JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente AP323-2025 Radicación 66.402 CUI 11001600010220120055102 Aprobado acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el defensor, en contra de la decisión AEP008 de 29 de enero de 2024 –leída en audiencia del 9 de mayo siguiente– de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, que decidió sobre las postulaciones probatorias de las partes en el proceso adelantado contra el Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA por los delitos de favorecimiento y fraude procesal.
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 2 II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS 1. Según la acusación, el presente caso tiene como antecedente que el 19 de agosto de 2011, aproximadamente, a las 22:15 horas, la central de radio de la Policía Nacional reportó el hurto a los pasajeros de un bus de servicio público que circulaba por el norte de la ciudad de Bogotá. Los patrulleros Wilmer Antonio Alarcón Vargas y Nelson Daniel Rodríguez Castillo –miembros del CAI Andes–, acudieron en la búsqueda de los presuntos infractores, desplazándose por la Avenida Boyacá en sentido norte-sur, en un automóvil. 2.
A la altura de la avenida calle 116 los uniformados avistaron a cuatro jóvenes que se hallaban pintando grafitis. Éstos al notar la presencia policial emprendieron la huida por la citada avenida. El Patrullero Alarcón Vargas bajó del vehículo e inició la persecución en el sentido occidente- oriente y, en una de las calles del barrio alcanzó a uno de los muchachos. 3.
Al observar lo sucedido, el menor de 16 años de edad, Diego Felipe Becerra Lizarazo, se acercó al uniformado para indicarle que era él quien estaba pintando los grafitis. En ese momento Alarcón Vargas requisó a los dos jóvenes y constató que no llevaban armas de ninguna clase. 4. Diego Felipe emprendió nuevamente la huida. Alarcón Vargas lo persiguió y accionó su arma contra él ocasionándole una grave herida que motivó su traslado –por parte del mismo uniformado que le disparó y un vecino del lugar– a la Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 3 Clínica Shaio, a donde acudieron luego varios miembros de la Policía Nacional, entre ellos, el Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez –Comandante de la Estación de Policía de Suba–, un oficial de vigilancia y un patrullero del CAI Andes. 5.
Minutos más tarde, en el referido centro hospitalario, Diego Felipe Becerra Lizarazo falleció. Al enterarse del deceso del joven, los referidos oficiales, salieron hacia el sitio donde aquel había resultado herido –Calle 116A con carrera 71D–, en el que no quedó ningún miembro de la policía custodiándolo. 6. Por ello, atendiendo las órdenes del Teniente Coronel Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez algunas unidades policiales acordonaron y demarcaron el lugar para realizar las diligencias del primer respondiente y esperar a los miembros del C.T.I., sin que en la escena de los hechos se encontrara un arma de fuego. 7.
Para la época en la que tuvieron ocurrencia los anteriores acontecimientos, el procesado Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA era el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y, en ejercicio de su cargo, según la Fiscalía, incurrió en la comisión de los delitos de favorecimiento y fraude procesal. 8. En relación con la primera de las referidas conductas el ente acusador señaló, como hechos jurídicamente relevantes: (i) «el conocimiento oportuno del General FRANCISCO PATIÑO FONSECA sobre el injusto crimen del menor por parte de un policial y su determinada aquiescencia para implantar un Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 4 arma en la escena»;
(ii) la determinación del procesado «en la falsa denuncia de Jorge Eliécer Narváez sobre el asalto a la buseta y el falso señalamiento de victimarios»; y (iii) la determinación para «el ocultamiento de lo denunciado por José de Jesús Quiroga Cortés, pasajero del bus realmente asaltado». 9. De otra parte, en lo que tiene que ver con la conducta de fraude procesal, la Fiscalía destacó como hecho jurídicamente relevante las «presiones y manipulaciones del alto mando policial involucrado hacia los subordinados del caso para faltar a la verdad en los procesos disciplinarios y penales». 10.
Así las cosas, la Fiscalía acusó al entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA como determinador de los delitos de favorecimiento de homicidio, en concurso homogéneo y, fraude procesal, también en concurso homogéneo, descritos en los artículos 446 y 453 del Código Penal, respectivamente.
También atribuyó las circunstancias de mayor punibilidad señaladas en los numerales 9º y 10º del artículo 58 del referido estatuto. III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 11. El 12 de noviembre de 20211, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 1 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 68-70. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 5 4ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia imputó al Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA los delitos de ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, favorecimiento y fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a lo previsto, en su orden, en los artículos 454B, 446 y 453 del Código Penal.
Así mismo, atribuyó las circunstancias genéricas de mayor punibilidad de los numerales 9 y 10 del artículo 58 del mismo cuerpo legal. El imputado no aceptó cargos. 12. El 8 de febrero de 20222 la Fiscalía radicó el escrito de acusación, cuyos anexos adicionó el 1º y el 3 de febrero de 20233. La formulación oral del pliego de cargos la realizó el 6 de febrero de 20234, oportunidad en la que la Fiscalía atribuyó a PATIÑO FONSECA los hechos jurídicamente relevantes comunicados en la imputación, pero concretó la acusación a la de determinador de las conductas de favorecimiento de homicidio y fraude procesal, ambos en concurso homogéneo, de acuerdo con los artículos 446 y 453 del Código Penal, con las circunstancias de mayor punibilidad antes referenciadas. 13.
La audiencia preparatoria se desarrolló el 20 de junio de 20235 y, mediante decisión AEP008 de 29 de enero de 20246 la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, resolvió las pretensiones probatorias de las partes. 2 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 1-67. 3 Expediente digital. Cuaderno principal 1, Fs. 118-124 y 150-151. 4 Expediente digital.
Cuaderno principal 1, Fs. 170-174. 5 Expediente digital. Cuaderno principal 2, Fs. 345-349. 6 Expediente digital. Cuaderno principal 3, Fs. 406-606 y Cuaderno principal 4, Fs. 609-629. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 6 14. En audiencia realizada el 9 de mayo de 20247 se llevó a cabo la lectura de la decisión antes citada.
En esa ocasión, el Fiscal delegado, el apoderado de víctimas y la defensa técnica formularon recurso de apelación, mientras que el representante del Ministerio Público manifestó estar conforme con lo resuelto por la Sala a quo8. 15. La Sala Especial de Primera Instancia concedió los recursos formulados por la Fiscalía y la defensa y, denegó el formulado por el representante de la víctima, pues consideró que carecía de interés para ello, toda vez que su disidencia la instauró contra una prueba denegada al ente acusador9. 16.
Precisado el anterior acontecer procesal, se ocupará la Corte de analizar los fundamentos que la Sala de primera instancia tuvo en cuenta, en el auto del 29 de enero de 2024, para negar los medios probatorios postulados por la Fiscalía y el defensor de FRANCISCO PATIÑO FONSECA y abordará aquellas temáticas que resulten vinculadas de manera inescindible con el tema objeto de decisión. IV.
LA DECISIÓN RECURRIDA 17. Con el propósito de no incurrir en repeticiones innecesarias, enseguida se hará una reseña, únicamente, de las decisiones adoptadas por la Sala Especial de Primera 7 Expediente digital. Cuaderno principal 4, Fs. 664-667. 8 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024.
Récord: 00:18:00 hasta 00:20:13. 9 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024. Récord: 01:26:40 hasta 01:28:06. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 7 Instancia, en el auto del 29 de enero de 2024, frente a las cuales los recurrentes manifestaron su inconformidad. 1.
De las pruebas de la Fiscalía. 18. En el numeral 3.1.1.25 del auto impugnado se admitió el testimonio de Carlos Eduardo Arenas Valero, pero con la condición de que declarara respecto a un solo tema, cuando la Fiscalía propuso varios. En ese orden, el delegado del ente acusador indicó que la apelación estaba dirigida a que dicha prueba fuera admitida de manera plena. 19.
Ahora, en el numeral 3.1.2 la Sala a quo negó a la Fiscalía 21 testimonios, mientras que en el acápite 3.1.4 inadmitió 30 pruebas documentales. 20. En relación con lo anterior el apelante expresó su oposición frente a la nugatoria de los testimonios enlistados en los numerales 3.1.2.5, 3.1.2.6, 3.1.2.8 y 3.1.2.19 –Óscar Adolfo Naranjo Trujillo, Liliana Cañaveral del Río, José Manuel Mena Sánchez y Gustavo Arley Trejos, respectivamente– y la prueba documental relacionada en el ítem 3.1.4.2 –sentencia de segunda instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el marco del proceso con radicado 11001-60-00028-2011-02930, seguido contra el Patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas por el delito de homicidio agravado–. 21.
Para adoptar las determinaciones con las que no está conforme el Fiscal delegado, la Sala de Primera Instancia expuso las siguientes razones: Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 8 1.1. En relación con las pruebas testimoniales. 22. Respecto al testigo Carlos Eduardo Arenas Valero –ítem 3.1.1.25–, la Sala Especial de Primera Instancia, señaló: «Según los argumentos delineados por el representante de la Fiscalía, el testigo como jefe de prensa de la Policía Metropolitana de Bogotá –MEBOG–, expondrá la información que posee en relación a los acontecimientos vinculados con el homicidio y la manipulación de la escena de los hechos.
Además, relatará las conversaciones que sostuvo con el aforado acerca de estos sucesos y con otros miembros destacados de la cúpula de la MEBOG. El testigo, además, detallará las acciones que llevó a cabo en cumplimiento de sus funciones como periodista en relación con el caso, describirá las circunstancias bajo las cuales tuvo conocimiento acerca del señor Jorge Narváez, expondrá los eventos que rodearon la presentación de su denuncia el 22 de agosto de 2011 en el CAI 20 de Julio e indicará el motivo de su presencia y acompañamiento al denunciante a las instalaciones de City TV.
En relación al primer eje temático, esto es, en cuanto a que el testigo exponga sobre la información que posee en relación a los acontecimientos vinculados con el homicidio del menor, la manipulación de la escena del crimen y relate las conversaciones que sostuvo con el acusado acerca de los sucesos y con otros miembros destacados de la cúpula de la MEBOG; la Sala considera que el peticionario no cumplió adecuadamente con la carga argumentativa de pertinencia al incurrir en alusiones genéricas, pues no advierte cuál es la información que pretende obtener del deponente y cuál su trascendencia frente al tema de prueba.
Sin embargo, en cuanto a los segundos hechos, su dicho deviene pertinente pues según la acusación, el declarante fue una de las personas que cumplió la orden emitida por el General Patiño Fonseca, consistente en llevar a Jorge Eliecer Narváez después de presentar su denuncia a las instalaciones de CITY TV con el fin de que le tomaran entrevista, por lo que su declaración permitirá patentizar aquellos hechos detallados en el escrito acusatorio relacionados con la participación del acusado en la presentación de la falsa denuncia de Jorge Narváez y la posterior entrevista rendida ante City TV.
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 9 Así entonces, la Sala ordenará este testimonio solo para los fines indicados». 23. De otra parte, el auto apelado indicó que el testimonio de Óscar Adolfo Naranjo Trujillo –ítem 3.1.2.5– es impertinente, «toda vez que el postulante no señaló cual hecho o circunstancias descritas como relevantes en la acusación pretende demostrar». 24.
