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AP3231-2020(58401)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Ley 906 de 2004

Recurso de queja No. 58401 A.S.L.S. (Responsabilidad penal para adolescentes) HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3231- 2020 Radicación No. 58401 Acta No. 247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por el representante legal del menor A.S.L.S., contra la decisión del 20 de octubre de 2020, mediante la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, negó el de apelación interpuesto contra la determinación de no acceder a la solicitud de suspensión de términos ni disponer una nueva ampliación de los mismos, luego de la pretendida asignación de un apoderado judicial, dentro del proceso que se adelanta en contra del joven en cita por los delitos de hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES 1. El 24 de febrero de 2020, el Juzgado 1° Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, declaró penalmente responsable a A.S.L.S. y otro, por la comisión de la conducta de hurto calificado y agravado imponiéndole sanción de 12 meses de privación de la libertad, decisión que, luego de apelada, fue confirmada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante proveído del 2 de junio pasado. 2.

En contra de lo decidido por el tribunal, quien fungía como apoderado de confianza del procesado, interpuso el recurso extraordinario de casación. 3. El 20 de agosto, Lino López Quijano, progenitor de A.S.L.S., formuló solicitud de ampliación de plazo para la presentación del aludido recurso, toda vez que, “ no se cuenta con abogado casacionista para dicha finalidad ” y carecen de recursos económicos para solventar los honorarios de un profesional del derecho.

Agregó que se hallaba pendiente de la asignación de un especialista en casación adscrito a la Defensoría del Pueblo, para que asumiera la representación judicial de su descendiente, y que si ello no prosperaba deprecaba a la judicatura el otorgamiento del amparo de pobreza. 4. En respuesta a la petición, “ en aras de salvaguardar la defensa técnica ” al día siguiente el tribunal ordenó requerir a la Coordinación de la Unidad de Revisión y Casación de la Defensoría Pública la designación de un abogado, para que estudiara la viabilidad de sustentar el recurso interpuesto, resolviendo, asimismo, prorrogar el término para la presentación de la demanda por un lapso de 30 días. 5.

Tras la asignación y estudio, una funcionaria adscrita a la referida unidad de la Defensoría, el 12 de octubre emitió concepto negativo para sustentar el recurso extraordinario, motivo por el que, el siguiente día 13, el señor López Quijano peticionó a la judicatura que le fuera concedido el amparo de pobreza, se suspendieran los términos hasta que se resolviera su petición y que el mismo, después de la respectiva asignación, fuera ampliado para que el experto estudie el expediente y sustente el recurso. 6.

En la última data en mención, mediante el auto 276, el tribunal expresó que debido a que la solicitud presentada por el padre del encartado se dirige a lograr la sustentación del recurso extraordinario, la Corporación requirió a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que representara sus intereses, pero, por razones que escapan a la competencia de la Colegiatura, dicha Institución no encontró procedente sustentar la demanda.

Señaló que, pese a no estar regulado el amparo de pobreza en la legislación penal, “ tal particularidad tuvo representación a través de la intervención de la Defensoría del Pueblo, Institución encargada por disposición constitucional y legal de la asistencia profesional de las personas que no cuenten con los recursos para el pago de honorarios de abogados en el sistema penal con tendencia acusatoria.

Asunto distinto la inconformidad que presenta el progenitor del adolescente frente al concepto de la Defensoría Pública, pues de manera alguna esta Corporación tiene injerencia se itera. ” Igualmente, le indicó al petente que podía designar un defensor de naturaleza contractual “ con la advertencia de que no es posible otorgar nueva prórroga para la sustentación del recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, además dicho otorgamiento ya tuvo cabida mediante auto N°. 087 de 21 de agosto de 2020. ” Finalmente, determinó que las diligencias regresaran al despacho, una vez venciera el término de traslado para la sustentación de la demanda de casación. 7.

En contra del aludido proveído, Lino López Quijano, mediante escrito remitido vía correo electrónico al tribunal, el 15 de octubre interpuso y sustentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que, entre otras, “ se revoque la negación del amparo de pobre ”, se le asigne al adolecente un abogado especializado en casación penal y se otorgue “ un plazo razonable excepcional ” para que después de su nombramiento se presente la demanda de casación. 8.

El 20 de octubre siguiente, a través del auto 287, el tribunal decidió “ no reponer la decisión de 13 de octubre de 2020 ”, e instauró que el derecho de defensa fue garantizado al infractor mediante la designación de un profesional del derecho quien, luego de evaluar las particularidades del caso, emitió concepto negativo para la sustentación del recurso sin que esa Colegiatura estuviera llamada a evaluar los argumentos sobre los que se edificó tal pronunciamiento.

Insistió en que no había lugar al decreto de la prórroga, ya que la otorgada otrora, por el lapso de 30 días, hacía nugatoria una nueva concesión en tal sentido. Finalmente, sostuvo que “ en lo que tiene que ver con la concesión del recurso de apelación, el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, no contempla dicho escenario para la decisión que hoy adopta la Sala, motivo por el cual se negará su otorgamiento…”. 9.

