DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 58436 Yina Soled Bermúdez Cortes y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3230-2020 Radicación Nº 58436 Acta Nº 247 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso que la Sala definiera la competencia, dentro del proceso penal que se adelanta contra YINA SOLED BERMUDEZ CORTES, FREDY JAYR LEAL CORREAL, ELKIN VEGA ARIAS y JOSE GABRIEL MARTINEZ AYA, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión y utilización ilícita de redes de comunicación, si no fuera porque no se ha agotado en debida forma su trámite.
HECHOS Los hechos que dieron origen a la actuación fueron plasmados en el escrito de acusación, en los siguientes términos: Su origen es la capital de la República de Colombia, Bogotá D.C., con destino a comerciantes, ganaderos y agricultores, del departamento del Meta, en la denominada región del Ariari, en los municipios de San Martín, Granada, San Carlos de Guaroa, Guamal y Acacias: desde mediados de junio de 2019 al mes de marzo de 2020, un grupo de personas entre esos los 4 imputados-acusados se concertaron con JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO, alias JUANITO quien para esta época estaba privado de la libertad en la cárcel de Modelo de Bogotá D.C., YORDI ADRIÁN POVEDA QUINTERO, alias DIEGO, detenido en la cárcel de Cómbita, Boyacá y desde la cárcel de Acacias, donde está recluido ERNESTO POVEDA QUINTERO, alias MENEO, quienes como hermanos coordinan desde estos centros carcelarios, a través, de los imputados-acusados extorsiones a ganaderos, comerciantes y agricultores, haciendo exigencias de carácter dinerario, argumentando pertenecer a las AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, CLAN DEL GOLFO, llamando desde la cárcel directamente a su potencial víctima(s) o alguno de ellos estando presente con su víctima llama a JUANITO o está en línea telefónica con él, quien desde el interior del centro de reclusión extorsiona directamente a su víctima, que recibe el teléfono de uno de los imputados-acusados, para que le entregue al imputado-acusado el dinero en efectivo o le suministra la información de nombre y cédula de la persona a quien le ha de girar a súper giros, consuerte y otros, obteniendo provecho ilícito, constriñendo aduciendo pertenecer a aquel grupo, sopena de atentar contra su integridad fisica, de su familia, bienes o debiendo abandonar la región o predio donde se encuentre.
Los imputados-acusados, se reparten el accionar criminal, algunos recaudan información, otros llaman para extorsionar, otros visitan personalmente a su víctima, recogen el dinero personalmente o cobran los giros y otros son los encargados de elaborar panfletos alusivos a la organización, haciendo entrega también de paz y salvos, por ellos elaborados.
De esta forma se tiene para cada uno de ellos. 1.- FREDY JAIR LEAL CORREAL, EL FLACO: su víctima ELSON FABIÁN CUESTA ALFONSO comerciante del municipio de Guamal, Meta, narra como a su local, a principios de 2019, ingresaron varios hombres, entre ellos EL FALCO (sic), con un aparato móvil y se lo entregó para que conversara con quien se identificó como JUANITO, le explicó que es el jefe de las AUTODEFENSAS GAITANISTAS DE COLOMBIA, CLAN DEL GOLFO y procedió a exigirle la suma de dos millones de pesos, para colaborar con la organización. JUANITO le dio la orden AL FLACO, de dirigirse a este local.
Esto ocurrió durante lo corrido del mes de septiembre de 2019, ingresó al local e hizo entrega del celular para que JUANITO exigiera una vez más la entrega de dos millones de pesos. (…) 2 - YINA SOLED BERMÚDEZ CORTÉS: ella fue también al establecimiento de comercio de ELSON FABIÁN CUESTA ALFONSO, comerciante del municipio de Guamal, Meta, de 2019, a su ingreso, preguntó por él y le pasó el teléfono móvil celular de ella para que hablara con su Jefe JUANITO quien de manera soez le exigió el pago de los dos millones de pesos; luego de indicarle que no tenía dinero, le exigió doscientos mil pesos para YINA, para viáticos y un mercado para los miembros de la organización. No dio dinero.
