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AP3233-2016(47181)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Casación No. 47181 P/. Yais Mary Rincón Molina y John Harold Ramírez Flórez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente AP3233-2016 Radicado 47181 Aprobado Acta No. 160 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de YAIS MARY RINCÓN MOLINA y JOHN HAROLD RAMÍREZ FLÓREZ contra la sentencia del 13 de julio de 2015, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali modificó el fallo del 28 de julio de 2014 emitido por el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, que los condenó como coautores del delito de estafa.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 47181 P/. Yais Mary Rincón Molina y John Harold Ramírez Flórez 1 9 HECHOS: Entre los meses de octubre y noviembre de 2005, Liliana Martínez Gutiérrez y John Marino Cardoso Vega, entregaron a los esposos YAIS MARY RINCÓN MOLINA y JOHN HAROLD RAMÍREZ FLÓREZ, la suma de $34.617.000 mediante cheques y $2.372.433 en efectivo, a fin de que estos adquirieran en remate judicial bienes inmuebles, negocio al cual supuestamente se dedicaba la pareja.

No obstante, pasado el tiempo, ningún acto jurídico de tal naturaleza se efectuó. ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía 56 Seccional de Cali decretó la apertura de instrucción penal por los hechos denunciados por Liliana Martínez Gutiérrez y John Marino Cardoso Vega, dentro de la cual vinculó mediante resolución de persona ausente a YAIS MARY RINCÓN MOLINA y JOHN HAROLD RAMÍREZ FLÓREZ, el 17 de marzo de 2011. 2.

El 20 de febrero de 2012, la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los prenombrados, por el delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal. 3. Agotada la etapa de juzgamiento, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, por sentencia del 28 de julio de 2014, condenó a los acusados a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2005, a la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y al pago solidario de perjuicios materiales por valor de $28.749.443, debidamente indexados a favor de los afectados, como coautores del delito de estafa. 4.

Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali la modificó para fijar la pena de prisión en 24 meses, la multa en 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes y la accesoria de inhabilitación por término igual a la restrictiva de la libertad. LA DEMANDA: Luego de hacer un recuento de la actuación y del recurso de apelación interpuesto, el defensor con el fin de resguardar a favor de sus prohijados la presunción de inocencia, atacó las sentencias de primer y segundo grado al amparo de la causal primera de casación por “violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre la existencia de la norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección).”[footnoteRef:1] [1: folio 39 cuaderno original No. 2] Consideró que los funcionarios judiciales condenaron con un acervo probatorio insuficiente y del cual, por el contrario, se generaba duda sobre la existencia del ilícito y la responsabilidad de los denunciados, punto que obligaba a dar aplicación al principio del in dubio pro reo previsto en el inciso segundo del artículo 7 del Código Penal.

Ello al no estar demostradas fehacientemente las actividades de sus defendidos, porque no se acreditó el recibo del dinero referido para comprar muebles en remate, de allí que aplicó indebidamente el artículo 232 del estatuto procedimental. En consecuencia solicitó casar la sentencia y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio.

Subsidiariamente, peticionó se declaren no probados los perjuicios condenados. CONSIDERACIONES: 1. La demanda será inadmitida por cuanto falta a los presupuestos de técnica exigidos en esta sede, dado que el cargo formulado no fue desarrollado conforme con los supuestos previstos en el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000, toda vez la censura endilgada no cumple con los parámetros de adecuada selección de la causal, coherente formulación y fundamentación, ni acredita la ocurrencia de error alguno que cometido por el sentenciador resultara trascendente en sus pretensiones de derruir la doble presunción de acierto y legalidad con que se halla amparado el fallo de instancia. 2.

La defensa reprobó la sentencia al amparo de la causal primera, por violación directa de la ley sustancial, al considerar que no se había aplicado a favor de los procesados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, previstos en el artículo 7 de la Ley 599 de 2000, lo que su vez conllevó la indebida aplicación del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, bajo la única apreciación que no existía sustento probatorio que demostrara la ilicitud denunciada y consecuente responsabilidad de los acusados.

No obstante, no evidenció en qué apartes de las sentencias, los funcionarios judiciales reconocían la duda a favor de los sentenciados, presupuesto necesario cuando se acude a este tipo de postulaciones por la senda directa, la cual requiere de la admisión de la valoración probatoria y fijación de los hechos realizadas por el Tribunal, y demostrar que éste en sus razonamientos, hizo un reconocimiento expreso de la existencia de duda, pero dejó de resolver la misma en favor del acusado, absolviéndolo.

Así lo ha precisado esta Corporación: ….es menester reiterar que la Corte ha significado que si al casacionista le ha interesado el tema del in dubio pro reo, debe distinguir dos aspectos, a saber: «(i) Si afirma que el juez ha errado porque la sentencia reconoce la existencia de duda razonable originada en el haz probatorio, pero dejó de aplicar el precepto sustantivo que reconoce ese hecho, debe invocar violación directa; y (ii) Si encuentra que el juez ignora la existencia razonable y manifiesta de la duda por errores en la valoración de las pruebas, debe acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, especificando la naturaleza del yerro cometido, esto es, si de hecho o derecho» (CSJ AP, 9 marzo 2011, Rad. 37364;

CSJ AP, 26 oct. 2011, Rad. 37634; y CSJ AP, 6 mayo 2013, Rad. 40791, entre otros). CSJ AP2818-2014 En el escrito, no se observa el menor esfuerzo por demostrar el yerro referido, ya que ni siquiera de manera somera se indicó en qué aparte de la sentencia fue admitida la duda sobre la comisión del delito y/o la responsabilidad de los implicados.

Tan sólo se limitó a reclamar la aplicación del referido instituto sin contrastar la argumentación consignada en la sentencia objeto de censura, lo cual impide analizar en concreto que reparo es el propuesto. 3. Además, en las sentencias no aparece asomo de incertidumbre por parte de los jueces singular y colegiado sobre la ocurrencia del ilícito y mucho menos de la responsabilidad de los acusados.

Por el contrario, son consistentes en predicar la certeza sobre tales tópicos a consecuencia del análisis conjunto de la prueba allegada al diligenciamiento y de los alegatos presentados por los sujetos procesales, con razones precisas sobre el porqué encontraba acreditado el engaño tejido por los enjuiciados para convencer a los denunciantes de entregar sumas dinerarias que supuestamente eran destinadas a la compra de inmuebles en remate.

Luego, es claro que expresamente se descartó la duda probatoria y carente de razón el cargo propuesto por el recurrente y con ello, las pretensiones elevadas, de las cuales la subsidiaria ni siquiera encuentra desarrollo en la demanda. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No admitir la demanda de casación presentada a favor de YAIS MARY RINCÓN MOLINA y JOHN HAROLD RAMÍREZ. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria