CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP3228-2020 Radicación N°58360 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES, contra la decisión del 19 de agosto de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la solicitud de sustitución de la pena de prisión por la prisión domiciliaria transitoria, con fundamento en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 13 de noviembre de 2018 se llevaron a cabo audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. En dichas diligencias la Fiscalía endilgó a JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en tanto que el referido despacho impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad, consistente en prohibirle su salida del país. 2.
El 21 de febrero de 2019, la Fiscalía presentó acta de preacuerdo suscrito con PRIETO MORALES, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. Dicho acuerdo consistió en que el procesado aceptaba su responsabilidad penal a cambio que no se tipificara su conducta por el delito endilgado en audiencia de formulación de imputación, sino por el de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000.
Así mismo, fijó la pena en 8 años de prisión, 2700 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad. ( S e g un d a I n s t an c ia N o. 5 8 3 6 0 Jo s é F e r n a n do P r i e t o M o ra l e s ) 3. El 12 de agosto de 2019, luego de dar aprobación al referido preacuerdo, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia ( 10 ) condenatoria en contra de JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES tras declararlo responsable penalmente del delito de concierto para delinquir agravado.
Impuso las penas pactadas, y negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Cabe resaltar que los hechos que dieron lugar a la condena fueron descritos en la respectiva sentencia así: El día 25 de marzo de 2014 en el puerto de Rotterdam (Holanda), personal policía (sic) judicial incauto (sic) 320 paquetes de forma rectangular envueltos en cinta y plástico, hallados en una caleta acondicionada en el techo del contenedor con siglas SUDU606056-2, el peso neto fue 436 kilos y 100 gramos, luego del estudio laboratorio forense dio positivo para cocaína, el procedimiento de la policía holandesa originó la captura en flagrancia de cuatro personas entre ellos Raymond Bodha cliente importador del banano que iba dentro del contenedor, estableciendo que el contenedor salió del puerto Santa Marta.
El contenedor cargado de Banano fue exportado el 3 de marzo de 2014 por la empresa Banexpo Ltda., representada por Mancel Noguera Meléndez, el cliente importador fue Raymond Bodha, capturado en fragrancia (sic) con otras personas cuando sacaba la cocaína del contenedor, la agencia de aduanas que intervino en el trámite de la exportación fue F.B. LOGISTIC.
De los cinco contenedores que exportaba la fruta el mismo día, por la misma empresa, la policía (sic) antinarcóticos inspeccionó 3 de esos contenedores, el contenedor que resulto (sic) contaminado fue sometido a inspección física y documental. Igualmente se realizaron inspecciones en la empresa operadora portuaria Santa Marta Internacional Terminal Company (SMITCO) donde se obtuvieron elementos materiales probatorios indicadores que el 26 de febrero de 2014 a las 5.42 el contenedor SUDU606056-2 fue retirado del terminal marítimo por el señor JOSÉ HERNANDO PRIETO MORALES, en el tractocamión de su propiedad Placas SVE-007, también quedó demostrada la trayectoria del vehiculo y contenedor por la vía alterna en dirección al municipio de Ciénaga Magdalena, hasta llegar a la finca Quebrada Linda-Zona Bananera, donde ingreso (sic) a las 9.41 p.m. permaneciendo hasta 4.40 a.m. del 27 de febrero de 2014, tiempo en el que camuflaron los 436 kilos y 100 gramos de cocaína en el techo del contenedor, tiempo durante el cual estuvo el imputado en el lugar, el 27 de febrero de 2014, 5.44 a.m., salió de la finca con el contenedor dirigiéndose hasta la bodega ubicada en el sector san pablo-Zona Bananera (sic) permaneciendo 2 horas en la bodega donde cargaron el contenedor con 960 cajas de la fruta, regresando al puerto de Santa Marta, con la carga de banano y la droga camuflada, quedando en espera de la embarcación que lo transportaría al país europeo, previa verificación sin novedad.
Por el hecho anterior, vía correo electrónico transmitieron la información a la Policia (sic) antinarcóticos de Colombia, y mediante asistencia judicial dirigida a la fiscalía Holandesa y canalizada a través de la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación Colombiana y el Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron solicitados y allegados elementos materiales probatorios de la materialidad del hecho y la traducción por interprete (sic) oficial.
En cuanto al subrogado a la suspensión de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, el Juzgado negó su concesión en virtud a que el delito de concierto para delinquir agravado está excluido de beneficios y subrogados, toda vez que se encuentra descrito dentro del catálogo de conductas punibles contenidas en el inciso 2° del artículo 68A de la Ley 599 de 2000.
También negó el sustituto de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia al evidenciar que el menor que reputaba a su cargo cuenta con sus padres biológicos, quienes son los verdaderamente responsables de su cuidado y manutención. 4. Contra dicha providencia la defensa interpuso recurso de apelación con el único propósito que se otorgara la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
El 17 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió confirmar integralmente la sentencia proferida en primera instancia, luego de corroborar que PRIETO MORALES no ostentaba con la calidad de padre cabeza de familia. 5. El 13 de agosto de 2020, previo a que el Tribunal se pronunciara respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primer grado, el defensor de JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES solicitó la prisión domiciliaria transitoria como sustitutiva de la pena de prisión, con fundamento en el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril 2020.
En la sustentación reconoció que el delito por el cual su defendido se encuentra privado de la libertad está excluido expresamente del beneficio conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del decreto en comento. Sin embargo, requirió analizar si tal prohibición resultaba constitucionalmente admisible en el presente asunto, atendiendo las difíciles circunstancias sanitarias que viven las personas privadas de la libertad. 5.
El 19 de agosto de 2020, el Tribunal resolvió negar la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria transitoria. Señaló además que contra esa determinación procedía únicamente el recurso de reposición, dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el inciso 2º del artículo 8º del Decreto 546 de 2020. 6.
Contra dicha determinación la defensa interpuso el recurso horizontal. El 31 de agosto de 2020, el Tribunal resolvió no reponer su determinación y declaró que contra la decisión que negó la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la prisión domiciliaria transitoria procedía el recurso de apelación en virtud a lo dispuesto por la Corte Constitucional en proveído del 22 de julio de 2020.
En razón de ello, la defensa interpuso recurso de alzada. 7. El 10 de septiembre siguiente, el Tribunal concedió el recurso en comento, por lo que remitió las diligencias a esta Corporación. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal reconoció que JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES padece de Diabetes Mellitus, enfermedades coronarias, y presenta riesgo de insuficiencia renal crónica.
Esas patologías lo ubican en el supuesto previsto en el literal C del artículo 2° del Decreto 546 de 2020. No obstante, concluyó que no procedía la sustitución de la pena de prisión, porque el delito por el que fue condenado - concierto para delinquir agravado - fue expresamente excluido del beneficio contenido en el Decreto Legislativo 546 de 2020.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La defensa sostiene que, por vía de excepción de inconstitucionalidad, no debe aplicarse el contenido normativo del artículo 6° del Decreto Legislativo 546 de 2020 que trata sobre las exclusiones al beneficio transitorio. Ello ante el grave riesgo que amenaza la salud y vida de JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES, quien padece de varias patologías (hipertensión arterial, diabetes mellitus y gastritis) que lo catalogan como una persona de especial protección constitucional y lo ubican en el supuesto previsto en el literal C del artículo 2° del Decreto 546 de 2020.
Por lo anterior, solicita se revoque la decisión adoptada por el Tribunal y en su lugar se le conceda la prisión domiciliaria transitoria. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer los recursos de apelación contra autos y sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores de distrito.
Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional, esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad expuestos oportunamente por el apelante y de aquellos que estén ligados de manera inescindible. 2. Del caso concreto. 2.1. Corresponde a la Sala definir si respecto a JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES se satisfacen los presupuestos del Decreto Legislativo 546 de 2020 para otorgarle la detención o la prisión domiciliaria transitoria. 2.2.
A través del Decreto 546 de 2020, el Gobierno complementó las medidas sanitarias y las acciones desarrolladas por el sector Justicia y del Derecho, con el fin de combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, los cuales afrontan una grave problemática de hacinamiento que impide mantener el distanciamiento social y aislamiento recomendados por la Organización Mundial de la Salud como estrategia para evitar el contagio de la enfermedad1.
Dentro de sus normas reguló la concesión de la detención y la prisión domiciliaria transitorias por el término de 6 meses para las personas que pertenezcan a los grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad, como los adultos mayores, las mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas, entre otras. 1 CSJ AP 29 abr. 2020, Rad. 51142.
No obstante, la corroboración de alguna de las circunstancias procesales o de salud contempladas en el artículo 2º del decreto en mención no estructuran automáticamente el derecho a la concesión del beneficio transitorio, sino que debe constatarse que el peticionario no se encuentre incurso en cualquiera de las circunstancias de exclusión contenidas en el artículo 6° de la misma normatividad. 2.3.
En este asunto, no cabe duda y tampoco se discute: (i) JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES fue hallado penalmente responsable del punible de concierto para delinquir agravado por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad; ii) se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC SANTA MARTA; y iii) se ubica en el supuesto previsto en el literal C del artículo 2° del Decreto 546 de 2020 dado que padece de Diabetes Mellitus, enfermedades coronarias, y presenta riesgo de insuficiencia renal crónica. 2.4.
A pesar de lo anterior, está demostrado que las sentencias de primera y segunda instancia hallaron responsable a PRIETO MORALES por un delito que está expresamente incluido en el amplio catálogo de conductas exceptuadas, esto es, concierto para delinquir agravado (inciso 2° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000). Ello en virtud a que se acreditó que formaba parte de una organización delincuencial dedicada al tráfico trasnacional de estupefacientes.
A partir de las anteriores precisiones resulta claro que JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES no es destinatario del beneficio de la prisión domiciliaria transitoria en el lugar de su residencia, y no se observa desacierto en la decisión del Tribunal al negar la medida solicitada, pues, como se ha indicado, para su procedencia no basta hallarse en una de las situaciones relacionadas en el artículo 2°, sino que es necesario, adicionalmente, que el delito por el que se procede no esté incluido en el listado de prohibiciones. 2.5.
Por otra parte, contrario a lo considerado por la defensa de PRIETO MORALES, en el presente asunto no procede la excepción de inconstitucionalidad a efecto que la Sala se aparte del contenido normativo del artículo 6° del Decreto 546 de 2020. Como lo ha indicado esta Sala2, dicho sistema de control resulta improcedente en casos como el que nos ocupa, ya que no se establece una abierta incompatibilidad entre régimen de exclusiones del artículo 6° del Decreto 546 y la Constitución Política de Colombia.
Además, en sentencia C-255 de 2020 la Corte Constitucional declaró ajustados a la constitución la totalidad de los artículos del Decreto, con 2 CSJ AP. 3 jun. 2020, rad. 51938. Posición reiterada en CSJ AP. 1 jul. 2020, rad. 57423; CSJ AP. 1 jul. 2020, rad. 794; CSJ AP. 8 jul. 2020, rad. 1229/ 57769; CSJ AP. 29 jul. 2020, rad. 1038/57441;
CSJ AP. 21 oct. 2020, rad. 58091. algunos puntuales condicionamientos, que no incluyen el artículo sexto. 2.6. En síntesis, JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES no es destinatario de la medida de detención domiciliaria transitoria regulada por el Decreto Legislativo 546 de 2020 por las razones que se han dejado consignadas. Por tanto, la Sala confirmará la decisión impugnada. 2.7.
No obstante, comoquiera que el decreto legislativo establece la obligación de las autoridades carcelarias y penitenciarias de adoptar medidas idóneas para ubicar a los internos que no son beneficiarios de la prisión o detención domiciliaria transitorias en un lugar especial que minimice el eventual riesgo de contagio (aspecto frente al cual el Tribunal no se pronunció), se dispondrá exhortar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC SANTA MARTA y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud de PRIETO MORALES, dadas las enfermedades que padece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 19 de agosto de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro del proceso seguido contra JOSÉ FERNANDO PRIETO MORALES. Segundo. Exhortar a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario – EPMSC SANTA MARTA y al director del INPEC, para que cumpla con la medida de ubicación especial de que trata el parágrafo 5° del artículo 6° del Decreto 546 de 2020, teniendo en cuenta el riesgo de salud de PRIETO MORALES, dadas las enfermedades que padece.
Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CAHVERRA CASTRO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria