiroso y prevalido de contradicciones, debido a que no podía observar lo sucedido si previamente, según su mismo relato, se había desmayado a consecuencia de las «tres puñaladas» que le había propinado el procesado.
Adicionalmente, porque su afirmación en el sentido de que aquél manifestó que iba «a matar a todos», fue desmentida por la propia víctima, quien refirió que el enjuiciado no dijo nada previo a disparar. A esa crítica, ha de indicarse que, al incumplirse el deber de demostrar la presencia de un yerro en la apreciación de la declaración, susceptible de ser corregido por la vía casacional, la existencia de posibles inconsistencias en el testimonio es una afirmación que se queda en el enunciado y en la particular perspectiva del recurrente en torno a la manera como, considera, las instancias debieron valorar dicho relato.
El cuestionamiento no se dirige, por tanto, a señalar que la apreciación de la prueba fue irrespetuosa de la sana crítica, es decir, que contravino las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Por tanto, el reproche, más que evidenciar el error de hecho denotado, de forma imprecisa se encamina a censurar la apreciación de la prueba, sin que logre justificar algún dislate.
Respecto del último punto del cargo, lo primero que ha de indicarse es que si el censor consideraba que el fallador no expuso las razones por las cuales desechó los testigos de la defensa, la crítica debió enfilarse por la senda de la causal segunda de casación, ante un eventual yerro de garantía. En efecto, como lo sostuvo la Corporación en CSJ AP, 18 jul. 2017, rad. 49683, cuando hay defectos de motivación –ya sea por ausencia absoluta, deficiencia o dilógica la solución es la nulidad–, se cuestionan los fallos bajo la causal segunda de casación de la Ley 906 de 2004, por constituir un error in procedendo, en razón a que el deber de sustentar las providencias es una expresión de garantías como la publicidad, el debido proceso y derecho de defensa, amén de ser un control a los desafueros de los jueces.
Bajo ese entendido, el demandante trasladó la crítica de ausencia de motivación a la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse a través de la causal de nulidad y no por la vía del falso raciocinio al que equivocadamente acudió. Aun omitiendo la ausencia de rigor técnico en la postulación, la supuesta falta de motivación del fallo que se arguye es manifiestamente infundada.
De la lectura de la decisión de primera instancia salta a la vista que para nada carece de razones que soporten la desestimación de los testimonios de descargo. Obsérvese: Este testimonio [de Esperanza Silva Lozano], igual encuentra respaldo en los con lo (sic) manifestado por Pedro Antonio Niño Méndez, Darío Silva, Carlos Alejandro Álvarez Silva, Y (sic) Víctor Alfonso Silva Lozano, todos testigos presenciales, que señalan y ubican al acusado en el lugar de los hechos y como el ejecutor de los mismos, y a quienes no se les percibe en su declaraciones, terceras intenciones, ánimos de retaliación, rencor, enemistad, u otra situación que llevara a pensar que su relato se realizó a fin de ocasionar perjuicio al acusado, por el contrario, cada uno de los testigos, habl[ó] de los hechos desde la óptica en que los percibió, sin agregar detalles o exageraciones, dicho que encuentra correspondencia con las circunstancias que rodearon el acontecer f[á]ctico, además, la víctima fue persistente en señalar al aquí acusado como el autor de los hechos, incriminación que se encuentra exenta de ambigüedades y contradicciones.