Ante tal manifestación, el señor López Quijano envió nuevo escrito al tribunal, inscribiendo en ese: “ entablo recurso de reposición contra auto que no repone y niega apelación con base en el auto interlocutorio No. 287 del 20 de octubre de 2020… De manera subsidiaria… solicito a el (sic) Tribunal Superior de Bogotá expedir con destino a la Corte Suprema de Justicia, copia de la providencia impugnada para efectos del trámite del recurso de queja. ” En torno al recurso de queja, expuso allí que las decisiones recurridas “ son con base a que lo que de fondo se está debatiendo es una sentencia de (sic) confirmación del mismo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tal motivo cumple con las características para ser otorgado el recurso de apelación ante el superior según artículo 177 del C.P.P. por tal motivo se solicitara dicha revisión… ” 10.

Luego de presentado y concedido el recurso de queja, el tribunal remitió copia digital de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO Dentro del término estipulado, el recurrente señaló que en este caso no puede ser desconocido que A.S.L.S., tiene derecho a tener un abogado asignado por el Estado, y que se garantice su derecho a la defensa, por tal motivo, agregó, se insta a que se evidencie la procedencia del amparo de pobreza solicitado.

Anotó que si la Defensora Pública asignada entró en conflicto con los intereses del menor, el llamado a regular dicha situación es la Sala Mixta para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, “ y en su defecto con la respuesta de dicho auto la cual no Repuso y no concede Recurso de Apelación, la llamada en desmantelar dicha tesis seria por ende el superior jerárquico con el Recurso de Queja… ”, pues existen motivos suficientes para declarar procedente la apelación “ ya que se están valorando temas principalmente de una condena confirmada en sentencia de segunda instancia, el derecho de defensa y contradicción y la gratuidad de defensoría del estado asignada para representación de intereses superiores del adolescente afrodescendiente ASLS. ” CONSIDERACIONES La Corte es competente para resolver este asunto, toda vez que la decisión impugnada fue proferida en primera instancia por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

Respecto al objeto del recurso de queja, se ha de decir que a través de este mecanismo corresponde al superior definir si la apelación, cuya procedencia fue negada por el a quo, fue correctamente denegada, o si, por el contrario, debió ser concedida, en cuyo caso debe otorgarse con indicación del efecto correspondiente. En el presente evento, la declaración de improcedencia del recurso de apelación tiene sustento en que la regla 177 del estatuto procedimental, no contempla dicha vía para recurrir la decisión adoptada por el tribunal.

Entre tanto, para el recurrente, se está ante una decisión enmarcada en un aspecto sustancial, ya que emana de la valoración de temas relacionados con “ una condena confirmada en sentencia de segunda instancia, el derecho de defensa y contradicción y la gratuidad de defensoría del estado asignada para representación de intereses superiores del adolescente ”.

Por tanto, a su juicio, procede la alzada. En camino hacia la resolución del asunto, se empezará por señalar que el artículo 161 de la Ley 906 de 2004 clasifica las providencias judiciales en sentencias, autos y órdenes, según la naturaleza de la cuestión que deciden, así: Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión. Autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.

Órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento inmediato y de ellas se dejará un registro. (…). Esta clasificación recoge las directrices que sobre el particular han trazado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que, (i) la sentencia resuelve el objeto del proceso, (ii) los autos definen cuestiones diversas del asunto principal, de carácter incidental o sustancial, y (iii) las órdenes resuelven cuestiones de simple trámite o impulso procesal.

Ahora bien, en torno a las providencias susceptibles de ser recurridas en apelación y su naturaleza, se tiene que el artículo 20 del mismo estatuto, que consagra el principio rector de la doble instancia, indica que “ Las sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, que afecten la práctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo las excepciones previstas en este código, serán susceptibles del recurso de apelación. ” Por su parte, en el inciso segundo del artículo 176 de la aludida codificación se instaura que “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria ”, señalándose en el artículo posterior lo siguiente:

ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo…: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. 2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión. 3. El auto que decide la nulidad. 4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y 5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.

En el efecto devolutivo…: 1. El auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento. 2. El auto que resuelve sobre la imposición de una medida cautelar que afecte bienes del imputado o acusado. 3. El auto que resuelve sobre la legalización de captura. 4. El auto que decide sobre el control de legalidad del diligenciamiento de las órdenes de allanamiento y registro, retención de correspondencia, interceptación de comunicaciones o recuperación de información dejada al navegar por Internet u otros medios similares. 5.

