Casación 58365 JOSÉ YEBRAIL URIBE CORREA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP3229-2020 Radicado 58365 (Aprobado Acta n° 247) Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). I. ASUNTO Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ YEBRAIL URIBE CORREA en contra del fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad.
II.
HECHOS Fueron establecidos de la siguiente forma en la sentencia de segunda instancia: “Conforme a lo consignado en el escrito de acusación, se atribuye al señor JOSÉ YEBRAIL URIBE CORREA en calidad de representante legal de la cooperativa de trabajo asociado CARBOWAYUU con nit. 900.047.968, quien presentó declaración de impuesto sobre las ventas IVA en relación con los períodos 1°, 2° y 6° de 2009 y 1° de 2010, por valores de $11.035.000, $12.919.000, $4.476.000 y $721.000 respectivamente, que ascendieron a la suma de $29.151.00,oo, por omisión del pago correspondiente de las sumas recaudadas dentro del plazo fijado por el gobierno nacional, a pesar de los oficios persuasivos enviados al contribuyente, sin haber solicitado facilidad en el pago o compensación de saldos a favor.” III.
ACTUACIÓN RELEVANTE 3.1. El 19 de agosto de 2014 la Fiscal 05 Seccional de Bucaramanga imputó a JOSÉ YEBRAIL URIBE CORREA la conducta punible de Omisión de agente retenedor o recaudador (artículo 402 C.P.) en calidad de autor y a título de dolo[footnoteRef:1]. [1: Reg. 07:17:00] 3.2. El 14 de noviembre de 2014 se presentó escrito de acusación. El 18 de noviembre de 2014 correspondió el proceso por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, declarándose impedido el juez por haber actuado en el mismo proceso como juez de garantías (artículo 56.13 C.P.P. de 2004).[footnoteRef:2] El 3 de marzo de 2015 se asignó el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento[footnoteRef:3], donde se celebró audiencia de acusación el 26 de julio de 2016[footnoteRef:4] formulando cargos por el mismo delito imputado. [2: Fls. 13 ss. c.1] [3: Fl. 15 c.1] [4: Fls. 32 ss. c.1] 3.3.
El 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:5], y el juicio oral se verificó en sesiones del 20 de abril, 6 y 13 de mayo, 19 de junio, y 7 de julio de 2020[footnoteRef:6], fecha en la que se anunció sentido el fallo condenatorio. El 17 de julio de 2020[footnoteRef:7], se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a JOSÉ YEBRAIL URIBE CORREA, como autor del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador a la pena de 48 meses de prisión y multa de $58.302.000.
Decisión apelada por el defensor. [5: Fls. 71 ss. c.1] [6: Fls. 82 ss. c.1] [7: Fls. 84 ss. c.1] 3.4. El 19 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, negó la nulidad impetrada por el defensor y confirmó íntegramente la providencia[footnoteRef:8]. El abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.[footnoteRef:9] [8: Fls. 2 ss. c.Tribunal] [9: Fls. 16 ss. c.Tribunal] IV.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El memorialista formuló un cargo único y expuso: “acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera del artículo 181 del Código de procedimiento Penal que a la letra dice: Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.” Expuso que esa primera vertiente del recurso era conocida como “la violación indirecta de la ley sustancial y los cargos los presento por error de hecho”, porque el Tribunal “supone certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento en la apreciación y valoración de las pruebas, o lo que es lo mismo[s], el juzgador se equivoca o en la valoración de los hechos en la apreciación de la prueba y consecuente con ello la aplicación del derecho”.
El defensor manifestó que el fallo la condena se sustentó en el no pago dentro del término otorgado por el Gobierno del impuesto sobre las ventas de los períodos 1, 2 y 6 de 2009 y 1 de 2010, desconociendo la declaración de procesado y del testigo de descargo, a los cuales negó la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad atribuida al procesado en calidad de representante legal de CARBOWAYUU LTDA. Relató que el Tribunal demostró la responsabilidad con el Registro Único Tributario donde se corroboró que contaba con la calidad de representante legal desde el 24 de septiembre de 2005, y con el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Discrepó del anterior análisis probatorio explicando que URIBE CORREA, declaró en juicio y explicó hasta la saciedad que si bien era el representante legal, por ese sólo hecho, no era la persona encargada de los activos destinados al pago de los impuestos, pues dentro de la estructura orgánica quien tenía esa función era el tesorero. Explicó que ese yerro del Tribunal es el que contiene una violación indirecta demostrando el error en la apreciación probatoria, pues con la declaración del acusado se genera una gran duda probatoria que debe resolverse en favor del procesado conforme lo consagra el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en decisión de reemplazo absolver a JOSÉ YEBRAIL URIBE CORREA. V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia. La Sala es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga conforme los artículos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004. 5.2.
Estudio de la demanda. 5.2.1. Sea lo primero indicar que el recurso extraordinario de casación pretende buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 C.P.P.). Procede como un control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales por “1.
Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4.
Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (artículo 181 ibídem). La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado.
Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
La causal alegada y transcrita por el defensor de JOSÉ YEBRAIL URIBE CORREA impone la obligación de precisar si se está censurando la exclusión evidente, la cual se presenta cuando no se aplica la norma que debe regular el caso concreto; o la aplicación indebida, que se configura cuando se incurre en un error al momento de elegir la norma que aplica; o si por el contrario, se plantea la interpretación errónea, que se da cuando el funcionario judicial acierta en la selección de la norma, pero le da un alcance que no tiene, equivocándose en su interpretación. A pesar de que el demandante invoca la causal primera, el reclamo no se fundamenta en aspectos de inconformidad y de concordancia entre la sentencia y las leyes aplicables.
La sustentación se desvía de la modalidad de error planteada y, en lugar de argumentar por qué el ejercicio de selección normativa aplicado por los falladores es equivocado, se refiere al tema probatorio, al considerar que el Tribunal erró en la valoración probatoria pues con el interrogatorio de URIBE CORREA se demostró que él, como representante legal de CARBOWAYUU LTDA., no era la persona encargada de pagar el impuesto sobre las ventas, sino que esa obligación estaba en cabeza del tesorero.
En el presente caso, resulta evidente que el censor incurre en un grave dislate al desarrollar la causal que escogió para atacar la sentencia de segunda instancia. Cuando el recurrente acudió a la causal primera de casación, consagrada en el artículo 181 del C.P.P. de 2004, la cual transcribió, se autolimitó lógica y jurídicamente en el desarrollo de la misma, que exige como regla ineludible aceptar los hechos tal como fueron reconstruidos por los juzgadores y la valoración probatoria en la forma y términos que lo hicieron las instancias.
Y esto es así por mera definición lógica. Si la violación es directa, el censor lo que afirma es que entre el juzgador que incurre en semejante infracción y la norma violentada no hay intermediación ninguna. Es un tema que no pasa por las pruebas, sino que es un asunto de puro derecho. En eso consiste que sea directa. Sin embargo, el defensor escogió la causal primera, transcribió el numeral primero del artículo 181 del C.P.P. de 2004, el cual refiere la violación directa de la ley sustancial, pero al sustentar el cargo afirmó que la causal primera “es ampliamente conocida como la violación indirecta de la ley sustancial”, demostrando con ello su desconocimiento en temas de casación, como quiera que en la Ley 906 de 2004, la violación indirecta de la ley sustancial se alega por vía de la causal tercera de casación. El error del censor estriba en escoger la causal primera (violación directa de la ley sustancial) y manifestar que la sentencia de segunda instancia es violatoria indirectamente de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando se reitera, seleccionar la causal por violación directa impide controvertir los hechos dados por el Tribunal y la valoración probatoria realizada.
La discusión propuesta resulta ajena a la violación directa de la ley, toda vez que se genera polémica con la valoración de las pruebas adoptada en las instancias y con ella se busca desvirtuar la responsabilidad del procesado en el delito contra la administración pública, al mostrarlo ajeno al delito de Omisión de agente retenedor o recaudador establecido en el artículo 402 del Código Penal, para atribuirle esa responsabilidad al tesorero de la cooperativa CARBOWAYUU LTDA. Finalmente, tampoco esta llamada a prosperar la censura planteada por el recurrente, por cuanto la demanda además de carecer de idoneidad formal (los cargos no están debidamente sustentados), también carece de idoneidad sustancial, pues el reproche relacionado con la persona llamada a cancelar el impuesto sobre las ventas carece de fundamento legal, es decir, la demanda en este caso no cuenta con la aptitud para desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto.
La Corte ha sostenido que, en materia de Omisión de agente retenedor o recaudador, la obligación de declarar y cancelar las sumas correspondientes al impuesto a las ventas recae en el representante legal. Así se expuso en auto AP296-2015 en radicado 43.855: “como representante legal que era de la misma e, independientemente de que no fuera socio gestor o comanditario -pues la obligación de transferir el recaudo tributario recae en el administrador, gerente o representante legal-, estaba llamado por ley a consignar, en tiempo, los valores recaudados a los contribuyentes del IVA que hubieran adquirido bienes y servicios {…} En este caso, el responsable del impuesto a las ventas, entonces, era el procesado, en tanto fungía como representante legal de la compañía durante la época de los hechos.
No obstante, es lo cierto que a pesar de conocer plenamente dicha obligación, voluntariamente se sustrajo de ella”. La obligación en cabeza del representante legal de la entidad de consignar las sumas declaradas, tiene sustento legal en el artículo 572 del Estatuto Tributario que impone a los representantes cumplir los deberes formales de sus representados, mencionando en su literal c) a los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas.
Igualmente, el artículo 665 del Estatuto Tributario consagra que tratándose de sociedades u otras entidades, salvo que se informe a la Administración el nombre de la persona encargada de retener, autorretener o declarar IVA, las sanciones recaen sobre el representante legal. Los dos artículos permiten que esa obligación pueda ser delegada en funcionarios de la empresa, pero como requisito se impone el previo informe a la Administración de Impuestos, y el registro de esa delegación en el RUT y en el certificado de existencia y representación de la entidad.
Situación que en el presente caso no se verificó ni alegó. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite superar los defectos de la demanda para que la Corte despliegue sus facultades oficiosas y se pronuncie de fondo en aras de su protección. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ YEBRAIL URIBE CORREA.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÈLLAR JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÀNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÒN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14