Agregó que al sustentar su solicitud el Fiscal adujo que el declarante proporcionaría información sobre «la posibilidad de alteración de la escena»; sin embargo, de ser ello así, las declaraciones que eventualmente entregue el testigo, «no estarían respaldadas en un conocimiento directo de los hechos sino sería una mera opinión personal, soslayando el peticionario que en el sistema penal procesal acusatorio solo procede la prueba testifical directa», de conformidad con lo establecido en el artículo 402 del C.P.P. 25.
Frente a Liliana Cañaveral del Río –ítem 3.1.2.6– señaló que la Fiscalía no cumplió con la carga argumentativa de pertinencia, por cuanto las situaciones fácticas que pretende demostrar con ese medio probatorio no son descritas en la acusación. 26. Explicó al respecto que en el escrito «no se hace referencia a la actuación desarrollada por la abogada Cañaveral del Río en la Clínica Shaio o en el lugar de los hechos, ni se menciona situación alguna relacionada con el supuesto asesoramiento prestado por la togada a la MEBOG, Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 10 además que la Fiscalía tampoco expone de qué manera acreditar dichos tópicos patentizarían los hechos relacionados en la acusación». 27.
Sumado a lo anterior, el Fiscal delegado tampoco precisó la relevancia del testimonio de Liliana Cañaveral del Río frente al tema de la defensa de Rossemberg Madrid Orozco, ni su trascendencia para su teoría del caso. 28. Con relación a José Manuel Mena Sánchez –ítem 3.1.2.8– sostuvo que, «la argumentación expuesta resulta genérica toda vez que no particulariza cuál aspecto relacionado con la hipótesis de alteración de la escena pretende acreditar, pues asegura que será interrogado sobre las circunstancias de su presencia, situaciones observadas y personal que se encontraba en el sitio a fin de “obtener datos relacionados con la demostración de los hechos”, sin identificar el hecho relevante o indicador descrito en la acusación que aspira acreditar, ni expone por qué la información a proporcionar puede hacer más o menos probables su teoría del caso». 29.
En lo que tiene que ver con el declarante Gustavo Arley Trejos –ítem 3.1.2.19– consideró que la Fiscalía no precisó el hecho que pretende demostrar con tal medio probatorio. Ello por cuanto limitó su argumentación a indicar que el testigo «mencionará “desde su perspectiva” las circunstancias que rodearon la muerte del menor, lo observado en la Clínica Shaio y en el lugar de los acontecimientos»; sin embargo, no puntualizó «qué Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 11 información pretende obtener, ni la situación fáctica que pretende probar o la forma en que acreditará un hecho indicador que posibilite inferir la comisión de los delitos endilgados o la responsabilidad del acusado». 1.2.
En relación con las pruebas documentales. 30. Respecto a la prueba documental relacionada en el ítem 3.1.4.2, que hace referencia a la sentencia de segunda instancia dictada en el marco del proceso 11001-60-00028- 2011-02930 seguido contra Wilmer Antonio Alarcón Vargas por el homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, el auto impugnado indicó que con ese elemento lo que se pretende es «imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos», razón por la cual, «carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento». 31.
Así mismo, precisó que la incorporación de tal decisión judicial «resulta inútil ya que está encaminada a probar un hecho cuya existencia fue estipulada entre la defensa y la fiscalía, esto es, que “el menor Diego Felipe Becerra murió el día 19 de agosto de 2011 siendo las 23:05, a causa de una herida grave provocada por un disparo de arma de fuego que fue accionada por el Patrullero de la Policía Nacional Wilmer Alarcón Vargas, estos hechos se presentaron en vía pública en la Calle 116 A con 71 de la ciudad de Bogotá”».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 12 2. Pruebas de la defensa del procesado Francisco Patiño Fonseca. 32. En el numeral 3.2.2 del auto impugnado la Sala a quo negó a la defensa de FRANCISCO PATIÑO FONSECA 54 pruebas documentales y, en el acápite 3.2.5 inadmitió 8 testimonios. 33.
Con la impugnación el apoderado del procesado insistió en la práctica de las documentales enlistadas en los numerales 3.2.2.1, 3.2.2.6 a 3.2.2.9, 3.2.2.13 y 3.2.2.14, 3.2.2.35 y 3.2.2.41 y, 3.2.2.54. En lo que tiene que ver con los testimonios, el defensor recurrente pidió que se revocara el auto apelado para que se admitan las declaraciones de las personas relacionadas en los acápites 3.2.5.1, 3.2.5.3 y 3.2.5.7 –Nelson Daniel Rodríguez Castillo, Juan Carlos Ayala Jiménez y Jimmy Leguizamón Ardila, respectivamente–. 34.
Las razones que tuvo en cuenta la Sala Especial de Primera Instancia para denegar la práctica de las aludidas pruebas fueron las siguientes: 2.1. En relación con las pruebas documentales. 35. La prueba documental del numeral 3.2.2.1 tiene que ver con la sentencia de segunda instancia del 6 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra Nelson de Jesús Arévalo y otros, dentro del radicado 11001-60-0000-2013-00031-08.
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 13 36. La Sala a quo negó la incorporación de este medio por cuanto «se trata de una providencia judicial a través de la cual se anhela poner de presente valoraciones realizadas por otros funcionarios al interior de un expediente adelantado por los mismos hechos a los aquí investigados, y porque su propósito final es imponer los análisis y evaluaciones realizadas por otros funcionarios sobre idénticas situaciones fácticas a las juzgadas», agregando que al postular dicho documento el defensor desconoce que «es al juez a quien le concierne valorar las evidencias aducidas en cada proceso». 37.
Las pruebas agrupadas en los ítems 3.2.2.6 a 3.2.2.9 se relacionan con los siguientes documentos: Ítem Descripción del documento 3.2.2.6. «Petición Dirección de Protección y Servicios Esenciales DIPRO, del 2 de junio de 2023, en el cual se solicita información de certificación de apoyo de las unidades de infancia y adolescencia, nombres y apellidos de quienes fungían como director de protección para el 19 de agosto de 2019». 3.2.2.7. «Correo electrónico del 13 de junio de 2023, de la Dirección de Protección y Servicios Esenciales DIPRO, en el cual da respuesta a la petición del 2 de junio de 2023». 3.2.2.8. «Grabación identificada con el número 2000 1108192341 - E 11 – 67114314 (carpeta denominada por la fiscalía Grafitero - Subcarpeta 138 del descubrimiento de la fiscalía)». 3.2.2.9. «Grabación identificada con el número 2000 1108192233 - E11 - 267108182 (carpeta denominada por la fiscalía Grafitero - Subcarpeta 138 del descubrimiento de la fiscalía)». 38.
La inadmisión de estos elementos la fundamentó la Sala a quo en el concepto de mejor evidencia, pues consideró que a la defensa le fueron decretados los testimonios del Radio-operador de la MEBOG Óscar Javier Urbina López –que informará quién impartió la instrucción para que los miembros de la patrulla de protección de infancia y adolescencia se dirigieran a la Clínica Shaio– y Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 14 del Director de la DIPRO, General Nicolás Ramsés Muñoz Martínez –que declarará que en las comunicaciones radiales se hizo referencia a generales diferentes al acusado Francisco Patiño Fonseca–.
Entonces, estas declaraciones, «constituyen mejor evidencia para establecer con mayor precisión el aspecto que pretende probar el defensor». 39. Ahora, de manera puntual, frente a la «grabación 2000 1108192233–E11–267108182» –ítem 3.2.2.9–, señaló que, según el defensor, en aquella se hace referencia a un General “Vale”; sin embargo, el peticionario de la prueba «no expuso la relación directa o indirecta de dicha situación con el tema de prueba y no mencionó cómo influiría evidenciar dicha información en su teoría del caso». 40.
También inadmitió los documentos listados en los ítems 3.2.2.13 –«Copia Fallo Primera del 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Bogotá-Sección Tercera dentro del proceso 110013336038201330051500, acción de reparación directa, demandante LILIANA LIZARAZO madre de DIEGO FELIPE BECERRA (Q.E.P.D) de y OTROS»– y 3.2.2.14 –«Copia Fallo Segunda Instancia del 2 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Rad. 110013336038201330051500. acción de reparación directa, demandante LILIANA LIZARAZO madre de DIEGO FELIPE BECERRA (Q.E.P.D) de y OTROS»–. 41.
Al respecto, consideró que «dichos pronunciamientos no tienen aptitud probatoria para diluir aspecto alguno relacionado con la materialización de los delitos endilgados o la responsabilidad penal del procesado, pues se reitera, los asuntos sometidos a consideración de otros funcionarios no Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 15 pueden interferir en la independencia y autonomía de los medios que tiene a su alcance el juez, ya que es a este a quien le corresponde valorar directamente las pruebas aportadas para determinar si se debe condenar o absolver al procesado». 42.
Así mismo, inadmitió el bloque de documentos del numeral 3.2.2.35 relativos a la «Transcripción de audio y bitácoras de los registros que se encuentran en un CD-R marca imation identificado con la serie N° 512PA211LH03292A4 rotulado Ref: PCOPE1-2011-137, por el apoyo técnico solicitado por la Procuraduría General a la DINE. 99-12, dentro del proceso 2011-306741 investigado PT WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, prueba trasladada al proceso disciplinario de la Procuraduría General de la Nación radicado IUS-2011-306741 IUC-D-819-469540 seguido contra CR JOSÉ JAVIER VIVAS BAEZ y otros». 43.
Para la Sala de primer nivel, la oposición de la Fiscalía en cuanto a la incorporación de estos elementos fue acertada, pues manifestó que «por ser un elemento común» de prueba, si la defensa pretendía que le fueran admitidos como evidencia directa debió exponer una argumentación distinta. Además, como quiera que esas transcripciones y bitácoras fueron decretadas a favor de la Fiscalía –como se constata en el numeral 3.1.3.38 del auto impugnado– su aducción a favor de la defensa resulta repetitiva. 44.
Igualmente, denegó por impertinente el documento del numeral 3.2.2.41 relativo al «Fallo de primera instancia proferido dentro del radicado IUS 2011-306741 IUC-D819- Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 16 468540, del 18 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional». 45.
Sobre el particular, indicó que la pretensión de la defensa es «acreditar valoraciones realizadas por funcionarios de la Procuraduría General de la Nación al interior de procesos disciplinarios seguidos contra miembros de la policía por las mismas situaciones fácticas aquí investigadas» y, bajo tal perspectiva, «los eventos que fueron objeto de investigación en dichas actuaciones y que el defensor pretende evidenciar, deben ser acreditados y valorados en este proceso a partir de la incorporación de medios suasorios adecuados», más no con las providencias que se produjeron en esas actuaciones. 46.
Por último, en el auto del 29 de enero de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia negó la incorporación de los documentos enlistados en el numeral 3.2.2.54, en el que, a su vez, se incluyeron 28 grabaciones de comunicaciones realizadas a través del CAD de la Policía Nacional la noche en la que falleció Diego Felipe Becerra Lizarazo. Tales registros de audio se identifican de la siguiente manera: N°.
ID de Registro N° ID de Registro 1 201108192232 – E11 – 267108123 15 201108192339 – E11 – 267114206 2 201108192232 – E11 – 267108147 16 201108192340 – E11 – 267114304 3 201108192232 – E11 – 267108162 17 201108192341 – E11 – 267114314 4 201108192233 – E11 – 267108183 18 ID – 1747428 5 201108192233 – E11 – 267108206 19 ID – 1747433 6 201108192233 – E11 – 1267108256 20 ID – 1986230 7 201108192234 – E11 – 267108276 21 ID – 1996639 8 201108192336 – E11 – 267113860 22 ID – 192908 Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 17 9 201108192337 – E11 – 267113978 23 ID – 2211612 10 201108192336 – E11 – 267113923 24 ID - 2682769 11 201108192338 – E11 – 267114024 25 ID – 2282779 12 201108192336 – E11 – 267114055 26 ID – 2817846 13 201108192336 – E11 – 267114080 27 ID – 2885043 14 201108192339 – E11 – 267114147 28 ID – 3098588 47.
En relación con este bloque de documentos la Sala a quo indicó que no era viable su decreto como prueba, por cuanto frente a los múltiples registros de audios y bitácoras la defensa no explicó o identificó «el nexo que guardan con la pertinencia expuesta o con los hechos debatidos, si bien advierte que dichos elementos son las grabaciones de las comunicaciones de la noche de los hechos y ellas se identifican por año, mes, día y hora, no se refirió al contenido de los mismos ni explicó cuál es valor probatorio o cómo se relacionan, en particular, con los aspectos que pretende probar». 48.
Agregó que, «el simple hecho de indicar que se trata de los registros de las comunicaciones efectuadas la noche de los hechos no deja claro su contenido, ni permite analizar su relación con la pertinencia que expone, ya que resulta necesario que cada uno de los medios probatorios sean debidamente identificados, circunstancia que aquí no ocurrió». 2.2.
En relación con las pruebas testimoniales. 49. La providencia impugnada inadmitió el testimonio de Nelson Daniel Rodríguez Castillo –ítem 3.2.5.1–, porque consideró que al argumentar la pertinencia la defensa «no Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 18 hizo referencia en concreto al hecho que pretende desestimar o a la teoría alternativa a demostrar». 50.
Llamó la atención en que el peticionario de la prueba simplemente refirió que su propósito era desvirtuar la originalidad de un documento –el correo número 006. SUBCO- COESP 29 de 10 de enero de 2012 suscrito por el entonces coronel Rubén Darío Castillo Rojas–, frente al cual, indicó que «tiene que ver con un supuesto comunicado y con unas firmas de un documento público aportado por Rossemberg Madrid», con los que se «pretendió demostrar, en su momento, qué era lo que supuestamente había ocurrido» con la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo. 51.
Empero, destacó la Sala a quo, no precisó el defensor «cuál es el nexo del testigo con el mismo» ni explicó «por qué con su declaración podría desvirtuar su autenticidad», sumado a que tampoco argumentó «de qué manera enervar su originalidad contribuye a desestimar la acusación». 52. Frente a Juan Carlos Ayala Jiménez –ítem 3.2.5.3– indicó que tal medio probatorio debía inadmitirse en la medida que «la defensa no argumentó cuál es la trascendencia de la información que aspira transmitir con el testigo respecto a su teoría del caso o porque ponerla de presente le permitiría refutar los hechos de la acusación».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 19 53. Por último, en lo que tiene que ver con el testimonio de Jimmy Leguizamón Ardila –ítem 3.2.5.7– consideró que el mismo tiene «escaso valor probatorio, ya que a petición de la defensa se decretó la declaración del propio José Javier Vivas Báez», quien podrá establecer con claridad y precisión las comunicaciones que sostuvo la noche de los hechos con el acusado, que en ese entonces era el Comandante de la MEBOG.
V. LAS APELACIONES 1. Recurso del Fiscal delegado10. 54. Como ya se dijo, el Fiscal delegado al sustentar su recurso manifestó que el mismo tenía como propósito, por un lado, que la declaración del ítem 3.1.1.25 –Carlos Eduardo Arenas Valero– sea admitida plenamente y, no de manera parcial, como lo ordenó el auto impugnado. De otra parte, para que se decreten los testimonios de los numerales 3.1.2.5 –Óscar Adolfo Naranjo Trujillo–, 3.1.2.6 –Liliana Cañaveral del Río–, 3.1.2.8 –José Manuel Mena Sánchez– y 3.1.2.19 –Gustavo Arley Trejos–, así como el documento del acápite 3.1.4.2 –sentencia de segunda instancia proferida en el radicado 11001-60-00028-2011-02930 seguido contra el Patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas–. 55.
Para sustentar sus pretensiones el apelante expuso los siguientes argumentos: 10 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024. Récord: 00:20:19 hasta 00:31:49. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 20 1.1. Frente a las pruebas testimoniales. 56.
Como punto de partida expresó que la Sala a quo admitió parcialmente el testimonio del señor Carlos Eduardo Arenas Valero –ítem 3.1.1.25– para que declarara frente al eje temático relacionado con las acciones que llevó a cabo en cumplimiento de sus funciones como periodista frente al caso; también para que explicara cómo conoció a Jorge Eliécer Narváez y las circunstancias en las que éste se presentó en el CAI 20 de Julio para formular una denuncia; y para que informara por qué, luego de rendir esa diligencia, acompañó al señor Narváez hasta el canal City TV. 57.
Sin embargo, indicó que, al momento de solicitar la prueba, además de los anteriores temas, la pertinencia de ese testimonio estuvo fundada en que Arenas Valero, en su condición de Jefe de Prensa de la MEBOG, mantuvo contacto y conversaciones con el General FRANCISCO PATIÑO FONSECA relacionadas con el homicidio del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo.
En ese orden, el testigo puede aportar datos puntuales respecto de la fecha en la que ocurrió la primera de tales comunicaciones o conversaciones. 58. Para el Fiscal, establecer ese momento es clave para su teoría del caso, pues permitirá demostrar el día y la hora en que el acusado conoció aquel evento criminal. Además, por su rol de Jefe de Prensa, Carlos Eduardo Arenas Valero, puede brindar información relacionada con las instrucciones que pudo haber recibido por parte del acusado o de otros Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 21 altos mandos policiales para manejar la publicidad de esos hechos, «todo ello como parte del plan encubridor». 59.
Por ello, solicitó que se modifique la decisión de primera instancia, para que el testimonio de Carlos Eduardo Arenas Valero sea admitido plenamente y, por esa vía, abordar en el interrogatorio todos los ejes temáticos propuestos al momento de postular su declaración. 60. De otra parte, en lo que tiene que ver con la «inadmisión total» del testimonio de Óscar Adolfo Naranjo Trujillo –ítem 3.1.2.5–, argumentó que, contrario a lo dicho en el auto impugnado, sí se cumplió con la carga argumentativa de pertinencia. Ello por cuanto al postular dicha prueba indicó que el testigo expondría la información que sobre el homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo le fue comunicada directamente por el entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA. 61.
Agregó que el General (R) Óscar Adolfo Naranjo Trujillo podrá indicar la fecha en la que ocurrió este aviso y los términos en los cuales el acusado le comunicó la noticia. Tales aspectos son relevantes, recordó, porque «estamos en presencia de un plan encubridor» y, por tanto, la manera en la que el procesado presentó al Director de la Policía Nacional la narración de lo acontecido, «es vital para establecer que hizo parte del plan encubridor criminal».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 22 62. De igual manera, consideró que la declaración de Liliana Cañaveral del Río –ítem 3.1.2.6– debe ser admitida en la medida que, por su condición de abogada asesora de la Policía Metropolitana de Bogotá –como se indicó al solicitar la prueba–, declararía sobre lo que observó especialmente en el lugar donde resultó herido el joven Diego Felipe Becerra Lizarazo. 63.
En ese sentido, adujo, la testigo estuvo presente en la escena de los acontecimientos por razón de sus funciones, poco tiempo después de haber ocurrido el deceso de Diego Felipe. Por ello, tiene capacidad para aportar datos relevantes y trascendentes al caso, especialmente, aquellos que tienen que ver con que fue llamada como asesora jurídica al lugar de los hechos, pero que una vez allí fue desplazada en su labor por el abogado Héctor Ruiz, que para ese entonces era el asesor del Comandante de la MEBOG, es decir, del aquí procesado FRANCISCO PATIÑO FONSECA.
Esto permitirá demostrar entonces el vínculo del acusado con el manejo que se le dio al hecho criminal. 64. Con relación al testigo José Manuel Mena Sánchez –ítem 3.1.2.8–, afirmó que el auto impugnado negó la prueba por considerar que la argumentación para solicitarla fue genérica y que no alcanzó para demostrar la pertinencia. 65. Sin embargo, recordó que en su oportunidad alegó que el testigo era el conductor del Mayor de la Policía John Harvey Peña –Oficial de Supervisión–, razón por la cual, estuvo Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 23 con este último en la escena del crimen a partir de la medianoche.
Por ello, al solicitar el testimonio de Mena Sánchez indicó que «declararía sobre las circunstancias de su presencia en el lugar, así como sobre las situaciones observadas y el personal que se encontraba en el sitio». 66. Bajo tal perspectiva, argumentó, no es impertinente el testigo, pues dará cuenta de que trasladó al Mayor Peña a la escena criminal y, aportará «otros pormenores que en virtud de no querer contaminar el conocimiento de la Sala no se han puesto de presente», como, por ejemplo, que en el trayecto al lugar de los hechos el Mayor John Harvey Peña se comunicó telefónicamente con el Coronel Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez.
Y que una vez en el sitio éstos oficiales se reunieron durante 25 o 30 minutos con el Coronel José Javier Vivas Báez. 67. En ese contexto, insistió el Fiscal recurrente que el objeto del testimonio de José Manuel Mena Sánchez encaja en lo que desde un inicio se dijo, porque se anunció que su pertinencia radicaba en que estuvo en el sitio, en su condición de conductor, que prestó atención a todas las situaciones que se presentaron en el lugar y, observó al personal que concurrió a la escena, en especial, a los oficiales de la policía antes mencionados y puede dar cuenta del comportamiento exteriorizado por éstos. 68.
En lo que tiene que ver con el señor Gustavo Arley Trejos –ítem 3.1.2.19– recordó que esta persona es padrastro de la víctima –Diego Felipe Becerra Lizarazo– y, si bien en la Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 24 decisión impugnada se negó el testimonio por falta de pertinencia, argumentó que ello no es así, pues al solicitar la prueba expuso que declararía sobre lo que él observó directa y presencialmente en la Clínica Shaio, donde se percató de que a ese lugar concurrió un grupo numeroso de policías. 69.
Agregó que las circunstancias observadas por Gustavo Arley Trejos incluirán los reportes o mensajes que de manera verbal recibió por parte de algunos policías; así mismo, que observó a varios oficiales y, en particular, «a un Mayor». También, que en el centro hospitalario estuvo el asesor jurídico de la Policía Metropolitana de Bogotá, Héctor Ruiz. 70.
Señaló, adicionalmente, que para sustentar la pertinencia del testimonio del señor Trejos expuso que él estuvo presente en el lugar en el que resultó herido el joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, en donde observó que el abogado Héctor Ruiz, estaba reunido con los Coroneles de la Policía Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez y José Javier Vivas Báez. 1.2.
Frente a las pruebas documentales. 71. Indicó que la sentencia de segunda instancia que profirió el 10 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el radicado 11001-60-00028-2011- 02930 seguido contra el Patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas –ítem 3.1.4.2–, fue inadmitida por la Sala a quo porque consideró que, «de manera general, traer una decisión judicial Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 25 es impertinente cuando no constituye tema de prueba, es decir, cuando con la sentencia pretendemos demostrar el hecho que allí se declaró probado». 72.
Sin embargo, argumentó que, en el presente caso, con el medio documental solicitado, la Fiscalía pretende «aportar la mejor evidencia de uno de los ingredientes típicos del delito de favorecimiento», esto es, «la ocurrencia de una conducta punible que será aquella que se quiere encubrir o favorecer». Entonces, la mejor prueba de ese elemento del tipo no es otra que la declaratoria judicial de la existencia de la conducta punible, como lo es la sentencia condenatoria de segunda instancia que aquí se pretende. 2.
Recurso de la defensa11. 73. Conforme se anunció en acápite precedente, la defensa del procesado FRANCISCO PATIÑO FONSECA, apeló la decisión de primera instancia con el propósito que fuera revocada en lo que tiene que ver con la negativa de las pruebas documentales de los ítems 3.2.2.1, 3.2.2.6 a 3.2.2.9, 3.2.2.13 y 3.2.2.14, 3.2.2.35 y 3.2.2.41 y, 3.2.2.54 y, los testimonios de los apartados 3.2.5.1 –Nelson Daniel Rodríguez Castillo–, 3.2.5.3 –Juan Carlos Ayala Jiménez– y 3.2.5.7 –Jimmy Leguizamón Ardila–, para que en su lugar, se acceda a su práctica, exponiendo al respecto, las siguientes razones: 11 Expediente digital.
Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024. Récord: 00:38:38 hasta 01:08:48. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 26 2.1. Frente a las pruebas documentales. 74. En relación con la prueba documental descrita en el numeral 3.2.2.112, considera que debe ser admitida, por cuanto la defensa no pretende someter a la Sala a quo a las valoraciones realizadas por otros jueces en un proceso distinto relacionado con estos hechos.
Lo que persigue es demostrar que existe una decisión judicial en la que las circunstancias que aquí se investigan ya fueron falladas, sin que ello implique la imposición de esos criterios ni mucho menos aducir la existencia de cosa juzgada. 75. La finalidad de la defensa, insistió, «es que esas situaciones fácticas que aquí se juzgan se miren en una óptica que ya aparece definida por la autoridad judicial», aunque no desde el punto de vista de la valoración, sino que se tenga en cuenta que en aquella actuación a la que fueron vinculados varios subalternos del aquí procesado –José Javier Vivas Báez, Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez, John Harvey Peña Riveros, Fleiber Leandro Zarabanda Payán y Wilmer Antonio Alarcón Vargas–, se demostró que al entonces Comandante de la MEBOG, Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA, no se le reportó el caso específico de la muerte del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo, ni mucho menos intervino ni favoreció la alteración de la escena en la que ocurrió el referido hecho. 12 3.2.2.1 «Sentencia de Segunda instancia del 6 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá contra Nelson de Jesús Arévalo y otros, dentro del radicado 11001-60-0000-2013- 00031-08».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 27 76. Por ello, reiteró el recurrente, ese fallo judicial está encaminado a hacer menos probable la acusación formulada contra su prohijado, porque ya se estableció en aquel proceso quiénes fueron los responsables de ejecutar las conductas de fraude procesal y favorecimiento, sin que se hubiere mencionado que existió determinación por parte del aquí procesado en su rol de Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. 77.
Frente a los documentos del bloque 3.2.2.6 a 3.2.2.913, indicó que en el auto recurrido los mismos se negaron bajo el argumento que resultaban mejor evidencia los testimonios de Javier Urbina López y del General Nicolás Ramsés Muñoz Martínez que la información contenida en aquellos documentos. Sin embargo, para el recurrente, aunque las declaraciones de las personas antes mencionadas son sumamente importantes, lo cierto es que los documentos que se pretende introducir son de naturaleza pública y, en esa medida, constituyen mejor evidencia que los testimonios. 78.
En adición, tales documentos, en especial los descritos en los numerales 3.2.2.8 y 3.2.2.9, corresponden a las grabaciones que quedaron registradas en los archivos de la Central de Radio de la Policía Metropolitana de Bogotá 13 3.2.2.6 «Petición Dirección de Protección y Servicios Esenciales DIPRO, del 2 de junio de 2023, en el cual se solicita información de certificación de apoyo de las unidades de infancia y adolescencia, nombres y apellidos de quienes fungían como director de protección para el 19 de agosto de 2019».; 3.2.2.7 «Correo electrónico del 13 de junio de 2023, de la Dirección de Protección y Servicios Esenciales DIPRO, en el cual da respuesta a la petición del 2 de junio de 2023»; 3.2.2.8 «Grabación identificada con el número 2000 1108192341 - E 11 – 67114314 (carpeta denominado por la fiscalía Grafitero - Subcarpeta 138 del descubrimiento de la fiscalía)»; y 3.2.2.9 «Grabación identificada con el número 2000 1108192233 - E11 - 267108182 (carpeta denominado por la fiscalía Grafitero - Subcarpeta 138 del descubrimiento de la fiscalía)».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 28 durante el 19 y 20 de agosto de 2011 –fechas en las que ocurrieron los hechos relacionados con la muerte de Diego Felipe Becerra Lizarazo–. 79. Desde esa perspectiva, señaló el apelante que en caso de que las personas antes mencionadas no llegaren a concurrir a rendir sus declaraciones, estos soportes documentales constituirán mejor evidencia. Así mismo, indicó que esos elementos probatorios eventualmente pueden ser utilizados para refrescar memoria e impugnar credibilidad de ser necesario. 80.
Con relación a las pruebas de los ítems 3.2.2.13 y 3.2.2.1414, solicitó que se permita su incorporación al juicio, pues insistió en que no se trata de «condicionar en las valoraciones» a la Sala, sino que lo que pretende la defensa es demostrar que si bien se declaró responsable al Estado colombiano en cabeza de la Policía Nacional por los daños ocasionados por la muerte del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, lo cierto es que en esas decisiones no se indicó que el Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA tuviera comprometida su responsabilidad en los hechos generadores del daño. Así las cosas, al guardar relación con el tema de prueba en este caso, concluyó, esas providencias judiciales deben ser admitidas. 14 3.2.2.13 «Copia Fallo Primera del 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Bogotá-Sección Tercera dentro del proceso 110013336038201330051500, acción de reparación directa, demandante LILIANA LIZARAZO madre de DIEGO FELIPE BECERRA (Q.E.P.D) de y OTROS» y, 3.2.2.14 «Copia Fallo Segunda Instancia del 2 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Rad. 110013336038201330051500. acción de reparación directa, demandante LILIANA LIZARAZO madre de DIEGO FELIPE BECERRA (Q.E.P.D) de y OTROS».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 29 81. De igual manera, solicitó que se admitan los medios probatorios del numeral 3.2.2.3515 que corresponden a las transcripciones de audios y bitácoras obtenidas en el proceso disciplinario que adelantó la Procuraduría General de la Nación contra el Patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas y que se llevaron también al proceso que dicho órgano de control inició contra el Coronel José Javier Vivas Báez. 82.
Precisó que, contrario a lo indicado en el auto apelado, esos medios sí son pertinentes porque contienen los registros de las comunicaciones relacionadas con los hechos que tienen que ver con la muerte del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo. En ese sentido, desde la perspectiva de la defensa, aquellos permitirán «reconstruir la verdad histórica del caso, para que se tenga conocimiento [exacto] no solamente de lo que pasó, sino de por qué [su] defendido no pudo haber determinado en manera alguna, bien sea para un favorecimiento o bien sea para un fraude procesal», como se plantea en la acusación. 83.
En el mismo sentido, insistió en que se decrete como prueba documental la contenida en el numeral 3.2.2.4116, esto es, del fallo de primera instancia del 18 de agosto de 2016 que profirió la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional en el proceso IUS 2011-306741 IUC-D819-468540, pues con el mismo se pretende suministrar «absoluta 15 3.2.2.35 «Transcripción de audio y bitácoras de los registros [obtenidos] del proceso 2011-306741 investigado PT WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS». 16 3.2.2.41 «Fallo de primera instancia proferido dentro del radicado IUS 2011-306741 IUC-D819-468540, del 18 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 30 claridad» frente a la manipulación de la escena en la que ocurrieron los hechos que llevaron a la muerte de Diego Felipe Becerra Lizarazo. 84. En esa decisión, agregó, se indica quiénes intervinieron en esos hechos, las circunstancias en que estos acaecieron y en qué condiciones esas personas ejecutaron la alteración de la escena, lo cual, permitirá demostrar, que l procesado FRANCISCO PATIÑO FONSECA no tuvo ninguna participación en esos acontecimientos. 85.
Finalmente, solicitó que se permita la incorporación de los elementos enlistados en el numeral 3.2.2.5417, porque corresponden a los registros de las grabaciones de las comunicaciones realizadas a través del CAD de la Policía Nacional antes y después de haber ocurrido los hechos en los que Diego Felipe Becerra Lizarazo resultó herido y, de allí, precisamente, deriva su pertinencia. 86.
Ello, porque ese flujo de comunicaciones permitirá demostrar «que no hubo comunicación de ninguna especie» por parte del Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA, encaminada a dar instrucciones para manipular la escena de los hechos o para impartir órdenes a sus subordinados dentro de la estructura policial para que procedieran de esa manera. 17 3.2.2.54 relacionado con 28 «registros de grabaciones de comunicaciones realizadas a través del CAD de la Policía Nacional la noche en la que falleció Diego Felipe Becerra Lizarazo».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 31 2.2. Frente a las pruebas testimoniales. 87. En relación con el testigo Nelson Daniel Rodríguez Castillo –ítem 3.2.5.1–, señaló la defensa que la Sala a quo confundió la solicitud probatoria, pues recordó que Rodríguez Castillo era en realidad el conductor de la patrulla en la que el día de los hechos –19 de agosto de 2011– se movilizaba el policial Wilmer Antonio Alarcón Vargas y, «no la persona que se dice en la decisión [refiriéndose al auto apelado], porque no tenía la condición que allí se anota». 88.
En ese orden, pidió que se admita la referida prueba testimonial, pues es evidente su pertinencia en la medida que la defensa, al solicitarla, no argumentó lo que señala la decisión recurrida –esto, es para la determinación de la autenticidad de un correo electrónico–, sino que fundamentó la pretensión en que Nelson Daniel Rodríguez Castillo podría suministrar información que él presenció directamente, justo en el momento de los hechos, pues acompañaba al Patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas, quien fue el policial que disparó contra la humanidad del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo. 89.
Además, Rodríguez Castillo también informará que, mientras sucedieron esos acontecimientos, no establecieron comunicación alguna respecto de esta «novedad» con el entonces Comandante de la MEBOG, el procesado Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 32 90.
Bajo tales consideraciones, señaló que la negativa del testimonio debe revocarse, pues «la razón de la solicitud probatoria que hizo la defensa respecto de Nelson Daniel Rodríguez Castillo fue por una situación distinta a la que se invoca para efectos de negar la petición». 91. De otra parte, argumentó que Juan Carlos Ayala Jiménez –ítem 3.2.5.3– debe ser escuchado en declaración por cuanto, «las razones por las cuales se niega el testimonio» no son comprensibles, dado que en la solicitud planteó que esta persona «era un testigo directo y presencial de las actividades» realizadas por el acusado en la noche de los hechos. 92.
Por lo tanto, permitiría demostrar que el General PATIÑO FONSECA no acudió ni intervino en el lugar de los hechos y, de allí deriva, ciertamente, la relevancia del medio probatorio para la teoría del caso de la defensa, pues el testigo informará qué actividades desarrolló el procesado luego de su jornada laboral y detallará con qué personas se reunió o se comunicó. 93.
Igualmente, manifestó que el testimonio de Jimmy Leguizamón Ardila –ítem 3.2.5.7–, contrario a lo expuesto por la Sala a quo, sí es pertinente y por ello debe admitirse. Indicó que en el auto impugnado no se tuvieron en cuenta los reales argumentos esbozados por la defensa para hacer esa solicitud probatoria. Recordó que Leguizamón Ardila, para la época de los hechos, era el Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 33 conductor del Coronel José Javier Vivas Báez, éste último, testigo principal dentro del presente caso. 94.
Teniendo en cuenta el rol que desempeñaba el testigo, con su declaración, la defensa pretende demostrar qué fue lo que percibió y escuchó sobre comunicaciones por radio o conversaciones telefónicas sostenidas por el Oficial Vivas Báez y el aquí procesado, durante la noche del 19 de agosto y la madrugada del 20 de agosto del año 2011. 95.
En ese sentido, afirmó, la declaración de Jimmy Leguizamón Ardila va a respaldar la teoría del caso de la defensa, relativa a que el Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA, no tenía conocimiento de lo sucedido y que no impartió órdenes encaminadas a la alteración de la escena de los hechos. 96. Agregó que con este testimonio «se demostrará o se logrará eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos de tergiversación o alteración de los medios de prueba y, facilitar la contradicción y confrontación de los materiales de prueba».
Así, concluyó que contrario a lo sostenido en el auto apelado, no es cierto que el testimonio tenga escaso valor probatorio, por el contrario, para la defensa «el valor suasorio es superlativo» y, por ello, debe ser decretado. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 34 VI. LOS NO RECURRENTES 1.
Fiscalía18. 97. En relación con el recurso formulado por el defensor, solicitó que no se atiendan sus argumentos frente a las pruebas documentales y que se mantenga incólume su negativa. 98. Precisó que el apelante insiste en el decreto de dos grandes grupos de documentos: el primero que tiene que ver con providencias dictadas en el marco de actuaciones judiciales penales, administrativas y disciplinarios seguidas por estos hechos –descritas en los ítems 3.2.2.1, 3.2.2.13, 3.2.2.14 y 3.2.2.41–.
Señaló que esas decisiones son impertinentes frente a las circunstancias que pretende demostrar la defensa, pues en ningún momento puede ser tema de prueba la forma en la que otros funcionarios resuelven las mismas o similares situaciones fácticas a las que aquí se juzgan. 99. El segundo grupo de pruebas documentales sobre el que insiste la defensa, indicó el Fiscal no recurrente, se refiere a los registros obtenidos de la Central de Comunicaciones del CDA realizadas por el canal E11 durante y después del homicidio de Diego Felipe Becerra Lizarazo, ocurrido el 19 de agosto de 2011 –ítem 3.2.2.54–.
La argumentación genérica expuesta por el defensor para justificar la pertinencia de estos 18 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024. Récord: 01:09:11 hasta 01:15:57. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 35 elementos, considera, es insuficiente, razón por la cual, no resulta admisible su aducción como prueba. 100.
En el mismo sentido, solicitó que no se modifique la negativa de los documentos relativos a la transcripción de audios y bitácoras de algunos registros que fueron incorporados al proceso disciplinario con radicado 2011- 306741 contra Wilmer Antonio Alarcón Vargas –ítem 3.2.2.35–, pues la argumentación expuesta por el abogado defensor es deficiente para demostrar la pertinencia. 101.
De otra parte, el Fiscal solicitó que no se acceda al testimonio de Nelson Daniel Rodríguez Castillo –ítem 3.2.5.1– a favor de la defensa. Explicó que el recurrente argumentó que él no solicitó dicha prueba –como al parecer lo malentendió la Sala a quo– para desvirtuar la autenticidad u originalidad de un documento. Empero, aunque ello así hubiere sido, lo cierto es que «las razones que enarbola el defensor se referirían, en el mejor de los casos, al modo como ocurrió el homicidio de Diego Felipe y, este no es el tema de prueba del presente, donde recuérdese, se trata del favorecimiento del homicidio y del fraude procesal consecuente a ese favorecimiento». 102.
En relación con los testimonios de los señores Juan Carlos Ayala Jiménez –ítem 3.2.5.3– y Jimmy Leguizamón Ardila –ítem 3.2.5.7–, dijo que no presentaría argumentos de oposición y que se atenía a lo que la Sala de Casación Penal resolviera al respecto en segunda instancia. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 36 2.
Representante de la víctima Liliana Lizarazo Flórez19. 103. Consideró que la argumentación expuesta por la Fiscalía frente a la impugnación formulada por la defensa es suficiente, razón por la cual, coadyuva aquella postura y se abstiene que realizar disertaciones adicionales. 3. Ministerio Público20. 104. Manifestó que en el esquema procesal penal con tendencia acusatoria es a las partes a las que les incumbe defender sus pretensiones probatorias.
Por ello, señaló que en su condición de interviniente especial no considera necesario llevar a cabo pronunciamiento alguno al respecto. 4. Defensa21. 105. Indicó que, en su calidad de no recurrente, se oponía al recurso de la Fiscalía, únicamente, en lo que tiene que ver con la práctica del testimonio de Gustavo Arley Trejos –ítem 3.1.2.19 del auto impugnado–. 106.
Ello, por cuanto dicho medio probatorio es claramente impertinente e inútil, dado que aquella persona no presenció ninguno de los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se formuló acusación. 19 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024. Récord: 01:16:01 hasta 01:16:18. 20 Expediente digital.
Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024. Récord: 01:16:21 hasta 01:16:58. 21 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024. Récord: 01:17:06 hasta 01:18:09. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 37 107.
Agregó, que el sólo hecho de que Gustavo Arley Trejos tuviera una relación de pareja con la señora Liliana Lizarazo Flórez –madre del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo–, no es razón suficiente para tener la calidad de testigo, pues reiteró, «no conoce nada de lo que pueda estar en la periferia de los hechos». VII. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 108.
El artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el artículo 235 de la Constitución Nacional, le atribuye a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Juzgamiento de la misma Corporación. 109.
Dicha competencia se rige por el principio de limitación, que implica circunscribir el estudio a los argumentos expuestos oportunamente por los recurrentes y aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2. Cuestión preliminar. 110. En la sesión de audiencia preparatoria realizada el 9 de mayo de 2024 se dio lectura a la decisión AEP008 de 29 de enero de 2024 –objeto de este recurso–.
Una vez las partes e intervinientes expusieron sus argumentos como recurrentes Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 38 y no recurrentes, la Sala Especial de Primera Instancia en la misma diligencia22 –en decisión mayoritaria23– concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo como lo dispone el artículo 177, numeral 4º de la Ley 906 de 2004. 111.
Así mismo, ordenó «la continuación de la actuación hasta donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta» y precisó que «una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado se suspenderá la actuación hasta conocer su pronunciamiento». 112. Consideró la Sala Mayoritaria de la Sala Especial de Primera Instancia que, según lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007, la apelación del auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral se concede en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto del recurso queda suspendida desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva. 113.
Sin embargo, indicó que «una interpretación constitucional de cara a los fines del Estado, y en particular, a los de materializar los derechos del procesado, las víctimas y la sociedad, además de lograr la celeridad y eficiencia de la justicia; aconsejan entender, consultando el principio de limitación que rige la segunda instancia, que la suspensión de la competencia solamente abarca lo atinente al objeto del 22 Expediente digital.
Cuaderno principal 4, Fs. 646-655. 23 Integrada por los Honorables Magistrados Blanca Nélida Barreto Ardila y Ariel Augusto Torres Rojas. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 39 recurso y lo inescindiblemente ligado a éste, sin que pueda hacerse extensiva a materias no apeladas, pues de hacerlo se desconocería precisamente la restricción de la competencia a que está obligada la segunda instancia». 114.
Este enfoque interpretativo de ninguna manera «afecta la estructura básica del sistema penal oral acusatorio pues los principios de concentración, inmediación y contradicción de la prueba, pilares del nuevo procedimiento, se conservan incólumes ya que el juicio se adelantará de manera concentrada hasta tanto sea imprescindible la decisión de segunda instancia en cuyo caso se detendrá mientras se pronuncia ésta»24. 115.
Por su parte, el Magistrado disidente25, para apartarse de aquella postura, indicó que es claro que la impugnación del auto que niega la práctica de pruebas y el que decide sobre la exclusión de ellas en el juicio, según lo normado por el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en sus numerales 4° y 5°, debe concederse en el efecto suspensivo.
Recordó que, en el estatuto procesal penal antes citado, el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, no contempló el efecto diferido para conceder los recursos. 116. No obstante, argumentó que el auto proferido por la Sala Mayoritaria –en la audiencia del 9 de mayo de 2024–, «es inequívoco en cuanto a que lo decidido es precisamente variar 24 Expediente digital.
Cuaderno principal 4, Fs. 646-655. 25 Honorable Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 40 el efecto en que se concedió el recurso del suspensivo al diferido». 117. Tal circunstancia es contraria a lo dispuesto en el artículo 363 de la Ley 906 de 2004, pues, una vez concedido el mecanismo de alzada, la competencia de la Sala Especial de Primera Instancia queda suspendida.
Ello es así porque la audiencia preparatoria aún no ha finalizado, sino que, por expresa disposición legal, se encuentra en suspenso, razón por la cual, no es posible dar inicio a la fase de juicio oral hasta tanto aquella etapa no concluya y, esto ocurre, precisamente, cuando el superior profiera la decisión mediante la cual resuelva el recurso de apelación. 118.
Bajo tal perspectiva, precisó que, de adelantarse el juicio, como aquí se propone, sin que se haya resuelto el recurso interpuesto contra el auto mediante el cual se negaron unas pruebas, es decir, sin haber terminado la audiencia preparatoria, podría conllevar la nulidad de la actuación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal26. 119.
Por ser la determinación adoptada en el auto del 9 de mayo de 2024 una orden –según lo previsto en el artículo 161, numeral 3º de la Ley 906 de 2004– contra la cual no procede recurso alguno, el Fiscal delegado solicitó que esta Corte –en sede de segunda instancia–, de manera oficiosa y como tema inescindible al objeto de la apelación, abordara el estudio relacionado con 26 Expediente digital.
Cuaderno principal 4, Fs. 656-661. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 41 el efecto en el que se debe conceder el recurso de apelación contra el auto que resuelve las postulaciones probatorias. 120. El representante del ente acusador adujo que lo anterior resulta relevante para prevenir debates innecesarios posteriores en torno a eventuales nulidades, pues en su criterio, es imperativo dilucidar si la ejecutoria total del auto de pruebas constituye un presupuesto o no del juicio, o si, por el contrario, las ejecutorias parciales pueden viabilizar el inicio del juicio oral con las incidencias que ello implica27. 121.
