Rad.51.149 Óscar Eduardo Lozano Marín Cristian Julián Rodríguez Saa JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3233-2020 Radicación N° 51.149 (Aprobado Acta No.247) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Óscar Eduardo Lozano Marín y Cristian Julián Rodríguez Saa, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 09 de junio de 2017, que confirmó la proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad del 08 de septiembre de 2015, la cual condenó a los nombrados como coautores de los punibles de homicidio, en concurso con homicidio tentado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones.
HECHOS 1. Del decurso procesal se desprende que el 21 de febrero de 2010, en horas de la noche, frente a la Carrera 42A No. 42-16 del barrio “ La unión de Vivienda Popular ” en la ciudad de Cali, se encontraban dentro de un vehículo Mazda de placas GQP-897, Francisco Javier Villamil Ruiz y Joan Sebastián Dominic - menor de edad para la época de los hechos -, cuando les dispararon con arma de fuego, provocando la muerte del primero e hiriendo de gravedad al segundo, dejándolo minusválido.
Se determinó que dichas lesiones fueron provocadas por Óscar Eduardo Lozano Marín, quien huyó del lugar de los hechos en una motocicleta conducida por Cristian Julián Rodríguez Saa [footnoteRef:1]. [1: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 193-215 y 276- 320.]
ANTECEDENTES PROCESALES 2. Adelantadas las labores investigativas por parte de la Fiscalía General de la Nación, quienes realizaron trabajo de campo en el barrio donde tuvieron ocurrencia los hechos, se logró determinar la identificación de los ahora procesados ordenándose su captura y haciéndose efectiva el 05 de febrero de 2012 para Óscar Eduardo Lozano Marín y el 07 del mismo mes y año, para Cristian Julián Rodríguez Saa. 3.
El 7 de febrero de 2012, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías se desarrollaron las audiencias preliminares[footnoteRef:2], dentro de las cuales el ente acusador les formuló imputación en calidad de coautores por los delitos de homicidio (Art. 103), en concurso con homicidio tentado (Art. 27) y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones (Art. 365), imponiéndoles además, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. [2: Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 5-13.] 4.
Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:3], la audiencia correspondiente se realizó el 28 de mayo de 2012 ante el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[footnoteRef:4]. [3: Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 30-35.] [4: Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 65-66.] 5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 06 de julio de 2012[footnoteRef:5], en la cual se estipuló la plena identidad de Cristián Julián Rodríguez Saa, su ausencia de permiso para portar armas de fuego y las lesiones ocasionadas a una de las víctimas.
Además, las partes solicitaron pruebas y se decretaron las pertinentes para la siguiente etapa procesal. [5: Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 87-89.] 6. La audiencia de juicio oral[footnoteRef:6] se desarrolló durante los días 10 de julio y 04 de octubre de 2012, 16 de enero, 15 de marzo, 24 de junio y 27 de septiembre de 2013, 22 y 23 de abril, 22 y 24 de octubre de 2014, así como el 20 de abril de 2015, dentro de la cual el ente acusador presentó su teoría del caso, se practicaron las pruebas solicitadas y las partes formularon sus alegatos de conclusión. [6: Cfr. Cuaderno Original No 1, Fls. 90-92, 108, 109, 129, 130, 134, 135, 139, 155, 158, 159, Cuaderno Original No 2 Fls. 169, 173, 190.] 7.
El 08 de septiembre de 2015[footnoteRef:7], el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, emitió fallo condenatorio al estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados - en calidad de coautores -, por los delitos de homicidio (Art. 103), en concurso homogéneo con homicidio en grado de tentativa (Art. 27), en perjuicio de Francisco Javier Villamil Ruíz y Joan Sebastián Dominic Villegas, y heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones (Art. 365). [7: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 191- 215.] 8.
Como consecuencia, se les impuso la pena principal de 326 meses de prisión para Óscar Eduardo Lozano Marín, así como 298 meses y 15 días de prisión a Cristián Julián Rodríguez Saa. De igual forma, se atribuyó como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y la privación del derecho a portar armas de fuego por 10 años para ambos procesados. 9.
Se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión. 10. La anterior decisión fue confirmada en su totalidad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 09 de junio de 2017[footnoteRef:8]. [8: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 276-320.] 11.
Contra esa determinación, la defensa de cada uno de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal[footnoteRef:9] y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. [9: Demandas presentadas el día 11 de agosto de 2012, por la defensa de ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, Cuaderno Original No 3, Fls.659- 690 y por la defensa de CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, Cuaderno Original No 3, Fls.341-655. ] SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN 12.
De manera preliminar, la Sala aclara que las demandas presentadas estructuran en su contenido, argumentación y objetivo idénticos razonamientos respecto a un mismo cargo, motivo por el cual se sintetizarán y analizarán en conjunto sobre ese aspecto. 13. Tales manifestaciones corresponden al cargo único presentado por el defensor de Óscar Eduardo Lozano Marín, y al tercer cargo subsidiario presentado por el defensor de Cristian Julián Rodríguez Saa.
Subsecuentemente, la Corte abordará los demás cargos postulados por el defensor del último nombrado. Cargo común de las demandas. Error de hecho por falso raciocinio 14. El defensor de Óscar Eduardo Lozano Marín - como cargo único - y Cristian Julián Rodríguez Saa - como tercer cargo subsidiario -, formulan una pretensión común amparados en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, en el que demandan la sentencia del Tribunal por haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio. 15.
En sus exposiciones afirman que el Tribunal vulneró los postulados de la sana critica, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común y las leyes de la ciencia al momento de valorar los medios de prueba, señalando además, que les imprimió un valor diferente. 16. Consideran que dichos medios de prueba corresponden en común, a los testimonios de Joan Dominic Villegas, Carlos Ernesto Vargas Vela, Jhonny González Urrego y Gustavo Murillo Mena. 17.
Por su parte, el defensor de Cristian Julián Rodríguez Saa incluye los testimonios correspondientes a Edwar Rengifo Ayala, Irma Dolly Reina Jiménez, José Arley Henao Álvarez y Katerine Palacios Espinosa, alegando transgresión de los principios de identidad y razón suficiente por parte del Tribunal. Además, plasma en su escrito lo que considera debió ser la correcta valoración de dichos testimonios. 18.
De otro lado, el defensor de Óscar Eduardo Lozano Marín, incluye los testimonios de José Norberto Ramírez Loayza, Yolanda Lozano Marín, Antonio Morales, Johanna Andrea Díaz Lozano, Javier Posada Posso, Jonny Estiven Sarria Valencia, Beatriz Judith Echeverry, Ana Milena Lozano, Andrés Felipe Zorrilla y Eisenhower Mora Lozano, aduciendo además, la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 7° de la Ley 906 de 2004. 19.
De la misma manera, señala que el Tribunal no observó el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal al momento de valorar el testimonio de Joan Sebastián Dominic Villegas, alegando su falta de credibilidad en razón de: i) la rapidez del ataque, ii) al ocurrir de noche, las condiciones de iluminación eran escasas, iii) se encontraba entretenido en una conversación y, iv) en un primer momento declaró que no conocía a los procesados. 20.
Por último, alega que existen contundentes pruebas que indican su defendido “se encontraba en otro lugar, concretamente en el baby shower de su hijo, prueba que es confiable y resistente a la sana crítica. No tenía el don de la ubicuidad, no podía estar a la vez en dos partes diferentes”. Cargos presentados por la defensa de Cristian Julián Rodríguez Saa Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004 21.
Apoyado en la causal 3ª del artículo 191 de la Ley 906 de 2004, el casacionista demanda “la violación directa de la ley sustancial bajo la modalidad del error in iudicando”, argumentando que el Tribunal marginó “la aplicación de la duda a favor del procesado, fragmentando no sólo el derecho sustancial previsto en el artículo 7 ídem, sino además la garantía fundamental prevista en el art. 29 de la C. N. que contempla la presunción de inocencia”. 22.
Alega la ausencia de participación de su defendido en los sucesos investigados, así como la ubicación de éste en un lugar diferente al de los hechos, circunstancias que - a su modo de ver - y atendiendo al “principio de valoración en conjunto no permitían edificar el presupuesto de la responsabilidad penal más allá de toda duda respecto del acusado”. 23.
De esa misma forma, aduce que el sentido del fallo debió ser absolutorio en razón de que el: “i) Tribunal no adecuó la aplicación integra de la duda a favor del reo como principio del derecho penal, ii) no compagina la coexistencia de las teorías del caso propuestas en el juicio oral, con los hechos probados, y iii) derivado de que desatendió el hecho demostrado de que el acusado no fue el conductor del velocípedo, y que así mismo se encontraba fuera de la ciudad para la fecha de los hechos, iv) la convalidación de la certeza relativa más allá de toda duda a partir de un solo testimonio en contravía de la valoración en conjunto.” 24.
Por último, transcribe las declaraciones de los testigos de descargo, así como la valoración que el Tribunal realizó de ellos, argumentando que lo narrado por los deponentes no remueven de forma directa la declaración del acusado dentro de los hechos imputados, quedando incólume la presunción de inocencia de su defendido. Segundo cargo -subsidiario-: Violación indirecta de la ley sustancial.
Falso juicio de existencia por omisión 25. Amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alega el defensor que el Tribunal “omitió valorar de forma íntegra el testimonio de varios de los testigos de descargo que aportaron información relevante (sustancial) durante el escenario procesal que desligaba la participación del procesado en los hechos de sangre atribuidos, por tanto, la omisión obedece al haberse abstenido de apreciar el contenido íntegro de la prueba testimonial”. 26.
Manifiesta que la decisión del Tribunal significó la violación indirecta de las disposiciones previstas en los artículos 7°, 372, 380 y 381 del Código de Procedimiento Penal, así como la aplicación indebida del artículo 372 ídem. 27. Explica que los testimonios de Gustavo Murillo Mena, Carlos Ernesto Vargas Vela, Jhonny González y Katherine Palacios Espinosa fueron valorados de manera parcial por el Tribunal, impidiendo aspectos favorables para su defendido, los cuales proyectaban duda en cuanto a la responsabilidad penal en esos hechos.
Por ello, realiza la transcripción de cada una de las declaraciones rendidas en juicio, así como lo inferido por el Tribunal de ellas, y lo que -a su modo de ver-, fue omitido. 28. En cuanto al testimonio de Carlos Ernesto Vargas Vela, fundamenta un falso juicio de existencia por adición, dado que dentro del mismo, nunca fueron mencionadas características correspondientes al conductor de la moto involucrada en los hechos delictivos. 29.
Respecto al testimonio de Gustavo Murillo Mena, arguye que el Tribunal omitió sustentar cualquier tipo de argumentación que “permita, primero señalar que el testigo refiera reconocer las características físicas de los dos agresores, y que en ese evento, resulta relevante y trascendente dado que las referidas características no se compaginan con las del acusado”.
Además, considera, no brindó razones suficientes, fundadas en las reglas de la sana critica, con las cuales se permita evidenciar el fraccionamiento de dicha declaración. 30. Referente al testimonio de Jhoinner González Urrego afirma la configuración “de las dos modalidades de falso juicio de existencia, esto es, tanto por la estructura omisiva en un aparte de su declaración, y de otra de contenido de suposición respecto de la argumentación del ad-quem que contrarresta con lo indicado por este en el curso del juicio oral”, dado que a partir de su declaración, el Tribunal “supuso que este en el mismo curso del juicio oral hizo referencia al acusado RODRÍGUEZ SAA”. 31.
Señala lo que a su modo de ver debió ser la correcta valoración de los medios probatorios en conjunto, con el fin de demostrar la trascendencia del yerro, señalando los apartes de los medios testimoniales dejados de valorar, realizando una extensa lista donde ubica a cada uno de los testigos de cargo y de descargo, con los apartes que considera omitidos. 32.
Afirma que Joan Sebastián Dominic Villegas no debió postularse como testigo único presencial, dado que se marginó la existencia de los testigos restantes, quienes también concurrieron a los hechos aquí juzgados. 33. Arguye de forma repetitiva que el día de los hechos su defendido se encontraba en una finca a las afueras de la ciudad de Cali, lo que considera fue respaldado por medio de los testimonios de Katerine Palacios Espinosa, José Arley Henao Álvarez e Irma Dolly Reina Jiménez. 34.
Nuevamente, manifiesta transgredidos los principios de identidad y razón suficiente respecto a los testimonios de Irma Dolly Reina Jiménez, José Arley Henao Álvarez y Edwar Rengifo Ayala, añadiendo que el Tribunal no señaló de forma directa en qué faltaron a la verdad. 35. Finalmente, declara la violación de los principios de no contradicción, identidad y razón suficiente, por cuanto el Tribunal elaboró juicios de inferencia de forma incorrecta, para edificar la responsabilidad de su defendido, además de restarle credibilidad a los testigos de la defensa sin ningún fundamento propio de la sana crítica.
Cuarto cargo -subsidiario-: Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad 36. Amparado en la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, argumenta el defensor el cercenamiento de varios de los medios testimoniales por parte del Tribunal. 37. En ese sentido considera se vulneraron de forma indirecta los artículos 7°, 372, 380 y 381 de la obra procesal reseñada, al cercenar los testimonios de Carlos Ernesto Vargas Vela, Gustavo Murillo Mena y Jhoinner González Urrego. 38.
Respecto al testimonio de Carlos Ernesto Vargas Vela y Jhoinner González Urrego, discute que la declaración integral se contrapone a la valoración que realizó el Tribunal, configurando un yerro correspondiente a falso juicio de identidad, en la modalidad de “ tergiversación material”, al escindir gran parte de los testimonios. 39. Sobre la declaración de Gustavo Murillo Mena afirma que el Tribunal sólo apreció una parte de este, cercenando el resto del contenido. 40.
Finalmente, realiza una extensa demostración de lo que -a su parecer-, debió haber sido la correcta valoración de los testimonios allegados al juicio, para concluir en la necesidad de “un fallo congruente con el ordenamiento jurídico sustancial y adjetivo sustancial, en el que se priorice la aplicación de las garantías constitucionales de presunción de inocencia e in dubio pro reo”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 41. La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo extraordinario a través del cual se busca romper la presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia. 42. Al representar un control de legalidad y constitucionalidad a la sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma Sala.
Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, y las manifestadas en la jurisprudencia[footnoteRef:10]. [10: CSJ-AP, 23 mar. 2006, Rad. 24.927: “(i) Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas;
(ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima; (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.] Así mismo, debe presentarse “una exposición argumentativa basada en presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante [footnoteRef:11] ”. [11: CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241.] 43.
Además, los motivos de impugnación deben ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, ya que se trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse únicamente frente a las causales alegadas por el demandante. Así lo estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem, el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los supuestos allí señalados. 44.
En consecuencia, escogida la causal o causales consideradas por el libelista, los cargos que se formulen en su escrito de demanda deben desarrollarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la componga frente al sentido de la violación denunciada. 45. Como se anticipó, en el presente asunto, la Sala evaluará, en primer lugar, los dos cargos comunes de las demandas presentadas por los casacionistas, para seguidamente estudiar los demás, presentados por el defensor de Cristian Julián Rodríguez Saa.
Cargo común de las demandas: Error de hecho por falso raciocinio 46. El defensor de Óscar Eduardo Lozano Marín -como cargo único- y Cristian Julián Rodríguez Saa -tercer cargo subsidiario-, formulan una replica común amparados en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, por el cual demandan la sentencia del Tribunal por haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio. 47.
Los argumentos de los recurrentes se enmarcan alrededor de un error in iudicando. Al respecto se ha manifestado por esta Corporación de manera amplia, que el casacionista tiene el requisito de indicar la norma sustancial transgredida, la forma de infracción y el sentido de la violación, así como la prueba en cuya apreciación o valoración se presentó el error y la clase de error cometido[footnoteRef:12]. [12: CSJ-SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266.] La modalidad de error que invocan los casacionistas se configura cuando la prueba es observada en su integridad, sin embargo, en su valoración se desconocen los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 48.
Pues bien, respecto al cargo presentado por el defensor de Óscar Eduardo Lozano Marín, no puede admitirse su estudio de fondo bajo dicha óptica, dado que el adecuado planteamiento del error impone la carga de señalar con precisión el objeto de la censura, determinando cuáles fueron las reglas de la experiencia transgredidas o dejadas de considerar, requisitos olvidados por el censor. 49.
Además, el error debe ser lo suficientemente trascendente desde el punto de vista jurídico, es decir, que frente a su exclusión dentro de la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios realizada por el juzgador, se concluya en una decisión sustancialmente diversa a la recurrida[footnoteRef:13]. No obstante, los postulados planteados por el censor no logran alcanzar las condiciones que estipula el error en mención. [13: CSJ-SP, 06 may. 2020, Rad. 49.906.] 50.
Discrepa el casacionista de la forma como el Tribunal valoró el testimonio de Joan Sebastián Dominic Villegas, sin embargo, ni siquiera cumple con citarlo en debida manera dentro de su escrito, mucho menos con realizar el análisis y la demostración de la forma en que el Tribunal no tuvo en cuenta la lógica, la ciencia o las reglas de la experiencia en cada uno de los apartes del testimonio. 51.
Así, decide -de manera general-, sentar su critica sobre la forma de como fue valorada dicha prueba, lo cual carece de trascendencia, pues la discrepancia de criterios no puede constituir por si sola un yerro susceptible de ser admitido en sede de casación. 52. De esta forma acude a los siguientes argumentos para alegar la falta de credibilidad del testigo: i) la rapidez del ataque, ii) al ocurrir de noche, las condiciones de iluminación son escasas, iii) se encontraba entretenido en una conversación y, iv) en un primer momento declaró que no conocía a los procesados, pero ello lo realiza sin seguir los requisitos descritos anteriormente, a fin de desacreditar el testimonio censurado en sede de casación. 53.
Por su parte, el defensor de Cristian Julián Rodríguez Saa, señala que el Tribunal desatendió el principio de no contradicción al darle plena credibilidad tanto al testimonio de Joan Sebastián Dominic Villegas, como el de Carlos Ernesto Vargas Vela, en tanto ambos coligen circunstancias diferentes respecto al señalamiento de su defendido. 54.
Sin embargo, las anteriores premisas fueron resueltas oportunamente por el Tribunal de la siguiente manera: “Ahora bien, la Sala al hacer la valoración del cuestionado testimonio del joven JOAN SEBASTIAN DOMINIC VILLEGAS, encuentra que éste es digno de credibilidad, pues, dadas las circunstancias en que se presentaron los lamentables hechos en donde él resultó gravemente herido, al punto de quedar con secuelas severas de movilidad, y perdió la vida su amigo Francisco Javier, expuso con lujo de detalles que, no obstante las heridas recibidas en su humanidad, estuvo consciente y pudo señalar a “ÓSCAR KM” y a “CRISTIAN CALIENTE” como los autores del hecho de sangre, situación que compagina con la declaración vertida por el señor JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ LOAIZA, testigo común de la defensa, quien se encontraba ubicado en la parte de atrás del automotor y a pesar de que se notaba temeroso al momento de rendir su atestación, dando la impresión de que, por alguna razón, no dijo todo lo que sabía, afirmó que el joven DOMINIC se encontraba “con estado de salud estable”, aclarando que se refería a que hablaba y reconocía todo, por lo que entiende que tenía lucidez y podía distinguir perfectamente a sus agresores, en la medida en que nunca perdió el conocimiento, su visión era buena y el sitio estaba muy iluminado por la presencia de un poste con una lámpara de alumbrado público en buen estado, como lo señalaron también CARLOS ERNESTO VARGAS VELA y GUSTAVO MURILLO MENA, quienes estuvieron muy cerca del teatro de los acontecimientos.
Además, su posición dentro del vehículo, a un lado del conductor Francisco Javier, poniendo cuidado a la conversación que éste sostenía con la prima Paola Ruíz, le permitió ver de frente a su agresor, a quien distinguía porque lo había visto en varias ocasiones por el barrio, quien, para poder efectuar su cometido, quitó del medio a Paola, empujándola hacia un lado, propinándole los certeros impactos al ahora occiso y a él como lesionado, con los resultados ya conocidos.