Se encontró en su poder un cuaderno de cuentas de extorsiones desde el año 2019, lo que indica, con probabilidad de verdad, lo que le entrega a cada uno de los hermanos, hospedó en su casa a JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ AYA y a ELKIN VEGA ARIAS, en el mes 2019, con la finalidad de extorsionar a CARLOS HUMBERTO ALONSO GUZMÁN, en $1500.000. Es la encargada del cobro de dinero que son girados por las víctimas.
(…) 3.- JOSÉ GABRIEL MARTÍNEZ AYA, alias JOHAN; junto con otro hombre llegó a la finca La Calangucha, de CARLOS HUMBERTO ALONSO GUZMÁN, ubicada en la vereda Castañeda del municipio de San Martín, Meta, en el mes de noviembre de 2019 y luego de presentarse le pasó el celular para que hablara con su Jefe JUANITO, quien luego de advertirle quien es, le exigió la suma de 20 millones, cancelando finalmente pagó (sic) $1.500.000.00, se hospedó en la casa de YINA SOLED BERMÚDEZ CORTÉS, en San Martín, Meta.
(…) 4.- ELKIN VEGA ARIAS, alias KEVIN; junto con otro hombre llegó a la finca La Calangucha de CARLOS HUMBERTO ALONSO GUZMÁN, ubicada en la vereda Castañeda, del municipio de San Martín, Meta, en el mes de noviembre de 2019 y luego de presentarse le pasó el celular para que hablara con su Jefe JUANITO, quien luego de advertirle quien es, le exigió la suma de 20 millones, cancelando finalmente $1.500.000.00, se hospedó en la casa de YINA SOLED BERMÚDEZ CORTÉS, en San Martín, Meta.
(…) Se predica de esta forma la concertación de un grupo de personas que lideradas por alias JUANITO, desde el interior de la cárcel de Modelo de Bogotá D.C., ubicaba sus potenciales víctimas, para que los imputados-acusados cumplieran sus órdenes, que no eran otras que ejecutar delitos de extorsión, durante el tiempo que sea menester, distribuyendo la labor que c/u (sic) debe cumplir.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 21 de mayo de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio (Meta), se impartió legalidad a la formulación de imputación que la Fiscalía efectuara en contra de YINA SOLED BERMUDEZ CORTES, FREDY JAYR LEAL CORREAL, ELKIN VEGA ARIAS y JOSE GABRIEL MARTINEZ AYA, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión (Art. 340 inc. 2 C.P.), en concurso con extorsión (Art. 244 C.P.) y utilización ilícita de redes de comunicación (Art 197 C.P.) en calidad de coautores. 2.
El 18 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 14 delegada ante el Gaula de Villavicencio remitió -vía correo electrónico-, la respectiva carpeta, con escrito de acusación, al Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, dependencia que, el 1° de octubre pasado, asignó el asunto al Juzgado 46 Penal del Circuito de Conocimiento.
Dicho Estrado Judicial, tras advertir que el aludido escrito se dirige a los Jueces Penales del Circuito Especializado, dispuso la devolución del asunto a la oficina de origen para su correcta asignación. 3. Repartida nuevamente la actuación, esta correspondió ser asumida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, disponiéndose por la directora del despacho, a través de mandato escrito, la remisión del asunto a la Corte, ya que, según indicó, carece de competencia para conocer de la fase de juicio, toda vez que los hechos investigados acaecieron en sitio diverso a la aludida ciudad[footnoteRef:1]. [1: La Togada arribó a la mencionada inferencia tras encontrar que la Fiscalía “en la diligencia de imputación indicó que JUAN GABRIEL POVEDA QUINTERO alias JUANITO se encontraba inicialmente recluido en la cárcel Tramacua de Valledupar, remitido hace poco a la cárcel Picaleña de Ibagué y no en la Cárcel Modelo de Bogotá como lo advirtió en su escrito de acusación. Frente a este punto, el Despacho realizó la indagación sobre su sitio de reclusión y encontró que en efecto, alias JUANITO se encuentra recluido actualmente en la Cárcel de Picaleña de Ibagué, razón por la cual no es posible adjudicarle la competencia de la actuación a este Estrado Judicial.”] CONSIDERACIONES 1.