En relación con lo anterior, es oportuno precisar que la Corte, en decisión AP3597-2024, proferida el 26 de junio de 2024 en el radicado 66145, abordó el tema que propone el delegado de la Fiscalía en este caso. 122. Con base en las razones expuestas en esa providencia, que en esta oportunidad se reiteran, la Corte concluye que la manera en la que la Sala Mayoritaria de la Sala Especial de Primera Instancia concedió en este caso el recurso de apelación contra el auto que resolvió sobre las postulaciones probatorias de las partes no afecta la estructura del proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, tampoco desconoce las garantías fundamentales del proceso como es debido ni quebranta los derechos de defensa y contradicción. 27 Expediente digital.
Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de 9 de mayo de 2024. Récord: 01:54:50 hasta 01:56:09. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 42 3. El problema jurídico por resolver. 123. Dilucidado lo anterior, de acuerdo con las razones en las que los apelantes centraron su inconformidad con el auto recurrido, corresponde a la Sala: 124.
En relación con el recurso de la Fiscalía, por un lado, determinar si fue correcta la admisión limitada del testimonio relacionado en el ítem 3.1.1.25; y, de otra parte, establecer si las pruebas testimoniales previstas en los numerales 3.1.2.5, 3.1.2.6, 3.1.2.8 y 3.1.2.19 y, la documental del ítem 3.1.4.2 del auto del 29 de enero de 2024 fueron negadas de manera correcta o, si por el contrario debe accederse a su práctica. 125.
Frente a los motivos de inconformidad expuestos por el defensor, debe la Corte establecer si la inadmisión de los testimonios –relacionados en los numerales 3.2.5.1, 3.2.5.3 y 3.2.5.7– y las pruebas documentales –enlistadas en los acápites 3.2.2.1, 3.2.2.6 a 3.2.2.9, 3.2.2.13 y 3.2.2.14, 3.2.2.35 y 3.2.2.41 y, 3.2.2.54– debe confirmarse o, si existen razones para revocar la decisión de la Sala a quo y, en consecuencia, permitir la incorporación de tales medios probatorios al juicio. 4.
El caso concreto. 126. De conformidad con la metodología desarrollada a lo largo de esta providencia, la Sala analizará los argumentos expuestos por el Fiscal delegado y por el abogado de la defensa Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 43 en relación con las pruebas testimoniales y documentales que les fueron negadas, como pasa a explicarse enseguida: 4.1.
De las pruebas testimoniales. 4.1.1. Los testimonios frente a los que la Fiscalía formuló la apelación. 127. La Sala Especial admitió de manera limitada el testimonio de Carlos Eduardo Arenas Valero –ítem 3.1.1.25–, para que declare respecto de las funciones que desarrolló con el fin de cumplir la orden emitida por el General PATIÑO FONSECA que consistió en llevar a Jorge Eliécer Narváez a las instalaciones de CITY TV con el fin de que le tomaran entrevista. 128.
El Fiscal delegado refirió que la pertinencia del testigo la sustentó también en relación con otros temas y, por ello, solicitó modificar la decisión para que la declaración de Arenas Valero sea admitida plenamente y, por esa vía, abordar en el interrogatorio todos los ejes temáticos propuestos al momento de la postulación de la prueba. 129.
Al respecto, la Corte advierte que acertó la Sala a quo al limitar la práctica del citado testimonio, pues (i) la información que posee el testigo frente al homicidio del menor y la manipulación de la escena del crimen; y (ii) las conversaciones que sostuvo con el acusado sobre esos hechos, son aspectos que el Fiscal invocó de manera genérica Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 44 sin precisar cómo esa información resulta trascendente para el tema de prueba. 130.
Ese conocimiento y percepción personal del testigo no se muestra relevante para hacer más o menos probable la teoría del caso de la Fiscalía, luego la limitación impuesta por la Sala de Instancia, consistente en que Carlos Eduardo Arenas Valero sea interrogado únicamente por las circunstancias en las que «cumplió la orden emitida por el General PATIÑO FONSECA, consistente en llevar a Jorge Eliécer Narváez después de presentar su denuncia a las instalaciones de CITY TV con el fin de que le tomaran entrevista», se advierte compatible con los fines de la prueba decretada.
Razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. 131. De otra parte, en lo que tiene que ver con Óscar Adolfo Naranjo Trujillo –ítem 3.1.2.5–, Liliana Cañaveral del Río –ítem 3.1.2.6– y José Manuel Mena Sánchez –ítem 3.1.2.8– la Corte anticipa que confirmará la decisión impugnada, pues considera acertada la inadmisión de los testimonios de estas personas. 132.
Al respecto, es oportuno recordar que, la Fiscalía acusó al ex Comandante de la MEBOG, FRANCISCO PATIÑO FONSECA como determinador del delito de favorecimiento, porque conoció que Wilmer Antonio Alarcón Vargas –Patrullero de la Policía Nacional–, con su acción dolosa dio muerte al menor Diego Felipe Becerra Lizarazo y, pese a ese conocimiento, realizó actividades para tergiversar, ocultar la verdad, eludir la acción de la autoridad y entorpecer las investigaciones Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 45 seguidas por tal hecho delictivo, por lo menos, en tres eventos: (i) la alteración de la escena por la implantación de un arma;
(ii) la obtención de la falsa denuncia de Jorge Eliécer Narváez; y (iii) el ocultamiento de la denuncia real de José de Jesús Quiroga Cortés. 133. Así mismo, el ente acusador atribuyó al procesado, a título de determinador, la conducta de fraude procesal, porque condicionó a sus subalternos para realizar acciones tendientes a declarar versiones contrarias a la verdad al interior de los procesos penales y disciplinarios iniciados por los hechos relacionados tanto con la muerte del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo, como por la adulteración de la escena de los hechos. 134.
Todo ello, con el propósito de inducir en error a la administración de justicia y a los funcionarios públicos competentes y, por esa vía, obtener decisiones que beneficiaran no sólo a los policiales involucrados sino a él mismo, por su rol de Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá. 135. Desde esa perspectiva, le asiste razón a la Sala a quo cuando afirma que la Fiscalía no fundamentó de manera adecuada la pertinencia de los testimonios arriba citados, de cara a los hechos jurídicamente relevantes de la acusación, por cuanto: 136.
Frente al General (R) Óscar Adolfo Naranjo Trujillo, no expuso de manera puntual y detallada qué hecho Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 46 concreto pretendía demostrar y, si bien al sustentar la apelación, refirió que esa declaración sería «vital» para establecer que PATIÑO FONSECA «hizo parte del plan encubridor criminal», su argumentación nuevamente fue genérica y vaga al respecto, de donde se concluye que no cumplió con la carga argumentativa de pertinencia. 137.
En adición, el apelante no refutó el fundamento del auto impugnado, relativo a que el General (R) Naranjo Trujillo, en todo caso, no sería un testigo directo de los hechos y que sus afirmaciones, eventualmente, constituirían apreciaciones u opiniones personales de lo acontecido. 138. Con relación al testimonio de Liliana Cañaveral del Río, al sustentar el recurso el Fiscal argumentó que esta persona se desempeñó como asesora jurídica de la Policía Metropolitana de Bogotá y, que el 19 de agosto de 2011 –fecha en la que ocurrieron los hechos en los que resultó herido y posteriormente falleció el menor Diego Felipe Becerra Lizarazo– acudió en un primer momento a la escena de los hechos, pero fue sustituida en su labor por Héctor Hernando Ruíz Echeverría, abogado del Comando de la MEBOG. 139.
Sin embargo, como acertadamente lo señaló la Sala a quo, la participación de la abogada Cañaveral del Río no fue circunstanciada en la acusación. A lo cual se suma que el apelante no expuso de manera satisfactoria, de qué manera el hecho que la declarante hubiese sido reemplazada por otro abogado, demostraría el vínculo del acusado con el manejo de la escena del crimen o su manipulación. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 47 140.
En lo que tiene que ver con la declaración de José Manuel Mena Sánchez, igualmente es deficiente la carga argumentativa de pertinencia, pues el Fiscal se limitó a señalar que esta persona era el conductor del Mayor de la Policía John Harvey Peña, que para la época de los hechos se desempeñaba como Oficial de Supervisión. 141. En ese sentido, indicó que el declarante estuvo en la escena de los hechos acompañando a su jefe y observó cómo éste se reunió allí con los Coroneles Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez y José Javier Vivas Báez, pero no explicó el Fiscal recurrente –ni en la solicitud inicial ni en la apelación– la relación de esa circunstancia con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación ni mucho menos la trascendencia de ello para su teoría del caso. 142.
Finalmente, frente a Gustavo Arley Trejos –ítem 3.1.2.19–, la Sala advierte que en la decisión de primera instancia se negó su testimonio porque al realizar la solicitud probatoria la Fiscalía no puntualizó «qué información pretende obtener, ni la situación fáctica que pretende probar o la forma en que acreditará un hecho indicador que posibilite inferir la comisión de los delitos endilgados o la responsabilidad del acusado». 143.
En la sustentación de la alzada, el delegado del ente acusador señaló que Gustavo Arley Trejos es el «padrastro» del menor fallecido Diego Felipe Becerra Lizarazo y que estuvo presente en la Clínica Shaio a donde se trasladó Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 48 al joven y en el lugar en el que éste resultó herido con arma de fuego por el Patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas. 144.
Argumentó el Fiscala que esto le permitió al señor Trejos percatarse de la presencia de un gran número de policías en el aludido centro hospitalario, interactuar con ellos y recibir reportes; así mismo, observar a los Coroneles Nelson de Jesús Arévalo Rodríguez y José Javier Vivas Báez, reunidos con el abogado Héctor Hernando Ruiz Echeverría tanto en la Clínica Shaio como en la escena de los acontecimientos. 145.
La defensa, en calidad de no recurrente, se opuso a la práctica de este testimonio, pues señaló que se trata de una prueba impertinente e inútil, toda vez que el sólo hecho de que Gustavo Arley Trejos tuviera una relación de pareja con la señora Liliana Lizarazo Flórez –madre del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo–, no es razón suficiente para tener la calidad de testigo, máxime cuando «no conoce nada de lo que pueda estar en la periferia de los hechos». 146.
La Corte considera que, contrario a lo señalado en el auto impugnado, la Fiscalía sí justificó la pertinencia del testimonio de Gustavo Arley Trejos. No se trata, como equívocamente lo indicó la defensa, de concederle la calidad de testigo por el simple hecho de tener una relación sentimental con la progenitora de Diego Felipe Becerra Lizarazo.
Sino que en su rol de «padrastro» del menor fallecido, el señor Trejos llevó a cabo gestiones tendientes a Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 49 establecer qué fue lo que sucedió la noche del 19 de agosto de 2011. 147. Esas actividades lo llevaron a estar presente no sólo en la Clínica Shaio, sino que también lo condujeron hasta el lugar en el que su «hijastro» fue herido.