Además, JOAN SEBASTIÁN DOMINIC VILLEGAS, antes de ser herido con arma de fuego, observó que el agresor se aproximaba con un arma en la mano, advirtiéndole a su amigo Francisco Javier de esa inminente amenaza, lo que resultó infructuoso ante el sorpresivo ataque con múltiples disparos en contra de sus humanidades que desencadenó la muerte de Francisco Javier y la paraplejia del testigo presencial de los hechos JOAN SEBASTIÁN DOMINIC VILLEGAS.
O sea que, antes de ser acribillado a bala, JOAN SEBASTIÁN ya había identificado a sus victimarios.[footnoteRef:14]” – Subrayado fuera de texto original-. [14: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 282 y 283. ] 55. Es así como respecto a lo señalado por la defensa de Lozano Marín, no tiene asidero en sus reclamos, ya que no sólo fue explicado con suficiente claridad por parte del Tribunal acerca de la credibilidad del testigo Dominic Villegas, sino que además fue desarrollado por la sentencia de primera instancia, cuando se expuso: “Es decir, que el testigo, sin lugar a dudas hizo en juicio un señalamiento claro y seguro frente a los coacusados como los responsables de las conductas enrostradas por el ente fiscal y en las que él y su amigo resultaron gravemente heridos (…) ” “Si bien es cierto, el despacho no desconoce que Joan Sebastián indicó en juicio que no conocía a sus agresores, lo cierto es, que dicha afirmación fue aclarada en el sentido que para él tiene el verbo conocer, pues dijo no haberlos tratado pero si distinguirlos de vista, pues en varias[footnoteRef:15] oportunidades los vio en el barrio movilizándose en una motocicleta KMX, al parecer de propiedad del señor Óscar Eduardo Lozano Marín; versión que es corroborada por la madre del occiso, señora Martha Eliza Ruíz, cuando en su declaración, afirmó que ellos pasaron varias veces por su casa el día en que ocurrieron los hechos a bordo de una moto KMX de color verde, pero que fue en la noche que lo atacó. Agregó que no se imaginó que ellos cegarían la vida de su hijo puesto que vivían por el mismo sector, es decir que al ser vecinos los distinguía desde hace algún tiempo. [15: Por un período aproximado de seis meses. ] Es que no se puede soslayar el testimonio de Joan Sebastián o tildar de sospechoso, como lo han pretendido los togados de la defensa, como quiera que esta persona realmente fue una de las víctimas de estas reprochables conductas, quien jamás perdió el conocimiento, a pesar de las heridas y de que no pudo levantarse del asiento donde venía de copiloto (…)[footnoteRef:16] ” – Subrayado fuera de texto original-. [16: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 206-207.] 56.
Basta con revisar el recuento procesal para constatar que dicho testimonio, además, se soporta de varios elementos materiales probatorios debidamente introducidos y debatidos dentro del juicio, por lo cual, el cargo propuesto por el demandante no encuentra sustento, ni se encuentra llamado a prosperar. 57. En ese orden de ideas, no se observa que en el presente caso el sentenciador haya arribado a conclusiones absurdas, desfasadas o ilógicas.
Al contrario, se encuentra amplio sustento por parte del Tribunal para robustecer sus conclusiones. 58. Ahora, en cuanto al inconformismo expuesto por el defensor de Óscar Eduardo Lozano Marín respecto a la valoración realizada a los testimonios de Carlos Ernesto Vargas Vela, Jhonny González Urrego, Gustavo Murillo Mena, José Norberto Ramírez Loayza, Yolanda Lozano Marín, Antonio Morales, Johanna Andrea Díaz Lozano, Javier Posada Posso, Jonny Estiven Sarria Valencia, Beatriz Judith Echeverry, Ana Milena Lozano, Andrés Felipe Zorrilla y Eisenhower Mora Lozano, no es posible pronunciarse al respecto, en razón a que la metodología utilizada por el demandante en todo momento se aparta de las pautas que enmarcan el tipo de error que alega, citando de forma desordenada y repetitiva cada uno de ellos, elaborando su propia deducción de los mismos, sin concretar -como era su deber-, que el juicio analítico del sentenciador, resulta contrario a las pautas de la sana crítica. 59.
Por último, dentro de sus argumentos se encuentra la presencia de - Lozano Marín -, en el baby shower de su hijo a la misma hora que acaecieron los hechos. Al respecto, suficiente argumentación sostuvo el Tribunal apoyado en el acervo probatorio, concluyendo que: “Además, JAVIER POSADA POSSO, investigador privado que realizó el análisis de las fotografías, fue contundente al manifestar que entre las 09:00 y 09:35 de la noche no habían quedado registros de fotografías del señor OSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, situación que se verifica también con el testimonio de EISENHOWER MORA LOZANO, primo del acusado, quien si bien en principio dijo que había arribado a la reunión a eso de las 09:00 de la noche junto con su esposa, siendo atendido muy bien por su primo, en el recontra directo de la Fiscalía aceptó que a la hora que aparecía en la foto -09:32- ÓSCAR EDUARDO no se encontraba por ninguna parte, es decir, no estaba en ese momento presente en el evento, testimonio que es respaldado por lo expuesto por JOHANA ANDREA DÍAZ LOZANO, prima de ÓSCAR EDUARDO LOZANO, quien tomó las fotografías y, ante el contrainterrogatorio de la Fiscalía, aceptó que, desde el momento en que tomó la foto identificada con No. 1495 con el primo -hora: 09:03:28- hasta la próxima, identificada con No. 1502 -hora: 09:36:22-, habían transcurrido 33 minutos sin que el acusado apareciera en los registros, haciendo énfasis en que las fotos se tomaban seguidas con un intervalo de tiempo de segundos y que, luego de las 09:46:54, no se tomaron más fotos porque se descargaron las pilas de la cámara.
En consecuencia, se infiere, de manera lógica, que en ese lapso ÓSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN, alias ÓSCAR KM, salió de la fiesta y cometió el ilícito junto con su compañero de andanzas CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, alias CRISTIAN CALIENTE, para luego regresar y ponerse muy juicioso a hacer el aseo de la casa hasta las 12:00 de la noche cuando se desplazó hacia la suya interrogando en forma insistente a su esposa acerca de lo que había sucedido en la vecindad, siendo acolitado por sus familiares y amigos quienes, en el afán de protegerlo, aseguraron que éste nunca se había ausentado del baby shower, sin tener en cuenta ese pequeño detalle de las fotos (…)[footnoteRef:17]. ” – Subrayado fuera de texto original-. [17: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 280 y 281.] 60.
Es así como resulta pertinente recordar que la casación no puede utilizarse como un instrumento para reabrir los debates probatorios ya surtidos en las instancias, ni para arrojar conclusiones que desde el punto de vista del demandante se consideran suficientes con el ánimo de hacerlas prevalecer por sobre las del fallador, incumpliendo con la debida argumentación requerida, menos aún, cuando en este caso recae la doble presunción de legalidad que cobija a las sentencias recurridas. 61.
Ahora, igual lógica se observa respecto al cargo común postulado por el defensor de Cristian Julián Rodríguez Saa - tercer cargo subsidiario -, cuando alega la transgresión de los principios de identidad y no contradicción, respecto a la valoración realizada por el Tribunal a los testimonios de Carlos Ernesto Vargas Vela, Jhonny González Urrego y Gustavo Murillo Mena, por cuanto aportaron características físicas de su defendido, que según su queja, no corresponden a la realidad.
De esta forma señalaron: a) Del testimonio de Carlos Ernesto Vargas Vela: 62. Afirma el censor que erró el Tribunal al soportar la responsabilidad de su defendido a través de este medio probatorio, dado que únicamente refirió fracciones de su declaración, pues el mismo hizo saber que para la fecha de los hechos, no había visto al procesado durante tres o cuatro días en el sector, vulnerando el principio de identidad, al alterar su esencia. 63.
Además, considera vulnerado el principio de no contradicción, al encontrarse contrapuesto con el testimonio rendido por Dominic Villegas, quien señaló a “Cristian Caliente” como el conductor de la moto, mientras Vargas Vela no brindó ninguna característica respecto a quién conducía la motocicleta al momento de los hechos. 64. En ese sentido hay que precisar que no se constata la vulneración al principio de identidad alegado por el censor, dado que el testimonio de Vargas Vela fue tomado en cuenta en diversos aspectos, así como lo enuncia el juez Ad Quem de la siguiente manera: i) la identificación de Cristian Julián Rodríguez Saa, en cuanto a sus características “es un gordito, de pelo indio, tiene cicatriz en la cara, mide más o menos 1.60 metros”, ii) su presencia al momento de los disparos, “se encontraba en el antejardín fumando un cigarrillo, observando el carro Mazda de color oscuro que se encontraba diagonal a su casa, vio dos hombres que se desplazaban en una motocicleta KMX”, iii) su narración de los diferentes episodios que constituyeron los hechos “ (…) el niche se baja de la motocicleta, empuja a la muchacha que está hablando con el muchacho del carro y comienza a disparar, le dispararon a quemarropa, tin tin… sé que hubo un muerto y un herido que era su compañero sentimental, no sé que relación tenían ellos (…) ” y, iv) su relato de las características del lugar, principalmente, la buena luminosidad, “la visibilidad era buena porque había un poste del alumbrado cerca a la casa”[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fl. 284.] 65.
Respecto a la transgresión del principio de no contradicción cabe señalar que no encuentra sustento, ya que los dos testimonios denunciados no se encaminan a la misma dirección. 66. Es decir, por una parte el testimonio de Dominic Villegas reconoce a la persona que conducía el velocípedo al momento de su ataque como “Cristian Caliente”, y por otro lado, el testimonio de Vargas Vela - como se señaló anteriormente-, no indica características propias del conductor de dicha motocicleta, pero sí de su acompañante Cristian Rodríguez Saa, cuando concluyó en su declaración transcrita por el Tribunal Superior de Cali que: “ es un gordito, de pelo indio, tiene cicatriz en la cara, mide más o menos 1.60 metros[footnoteRef:19]”, lo cual no se opone con lo manifestado por el primero. De esta forma no encuentra cabida la censura planteada por el libelista. [19: Ibídem.] 67.
De otro lado, se muestra inconforme el demandante con el ejercicio de inferencia que realizó el Tribunal respecto a la afirmación de Vargas Vela acerca de no haber visto hace varios días a Cristian Rodríguez Saa en el sector, asegurando que fue desatendida. 68. Sin embargo, dicha afirmación no puede significar que en efecto el procesado no hubiese cometido los hechos, menos aún, cuando la revisión de la foliatura demuestra que nunca resultó probada la ausencia de este.
En ese sentido, no se encuentra ninguna consecuencia lógica que avale la petición en sede de casación. b) Del testimonio de Gustavo Murillo Mena: 69. En este punto, se tiene igual desacuerdo sobre el testimonio de Murillo Mena, dentro del cual se advierte de antemano la ausencia de alguna vulneración correspondiente a los principios de identidad y no contradicción, demandados por el censor.
Se relata en la sentencia de primera instancia que el testigo referido declaró: “Yo estaba en mi casa porque acababa de jugar, cuando en la cuadra le dispararon a alguien que estaba en un carro, observé que unos tipos venían y uno de ellos al lado de ellos se bajó y le disparó”, “iban dos, pero el que disparó era uno solo”, “iban en una moto grande”, “mi casa queda cerca de ahí y la visibilidad era buena”, “eran personas de color afrodescendientes”, “me encontraba a tres casas a 25 o 30 metros aproximadamente”, “se fueron hacia el caño[footnoteRef:20].” [20: Cfr. Audiencia del 22 de octubre de 2014.
Record 24:27 ss. CD en Cuaderno Original No 2 Fl. 169. Ratificado por el fallo de segunda instancia Fl. 285.] 70. La inconformidad del demandante se presenta en la configuración de la responsabilidad penal de su defendido a partir del testimonio de Murillo Mena, considerando que en dicha declaración se afirmó que los procesados eran afrodescendientes, característica que no corresponde a Cristian Rodríguez. 71.
Sin embargo, el libelista falta a la verdad procesal en su escrito[footnoteRef:21], pues en el intento de demostrar la existencia de duda en favor de su prohijado, elabora una propuesta defensiva que no es acorde con lo realmente acontecido dentro del proceso, puesto que el testimonio que los juzgadores realmente utilizaron para configurar la responsabilidad penal de Cristian Rodríguez Saa fue el manifestado durante el juicio oral por Joan Dominic Villegas. [21: CSJ-AP, 02 feb. 2019, Rad. 50.892] 72.
Se observa que las instancias tuvieron en cuenta el testimonio de Murillo Mena, pero para robustecer aspectos tales como la buena iluminación del escenario criminal y cada una de las escenas en las que se desarrollaron los hechos Así lo dejó claro la primera instancia: “ (…) acudiendo al principio de selección probatoria, la sentencia condenatoria anunciada por los delitos de homicidio consumado, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en contra de los ciudadanos Oscar Eduardo Lozano Marín y Cristian Julián Rodríguez Saa, estará fundada principalmente, en el testigo de cargo, señor Joan Sebastián Dominic Villegas.” (…) “En efecto, se tiene así que en el juicio, el joven Joan Sebastián Dominic Villegas, quien para la época de los hechos contaba con tan sólo 16 años de edad, era la única persona que estaba en capacidad de determinar la persona o personas que habían desarrollado la actividad delictiva que culminó con el deceso de su amigo, toda vez que fue una víctima directa y a quien igualmente le propinaron tiros que le causaron heridas de gravedad en su humanidad, al punto que quedó parapléjico, tal como se evidenció en estos estrados al momento de su testimonio[footnoteRef:22].” – Subrayado fuera de texto original-. [22: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 207-208.] De igual forma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expresó: “No cabe duda, entonces, para esta Corporación que OSCAR EDUARDO LOZANO MARÍN y CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA fueron autores de tan execrable crimen, pues las pruebas arrimadas, principalmente el testimonio de la víctima sobreviviente, JOAN SEBASTIÁN DOMINIC VILLEGAS, que encuentra apoyo en las atestaciones de los señores JOSÉ NORBERTO RAMÍREZ LOAIZA, EISENHOWER MORA LOZANO, GUSTAVO MURILLO MENA y CARLOS ERNESTO VARGAS VELA, quienes son coincidentes en algunos aspectos arriba tratados, son suficientes para así deducirlo.[footnoteRef:23]” – Subrayado y negrilla fuera de texto original-. [23: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 279-280.] 73.
En cuanto a la omisión de la característica étnica descrita por Murillo Mena - afrodescendientes -, tampoco encuentra la Sala vulnerado el principio de identidad, tomando en cuenta que existen suficientes elementos materiales probatorios los cuales respaldan las particularidades de Cristian Rodríguez Saa, en contradicción con la única brindada por Murillo Mena. 74.
De esta forma, el Ad Quo consideró acertado, tras valorar en su justa dimensión todas las pruebas que se practicaron en el juicio, como las suficientes para derruir el principio in dubio pro reo en favor del procesado, siendo ratificado integralmente por la segunda instancia. 75. Además, no es posible asegurar que los jueces de instancia ignoraron ese aparte del testimonio propuesto por la defensa, sino que en su valoración no lo consideró suficientemente solido para variar su postura.
Ello no constituye un desatino, pues la obligación del juez no se opone a la facultad de desestimar aquello que considere intrascendente o no le dé certeza. c) Del testimonio de Jhonny González Urrego: 76. Advera el libelista de igual manera -como se anotó anteriormente-, vulneraciones en cuanto al testimonio de González Urrego. Sin embargo, en este punto tampoco encuentra razón, por cuanto lo aportado en su testimonio coincide con lo declarado por Murillo Mena, Vargas Vela y Dominic Villegas, ya que afirmó en juicio: “yo vi cuando le pegaron los tiros, porque yo iba para donde mi cuñada a llevar a mi hermano, iba entrando a la cuadra, cuando vi estaba a media cuadra más o menos, se acercó una persona, le pegaron los tiros y yo vi cuando el hombre arrancó a correr y se montó en una moto”, “había una visibilidad buena”, “ era un morenito y un indiecito como un blanco, ambos eran delgados.[footnoteRef:24]” Subrayado fuera de texto original-. [24: Cfr. Audiencia del 26 de septiembre de 2013.
Record: 02:20 CD No 2 en Cuaderno Original No 2 Fl.155. Ratificado en sentencia de segunda isntancia Fl. 292. ] 77. En este punto no hay lugar a declarar quebrantamiento frente al principio de contradicción, tomando en cuenta que no se puede considerar transgredido el principio de identidad únicamente porque Cristian Rodríguez Saa no correspondía -según el censor-, a una persona delgada, olvidando en su replica el contenido que robustece y apoya tanto la declaración del testigo sobreviviente, como las anteriormente citadas, convirtiendo sus reproches en simple inconformismo del resultado obtenido por su defendido en el declive procesal, bajo su propio análisis y visión de los hechos, sin desvirtuarlo bajo la causal de casación propuesta en este ítem. 78.
Por último, no encuentra razón el censor cuando alega igual infracción respecto de los testimonios de Edwar Rengifo Ayala, Irma Dolly Reina Jiménez, José Arley Henao Álvarez y Katerine Palacios Espinosa, dado que el Tribunal al señalar las razones por las cuales dichos testimonios carecían de credibilidad, argumentó: “Igual situación ocurre con los testigos arrimados por la defensa de CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA, quienes, a pesar del esfuerzo ingente por favorecerlo, asegurando que el día de los hechos se encontraba en una finca ubicada en el kilómetro 44 vía a Dagua, vereda Consuegra, sus atestaciones no lograron convencer que así hubiese sido, pues mírese como el señor EDWAR RENGIFO AYALA afirma ser el propietario de la mencionada finca desde 10 años atrás pero aparece como tal apenas desde el mes de septiembre del año 2014, dice que conoce desde hace 20 años a la familia del señor ARLEY HENAO, a quien visita constantemente, sin embargo, nunca había visto a CRISTIAN JULIÁN RODRÍGUEZ SAA a pesar de ser vecino, y sólo lo vio en la ocasión en que le rentó la finca a la familia HENAO porque se lo presentaron como un amigo; además en su atestación inicialmente dijo que había sido en el mes de enero de 2010 y luego que en el mes de febrero, sin poder definir la fecha exacta, siendo que aseguró que acostumbraba apuntar en un cuaderno las fechas en que rentaba el bien inmueble.
La señora IRMA DOLLY REINA JIMÉNEZ y el señor ARLEY HENAO ÁLVAREZ son esposos y aseguraron haber asistido a la finca de un amigo de nombre EDWAR, ubicada en el kilómetro 44 en Dagua, Valle, en febrero del año 2012, junto con CRISTIAN y la esposa de nombre KATHERINE PALACIOS, donde estuvieron durante 3 días, desde el sábado, regresando el lunes entre las 3:00 a 5:00 de la tarde y allí escucharon el rumor de la muerte de un muchacho en el barrio del cual decían que el autor había sido CRISTIAN, lo cual no podía ser cierto porque había estado con ellos en la finca.
Al respecto, la dama, a pesar de conocer desde hacia 20 años al dueño de la finca, sólo sabe que se llama EDWAR, tampoco tiene conocimiento de cuál es el valor por el que se alquila la finca, siendo que la frecuentan desde hace 6 años, además, llama la atención que el señor JOSÉ ARLEY HENAO ÁLVAREZ asegure que se hayan desplazado en un automóvil Sprint con capacidad para 5 pasajeros, él, su esposa, su hija, un nieto especial, CRISTIAN y la esposa, es decir, seis personas, si de acuerdo a lo visto en los audio-videos de las audiencias son de gran talla para un vehículo tan frágil y pequeño.[footnoteRef:25]” –Negrillas fuera de texto original-. [25: Cfr. Cuaderno Original No 2, Fls. 278 y 279.] 79.