El auto que imprueba la aplicación del principio de oportunidad en la etapa de investigación; y 6. El auto que admite la práctica de la prueba anticipada. En relación con las órdenes, esta Colegiatura, con sustento en la doctrina de la Corte Constitucional, ha precisado (CSJ SP2865-2018, Rad. 52855) lo siguiente: De manera que las órdenes emitidas por el funcionario judicial tan solo disponen aplicar un trámite establecido previamente por la ley, con la finalidad de evitar que se genere la parálisis de la actuación. Respecto al carácter de las órdenes la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-897 de 2005, al considerar lo siguiente: Como se observa, pues, el concepto de órdenes contenido en el nuevo Código de Procedimiento Penal es bastante amplio, pues abarca todas aquellas providencias del juez que no pueden ser calificadas como sentencias o como autos, y que tienen por fin garantizar el desenvolvimiento de la actuación. Además, las órdenes son verbales, y de ellas se debe dejar un registro”.

Así las cosas, es dado concluir que la procedencia del recurso de apelación está condicionada por la naturaleza de la decisión adoptada por el operador judicial. En tal orden, si se trata de una sentencia o de un auto, el recurso procederá, pero si se está frente a una orden, entendida por tal la que define asuntos de simple trámite vinculados con el curso de la actuación, el recurso será improcedente.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la solicitud presentada por Lino López Quijano, se orienta a obtener la suspensión del proceso que se sigue en contra de su menor hijo A.S.L.S. hasta tanto, a través de la concesión del amparo de pobreza, le sea asignado un profesional del derecho que lo asista, y que, después de la respectiva asignación, el termino concedido para sustentación del recurso extraordinario de casación sea ampliado para que aquel estudie el expediente y elabore la demanda.

Dicha solicitud fue rechazada por el tribunal, tras estimar que, pese a que el amparo de pobreza no se encuentra regulado en la legislación penal, la Corporación requirió a la Defensoría del Pueblo la designación de un abogado que representara sus intereses, el cual, por razones que escapan a la competencia de la Colegiatura, luego de realizar el estudio respectivo, no encontró procedente la sustentación de la demanda.

Ante ello, decidió que no era posible otorgar nueva prórroga para la sustentación del recurso, toda vez que dicho otorgamiento ya había sido concedido, motivo por el que determinó que, una vez venciera el término de traslado para la sustentación de la demanda de casación, las diligencias regresaran al despacho. Esta determinación fue la recurrida en apelación, pero el a quo lo negó por improcedente, con el argumento de que el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, no contempla dicho escenario para aquella, razón que condujo al actor a acudir al mecanismo de la queja.

De cara a todo lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión objeto de censura no resuelve el objeto del proceso, ni un asunto sustancial del mismo, ya que se trata de una manifestación que resuelve una cuestión vinculada con el curso de la actuación procesal, tomada en el marco de las funciones de dirección que la ley le asigna a los operadores judiciales.

Lo anterior conlleva, entonces, a que la decisión dictada en sede de primera instancia se enmarque dentro de las providencias a las que se las cataloga como órdenes, pues, como es claro, se trata de un acto de dirección del proceso destinado a controlar su normal desarrollo. Y es que, si bien se ha hecho referencia de la manifestación proferida por el tribunal como auto, es lo cierto que aquellos, en esencia, son decisiones que resuelven un aspecto sustancial del proceso, distinto de su propio objeto, que implican generalmente la afectación o limitación de un derecho, o de una garantía, como sucede con los mencionados en el artículo 20, o los enumerados en el artículo 177, de cuya naturaleza no participa el que aquí se impugna.

En tal orden de ideas, es acertado concluir que la decisión impugnada no admite el recurso de apelación, circunstancia por la cual la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá hizo bien al negarlo, al margen de los fundamentos expuestos por el censor para sustentar la petición, por cuanto éstos no tienen la virtualidad de variar su naturaleza.

En resumidas cuentas, la decisión de la aludida dependencia judicial, de no acceder a la solicitud de suspensión de los términos ni disponer una nueva ampliación de los mismos, luego de la pretendida asignación de un nuevo apoderado judicial que represente los intereses del menor A.S.L.S., se inscribe, por su naturaleza, dentro de la categoría de las providencias que se definen legalmente como órdenes, contra las cuales no procede el recurso de apelación. Como si fuera poco lo anterior, ha de señalarse que el caso que conoce la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá se tramita en sede de segunda instancia, motivo por el que las decisiones de trámite que durante esa se profieran, lejos están de poder ser atacadas a través del recurso vertical, pues, no sobra expresar, contra dichas determinaciones no ha sido estatuida la procedencia de aquel.

En esa instancia solo proceden el recurso de doble conformidad que puede interponer el procesado contra la primera condena dictada en su contra en segunda instancia, o el de casación que procede para los demás sujetos procesales. Lo deducido obliga a la Corte a desestimar el recurso de queja. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero. DESECHAR el recurso de queja formulado por el representante legal del menor A.S.L.S. Segundo. Contra la anterior determinación no procede ningún recurso.

Tercero. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Comuníquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17