Ello, evidentemente le permitió establecer contacto con los policiales que estaban al tanto del caso y reconocer en la escena a algunos altos mandos de la Policía y al abogado asesor del Comando de la MEBOG, Héctor Hernando Ruiz Echeverría. 148. Desde tal perspectiva, como bien lo indicó el Fiscal delegado al postular la prueba y al sustentar la apelación, el señor Gustavo Arley Trejos puede suministrar información relevante en relación con (i) el contenido de los informes verbales que recibió por parte de los policías que interactuaron con él tanto en el centro hospitalario como en el lugar de los hechos;
(ii) la información obtenida por parte del asesor jurídico del Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá; y, en general, (iii) las circunstancias que rodearon la muerte del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo, aspecto este último que tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación y, por lo tanto, con el tema de prueba. 149.
Así las cosas, la Corte revocará parcialmente el numeral 2º de la parte resolutiva del auto del 29 de enero de 2024, en el sentido de admitir a favor de la Fiscalía el Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 50 testimonio del señor Gustavo Arley Trejos –que había sido incluido en el numeral 3.2.1.19 de las pruebas denegadas–. 4.1.2.
Los testimonios frente a los que la defensa formuló la apelación. 150. En primer lugar, el apoderado de la defensa solicitó que se revoque el auto del 29 de enero de 2024 en el sentido de admitir la declaración del señor Nelson Daniel Rodríguez Castillo –ítem 3.2.5.1–, ello porque en su sentir, la Sala de primera instancia confundió su solicitud probatoria, pues negó su pretensión «por una situación distinta». 151.
Argumentó el libelista que la pertinencia del testigo antes mencionado la sustentó en que éste fue el conductor de la patrulla en la que se movilizaba el policía Wilmer Antonio Alarcón Vargas –quien hirió y ocasionó la muerte del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo–, razón por la cual, tenía la capacidad de suministrar información que él presenció directamente en relación con esos hechos.
Precisó que al sustentar la pertinencia no expuso las razones que señala la decisión recurrida –esto es, desvirtuar la autenticidad de un correo electrónico–. 152. Pues bien, al revisar lo ocurrido en la audiencia preparatoria realizada el 20 de junio de 2023, la Corte verifica que en la sesión que inició a las 4:30 p.m. de la referida fecha –grabada y almacenada en el Gestor de Audiencias en el Archivo de Audio N° R110110248002CSJdownloa_06_20230620_163000_V– el defensor en el récord 00:02:18 hasta 00:03:30, solicitó el testimonio del Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 51 Patrullero de la Policía Nacional Nelson Daniel Rodríguez Castillo, en los siguientes términos: «Nelson Daniel Rodríguez Castillo, conductor de la patrulla en la que se movilizaba Wilmer Alarcón. Con este testigo pretende la defensa desvirtuar la originalidad de un documento aportado por el testigo Rossemberg Madrid que fue descubierto por la Fiscalía en el numeral 16.2, identificado como “CORREO N° 0006 SUBCO-COESP29 de 10 de enero de 2012, suscrito por el entonces Coronel Rubén Darío Castillo Rojas”.
Para desvirtuar la originalidad de ese documento al que estoy haciendo referencia, es importante tener en cuenta que este soporte documental sobre el cual se le va a preguntar [al testigo Nelson Daniel Rodríguez Castillo] tiene que ver con un supuesto comunicado y con unas firmas de un documento público que se había aportado en su momento por Rossemberg Madrid y, que con eso pretendió demostrar […] qué era lo que supuestamente había ocurrido». 153.
De acuerdo con lo anterior, es claro que la Sala a quo no confundió ni tergiversó los argumentos que expuso la defensa para sustentar su pretensión probatoria, como equivocadamente lo señala el aquí recurrente, quien intentó enmendar su deficiente fundamentación a través del recurso de apelación, desconociendo que «la finalidad de este no es complementar, corregir o variar los argumentos presentados en el momento de la postulación probatoria» (CSJ SCP AP1408-2024, 20 mar. 2024, Rad. 65383). 154.
Además, no se advierte yerro en las razones que se consignaron en el auto impugnado para negar el testimonio de Rodríguez Castillo, pues, en efecto, no precisó el defensor cuál era el nexo de esta persona con el documento, cuya autenticidad pretende desvirtuar, ni mucho menos explicó de qué manera enervar la verdad de aquel elemento contribuye a desestimar la acusación. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 52 155.
En adición, destaca la Corte que el testimonio de Nelson Daniel Rodríguez Castillo fue decretado a favor de la Fiscalía –ítem 3.1.1.21 del auto impugnado–. Así mismo, se constata que el ente acusador sustentó la pertinencia de ese testigo, básicamente, en que fue el conductor de la patrulla en la que se movilizaba el policial Wilmer Antonio Alarcón Vargas la noche en la que falleció el menor Diego Felipe Becerra Lizarazo, lo cual lo convertía en testigo presencial de los hechos. 156.
En ese orden, la defensa cuenta con la facultad de ejercer el contrainterrogatorio al referido testigo y, por esa vía, auscultar los hechos y circunstancias que pretende hacer valer para sacar avante su teoría del caso. 157. Así las cosas, la Corte mantendrá la negativa del testimonio antes referenciado. 158. De otra parte, en lo que tiene que ver con la inadmisión de los testimonios de Juan Carlos Ayala Jiménez –ítem 3.2.5.3– y Jimmy Leguizamón Ardila –ítem 3.2.5.7– la Corte confirmará la decisión impugnada. 159.
Ello por cuanto en relación con el declarante Ayala Jiménez, la defensa no aportó elementos suficientes para demostrar la trascendencia de la información que puede entregar el testigo por el hecho de haber desempeñado el oficio de conductor del aquí procesado. Tampoco precisó en qué forma su relato contribuiría a derruir los fundamentos de la acusación. Es decir, como acertadamente lo concluyó el Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 53 auto impugnado, la carga argumentativa de pertinencia de este medio probatorio es deficiente y, precisamente por ello no debe admitirse en el juicio. 160.
Lo mismo ocurre con el declarante Leguizamón Ardila, respecto de quien la defensa afirmó, fue el conductor del Coronel José Javier Vivas Báez, pues como bien lo indicó la Sala a quo, los pormenores de lo ocurrido la noche del 19 de agosto y la madrugada del 20 agosto de 2011 –interregno en el que se produjo la muerte del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo– y lo concerniente a la participación en tales hechos del acusado FRANCISCO PATIÑO FONSECA, se puede auscultar directamente en el decurso de la declaración del propio Oficial Vivas Báez, que fue decretado como testigo común de la Fiscalía y la defensa –ítem 3.2.4.2 del auto impugnado–. 161.
En ese orden, llamar a rendir declaración a Jimmy Leguizamón Ardila ninguna utilidad reportaría para el proceso por resultar su testimonio repetitivo. 4.2. De las pruebas documentales. 4.2.1. Pruebas documentales frente a las cuales insiste la fiscalía. 162. Como ya se dijo, en el numeral 3.1.4.228 del auto impugnado, la Sala a quo negó la incorporación de la providencia judicial allí relacionada, tras considerar que la 28 3.1.4.2 «Copia sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de 10 de mayo de 2021, dentro del proceso con radicación 11001-60-00028-2011-02930, siendo procesado Wilmer Antonio Alarcón Vargas por el delito de homicidio agravado».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 54 pretensión del ente acusador era la de «imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos», agregando que el hecho relativo a que el menor Diego Felipe Becerra Lizarazo murió como consecuencia de una herida provocada por un disparo con arma de fuego realizado por el Patrullero Wilmer Antonio Alarcón Vargas, fue objeto de estipulación entre las partes. 163.
La Fiscalía insistió en que se admita el referido documento, señalando que la finalidad que persigue no es la de imponer criterios de otros funcionarios judiciales, sino «aportar la mejor evidencia de uno de los ingredientes típicos del delito de favorecimiento», esto es, «la ocurrencia de una conducta punible que será aquella que se quiere encubrir o favorecer». 164.
Sin embargo, encuentra la Corte que el argumento del recurrente no es suficiente para revocar la determinación adoptada por la Sala de primer nivel. 165. Lo anterior, porque, como bien lo señaló la decisión impugnada, la existencia del hecho delictivo –esto es, el homicidio del joven Diego Felipe Becerra Lizarazo por parte del policía Wilmer Antonio Alarcón Vargas–, que, según la teoría del caso del ente acusador, es lo que pretendió encubrir el aquí procesado, fue excluido del debate probatorio, en virtud de la estipulación celebrada de común acuerdo por las partes. 166.
En efecto, en relación con las estipulaciones probatorias la Corte ha dicho que «el convenio excluye la Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 55 actividad probatoria sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por cierto, de tal forma que no pude admitirse, por improcedente e inútil, la introducción de una prueba que pretenda dar por demostrado un hecho estipulado, como tampoco puede ejercerse contradicción sobre ese aspecto» (Cfr. CSJ SCP SP, 10 oct. 2007, Rad. 28212;
SP7856-2016, 15 jun. 2016, Rad. 47666, entre otras). 167. Así las cosas, es acertado el criterio de la Sala a quo, según el cual, la incorporación de la providencia judicial descrita en el numeral 3.1.4.2, resulta inútil y repetitiva, razón por la cual, se mantendrá incólume su inadmisión. 4.2.2. Pruebas documentales frente a las cuales insiste la defensa. 168.
Según quedó expuesto, la defensa promovió el recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión del 29 de enero de 2024 en el sentido de admitir las pruebas documentales descritas en los numerales 3.2.2.1, 3.2.2.6 a 3.2.2.9, 3.2.2.13 y 3.2.2.14, 3.2.2.35 y 3.2.2.41 y, 3.2.2.54. 169. Al descorrer el traslado como no recurrente, el Fiscal delegado indicó que los referidos elementos materiales probatorios corresponden a dos grandes grupos de evidencias: unas que tienen que ver con decisiones proferidas en trámites penales, administrativos y de carácter disciplinario y, otras, referidas a registros de comunicaciones y bitácoras del flujo de llamadas radiales realizadas a través del CAD de la Policía Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 56 Nacional antes y después de haber ocurrido los hechos relacionados con la muerte de Diego Felipe Becerra Lizarazo. 170.
En ambos casos, señaló el representante del ente acusador, tales elementos se deben inadmitir. Los primeros, porque en ningún momento puede ser tema de prueba la forma en la que otros funcionarios resuelven las mismas o similares situaciones fácticas a las que aquí se juzgan. Los segundos, en la medida que la argumentación genérica que expuso el defensor para sustentar sus solicitudes probatorias no es suficiente para demostrar la pertinencia. 171.
Sobre el particular, la Corte advierte que, en efecto, los medios demostrativos respecto de los cuales la defensa insiste que sean decretados con el fin de ser incorporados al juicio y, que en el auto impugnado se identifican con los ítems 3.2.2.1, 3.2.2.13, 3.2.2.14 y 3.2.2.41, tienen que ver con decisiones proferidas por diferentes funcionarios en el marco de procesos iniciados con ocasión de la muerte del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo, como se indica a continuación: Ítem Descripción del documento 3.2.2.1. «Sentencia Segunda Instancia del 6 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá dentro Proceso penal Rad. 100160000020130003108 contra Nelson de Jesús Arévalo y Otros». 3.2.2.13. «Copia Fallo Primera del 30 de junio de 2016, proferido por el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial del Bogotá-Sección Tercera dentro del proceso 110013336038201330051500, acción de reparación directa, demandante LILIANA LIZARAZO madre de DIEGO FELIPE BECERRA (Q.E.P.D) de y OTROS».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 57 3.2.2.14. «Copia Fallo Segunda Instancia del 2 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del Rad. 110013336038201330051500. acción de reparación directa, demandante LILIANA LIZARAZO madre de DIEGO FELIPE BECERRA (Q.E.P.D) de y OTROS». 3.2.2.41. «Fallo de primera instancia proferido dentro del radicado IUS 2011-306741 IUC-D819-468540, del 18 de agosto de 2016, proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional». 172.