Entonces, si bien el demandante expuso argumentos con respecto a la ubicación de su defendido en un lugar diferente a la escena del crimen, éstos no se advierten suficientes, al haber sido resueltos con suficiencia por el Tribunal y sin encontrarse en ello vulneración alguna de los principios que alega. 80. Puede concluirse entonces, que su sustentación está orientada a imponer su propio criterio sobre el de los juzgadores, pese a que la decisión se encuentra cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad desarrollada en forma adecuada y por esa razón no prosperan los cargos estudiados.
Cargo principal: Violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 7° de la Ley 906 de 2004 81. Debe recordarse que al recurrir a la causal alegada por el libelista, esto es, la violación directa de la ley sustancial, apoyado en la causal 1ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el debate debe centrarse en un estricto orden jurídico, encaminado a demostrar que los hechos y valoración probatoria -tal como fueron decantados en el fallo atacado-, obligaban a la aplicación del precepto ignorado y, ante ello resultaba sustancialmente diferente a la adjudicación normativa con la que se resolvió el caso, perjudicando los intereses del demandante[footnoteRef:26]. [26: Cfr. CSJ-SP, 19 feb. 2020, Rad. 56.234] 82.
No se discute entonces la actividad probatoria ni su ponderación por parte de los funcionarios judiciales, ya que puede acudirse a este tipo de yerro únicamente cuando el error recae de manera exclusiva sobre la norma, y para esta causal no debe hacerse ninguna elucubración previa sobre las pruebas para llegar a determinarlo. 83. Siendo ello así, resulta incorrecta la invocación de esta causal por parte del censor, ya que al invocar este tipo de error en conjunto con los demás cargos esbozados en su escrito, está discutiendo los hechos y las pruebas expuestas en el juicio oral, encontrándose en evidente contradicción con las exigencias definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia para la admisión del libelo, pues la casación no es un mecanismo extraordinario de libre configuración y carente de rigor, sino que debe sujetarse a las causales explicita y taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrando el daño causado y la trascendencia del yerro en el caso concreto [footnoteRef:27]. [27: CSJ-SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241.] 84.
Al margen de lo anterior -como se transcribió anteriormente-, las instancias explicaron ampliamente las razones por las cuales las pruebas acopiadas en el juicio otorgan certeza acerca de la responsabilidad de Cristian Julián Rodríguez Saa en la muerte de Francisco Javier Villamil Ruiz y en las lesiones ocasionadas a Joan Sebastián Dominic Villegas, argumentos pasados de alto por el censor al insistir en la inocencia de su defendido, quien se centra en repetir la misma tesis de manera reiterada y de forma engorrosa en cada cargo que propone, en contravía de la técnica casacional[footnoteRef:28]. [28: CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317, CSJ.
SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990, entre otros.] 85. Además, atendiendo al recuento procesal, se encuentra que los medios probatorios controvertidos fueron valorados de manera conjunta por los juzgadores, sin encontrarse error que amerite un pronunciamiento de fondo respecto a lo invocado. De esta manera se inadmitirá la pretensión establecida en este cargo.
Segundo cargo -subsidiario-: Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de existencia por omisión 86. Según denuncia el demandante, el Tribunal omitió valorar de forma íntegra los testimonios de varios testigos de descargo, los cuales aportaron información relevante al escenario procesal, desligando la participación de su defendido en los hechos. 87.
Alega que los testimonios rendidos por Gustavo Murillo Mena -falso juicio de existencia por omisión-, Carlos Ernesto Vargas Vela -falso juicio de existencia por omisión-, Jhonny González Urrego -falso juicio de existencia por omisión y por suposición- y Katherine Palacios Espinosa -falso juicio de existencia por omisión -, fueron valorados de manera parcial por el Tribunal, impidiendo los aspectos favorables para su defendido, con los cuales se proyecta duda en la responsabilidad penal de su defendido. 88.
Conforme a las pautas señaladas ampliamente por la jurisprudencia de esta Sala, el falso juicio de existencia por omisión pretendido por el censor, convoca que éste indique en su libelo claramente: la prueba no valorada, la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las conclusiones del fallo censurado. 89.
Es así como se evidencia que el censor, -dentro de este cargo-, tampoco tiene en cuenta el decurso procesal y lo manifestado allí[footnoteRef:29], faltando a la verdad en esta sede, desconociendo los fallos de instancia, en los que se advierte que la totalidad de los testimonios presentados por las partes fueron valorados. [29: CSJ. SP, 19 feb. 2020, Rad. 51.283.- Sobre el principio de correccion material.] 90.
Tal como se expuso en cargos anteriores, los jueces que llevaron esta causa demostraron que a través de los testimonios de Murillo Mena, Vargas Vela, González Urrego y Palacios Espinosa, -entre otros- se corroboraron varios factores correspondientes a la escena del crimen y cada uno de los episodios que en ella tuvieron encuentro. Ello significa que el cargo, además de ser repetitivo, carece de los requerimientos necesarios que justifiquen su estudio de fondo. 91.
Adicionalmente, es evidente la confusión que presenta el censor cuando acusa un falso juicio de existencia por omisión y por suposición -al mismo tiempo -, respecto al testimonio de González Urrego, dado que por la causal adoptada admite las pruebas obrantes en el proceso y luego, bajo la otra petición, no reconoce la prueba, resultando en evidente contradicción lógica respecto a su postulación. 92.
Sorprende más la solicitud del demandante, si tras estudiar el recuento procesal se observa que dicho testimonio fue solicitado por la defensa de Cristian Rodríguez Saa, - su ahora defendido -, desde la audiencia preparatoria, para luego ingresar a juicio, dentro del cual se surtió el interrogatorio y contrainterrogatorio correspondiente, sin encontrarse sustento alguno en el cargo que pretende hacer valer. 93.
De igual manera no debe olvidarse que la labor de examinar la prueba testimonial faculta al juzgador para establecer, con fundamento en las reglas de la sana crítica, los fragmentos del relato que ameritan credibilidad, sin que por ello incurra en el yerro de cercenamiento pregonado por el censor[footnoteRef:30]. [30: CSJ-SP, 12 dic. 2019, Rad. 49.848] 94.