La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su consideración, toda vez que el trámite de impugnación de competencia no fue habilitado en debida forma, esto es, bajo las pautas que esta Corporación planteó en las providencias CSJ AP2863-2019, rad. 55616 y CSJ AP2807-2020, rad. 58028. Para sustento del criterio adoptado, se empezará por recordar que en la inicial determinación jurisprudencial en cita, la Corte, en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales, realizó una serie de precisiones sobre la materia que ahora ocupa su atención y estableció los siguientes requisitos para que el trámite de impugnación de competencia se entienda habilitado: a) Que exista una controversia o debate en torno a dicha temática, es decir, que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. b) Advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. c) Éste último, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.
De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión. Ahora bien, en la restante providencia mencionada (CSJ AP2807-2020), la Sala recogió el criterio mediante el cual se aceptaba que, en algunos eventos, previo a la instalación de la audiencia de formulación de acusación, el juez, a través de un escrito, declarara su falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto y lo remitiera directamente a la Corte para que esa fuera definida[footnoteRef:2]. [2: Tal postura se cimentaba en «los principios de eficacia y economía procesal» y fue tenida en cuenta en, entre otras, las siguientes decisiones: CSJ AP 290-2010, Rad. 56894, CSJ AP 893-2020, Rad. 57206, CSJ AP 2127-2020, Rad. 57887.] Tal determinación, se sustenta en que dicha postura: i) Se contrapone al precedente judicial al que se ha hecho referencia (CSJ AP 2863-2019), que propugna porque la manifestación de incompetencia por parte del juez, o su impugnación por iniciativa de las partes, se desarrolle en el marco de un escenario de controversia, ii) La pretermisión de la audiencia en la que debe cumplirse el acto procesal, desconoce la dialéctica propia del sistema acusatorio, ante una manifestación unilateral del juez, sin oportunidad de réplica que permita contar con mayores elementos de juicio para arribar a la decisión correspondiente, y iii) Admitir la introducción de autos u órdenes escritas para tomar decisiones que deben cumplirse en audiencia, va en contravía de los principios de oralidad (artículos 9 y 10 de la Ley 906 de 2004), contradicción (artículo 15 ibídem) y publicidad (artículo 18 ídem), que operan como normas rectoras del procedimiento y constituyen elementos imprescindibles de interpretación (artículo 26 ídem).
Así las cosas, del nuevo panorama jurisprudencial fijado por esta Corporación, se desprende que la manifestación de incompetencia ha de emitirse en desarrollo de una audiencia, con la participación efectiva de las partes e intervinientes y no de manera velada o aislada, a través de un pronunciamiento escrito dictado por el operador judicial.
No está por demás agregar que la variación arrogada por la Corte se edifica con base en lo reglado en los artículos 9° y 10° del Código de Procedimiento Penal que, como principios rectores que demarcan la actuación procesal, establecen: ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad ARTÍCULO 10.
ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. (…) 2.
Descendiendo al caso objeto de estudio, tal y como se anotara en el acápite respectivo, se tiene que la funcionaria encargada del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, sin que mediera la convocatoria de las partes y la subsecuente instalación de la audiencia de formulación de acusación, el 30 de octubre de 2020, a través de manifestación escrita, rehusó el conocimiento de la fase del juicio, por factor de incompetencia territorial, y dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirimiera el asunto.
En esas condiciones, como los lineamientos señalados en precedencia no fueron atendidos por la mencionada funcionaria, y se torna necesario que, dentro del escenario procesal respectivo, las partes e intervinientes fijen su postura con el fin de establecer su criterio frente a la manifestación de aquella, se dispondrá la devolución de la actuación a dicho estrado judicial, para que lleve a cabo el trámite de conformidad con lo previsto en la normatividad legal y el sendero jurisprudencial fijado por la Corte.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO. Abstenerse de conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Ordenar la devolución de la actuación al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para lo de su cargo.
TERCERO. Comunicar lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto, enviándoles copia del presente proveído.
CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12