Frente a tales elementos, desde ya se anticipa que se confirmará la decisión de inadmitirlos, pues como lo indicó la Sala a quo, la pretensión del defensor no es otra que la de imponer criterios y valoraciones realizadas en el marco de otras actuaciones –penales, administrativas y disciplinarias– por jueces y funcionarios diferentes, en relación con estos mismos hechos. 173.
Ello no es admisible, pues es al juez del conocimiento, en cada caso concreto, a quien le corresponde analizar los hechos y adoptar las determinaciones, «de manera autónoma e independiente, luego del curso de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías, como lo establece el artículo 250.4 de la Constitución Política» (CSJ SCP AP3307- 2023, 1º de nov. 2023, Rad. 63826) 174.
En relación con lo anterior la Corte de tiempo atrás ha señalado que «las decisiones judiciales que se postulan como medio probatorio, en la medida que su invocación pretende imponer valoraciones realizadas por otros jueces sobre los mismos hechos, carecen de la idoneidad de ser medios de conocimiento. Lo anterior, porque tal es la labor que adelanta el a quo en la actuación penal para establecer si el Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 58 desempeño del investigado fue acorde a lo que el ordenamiento jurídico esperaba de él (CSJ AP, 5 dic. 2016, rad. 48178)» (CSJ SCP SP267, 5 feb. 2020, Rad. 55955). 175.
Igualmente, esta Sala ha dicho que, «un auto o sentencia contiene la resolución de un determinado asunto sometido al conocimiento y escrutinio de la autoridad judicial y/o administrativa competente. Allí se consignan los resultados de la valoración de los hechos y circunstancias debatidas, las pruebas practicadas y las consideraciones jurídicas que resulten aplicables, con independencia de si los supuestos fácticos o los aspectos de derecho tienen relación con otras actuaciones.
En esa medida, el criterio plasmado en las providencias judiciales que finiquitan un tema particular y concreto, no puede tener la entidad para imponerse sobre el curso de otros asuntos que se encuentran en trámite o pendientes de ser resueltos» (CSJ SCP AP4593-2024, 14 ago. 2024, Rad. 66779). 176. De otra parte, frente a los documentos descritos en los numerales 3.2.2.6 a 3.2.2.9, 3.2.2.35 y 3.2.2.54 del auto recurrido, se observa que versan sobre el siguiente contenido: Ítem Descripción del documento 3.2.2.6. «Petición Dirección de Protección y Servicios Esenciales DIPRO, del 2 de junio de 2023, en el cual se solicita información de certificación de apoyo de las unidades de infancia y adolescencia, nombres y apellidos de quienes fungían como director de protección para el 19 de agosto de 2019». 3.2.2.7. «Correo electrónico del 13 de junio de 2023, de la Dirección de Protección y Servicios Esenciales DIPRO, en el cual da respuesta a la petición del 2 de junio de 2023».
Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 59 3.2.2.8. «Grabación identificada con el número 2000 1108192341 - E 11 – 67114314 (carpeta denominada por la fiscalía Grafitero - Subcarpeta 138 del descubrimiento de la fiscalía)». 3.2.2.9. «Grabación identificada con el número 2000 1108192233 - E11 - 267108182 (carpeta denominada por la fiscalía Grafitero - Subcarpeta 138 del descubrimiento de la fiscalía)». 3.2.2.35 «Transcripción de audio y bitácoras de los registros que se encuentran en un CD-R marca imation identificado con la seria No 512PA211LH03292A4 rotulado Ref: PCOPE1-2011-137, por el apoyo técnico solicitado por la Procuraduría General a la DINE. 99-12, dentro del proceso 2011-306741 investigado PT WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, prueba trasladada al proceso disciplinario de la Procuraduría General de la Nación radicado IUS- 2011-306741 IUC-D-819-469540 seguido contra CR JOSÉ JAVIER VIVAS BAEZ y otros». 3.2.2.54 Corresponde a 28 grabaciones de comunicaciones realizadas a través del CAD –canal de comunicaciones E-11– de la Policía Nacional la noche en la que falleció Diego Felipe Becerra Lizarazo, los cuales, obran en el descubrimiento digital que le realizó la Fiscalía a la defensa en la carpeta identificada como «grafitero». 177.
El abogado defensor recurrente señaló que los anteriores elementos deben ser admitidos, pues con ellos, en términos generales, pretende reconstruir «la verdad histórica» de lo acontecido en relación con la muerte del menor Diego Felipe Becerra Lizarazo. 178. Adicionalmente, la defensa pretende evidenciar que el entonces Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, Brigadier General (R) FRANCISCO PATIÑO FONSECA –aquí acusado– de ninguna manera ejerció actos para determinar la comisión de los delitos de favorecimiento y fraude procesal que se le atribuyen.
Ello, porque de las comunicaciones realizadas por medio de las líneas radiales de la Policía Nacional, se desprende que nunca impartió instrucciones para manipular la escena de los hechos ni mucho menos ordenó a sus subordinados que procedieran de esa manera. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 60 179.
La Sala de Instancia inadmitió los documentos de los ítems 3.2.2.6 a 3.2.2.9, porque para acreditar los aspectos pretendidos por la defensa, constituyen mejor evidencia los testimonios de Óscar Javier Urbina López (Radio-operador de la MEBOG) y del General Nicolás Ramsés Muñoz Martínez (Director de la DIPRO) –decretados a favor de la defensa en los ítems 3.2.3.1 y 3.2.3.7 del auto impugnado–. 180.
Ello, porque estas personas se referirán de manera clara, concreta y específica al tema de las comunicaciones radiales sostenidas por miembros de la institución policial con ocasión a los hechos que rodearon la muerte de Diego Felipe Becerra Lizarazo. 181. Al respecto, la Corte considera oportuno destacar que no es acertado afirmar, como lo hizo la Sala a quo, que la prueba testimonial constituye mejor evidencia que los documentos.
Y ello es así, porque según criterio reiterado de la Sala, el concepto de mejor evidencia apunta a eliminar, en cuanto sea posible, los riesgos en la tergiversación o alteración de los medios de prueba, y facilitar el ejercicio de la contradicción y la confrontación. 182. Desde esa perspectiva, la Corte ha explicado que «la presentación del testigo que presenció los hechos, en lugar de aquel que escuchó su relato, permite establecer de forma más fidedigna la narración, al tiempo que posibilita el desarrollo de la confrontación», mientras que en lo que concierne a los documentos «la presentación del original Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 61 permite la verificación de que el documento no ha sido mutilado o alterado de alguna forma (que hipotéticamente podría dificultarse cuando se presenta una copia), lo que, además, facilita el ejercicio de la contradicción» (CSJ SCP AP, 8 nov. 2017, Rad. 51410, reiterado en AP948-2018, 7 mar. 2018, Rad. 51882). 183.
Partiendo de esa claridad, la Sala confirmará la inadmisión de los documentos descritos en los ítems 3.2.2.6 y 3.2.2.9 porque la defensa no expuso razones suficientes para cumplir con la carga argumentativa de pertinencia. 184. No obstante, accederá a la incorporación al juicio de los elementos descritos en los numerales 3.2.2.8 y 3.2.2.9, que corresponden a las grabaciones números 2000 1108192341-E11–67114314 y 2000 1108192233-E11– 267108182 registradas en los archivos de la Central de Radio de la Policía Metropolitana de Bogotá los días 19 y 20 de agosto de 2011, pues estos soportes documentales constituyen mejor evidencia que los testimonios del radio- operador Óscar Javier Urbina López y del general Nicolás Ramsés Muñoz Martínez. 185.
Es más, como bien lo indicó el apelante esos elementos, eventualmente, pueden ser utilizados para refrescar memoria e impugnar la credibilidad de los testigos de ser necesario. 186. De otra parte, en relación con los medios probatorios de los acápites 3.2.2.35 y 3.2.2.54, la Sala de Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 62 Instancia acertó al predicar la deficiencia en la solicitud probatoria del defensor, pues es claro que éste pretermitió explicar o exponer de manera clara y circunstanciada la relación directa o indirecta de los referidos documentos con el tema de prueba y, tampoco mencionó cómo la información en ellos contenida influiría en su teoría del caso. 187.
Lo anterior, por cuanto se limitó a señalar que aquellos guardaban relación con las grabaciones de las comunicaciones policiales de la noche en la que falleció el menor Diego Felipe Becerra Lizarazo, pero no precisó el contenido de tales conversaciones ni el valor demostrativo de cada una de ellas ni mucho menos se ocupó de argumentar la trascendencia de esa información para sacar avante la tesis alternativa de la defensa frente a la acusación. 188.
De allí que admitir tales medios suasorios en esas condiciones no resulte aconsejable de cara a la claridad que debe existir en torno a las pruebas descubiertas y solicitadas por las partes y, las que sean decretadas por el juez, pues según criterio de la Corte, «los yerros en que incurran los actores del sistema judicial sobre estos aspectos en la audiencia preparatoria, seguramente se traducirán en conflictos que impedirán el adecuado desarrollo del juicio oral» (CSJ SCP AP948-2018, 7 mar. 2018, Rad. 51882). 189.
Así las cosas, comoquiera que el abogado defensor no demostró la pertinencia de manera satisfactoria de los medios de prueba documentales a los que antes se hizo alusión –estos son, los descritos en los numerales 3.2.2.35 y 3.2.2.54–, Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 63 la Corte confirmará la decisión de la Sala Especial de Primera Instancia de inadmitirlos.
VIII. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 2º de la parte resolutiva del auto del 29 de enero de 2024 de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, en el sentido de admitir a favor de la Fiscalía el testimonio del señor Gustavo Arley Trejos –que había sido incluido en el numeral 3.2.1.19 de las pruebas denegadas–. Segundo: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 5º de la parte resolutiva del auto del 29 de enero de 2024 de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, en el sentido de admitir a favor de la defensa las grabaciones números 2000 1108192341-E11–67114314 y 2000 1108192233-E11– 267108182 registradas en los archivos de la Central de Radio de la Policía Metropolitana de Bogotá los días 19 y 20 de agosto de 2011 –que habían sido incluidas en los numerales 3.2.2.8 y 3.2.2.9 de las pruebas documentales denegadas–.
Tercero: CONFIRMAR en los demás aspectos la decisión del 29 de enero de 2024 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 64 Cuarto: DEVOLVER el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, para que disponga lo pertinente para la práctica del testimonio antes descrito.
Contra esta providencia no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Salvamento parcial de voto Salvamento parcial de voto HUGO QUINTERO BERNATE No firma impedimento Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7A6EE0EB39F58558E9B4FB413E5ECA7FEF9F239BBE91DBD3145316DCE97ECAB3 Documento generado en 2025-02-06 Segunda Instancia Radicado Interno n.° 66.402 CUI 11001600010220120055102 FRANCISCO PATIÑO FONSECA 65