Situación que sí aconteció con los testigos de la defensa, quienes dejaron de presente un sin número de contradicciones, en efecto, unos dicen que el acusado, no se encontraba en el sitio de los hechos, por otra parte, todos indican que Santiago Vásquez Prada no portaba armas de fuego, igual, la hermana del acusado, dice haberse llevado a Santiago Vásquez Prada, para la casa porque le habían pegado un botellazo, sin embargo, otros afirman que se refugió en la casa de Libardo Góngora, hecho que se contradice porque otro de los testigos de la defensa afirmó que Santiago Vásquez, no ingresó a esa casa, sino que estaba escondido donde Isaac Cabezas, lo que desvirtúa lo manifestado por Libardo Góngora, quien dice que vio una multitud de gente [que] venía siguiendo a Santiago y al primo, razón por la que le abrió la puerta de su casa y los escondió, además, algunos testigos dicen haber escuchado un disparo, otros que fueron tres, y también dicen haber visto a Esperanza Silva, corriendo con un arma de fuego en su cintura dentro de la pretina de un pantalón, sin embargo, la experiencia nos lleva a considerar ilógico imaginar a una mujer con 28 semanas de gestación, corriendo con un arma de fuego en la cintura, como así lo han narrado los testigos de la defensa, luego, es claro que las declaraciones de los testigos de la defensa, lo único que pretendieron fue buscar exculpar al acusado; por esta razón, al estar aleccionados los testigos, quienes solo incurrieron en ambigüedades y contradicciones, no es dado otorgar la credibilidad a los testimonios presentado por la defensa[footnoteRef:12]. [12: Folios 189 y 190, cuaderno juzgado.] Así, el reproche, más que evidenciar el yerro denotado, trasgrede el principio de corrección material.
Las anteriores razones llevan con suficiencia a la improsperidad del primer cargo. 2.2 Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. En la segunda censura propuesta, el recurrente se limita a aducir, de forma abstracta, que su defendido fue condenado pese a existir duda de su responsabilidad. Si lo pretendido por el demandante era demostrar que los falladores dejaron de aplicar las reglas relativas a la presunción de inocencia, tanto la técnica casacional como la naturaleza misma de la causal primera le imponían evidenciar que las instancias reconocieron los presupuestos fácticos de duda respecto de la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado, pero no se adjudicaron consecuentemente (CSJ AP, 6 ago. 2019, rad. 50994).
Ese deber, sin embargo, no fue atendido por el censor, quien no presentó discurso alguno orientado a ese fin. En cualquier caso, la revisión de las sentencias cuestionadas indica que tal dislate no ocurrió, pues en aquéllas nunca se reconocieron los presupuestos de hecho que imponen la absolución por duda. Por el contrario, la deducción de los falladores fue opuesta.
El juzgado, luego de analizar las pruebas debatidas en juicio, concluyó: «…existe prueba demostrativa de que Santiago Vásquez Prada, es el autor de estos hechos, porque no hay duda que lleve a considerar lo contrario, reuniéndose los requisitos exigidos en el artículo 381 del Estatuto Procesal Penal, haciéndose merecedor de una sanción de carácter penal, a un reproche social y por ende a una pena de prisión como lo señala la norma» [footnoteRef:13] (negrilla fuera de texto original). [13: Folio 190, cuaderno juzgado.] En armonía con lo discernido por la primera instancia, el Tribunal precisó que «… está demostrado más allá de toda duda razonable que SANTIAGO VÁSQUEZ PRADA tuvo pleno dominio de su proceder, conocía los hechos constitutivos de las infracciones penales, comprendía la ilicitud de sus acciones y, aun así, quiso su realización, como en efecto lo hizo, al poner en peligro el bien jurídico de la VIDA, radicado en cabeza de Esperanza Silva Londoño, y lesionar el de la SEGURIDAD PÚBLICA, del cual es titular el Estado, no obstante que de acuerdo con las específicas circunstancias existentes en ese momento le era exigible un comportamiento ajustado a derecho» [footnoteRef:14] (negrilla fuera de texto original). [14: Folios 263 y 264, cuaderno tribunal.] La censura, por tanto, se inadmite. 2.3 En el acápite de la demanda denominado «conclusión de los cargos invocados», tras una inadecuada sustentación, el censor manifiesta una versión personal del asunto, reflejando así la intención de convertir el recurso extraordinario de casación en una tercera instancia. Las expresiones de desacuerdo del libelista ponen de manifiesto su inconformidad con la apreciación probatoria del juzgador, ajena a esta sede donde juzgan errores de juicio y no discrepancias de criterio, propias de las instancias.