Finalmente, afirma que Joan Sebastián Dominic Villegas no debía postularse como testigo único presencial, en vista de que se marginó la existencia de los testigos restantes, quienes también concurrieron a los hechos. 95. Frente a ello, además de ser totalmente falsa dicha afirmación -tal como se anotó previamente- por cuanto existieron otros medios de prueba que afirman la responsabilidad de los aquí procesados, el censor desconoce jurisprudencia dictada por esta Corporación y seguida particularmente por el Tribunal Superior de Cali, en la que se anota: “Ahora bien, con ocasión a la crítica frente al valor suasorio del testigo único, sea la oportunidad para precisar, a manera de ilustración, que un sólo deponente de cargo, perfectamente, puede afianzar la certidumbre de una sentencia de condena, pues, conforme a los parámetros del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal, lo esencial y determinante es que proporcione credibilidad y certeza en virtud, ineludiblemente, del rigor e imperioso escrutinio de las reglas de la sana crítica [footnoteRef:31]. [31: CSJ-SP, 1 jul. 2017, Rad. 46.165.] Debe indicarse que, nuestro sistema probatorio no guarda correspondencia con los de estirpe tarifada, en los cuales la regla del «testigo único, testigo nulo», admite desestimar el valor persuasivo del declarante singular, de suerte que, ese principio carece de vigor en nuestro régimen de juzgamiento, porque la valoración de los elementos de conocimiento en materia penal se gobierna por la libre y racional apreciación del juez[footnoteRef:32]. [32: CSJ-SP, 12 jul. 1989, Rad. 3159;
SP, 15 dic. 2000 Rad. 13.119; SP, 8 jul. 2003, Rad. 18.025; SP, 17 sep. 2003, Rad. 14.905; SP, 28 abr. 2004, Rad. 22.122; SP, 17 sep. 2008, Rad. 28.541; SP, 27 oct. 2008, Rad. 26.416; SP, 1º jul. 2009, Rad. 26.869 y SP, 28 nov. 2012, Rad. 36.895, entre otras.] El ejercicio argumentativo de estimación testimonial, impone al funcionario judicial evaluar la eficacia probatoria de la versión, de acuerdo a las condiciones particulares de la fijación fáctica, dentro de las que se destaca, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, la personalidad del testigo y las singularidades de sus manifestaciones, que deben ser ponderadas a efectos de establecer la idoneidad, de acuerdo a la regla expuesta en precedencia[footnoteRef:33].” – Subrayado y negrilla fuera de texto original-. [33: CSJ-SP, 30 ago. 2017.
Rad. 48.231.] 96. En consideración de lo anterior, es posible que un único testigo pueda sustentar un fallo de condena siempre y cuando su exposición de los hechos sea lógica, coherente y esté corroborada con las demás evidencias recogidas en el debate probatorio, tal como se valoró por los jueces de instancia en el sub judice y que frente a ello las demandas interpuestas no logran derruir lo establecido en sendos actos procesales.
Cuarto cargo -subsidiario-: Violación indirecta de la ley sustancial. Falso juicio de identidad 97. Como último cargo, el censor denuncia la ocurrencia de falsos juicios de identidad respecto a los testimonios de Carlos Ernesto Vargas Vela y Jhoinner González Urrego - tergiversación y cercenamiento material -, y Gustavo Murillo Mena - cercenamiento -.
Dicho vicio consiste en la alteración material del contenido de la prueba, ya sea porque es adicionado, cercenado o tergiversado de modo trascendente. 98. El defensor desatiende la naturaleza del cargo que propone cuando invoca el error descrito bajo las modalidades de tergiversación y cercenamiento material, en vista de que, tal ponderación resulta excluyente bajo el postulado lógico de no contradicción que rige el presente recurso.
Una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo, así como un testimonio no puede ser cercenado y a su vez, tergiversado, ya que al cercenarse la consecuencia lógica elimina la posibilidad de su tergiversación. 99. Además, el libelista dentro de su cargo lo que pretende realmente es cuestionar la valoración aplicada a los testimonios citados, lo cual se encamina más al raciocinio aplicado por los juzgadores cuando establecen inferencias probatorias, confundiendo así los conceptos de apreciación y valoración probatoria.
Mientras el primero comprende la observación o comprensión por el juez del contenido objetivo de las pruebas, el segundo, lo es frente al análisis de estas. Es por esto que la única modalidad de error de hecho posible en la valoración probatoria es el falso raciocinio[footnoteRef:34]. [34: CSJ-SP, 29 ene. 2020, Rad. 51.878.] 100. De esta forma, como se precisó anteriormente, la demanda de casación no constituye un nuevo espacio para insistir en argumentos que ya fueron analizados y desestimados por las instancias o para proponer nuevos reparos. 101.
Por todo lo anterior, ninguno de los cargos expuestos por los demandantes se encuentran llamados a prosperar. No sin antes manifestar que la inadmisibilidad de la demanda no se deriva únicamente de lo que formalmente incumplió el censor, puesto que, tras analizar el recuento procesal y las conclusiones a las cuales llegaron los juzgadores, es evidente que los reclamos carecen de fundamento. 102.
El libelista pasa por alto que la demanda debe mostrar la configuración de un error o errores estipulados dentro de la técnica de casación con el fin de derrumbar la doble presunción de legalidad que preside la sentencia que demanda, pues elige acudir a diversos tipos de errores, frente a los mismos elementos materiales probatorios -testimonios de Vargas Vela, Murillo Mena y González Urrego-, y con argumentos repetitivos en cada uno de ellos para que, a modo de error- ensayo, alguno resultase adecuado para realizar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, incurriendo en contradicciones, exponiendo de forma reiterativa consideraciones bajo su propia perspectiva, lo cual no demuestra más que se incurrió en varios errores frente a la técnica que rige el recurso que aquí se estudia. 103.
Así las cosas, la Sala no observa situación alguna que legalmente le brinde competencia para decidir de fondo, tampoco advierte violación de las garantías fundamentales de los procesados en el desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, así como los defensores no revelaron si con el estudio de su caso se procedía a cumplir con alguno de los fines destinados en casación, de manera que no se justifica la intervención de esta Corporación en el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste. 104.
Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá la INADMISIÓN del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24.322. 105. No obstante, la Sala advierte la posible vulneración del principio de legalidad en la determinación de la sanción accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Por consiguiente, a fin de garantizar la efectividad del derecho material y preservar las prerrogativas fundamentales en cabeza del acusado, se ordenará que, una vez se surta la notificación de la presente determinación y se resuelva el mecanismo de insistencia -en el evento de intentarse-, vuelva el expediente al despacho del Magistrado Ponente a fin de que la Sala oficiosamente profiera el respectivo pronunciamiento. 106.
Conforme también lo tiene precisado la Corporación (CSJ-AP 23 ago. 2007, Rad. 28.059), no se convocará a la audiencia de sustentación prevista en el art. 185 del C.P.P., en la medida en que su procedencia está circunscrita a los casos de admisión del libelo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de Óscar Eduardo Lozano Marín y Cristian Julián Rodríguez Saa, por las razones expuestas en precedencia. 2º. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. 3º.
DEVOLVER el expediente al despacho del Magistrado Ponente, una vez notificada esta providencia y tramitado el mecanismo de insistencia -si es promovido y resuelto en forma adversa a los intereses del demandante-, a fin de examinar oficiosamente la dosificación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 42