Adicionalmente, la Sala encuentra que los reparos de este acápite de la demanda fueron propuestos a través del recurso de apelación, frente a lo que el Tribunal argumentó lo siguiente: … resulta desacertado afirmar, como lo hace el recurrente, que dada la distancia del disparo y el arma utilizada –de carga múltiple–, según las reglas de la experiencia aplicables para este tipo de situaciones, al estar todos los hermanos SILVA LOZANO reunidos en el teatro de los acontecimientos cuando se accionó aquélla, “ hay un punto central de concentración y laterales de dispersión”.
Por tanto, “no sería una persona la herida sino varios” debido a que los “perdigones se expanden y lesionan a los que están a su alrededor”. Ello, por cuanto tales argumentos resultan refractarios a la realidad procesal no solo al brillar por su ausencia un referente objetivo confirmatorio de los mismos, sino, igualmente, porque los hermanos Esperanza, Darío, Víctor Alfonso y sobrino de éstos Carlos Alejandro, únicos de dicha familiar que testificaron en el juicio oral, no mencionaron que en el proscenio fáctico estuvieran tan próximos unos de los otros como para darse el resultado aducido por el censor, incluso, nótese, el último refirió a “tres o cuatro pasos de distancia de su tía” –Esperanza–[footnoteRef:15]. [15: Folios 273 y 274, cuaderno tribunal.] (…) De otra parte, sostiene el recurrente que la distancia del disparo, según los testigos de cargo, fue de veinte (20) o treinta (30) metros, y dadas las características del arma usada no resultan letales “sino tan solo causan una lesión, por la escasa velocidad que alcanzan al impacto”.
Sin embargo, recuérdese, ninguno de ellos en el debate oral la cuantificó en la última de aquellas medidas, y, en todo caso, al referirse a la primera se basaron en un cálculo aproximado y no en un dato exacto sustentado sobre una medida verificada métricamente, lo cual, en últimas, antes que desvanecer su eficacia demostrativa termina fortaleciendo un aspecto medular de la incriminación, esto es, que observaron al encausado accionando dicho artefacto bélico.
Además, resulta palmario que su apreciación sobre la velocidad del disparo parte de una premisa errada, es decir, se recalca, que este último corresponda a una escopeta de fisto, y, además, carece de un fundamento técnico aportado a la actuación que precisara tal aspecto específico relacionado con la balística[footnoteRef:16]. [16: Folio 271, cuaderno tribunal.] Así, lo que pretende el casacionista es abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para extender la discusión respecto de un punto que ha sido materia de controversia, lo cual escapa de la finalidad del recurso extraordinario. 2.4 Finalmente, la Sala no hará uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en consideración a que, una vez revisada la actuación, no se evidencian deficiencias en el proceso de dosificación de la pena que afecten al enjuiciado.
Por el contrario, encuentra que el Tribunal, al eliminar la conducta de parto o aborto preterintencional, partió del delito de homicidio tentado (104 meses de prisión) cuando el punible de mayor entidad era el de porte ilegal de armas (108 meses de prisión), lo que derivó en la imposición de una pena menor a la que legalmente corresponde.
Empero, la Corte se encuentra imposibilitada para corregir tal yerro, en estricto cumplimiento de la prohibición de reforma peyorativa erigida como garantía procesal de quien aquí funge como recurrente único[footnoteRef:17]. [17: Artículo 31 Constitución Nacional.] Y aunque el casacionista invoca una cita jurisprudencial de esta Sala (CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254), ella alude a la eliminación del aumento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004 para ciertos eventos, no aplicable en este caso. 3.
En síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de fondo, por lo que será inadmitida. Igualmente, revisada la actuación, no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino a su protección. 4.
Acorde con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, cuyo trámite a falta de regulación legal es el desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación en CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SANTIAGO VÁSQUEZ PRADA, contra la sentencia del 15 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. Notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20